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CE - Sentencia 76001233300420170142201

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Título
CE - Sentencia 76001233300420170142201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-004-2017-01422-01 (1829-2025)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones

Demandado: Libardo Bolívar Posada

Tema: Conservación de los beneficios del régimen de transición por traslado al RAIS / Declaración de i neficacia del traslado de régimen por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la S ala el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, contra la sentencia proferida el diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones instauró demanda contra el señor Libardo Bolívar Posada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de

ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones instauró demanda contra el señor Libardo Bolívar Posada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin

de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad de la Resolución VPB 2 del 02 de enero de 2014 , por la cual se reconoció la pensión de vejez a favor del demandado; Resolución GNR 126613 del 28 de abril de 2016, por el cual se ordenó la reliquidación pensional y la Resolución GNR 325386 del 31 de octubre de 2016, por la que se resolvió un recurso

de reposición y se fijó una mesada pensional de $1.739.390,00 para el año 2016.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 76001-23-33-004-2017-01422-01 (1829-2025)

3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado reintegrar todas las mesadas percibidas y las sumas pagadas por concepto de aporte de salud.

4. Que se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003.

HECHOS

5. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente

manera:

6. Que el señor Libardo Bolívar Posada nació el 2 de diciembre de 1953 y

797 de 2003.

HECHOS

5. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente

manera:

6. Que el señor Libardo Bolívar Posada nació el 2 de diciembre de 1953 y acreditó un total de 1.482 semanas cotizadas ; realizó un traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, posteriormente , se afilió nuevamente al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), el 9 de noviembre de 2009.

7. Que mediante Resolución 1856 de 2011, confirmada por la Resolución 59714 del mismo año, se negó el reconocimiento pensional, sin embargo, tras resolver el recurso de apelación interpuesto, a través de la Resolución VPB 2 del 2 de enero de 2014, se concedió la pensión con base en la Ley 33 de 1985, en cuantía de $1.335.092 para el año 2014 ; prestación que quedó en suspenso por no haber acreditado el retiro del servicio, pero el pago se activó en noviembre de 2014, tras su renuncia efectiva desde el 1 de septiembre de 2014.

8. Que en la Resolución GNR 126613 del 28 de abril de 2016, Colpensiones ordenó la reliquidación pensional en valor de $1.493.178,00, pero la Resolución GNR 325386 del 31 de octubre de 2016, al resolver un recurso de reposición , fijó la mesada pensional en $1.739.390,00 para el año 2016.

9. Que, a través del auto APVPB 71 del 22 de noviembre de 2016, se solicitó al demandado autorizar la revocatoria directa de las resoluciones por las que se

mesada pensional en $1.739.390,00 para el año 2016.

9. Que, a través del auto APVPB 71 del 22 de noviembre de 2016, se solicitó al demandado autorizar la revocatoria directa de las resoluciones por las que se reconoció y reliquidó la pensión de vejez, sin que se hubiera logrado dicha autorización.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

10. Citó como vulneradas la Constitución Política de Colombia, las leyes 100 de 1993, 33 de 1985, 797 de 2003 y el acto legislativo 01 de 2005.

11. Sostuvo que los actos acusados vulneran el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que el beneficio del régimen de transición está diseñado solo para quienes, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (1 de abril de 1994),

cumplieran requisitos de edad (35 años si eran mujeres y 40 años para el caso deCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación: 76001-23-33-004-2017-01422-01 (1829-2025)

los hombres) o tiempo de servicio (15 años de cotizaciones).

12. Que el acto legislativo 01 de 2005 dispuso que el régimen de transición no podría extenderse más allá de 2010, a menos que el trabajador tuviera al menos 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de dicho acto (es decir, el 25 de julio de

2005).

podría extenderse más allá de 2010, a menos que el trabajador tuviera al menos 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de dicho acto (es decir, el 25 de julio de 2005).

13. Que, en consecuencia, los actos vulneran dichas normas porque al 1 de abril de 1994, el demandado no acreditaba las 750 semanas (15 años) de servicio necesarios para blindar su régimen de transición ante un traslado de régimen. Que, según el historial laboral, solo contaba con 466 semanas (equivalentes a 9 años y 20 días).

14. Que la pensión no debió liquidarse bajo la Ley 33 de 1985 (al 75%), sino atendiendo los lineamientos de la Ley 797 de 2003, lo que implica una tasa de reemplazo y un cálculo de mesada significativamente inferiores a los que actualmente percibe el demandado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

15. La demanda fue admitida el 06 de abril de 2018, por auto del 01 de julio de 2020 se negó la medida cautelar.

16. El demandado afirmó que sí es beneficiario del régimen de transición porque para el 1 de abril de 1994 ya contaba con más de 40 años de edad y, además, el traslado al Régimen de Ahorro Individual fue ineficaz, conforme sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , porque no hubo una información clara y completa sobre las consecuencias negativas de dicha decisión, es decir, sobre la pérdida del régimen de transición.

17. Que para el caso había operado la caducidad del medio de control e invocó el

información clara y completa sobre las consecuencias negativas de dicha decisión, es decir, sobre la pérdida del régimen de transición.

17. Que para el caso había operado la caducidad del medio de control e invocó el principio de buena fe para indicar que no debía devolver dinero alguno.

18. El 24 de febrero de 2022 se dictó auto de sentencia anticipada y se corrió traslado para alegar1.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

19. Mediante sentencia del 10 de abril de 2.025, el Tribunal negó las pretensiones por encontrar acreditado que el demandante sería beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, exclusivamente porque para el 1° de abril de 1994 contaba con 40 años, pero que no cumplió con el requisito de tiempo

1 Índice 039 de SAMAI en el radicado de primera instancia.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicación: 76001-23-33-004-2017-01422-01 (1829-2025)

de servicios porque, para esa misma fecha, acreditó un poco más de 9 años de labor.

20. Que, en ese orden de ideas, al no haber completado 15 años de servicio al 1° de abril de 1994, el traslado de régimen pensional efectuado trae como consecuencia la pérdida del beneficio de la transición.

21. Que, pese a ello, para el caso en concreto no podía pasarse por alto el argumento de la contestación , en el cual se relató que ese traslado había sido

la pérdida del beneficio de la transición.

21. Que, pese a ello, para el caso en concreto no podía pasarse por alto el argumento de la contestación , en el cual se relató que ese traslado había sido declarado ineficaz por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 de marzo de 2023, que se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada.

22. Que la Corte en su decisión había dejado clar o que «(…) para todos los efectos legales, el afiliado nunca se trasladó a dicho régimen y por lo mismo, siempre permaneció en el de prima media con prestación definida (…)»

RECURSO DE APELACIÓN

23. Colpensiones, interpuso recurso de apelación, en el que afirmó que no puede sostenerse que el demandado conserva el régimen de transición puesto que, según el historial laboral y el aplicativo de bonos pensionales, no acreditaba las 750 semanas de cotización al 1 de abril de 1994 (pues solo contaba con 466 semanas o 9 años y 20 días de servicio). Por tanto, al haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual y regresar luego al de Prima Media, perdió el beneficio de transición de la Ley 100 de 1993.

24. Que la pensión no debió liquidarse bajo la Ley 33 de 1985 sino bajo la Ley 797 de 2003, por lo que la mesada pensional sería inferior. Que, bajo ese entendido, mantener una prestación reconocida irregularmente atenta contra el Principio de

Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional y Progresividad.

25. Que la defensa del patrimonio público es un derecho colectivo y, en cambio,

mantener una prestación reconocida irregularmente atenta contra el Principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional y Progresividad.

25. Que la defensa del patrimonio público es un derecho colectivo y, en cambio, el pago de mesadas sin justo título causa un detrimento patrimonial al Estado y un enriquecimiento sin causa a favor del demandado.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

26. El 11 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación. Las partes y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa.

27. Se decidirá la controversia, previas las siguientes,Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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Radicación: 76001-23-33-004-2017-01422-01 (1829-2025)

CONSIDERACIONES

28. La Sala debe determinar si debe declararse la nulidad de las resoluciones VPB 2 del 02 de enero de 2014 2, GNR 126613 del 28 de abril de 2016 3, y GNR 325386 del 31 de octubre de 2016, por haber operado la pérdida del régimen de transición al trasladarse del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida; o si, por el contrario, dichos actos son válidos y legales en virtud de la «ineficacia del traslado» declarada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la Sentencia SL507-2023 del 14 de marzo de 2023, a favor del demandado.

Marco normativo y jurisprudencial

de la «ineficacia del traslado» declarada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la Sentencia SL507-2023 del 14 de marzo de 2023, a favor del demandado.

Marco normativo y jurisprudencial Conservación de los beneficios del régimen de transición por traslado al RAIS

29. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó que los beneficios del régimen de transición pensional no serían aplicables a quienes eligiesen el régimen de ahorro individual con solidaridad y, posteriormente, decidan cambiarse al de prima media con prestación definida4.

30. La Corte Constitucional en la sentencia C 789 de 2002 , declaró la exequibilidad condicionada 5 de esta restricción, bajo el supuesto de que deben protegerse las expectativas legítimas de quienes siendo beneficiarios del régimen de transición y hubiesen elegido el régimen de ahorro indivi dual, siempre que tuviesen un mínimo de 15 años de servicio al momento de entrar en vigor la Ley 100, lo que no ocurre con quienes únicamente acreditaban el requisito de edad para estar cobijados por la garantía regulada en el artículo 36 citado.

31. Esa mism a Corporación, en la sentencia SU 130 de 2013, unificó su jurisprudencia sobre las consecuencias para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, indicando en dicho fallo lo

siguiente:

«(…) Bajo esa orientación, en la Sentencia C - 789 de 2002, se declaró [la]

2 Por la cual se reconoció la pensión de vejez a favor del demandado.

siguiente:

«(…) Bajo esa orientación, en la Sentencia C - 789 de 2002, se declaró [la]

2 Por la cual se reconoció la pensión de vejez a favor del demandado. 3 Por la que se ordenó la reliquidación pensional. 4 El inciso en cuestión prevé exactamente: « (…) Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida (…)» 5 En el ordinal segundo de la sentencia de constitucionalidad se indicó expresamente: «Declarar así mismo EXEQUIBLE el inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 19 93, en el entendido que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorr o individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media.»Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicación: 76001-23-33-004-2017-01422-01 (1829-2025)

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Radicación: 76001-23-33-004-2017-01422-01 (1829-2025)

exequibilidad condicionada de los incisos 4° y 5° de la Ley 100/93, en cuanto se entienda que su contenido no aplica para las personas que tenían 15 años o más de servicios cotizados para la fecha en que entró en vigencia e l SGP. Es decir, que únicamente esta categoría de trabajadores no pierde el régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo efectiv o una vez retornen al régimen de prima media con prestación definida. Para tal efecto, se fijaron dos importantes condiciones, a saber: (i) que al regresar nuevamente al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de ahor ro individual y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media (…)» (Negrita de la Sala)

32. Sobre el particular, esta Sección ha tenido la posibilidad de pronunciarse acogiendo la sentencia de constitucionalidad C - 789 de 2002, en los siguientes

términos:

«(…) De esta forma, es claro que las personas que son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tienen un derecho adquirido, sino una expectativa a pensionarse en los términos de la normativa anterior a la entrada del Sistema General Pensiones, aunado a ello, se reafirma que quien se trasladó de régimen sin cumplir los 15 años de servicio o 750 semanas cotizadas, perdió dicha transición (…)» 6

a la entrada del Sistema General Pensiones, aunado a ello, se reafirma que quien se trasladó de régimen sin cumplir los 15 años de servicio o 750 semanas cotizadas, perdió dicha transición (…)» 6

Resolución del caso concreto

33. Advierte la Sala que el acápite denominado «apreciaciones del despacho» del recurso de apelación, se citó el argumento central sobre el cual el Tribunal basó su decisión para negar las pretensiones de la demanda.

34. Allí se destacó que, en principio, el traslado de régimen pensional conllevaría la pérdida del beneficio de transición por el hecho de no haber acreditado 15 años de servicio al 1° de abril de 1994; pero que no podía pasarse por alto que ese traslado fue declarado ineficaz por la Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 14 de marzo de 2023 que se encuentra en firme.7

35. Resalta esta Subsección que, en efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante decisión del 14 de marzo de 2023 , declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional que en su momento hizo el señor Libardo Bolívar Posada ―actual demandado―.

36. Por la importancia que reviste para determinar el caso en concreto, se cita su

parte resolutiva:

6 Así se expuso en sentencia del 5 de noviembre de 2020, proferida por esta subsección en el proceso con radicación 20001233900020150035801 (4244-2017). Ver además las sentencias del 18 de marzo de 2015 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de

radicación 20001233900020150035801 (4244-2017). Ver además las sentencias del 18 de marzo de 2015 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicación interna 0868 -2009, o de la Subsección A del 7 de mayo de 2020 en el proceso con radicación 250002342000201503434 01, del 22 de julio de 2021 en el proceso 68001233300020130025301 (2767-2017) o más recientemente, en la del 3 de agosto de 2023 en el proceso con radicación 25000234200020180233601 (0723-2021) 7 Páginas 1 y 2 del recurso de apelación visible en SAMAI, gestión en otras corporaciones, índice 062.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 76001-23-33-004-2017-01422-01 (1829-2025)

«(…) XI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proce so que le sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS SA (COLFONDOS S.A.), y al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy COLPENSIONES.

dentro del proce so que le sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS SA (COLFONDOS S.A.), y al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy COLPENSIONES.

(…) REVOCA la sentencia proferida por el juzgador de primer nivel, y en su lugar,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por las accionadas.

SEGUNDO: Declarar la ineficacia de la afiliación de Libardo Bolívar Posada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por los motivos expuestos.

En con secuencia, SE DECLARA que, para todos los efectos legales, el afiliado nunca se trasladó a dicho régimen, y por lo mismo, siempre permaneció en el de prima media con prestación definida.

TERCERO: Declarar que Libardo Bolívar Posada causó su derecho a la pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 546 de 1971, a partir del 2 de diciembre de 2008, a cargo de Colpensiones.

CUARTO: En consecuencia, SE CONDENA a Colpensiones a pagarle al demandante una pensión de jubilación a partir del día de su desafiliación del sistema, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó en los últimos diez años anteriores a esa fecha. La prestación deberá ser pagada a razón de catorce (14) mesadas por año, solo en caso de que el monto de la primera mesada pensional sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En caso contrario, la pensión

prestación deberá ser pagada a razón de catorce (14) mesadas por año, solo en caso de que el monto de la primera mesada pensional sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En caso contrario, la pensión deberá cancelarse a razón de trece (13) mesadas por anualidad.

QUINTO: Condenar a Colpensiones a pagar debidamente indexadas las mesadas pensionales causadas desde la fecha de desafiliación hasta la de su cancelación efectiva (…)» 8

37. De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto que, en principio no podría sostenerse que el demandado conserva el régimen de transición puesto que, al haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual y regresar luego al de Prima Media, perdió el beneficio de transición de la Ley 100 de 1993; también lo es que ese traslado fue declarado ineficaz por la jurisdicción ordinaria laboral y ―se resalta―, en dicha decisión se estipuló que «(…) para todos los efectos legales, el afiliado nunca se trasladó a dicho régimen, y por lo mismo, siempre permaneció en el de prima media con prestación definida (…)9»

8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL507 -2023. Radicación No. 63773, del 14 de marzo de 2023. M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. 9 Página 26 de la Sentencia SL507-2023.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

9 Página 26 de la Sentencia SL507-2023.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicación: 76001-23-33-004-2017-01422-01 (1829-2025)

38. Es claro, que la decisión de declarar ineficaz el traslado eliminó del mundo jurídico el cambio de régimen pensional y, bajo este supuesto, al aplicar las normas que regulan el derecho a la pensión otorgada al demandado ―en los actos administrativos que hoy se evalúan―, la única conclusión válida sería que el señor Libardo Bolívar Posada conservó el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

39. Se advierte, además, que de acuerdo con los requisitos contenidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, la Subsección llegaría a la misma conclusión, esto es, que el demandado también continuaría con el beneficio de la transición, puesto que adquirió su estatus pensional en el año 200810.

40. Bajo ese entendido, los actos impugnados no son contrarios al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, mantener la prestación reconocida no atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, puesto que el pago de mesadas se hizo a justo título, sin causar detrimento patrimonial alguno al Estado y, tampoco, un enriquecimiento sin causa a favor del demandado.

41. De acuerdo con lo anotado, no prosperan los argumentos contenidos en el recurso de apelación y, de acuerdo con ello , se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia.

41. De acuerdo con lo anotado, no prosperan los argumentos contenidos en el recurso de apelación y, de acuerdo con ello , se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia.

De la condena en costas en segunda instancia

42. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

43. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.

44. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la

10 Dado que nació el 2 de diciembre de 1953, por lo que cumplió los 55 años de edad el 2 de diciembre de 2008

y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la

10 Dado que nació el 2 de diciembre de 1953, por lo que cumplió los 55 años de edad el 2 de diciembre de 2008 y completó más de 20 años de servicio. Información que se desprende de los actos que reconocieron la pensión y de la providencia proferida el 14 de marzo de 2023 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicación: 76001-23-33-004-2017-01422-01 (1829-2025)

remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

45. En consecuencia, se impondrán costas a la parte recurrente, por cuanto se niega totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual se negaron las pretensiones, por los motivos expuestos.

F A L L A:

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual se negaron las pretensiones, por los motivos expuestos.

Segundo. Se condena en costas en segunda instancia a la parte demandante, conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Tercero. Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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