CE - Sentencia 76001233300420160179201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300420160179201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-33-004-2016-01792-01 (72.378)
Demandante: UNIÓN TEMPORAL MEPY
Demandado: FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL Y
MUNICIPIO DE YUMBO (VALLE DEL CAUCA)
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Asunto: MAYORES CANTIDADES DE OBRA, OBRAS
ADICIONALES, DESEQUILIBRIO ECONÓMICO Y
LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO
Síntesis del caso: el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y la Unión Temporal Mepy celebraron el contrato de obra número 262 -3-2012 cuyo objeto fue la construcción de la estación de policía del municipio de Yumbo (Valle del Cauca) con recursos provenientes de un convenio interadministrativo suscrito entre el referido fondo, el Municipio de Yumbo
(Valle del Cauca) y el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana ; el contratista reclama la declaración de incumplimiento contractual de su contraparte por el no pago de obras adicionales , mayores cantidades de obra , mayores costos derivados de variación de los diseños, sobrecostos derivados de suspensiones del contrato , sumas erogadas por la conducta de terceros que impactaron la ejecución y el valor de reparaciones de obra generadas por una inundación del edificio , así como la liquidación judicial del
variación de los diseños, sobrecostos derivados de suspensiones del contrato , sumas erogadas por la conducta de terceros que impactaron la ejecución y el valor de reparaciones de obra generadas por una inundación del edificio , así como la liquidación judicial del contrato con inclusión de los reconocimientos pretendidos . En la sentencia de primera instancia se denegaron los reconocimientos económicos pretendidos con ocasión de la extensión del plazo contractual (suspensiones y prórrogas) y se reconocieron sumas de dinero al contratista por obras adicionales y mayores cantidades de obras, indexadas con el IPC. El FORPO es apelante único y cuestiona los referidos reconocimientos. Se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, se niegan todas las súplicas de la demanda.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (FORPO) en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRASE INHIBIDA la Sala para conocer de fondo la primera pretensión principal de la demanda, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del MUNICIPIO DE YUMBO.
TERCERO: LIQUIDAR judicialmente el contrato de obra No. 262-3-2012, de la forma consignada en la parte motiva de esta sentencia.2
Exp. 76001-23-33-004-2016-01792-01 (72.378)
Demandante: Unión Temporal Mepy Controversias contractuales
la forma consignada en la parte motiva de esta sentencia.2
Exp. 76001-23-33-004-2016-01792-01 (72.378)
Demandante: Unión Temporal Mepy Controversias contractuales
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor del consorcio UNIÓN TEMPORAL MEPY, la
suma de MIL CUATROCIENTOS CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y
DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($1.405.162.263).
QUINTO: La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAFONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL deberá dar cumplimiento a esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas. (…)” (fl. 37 sentencia de primera instancia, índice 103 SAMAI - mayúsculas fijas y negrillas originales).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 11 de octubre de 2016 (fl. 143 cdno. 1), la Unión Temporal Mepy, integrada por las sociedades Latinoamericana de la Construcción SA y Amézquita Naranjo Ingeniería y C ia SCA, promovió demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y del Municipio de Yumbo (Valle del Cauca) , con el fin de obtener las siguientes pretensiones:
controversias contractuales en contra del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y del Municipio de Yumbo (Valle del Cauca) , con el fin de obtener las siguientes pretensiones:
“DECLARAR oponible los efectos de las obligaciones del convenio interadministrativo de cooperación No. 064 de 2012 celebrado entre la Nación – Ministerio del Interior – Fonsecón, la Policía Nacional, el Municipio de Yumbo y el Fondo Rotatorio de la Policía – Forpo, a favor de la UNIÓN TEMPORAL MEPY, por cuanto el objeto de dicho convenio es la suscripción de un contrato con un tercero para la realización de la mega estación de Policía de Yumbo y dicho tercero es la UNIÓN TEMPORAL MEPY, y en ese sentido el M UNICIPIO DE YUMBO se obligó hacia el tercero a responder por los sobre costos de las obras como en efecto sucedió.
DECLARAR que entre UNIÓN TEMPORAL MEPY Y NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y/o LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA se celebró en forma válida y aún vigente el CONTRATO DE OBRA No. 262 – 3 – 2012, el día 27 de diciembre de 2012 (…).
DECLARAR que la UNIÓN TEMPORAL MEPY ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones contractuales y a la fecha se encuentra a paz y salvo de todas las obligaciones derivadas del mismo.
ORDENAR la liquidación del CONTRATO DE OBRA 262-3-2012, debido a que la parte UNIÓN TEMPORAL MEPY ha cumplido con sus obligaciones.3
Exp. 76001-23-33-004-2016-01792-01 (72.378)
a que la parte UNIÓN TEMPORAL MEPY ha cumplido con sus obligaciones.3
Exp. 76001-23-33-004-2016-01792-01 (72.378)
Demandante: Unión Temporal Mepy Controversias contractuales
DECLARAR que por hechos y omisiones imputables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA, la UNIÓN TEMPORAL MEPY ha realizado obras adicionales no contemplados en el CONTRATO DE OBRA No. 262 -3-2012, y que el contratante no ha pagado.
DECLARAR que por hechos y omisiones imputables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA, la UNIÓN TEMPORAL MEPY ha incurrido en sobre costos en la obra mediante la cual se ejecutó el contrato (…) que se representan en contratación de personal mientras los contratos estaban suspendidos por hechos y omisiones imputables a los citados, así como en costos de servicios como alquiler y vigilancia.
CONDENAR como consecuencia de la PRETENSIÓN PRINCIPAL PRIMERA, QUINTA Y SEXTA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA, Y AL MUNICIPIO DE YUMBO a pagar solidariamente a la UNIÓN TEMPORAL MEPY las siguientes sumas de dinero que resulten a su favor demostradas en el proceso, todas debidamente indexadas hasta la fecha efectiva del pago, y dese la fecha en que fueron liquidadas, es decir, mayo 3 de 2016:
UNIÓN TEMPORAL MEPY las siguientes sumas de dinero que resulten a su favor demostradas en el proceso, todas debidamente indexadas hasta la fecha efectiva del pago, y dese la fecha en que fueron liquidadas, es decir, mayo 3 de 2016:
PRIMERO. (…) gastos fijos como pagos nómina, pago proveedores, contratistas, almacenamiento de materiales y bodega de equipos eléctricos y vigilancia de la obra, a las cuales no estaba obligado, y no estaban dentro del presupuesto inicial. (…) $341.808.228.
SEGUNDO. (…) intereses sobre este valor pagado por la UNIÓN TEMPORAL MEPY, el cual se encuentra razonablemente causado desde la presentación y aval del informe de la interventoría de fecha diciembre de 2015 (…) $182.107.580,05.
TERCERO. Con ocasión de las suspensiones ocasionadas por el cambio de la interventoría desde el mes de marzo a septiembre de 2014, y relacionados por el CONTRATANTE en el acta de liquidación bilateral, la UNIÓN TEMPORAL MEPY, debió asumir gastos fijos como pagos nómina, pago proveedores, contratistas, almacenamiento de materiales y bodega de equipos eléctricos y vigilancia de la obra, a los cuales no estaba obligado, y no estaban dentro del presupuesto inicial. (…) $195.102.981.
CUARTO. Sobre el valor y concepto anteriormente reseñado, se presenta adicionalmente liquidación de intereses sobre ese valor pagado por la UNIÓN TEMPORAL MEPY, el cual se encuentra razonablemente causado desde la fecha citada. (…) $60.841.043,87.
QUINTO. La UNIÓN TEMPORAL MEPY realizó actividades para puesta
por la UNIÓN TEMPORAL MEPY, el cual se encuentra razonablemente causado desde la fecha citada. (…) $60.841.043,87.
QUINTO. La UNIÓN TEMPORAL MEPY realizó actividades para puesta en funcionamiento de la mega estación en Yumbo, las cuales no estaban presupuestadas y no estaba en la obligación de realizarlas. Dichas obligaciones están soportadas por la interventoría (…) $121.020.168,38.
SEXTO. Sobre el valor y concepto anteriormente reseñado, se presenta adicionalmente liquidación de intereses sobre ese valor pagado por la UNIÓN TEMPORAL MEPY, el cual se encuentra razonablemente causado desde la presentación y aval del informe de la interventoría de fecha diciembre de 2015. (…) $11.804.431,65.
SÉPTIMO. LA UNIÓN TEMPORAL MEPY realizó actividades que no4
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Demandante: Unión Temporal Mepy Controversias contractuales
estaban contempladas en la licitación presentada, EL CONTRATANTE modificó de manera unilateral algunos diseños de obra, lo cual provocó entre otras consecuencias que adelante se enuncian, el pago de un mayor valor en materiales y pago de contratistas y nóminas. Dichas obras están soportadas por la interv entoría en comunicación CEAFORPOR-150-E-022-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014. Costos incurridos en mayores cantidades de obra $781.886.345,76.
OCTAVO. Sobre el valor y concepto anteriormente reseñado, se presenta adicionalmente liquidación de intereses sobre ese valor pagado
incurridos en mayores cantidades de obra $781.886.345,76.
OCTAVO. Sobre el valor y concepto anteriormente reseñado, se presenta adicionalmente liquidación de intereses sobre ese valor pagado a la UNIÓN TEMPORAL MEPY, el cual se encuentra razonablemente caudado desde la presentación y aval del informe de la interventoría de fecha diciembre de 2014. (…) $257.026.318,15.
NOVENO. LA UNIÓN TEMPORAL MEPY asumió perjuicios de mayor estadía en obra durante mora de ejecución de obra por terceros, es decir, la construcción del sistema de bombeo y sistema eléctrico, los cuales son imputables al CONTRATANTE y al MUNICIPIO DE YUMBO (pagos nómina, pago proveedores y contratistas, almacenamiento y bodega de equipos eléctricos y vigilancia. Los anteriores conceptos se liquidan desde enero a diciembre de 2015, por cuanto por esas obras de terceros, EL CONTRATANTE no recibió la obra a satisfacción en enero de 2015, sino hasta diciembre de 2016. (…) $201.236.328.
DÉCIMO. Sobre el valor y concepto anteriormente reseñado, se presenta adicionalmente liquidación de intereses sobre el valor pagado (…) $19.628.798,34.
UNDÉCIMO. LA UNIÓN TEMPORAL MEPY asumió de su patrimonio los arreglos necesarios para el daño de la inundación ocurrida en septiembre de 2015, que se compone por reposición de equipos, adecuación del sitio y mano de obra. LA UNIÓN TEMPORAL MEPY advirtió con anticip ación la ocurrencia de una posible inundación, y la omisión o negligencia del CONTRATANTE no permitió que la mega
adecuación del sitio y mano de obra. LA UNIÓN TEMPORAL MEPY advirtió con anticip ación la ocurrencia de una posible inundación, y la omisión o negligencia del CONTRATANTE no permitió que la mega estación estuviese preparada para el siniestro. (…) $47.785.202.
DUODÉCIMO. Sobre el valor y concepto anteriormente reseñado, se presenta adicionalmente liquidación de intereses (…) $6.507.265.
DÉCIMOTERCERO. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida.” (fls. 148 - 152 cdno. 1 – negrillas y mayúsculas fijas del original).
2. Fundamento fáctico
Como fundamento de hecho de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:
- El 21 de septiembre de 2012, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (FORPO), el Municipio de Yumbo (Valle del Cauca) y el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (FONSECÓN) suscribieron el convenio interadministrativo de cooperación número F -064-2012, cuyo objeto fue aunar esfuerzos para la ejecución del proyecto denominado “mega estación de policía de Yumbo” con5
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Demandante: Unión Temporal Mepy Controversias contractuales
aportes monetarios de las 3 tres entidades contratantes , cuyo ejecutor sería la primera de estas.
- Previa licitación pública, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional suscribió el
Controversias contractuales
aportes monetarios de las 3 tres entidades contratantes , cuyo ejecutor sería la primera de estas.
- Previa licitación pública, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional suscribió el contrato de obra número 262-3-2012 con la Unión Temporal MEPY, cuyo objeto fue la realización de la construcción de la estación de policía del municipio de Yumbo, a precios unitarios con fórmula de reajuste, según las especificaciones y diseños entregados por la contratante.
- El contrato fue objeto de suspensiones y prórrogas acordadas bilateralmente generadas por las siguientes circunstancias imputables al FORPO , que causaron sobrecostos al contratista y alteraron la ecuación económica del contrato:
a) Terminación del contrato de interventoría durante la ejecución de la obra que no fue prevista por la contratante.
b) Variación de los diseños y estudios geotécnicos.
c) Contratación de un tercero para ejecutar los sistemas de bombeo y el sistema eléctrico cuya ejecución no se ajustó al cronograma de obra.
d) Demora en la energización del proyecto por tardanza en la entrega de documentación por parte del FORPO.
e) Inundación de la mega estación ocurrida el 29 de septiembre de 2015.
f) Costos de la puesta en marcha de la mega estación que correspondió a trabajos adicionales no previstos inicialmente a cargo de la Unión Temporal MEPY.
- En los términos del convenio F -064 de 2012 , con el cual se garantizaron los recursos para la obra , el Municipio de Yumbo es tá obligado a responder por los mayores valores de la ejecución del contrato, razón por la cual también se
- En los términos del convenio F -064 de 2012 , con el cual se garantizaron los recursos para la obra , el Municipio de Yumbo es tá obligado a responder por los mayores valores de la ejecución del contrato, razón por la cual también se promovieron pretensiones en su contra.
2. Contestaciones de la demanda
Las demandadas se opusieron a las pretensiones con fundamento en lo siguiente:6
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2.1 Municipio de Yumbo
El referido ente territorial sustentó su defensa en la forma que a continuación se sintetiza (fls. 253 – 257 cdno. 1):
- El municipio de Yumbo no fue parte del contrato de obra suscrito entre la Unión Temporal Mepy y el FORPO y este solo tiene efectos entre quienes lo suscribieron, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva.
- La unión temporal demandante signó el acta final de pago de la obra sin interponer ninguna reclamación económica.
- Las suspensiones y prórrogas del contrato fueron consecuencia de acuerdos de voluntades de las partes del contrato.
2.2 Fondo Rotatorio de la Policía Nacional
La oposición del FORPO a las pretensiones de la demanda (fls. 143 – 160 cdno. 1) se fundamentó en los razonamientos que se exponen a continuación:
- No hubo licitación pública para la escogencia del contratista de obra sino contratación directa en virtud de un procedimiento reservado que dio origen al
se fundamentó en los razonamientos que se exponen a continuación:
- No hubo licitación pública para la escogencia del contratista de obra sino contratación directa en virtud de un procedimiento reservado que dio origen al contrato de obra número 263-3-2012, en virtud del cual la Unión Temporal Mepy se obligó a un resultado específico consistente en la construcción de la estación de policía de Yumbo en los términos acordados; por lo tanto, no puede reclamar sumas distintas a los precios unitarios pactados en el contrato.
- La parte contratista no interpuso reclamaciones por desequilibrio económico del contrato durante la ejecución y, por el contrario, consintió las suspensiones y modificatorios del negocio que tuvieron por objeto zanjar las incidencias de la ejecución, sin consignar salvedades , por lo cual no le es lícito desconocer sus propios actos.
- En la oferta presentada por el contratista dijo conocer las condiciones técnicas del proyecto, así como también los diseños que fueron realizados por la sociedad Amézquita Naranjo Ingeniería y Cia SCA, integrante de la unión temporal Mepy.7
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- No hay prueba de que la parte contratante haya impuesto al contratista la ejecución de obras adicionales ni hay evidencia de que se hubieran recibido.
- El contrato fue liquidado bilateralmente el 14 de junio de 2017, acuerdo que tiene fuerza vinculante y cuya nulidad no se pretendió en la demanda.
3. La sentencia apelada
- El contrato fue liquidado bilateralmente el 14 de junio de 2017, acuerdo que tiene fuerza vinculante y cuya nulidad no se pretendió en la demanda.
3. La sentencia apelada
El 31 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (índice 103 SAMAI tribunal) se inhibió de resolver la pretensión primera de la demanda relacionada con el convenio interadministrativo de cooperación número. 064 de 2012, liquidó judicialmente el contrato con saldo en favor del contratista demandante por la suma de $1.405.162.263 y denegó las demás súplicas de la demanda con sustento en lo siguiente:
- La pretensión primera de la demanda no puede ser objeto de análisis , porque el cumplimiento de las obligaciones del convenio de cooperación 064 de 2012 no es materia del litigio y no es posible determinar si el municipio demandado tiene responsabilidad respecto de los sobrecostos cuyo reconocimiento se pretende ni le asiste legitimación en la causa respecto de las obligaciones del contrato de obra.
- Aunque las partes dijeron liquidar bilateralmente el contrato de obra el 14 de junio de 2017, dicho acuerdo no corresponde a un verdadero finiquito de las cuentas del contrato y no era necesario demandar su nulidad, por las razones que se transcriben
a continuación:
“Sobre el particular, primeramente, debe advertirse que, la actora ciertamente no reformó su demanda, con el fin de controvertir la legalidad del contenido de dicha Acta, aunque sí lo hizo para modificar el acápite de pruebas, entre ellas, solicitar el allegamiento del citado documento, pero se repite, no formuló ninguna pretensión al respecto.
del contenido de dicha Acta, aunque sí lo hizo para modificar el acápite de pruebas, entre ellas, solicitar el allegamiento del citado documento, pero se repite, no formuló ninguna pretensión al respecto.
Con todo, debe anotarse que, del contenido del documento en cita, si bien se establece que la intención de las partes del contrato era la de liquidarlo, para lo cual se hace un recuento del desarrollo contractual, así como se insertan las conclusiones del balance final del contrato, y se deja constancia de las salvedades de la contratista, y se transcribe el informe final de la interventoría que sugería algunos reconocimientos en favor de la contratista, sin embargo, no se asume algún compromiso de pago por parte del FORPO, sino que se advierte que el mismo le correspondía al MUNICIPIO DE YUMBO, quien se había negado a asumir dicha obligación.8
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Demandante: Unión Temporal Mepy Controversias contractuales
Del mismo modo se observa en relación con las salvedades de la contratista que allí se plasmaron, que ellas habían sido formuladas desde el 23 de mayo de 2016, sin que la administración del FONDO se hubiera pronunciado sobre su pertinencia, ni en ese momento, ni en el documento suscrito en junio de 2017.
Ante el panorama que ofrece el contenido del citado documento, se puede concluir que, al contrario de lo sostenido por el FORPO en la contestación de la demanda, el mismo, no 30 constituye una liquidación bilateral del contrato como lo pretende, ya que en su contexto sólo de deja constancia sobre su desarrollo y ejecución, así como sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales, pero en parte alguna se hace una balance
de la demanda, el mismo, no 30 constituye una liquidación bilateral del contrato como lo pretende, ya que en su contexto sólo de deja constancia sobre su desarrollo y ejecución, así como sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales, pero en parte alguna se hace una balance económico del contrato, por tanto, no era menester que la actora cuestionara su legalidad, debiendo el juez del contrato proceder a realizar dicha liquidación tal como se solicitó en la demanda, para lo cual, desde luego, se tendrán en cuenta las manifestaciones de las partes respecto de la ejecución contractual contenidas en dicho escrito.
Adicional a lo anterior, debe anotarse que en dicho documento, se involucra al MUNICIPIO DE YUMBO, asignándole responsabilidad por los reconocimientos a los que presuntamente tendría derecho la actora, según lo avalado por la interventoría del contrato, cu ando esta entidad si bien suscribió un convenio macro con el FONDO y el MINISTERIO DEL INTERIOR, no hace parte del contrato que sería objeto de liquidación; siendo este otro elemento que no permite que se le tenga como un acto de liquidación, ya que desnat uraliza completamente el objeto señalado para dicho momento por el artículo 60 de la ley 80 de 1993.” (fls. 29 – 30 sentencia de primera instancia, índice 103 SAMAI tribunal – mayúsculas fijas originales).
- Adicionalmente, en el referido documento, indebidamente denominado “liquidación”, se plasmaron salvedades relacionadas con las expresas reclamaciones económicas de la demanda y, por lo tanto, procede decidirlas sin que fuera necesario formular reclamaciones o glosas al momento de suscribir los documentos modificatorios del contrato (suspensiones y modificaciones), materia
reclamaciones económicas de la demanda y, por lo tanto, procede decidirlas sin que fuera necesario formular reclamaciones o glosas al momento de suscribir los documentos modificatorios del contrato (suspensiones y modificaciones), materia sobre la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en sentencia de 27 de julio de 2023.
- En el contrato estatal de obra objeto de la controversia se acordó que las partes podrían pactar suspensiones por causas imprevistas y que estas no darían lugar a reparación de perjuicios en favor del contratista; con apoyo en esa estipulación, al momento de pactar cada suspensión se acordó que estas no servirían de sustento para posteriores reclamaciones por desequilibrio económico ni a erogaciones de ningún tipo, a las cuales renunció el contratista en forma expresa; sin embargo, las mencionadas estipulaciones no son válidas porque el derecho a que se mantenga el equilibrio de la ecuación económica del contrato está previsto en el artículo 5 de la Ley 80 de 1993.9
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- Las suspensiones del contrato no fueron imputables al contratista y revelan una indebida planeación del contrato toda vez que: i) la suspensión número uno obedeció a la necesidad de realizar ajustes a los estudios y diseños; era obligación de la entidad contratante entregarlos y estos no cumplían con el reglamento de sismo resistencia NSR -10 vigente desde el 15 de julio de 2010 ; (ii) no pueden imputarse al contratista las consecuencias de la no contratación oportuna de la
de la entidad contratante entregarlos y estos no cumplían con el reglamento de sismo resistencia NSR -10 vigente desde el 15 de julio de 2010 ; (ii) no pueden imputarse al contratista las consecuencias de la no contratación oportuna de la interventoría y, (iii) una vez finalizada la construcción, se presentaron demoras en la acometida de los servicios públicos domiciliarios que impidieron la entrega oportuna del edificio a la entidad contratante; estos atrasos no fueron imputables al contratista.
- Aunque el contratista no formuló reclamaciones producto del desequilibrio económico al momento de pactar las suspensiones del plazo, sí presentó peticiones posteriores tendientes a obtener dicho reconocimiento.
- En el balance final de ejecución presentado el 18 de diciembre de 2014 por la interventoría del contrato, a cargo de la Universidad Nacional de Colombia, se indicó que se ejecutaron obras adicionales por valor de $121.020.168,28 consistentes en distintas actividades necesarias para la terminación total de las obras incluida la actualización de estudios a la norma técnica NSR -98; también se dejó constancia de la existencia de una diferencia en favor del contratista por la suma de $781.866.345,76 por concepto de mayores cantidades de obra por cambios en la cimentación y estructura, cambio estructural que requirió aceros y mallas de refuerzo que la interventoría avaló; la suma de dichos valores corresponde a un total de $902.886.514 que indexados corresponden a $1.405.162.263, valor este último por el cual se declaró liquidado el contrato en favor de la unión temporal contratista.
- Las demás reclamaciones no prosperan por lo siguiente:
de $902.886.514 que indexados corresponden a $1.405.162.263, valor este último por el cual se declaró liquidado el contrato en favor de la unión temporal contratista.
- Las demás reclamaciones no prosperan por lo siguiente:
“Por las suspensiones por cambios en los diseños iniciales, presentados a lo largo del año de 2013, no resulta procedente su reconocimiento, toda vez que, ya fue incluido dentro del balance final de la obra del 2014, el que, se repite, no fue objeto de ninguna salvedad por parte de la contratista.
Por las suspensiones ocasionadas por el cambio de la interventoría desde el mes de marzo a septiembre de 2014, tampoco resulta viable, por cuanto esta reclamación, no fue formulada al interventor en el momento de la elaboración del balance final de la obra del 18 de diciembre de 2014, documento que, se repite, fue firmado por la contratista sin objeción alguna.10
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Por los perjuicios que le correspondió asumir por concepto de mayor estadía en la obra por la mora en la ejecución de obra por terceros, debe anotar esta Sala que, no resulta comprensible que dentro de la reclamación formulada por la contratista con fecha 20 de noviembre de 2015, no fuera incluida, y, por otro lado, en el balance final, se tuvieron en cuenta las obras adicionales que fueron necesarias para el funcionamiento de la MEGA ESTACIÓN. No se accederá a dicho reconocimiento.
Por los arreglos necesarios por el daño ocasionado por la inundación
adicionales que fueron necesarias para el funcionamiento de la MEGA ESTACIÓN. No se accederá a dicho reconocimiento.
Por los arreglos necesarios por el daño ocasionado por la inundación ocurrida en septiembre de 2015, debe negarse su reconocimiento por la misma razón anotada en el punto anterior.” (fl. 36 sentencia de primera instancia, índice 103 SAMAI tribunal – mayúsculas sostenidas originales).
- No se impone condena en costas porque las pretensiones solo prosperan parcialmente.
4. El recurso de apelación
En la oportunidad legal prevista para tal efecto, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (índice 108 SAMAI tribunal) presentó recurso de apelación parcial en contra de la sentencia de primera instancia 1 con el fin de que se revoquen los ordinales segundo, tercero y cuarto del acápite resolutivo 2, con sustento en las razones que se sintetizan enseguida:
- La unión temporal demandante no dejó salvedades al momento de pactar las prórrogas y suspensiones del contrato y, por el contrario, renunció en forma expresa a reclamar con motivo de estas; aunque la interventoría avaló unas supuestas sumas en favor de la contratista no hay evidencia de que esta solicitó o autorizó los trabajos correspondientes a través de su representante legal. En cualquier caso, el contratista renunció en forma expresa a reclamar suma alguna como consecuencia de las suspensiones y prórrogas del contrato, manifestaciones que son plenamente eficaces y no se generan costos cuando la ejecución está detenida.
- Los sobrecostos derivados del daño de equipos deben ser asumidos por el
de las suspensiones y prórrogas del contrato, manifestaciones que son plenamente eficaces y no se generan costos cuando la ejecución está detenida.
- Los sobrecostos derivados del daño de equipos deben ser asumidos por el contratista, quien tenía conocimiento de una posible inundación y, pese a ello, no adoptó las medidas tendientes a resguardarlos o mitigar los daños.
1 Aunque en algunos apartes del recurso se señala que se apela el “auto de primera instancia” o el “auto de trámite” , los argumentos plasmados en el documento contentivo de la alzada permiten verificar, en forma inequívoca, que lo controvertido es la decisión de 31 de octubre de 2024 correspondiente a la sentencia con la cual se decidió el caso en primera instancia.
2 Folio 9, recurso de apelación, índice 108 SAMAI tribunal.11
Exp. 76001-23-33-004-2016-01792-01 (72.378)
Demandante: Unión Temporal Mepy Controversias contractuales
- El municipio de Yumbo también es responsable de los daños porque la conexión al servicio públi
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