CE - Sentencia 76001233300420170158701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300420170158701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024)
Demandante: Emérita Ramírez Moncada
Demandado: Departamento del Valle del Cauca
Litis consorte: María Ruth Guerrero de Reyes
Temas: Sustitución pensional. Cónyuge y compañera permanente.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la litis consorte necesaria contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó el reconocimiento de la sustitución pensional.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Emérita Ramírez Moncada presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de i) la Resolución 1595 del 21 de septiembre de 2015, a
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de i) la Resolución 1595 del 21 de septiembre de 2015, a través de la cual el departamento del Valle del Cauca le negó el reconocimiento de
1 Samai Tribunales y Juzgados, índice 85, Página 8 a 17 del documento «36_ED_2020019578(.pdf) NroActua 85». La demanda fue presentada el 18 de octubre de 2017. 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada la sustitución pensional solicitada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Julio Édgar Reyes, y ii) la Resolución 2109 del 24 de noviembre de 2015, por medio de la cual no se repuso el acto anterior.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento del derecho a la sustitución de la pensión de jubilación del fallecido Julio Édgar Reyes a partir del 28 de septiembre de 2014 de conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; ii) el pago de las mesadas pensionales en cuantía equivalente al 100% de las que en vida percibía el causante, incluidas las adicionales de junio y diciembre; i ii) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 189 y 195 del CPACA; y iv) la condena en costas a la parte demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
sentencia de conformidad con los artículos 189 y 195 del CPACA; y iv) la condena en costas a la parte demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Emérita Ramírez Moncada conformó unión marital de hecho con Julio Édgar Reyes desde el año «1978» de la cual procrearon a Diana Mercedes y Ginna Paola Reyes Ramírez, hoy mayores de edad.
3.2. Por medio de la Resolución 01211 del 2 de agosto de 1995 el departamento del Valle del Cauca l e reconoció una pensión de jubilación a Julio Édgar Reyes con ocasión del tiempo de servicio prestado como motorista de la Secretaría de Agricultura y Fomento.
3.3. Julio Édgar Reyes falleció e n Orlando, Condado de Orange, Florida, Estados Unidos, el 27 de septiembre de 2014.
3.4. La convivencia se evidenció con i) la constancia del 15 de noviembre de 1984, expedida por el jefe de s ección de personal y reclamaciones laborales de la Secretaría de Agricultura y Fomento, en atención a que en la hoja de vida que presentó el causante ante esta entidad figura como compañera Emérita Ramírez Moncada; ii) la certificación expedida por la N ueva EPS, en la que consta que e ra su beneficiaria en salud; y iii) la dependencia económica, pues no laboraba.
3.5. María Ruth Guerrero de Reyes 3, quien presentó solicitud de sustitución pensional vive en Kissimmee Florida y no convivió con el causante. Las
3 Vinculada como litis consorte necesario mediante auto del 31 de julio de 2018. Samai Tribunales y
pensional vive en Kissimmee Florida y no convivió con el causante. Las
3 Vinculada como litis consorte necesario mediante auto del 31 de julio de 2018. Samai Tribunales y Juzgados, índice 85, páginas 31 a 33 del documento «36_ED_2020019578(.pdf) NroActua 85». La demanda fue presentada el 18 de octubre de 2017.3
Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada declaraciones que aportó son inconsistentes, pues Julio Édgar Reyes viajaba a ese lugar porque tenía residencia estadounidense y no es cierto que él hubiese vivido 24 años en ese país, en la resolución pensional se evidencia que laboró hasta el momento del reconocimiento como pensionado [año 1995] y a partir de allí hasta la fecha del fallecimiento transcurrieron 19 años.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente:
5.1. Se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la sustitución pensional, ya que demostró haber convivido de manera permanente y continua con el causante durante más de 36 años, desde que este inició su vínculo laboral con el departamento del Valle del Cauca en «1981» y hasta su fallecimiento.
5.2. Con la expedición de los actos administrativos demandados, la entidad incumplió
años, desde que este inició su vínculo laboral con el departamento del Valle del Cauca en «1981» y hasta su fallecimiento.
5.2. Con la expedición de los actos administrativos demandados, la entidad incumplió con las disposiciones referidas debido a que no las aplicó al caso, a pesar de que demostró que tenía el derecho a recibir la pensión de su compañero permanente fallecido.
1.2. Contestación de la demanda
5.3. María Ruth Guerrero de Reyes en calidad de litisconsorte necesario contestó la demanda con fundamento en los siguientes argumentos4.
5.4. Julio Édgar Reyes y María Ruth Guerrero de Reyes contrajeron matrimonio católico el 9 de octubre de 1957 y tuvieron 6 hijos Claudia, Rosa Hider , Isabel Cristina, Silvia del Carmen, Luis Alberto y Margarita María Reyes Guerrero , todos mayores de edad.
5.5. El causante laboró en el departamento del Valle del Cauca desde el 2 de septiembre de 1981 hasta el 27 de junio de 1995 y adquirió el estatus de pensionado a través de la Resolución 01211 del 2 de agosto de 1995.
5.6. En el año 1972, María Ruth Guerrero de Reyes viajó a Estados Unidos para trabajar y apoyar económicamente a su familia, mientras su esposo permaneció en
4 Samai tribunales y juzgados índice 66.4
Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada Colombia cuidando a sus hijos.
5.7. Durante esa ausencia, Julio Édgar Reyes inició una relación con Emérita
Demandante: Emérita Ramírez Moncada Colombia cuidando a sus hijos.
5.7. Durante esa ausencia, Julio Édgar Reyes inició una relación con Emérita Ramírez Moncada, con quien tuvo 2 hijas, Diana Mercedes Reyes Ramírez nacida el 23 de junio de 1979 y Ginna Paola Reyes Ramírez.
5.8. El 25 de agosto de 1995, el causante le otorgó poder a Emérita Ramírez Moncada para cobrar su pensión durante su ausencia, con el fin de viajar a los Estados Unidos.
5.9. Se radicó en dicho país en la residencia ubicada en «431 Clarkson Ave Elizabeth New Jersey 07 202» junto con María Ruth Guerrero de Reyes quien ya residía en ese lugar.
5.10. En julio de 2012, por problemas de salud de María Ruth Guerrero de Reyes, su hija Isabel Cristina asumió su representación legal, trasladándola a su residencia ubicada en «650 Marck Manor RD Brick NJ 08723» para brindarle cuidados.
5.11. Por lo anterior, Julio Édgar Reyes se radicó en la residencia de su hija Margarita María Reyes Guerrero ubicada en «2431 academy cir e. apto 102 Kissimmee fl 34744» Florida.
5.12. En 2 de enero de 2013, María Ruth Guerrero de Reyes fue internada en un centro especializado [Shorrock Gardens ] por su condición médica [Alzheimer, hipertensión y depresión] donde se encuentra internada «actualmente».
5.13. El 29 de abril de 2014 Julio Édgar Reyes viajó a Colombia por negocios y se quedó cerca de 2 meses [hasta junio]; al regresar a Estados Unidos, fue
5.13. El 29 de abril de 2014 Julio Édgar Reyes viajó a Colombia por negocios y se quedó cerca de 2 meses [hasta junio]; al regresar a Estados Unidos, fue hospitalizado desde julio siguiente por problemas de salud y falleció el 27 de septiembre de 2014 momento en el cual, su vínculo matrimonial con María Ruth seguía vigente. Los gastos funerarios fueron pagados por sus hijos.
5.14. El 19 de febrero de 2015 Emérita Ramírez Moncada solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional ante la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación del Valle del Cauca en la que reconoc ió que el causante tenía una relación marital sin manifestar el rompimiento de la convivencia entre él y su cónyuge.
5.15. El 26 de febrero de 2015 María Ruth Guerrero de Reyes solicitó el reconocimiento de sustitución pensional ante el departamento del Valle del Cauca. La cual fue negada mediante Resolución 1595 del 21 de septiembre de 2015.5
Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024)
Demandante: Emérita Ramírez Moncada
5.16. María Ruth Guerrero de Reyes convivió con el causante desde el momento de su matrimonio hasta su fallecimiento, por lo tanto, Emérita Ramírez Moncada no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
5.17. Procede la excepción de mérito « INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL (PENSION DE SOBREVIVIENTES) EN CABEZA DE LA SEÑORA EMERITA RAMIREZ MONCADA», con fundamento en lo expuesto.
5.17. Procede la excepción de mérito « INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL (PENSION DE SOBREVIVIENTES) EN CABEZA DE LA SEÑORA EMERITA RAMIREZ MONCADA», con fundamento en lo expuesto.
5.18. Con base en lo anterior, se allanó 5 a la pretensión de nulidad de los actos administrativos cuestionados, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 195 del CAPCA y a la condena en costas. Solicitó que se le reconoc iera el 100% de la sustitución pensional por el fallecimiento de su esposo Julio Édgar Reyes, conforme con el artículo 13 de la Ley 793 de 2003, y que se le pag ara el retroactivo pensional con los intereses moratorios correspondientes.
6. El departamento del Valle del Cauca no contestó la demanda6:
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia proferida el 12 de abril de 20247 negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se pronunció en los
siguientes términos:
7.1. La controversia se centra en determinar si Emérita Ramírez Moncada , quien afirma haber sido compañera permanente de Julio Édgar Reyes, cumple con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para recibir el 100% de la sustitución pensional, o si, por el contrario, dicha prestación corresponde a María Ruth Guerrero de Reyes , quien mantuvo vigente su matrimonio y convivencia con el causante hasta su fallecimiento.
7.2. Se reconoce el valor probatorio de los testimonios y las pruebas documentales
de Reyes , quien mantuvo vigente su matrimonio y convivencia con el causante hasta su fallecimiento.
7.2. Se reconoce el valor probatorio de los testimonios y las pruebas documentales excepto las fotos aportadas por María Ruth Guerrero de Reyes porque no fueron ratificadas por su autor y no permiten identificar a las personas, el lugar ni la fecha, ni los documentos en idioma extranjero que aportó ya que no fueron traducidos al español, requisito exigido por el artículo 251 del Código General del Proceso, por lo tanto, no pueden ser valorados como prueba.
5 Al respecto indicó que se allanaba a estas pretensiones y asimismo solicitó la nulidad del acto demandado. 6 Samai tribunales y juzgados. Índice 67. Según constancia secretarial del 3 de noviembre de 2021. 7 Samai tribunales y juzgados. Índice 94.6
Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024)
Demandante: Emérita Ramírez Moncada
7.3. Se demostró que Julio Édgar Reyes fallecido el 27 de septiembre de 2014, trabajó más de 13 años como motorista para el departamento del Valle del Cauca, entidad que mediante Resolución 01211 del 2 de agosto de 1995 le reconoció una pensión vitalicia de vejez, pagadera una vez se retirara del servicio.
7.4. Julio Édgar Reyes contrajo matrimonio con María Ruth Guerrero de Reyes [nacida en el año 1939] el 9 de octubre de 1957 en Cali. Fruto de esa unión nació Margarita María Reyes Guerrero [en el año 1969].
7.4. Julio Édgar Reyes contrajo matrimonio con María Ruth Guerrero de Reyes [nacida en el año 1939] el 9 de octubre de 1957 en Cali. Fruto de esa unión nació Margarita María Reyes Guerrero [en el año 1969].
7.5. Diana Mercedes Reyes Ramírez [nacida en el año 1979] es hija de l causante y Emérita Ramírez Moncada.
7.6. El causante le otorgó poder a Emérita Ramírez Moncada [nacida en 1952] el 25 de agosto de 1995 para que en su ausencia reclamara la pen sión ante el departamento del Valle del Cauca por su viaje al extranjero. En el poder indicó que era su compañera permanente y madre de sus 2 hijas Diana Mercedes Reyes Ramírez y Ginna Paola Reyes Ramírez. Sobre la existencia de estas últimas le informó al referido departamento para que se actualizara su hoja de vida y el seguro de vida.
7.7. En el año 2011 en Estados Unidos, le otorgó poder a su hija Diana Mercedes Reyes Ramírez para cobrar su pensión en Colombia por los meses de julio, agosto y septiembre de ese año.
7.8. Al 20 de febrero de 2015 se encontraba activo como cotizante al sistema de seguridad social en salud con fecha de afiliación del 1° de agosto de 2008 cuya beneficiara activa era Emérita Ramírez Moncada desde esa fecha.
7.9. Emérita Ramírez Moncada en calidad de compañera permanente y María Ruth Guerrero de Reyes en calidad de cónyuge solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes . El departamento del Valle del Cauca negó esas
7.9. Emérita Ramírez Moncada en calidad de compañera permanente y María Ruth Guerrero de Reyes en calidad de cónyuge solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes . El departamento del Valle del Cauca negó esas peticiones, mediante Resolución 1595 del 21 de septiembre de 2015, en aplicación del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, debido a la controversia entre ambas mujeres sobre quién tenía derecho. Esa decisión fue confirmada a través de la Resolución 2109 del 24 de noviembre de 2015 al resolver el recurso de reposición interpuesto por Emérita Ramírez Moncada.
7.10. Aunque se comprobó que Emérita Ramírez Moncada y el causante fueron pareja desde al menos el año 1979, cuando nació su primera hija, la relación terminó en el año 1995, en que el causante se pensionó y se trasladó definitivamente a7
Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada Estados Unidos, donde vivió hasta el día de su fallecimiento . Desde entonces, las visitas a Colombia fueron esporádicas y no demostraron una vida en común estable y permanente.
7.11. Ofelia Caicedo de Coutin, testigo presentada por la demandante, conoció a la familia conformada por Emérita Ramírez Moncada, el causante y sus 2 hijas desde el año 1996, cuando ella se radicó en el barrio Poblado Campestre del municipio de Candelaria. Tuvo conocimiento de la convivencia de dicha pareja hasta el año 2012,
el año 1996, cuando ella se radicó en el barrio Poblado Campestre del municipio de Candelaria. Tuvo conocimiento de la convivencia de dicha pareja hasta el año 2012, cuando debieron desocupar el inmueble arrendado por solicitud del propietario. Los viajes del causante al extranjero eran frecuentes y que, al regresar a Colombia, permanecía con la actora entre 3 y 6 meses, sin que en ningún momento la hubiese acompañado en sus desplazamientos al exterior.
7.12. Por su parte, la testigo Luz Anyela García conoció a Emérita Ramírez Moncada y Julio Édgar Reyes como compañeros permanentes desde el año 1986 hasta el fallecimiento de este último, dado que mantenía una estrecha amistad con las hijas de la pareja. No recuerda la fecha en que el causante se pensionó ni la frecuencia exacta de sus viajes a Estados Unidos, aunque sabía que los realizaba periódicamente para conservar su residencia en dicho país, conforme le informaban las hijas del causante. Y que en el año 2014 Julio Édgar Reyes viajó a Colombia, después de aproximadamente 2 años de ausencia.
7.13. La demandante reconoció que Julio Édgar Reyes se radicó definitivamente en Estados Unidos desde el año 1995, y que regresó a Colombia solo por cortas temporadas. Aunque alegó mantener comunicación constante y convivencia durante sus visitas, no se probó una convivencia real y efectiva en los últimos 5 años de vida del causante, pues la relación cesó con su traslado definitivo al extranjero.
7.14. Por lo tanto, aunque existió un apoyo económico constante, pues la demandante recibía la mesada pensional y estaba afiliada en salud como
años de vida del causante, pues la relación cesó con su traslado definitivo al extranjero.
7.14. Por lo tanto, aunque existió un apoyo económico constante, pues la demandante recibía la mesada pensional y estaba afiliada en salud como beneficiaria, ello no equivale a una convivencia efectiva. Los testimonios aportados confirmaron que el causante residía en el extra njero y solo regresaba por cortos periodos, lo cual evidencia la ausencia de comunidad de vida.
7.15. No se demostró la convivencia real y efectiva ni voluntad de conformar un hogar común en los últimos 5 años de vida del causante, por lo que Emérita Ramírez Moncada no tenía derecho a la sustitución pensional.
7.16. María Ruth Guerrero de Reyes se trasladó a Estados Unidos en el año 1972, dejando a su familia en Colombia, y que en el año 1995 su cónyuge Julio Édgar8
Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada Reyes se radicó con ella en ese país, donde convivieron hasta el año 2012 pero no aportó pruebas que acreditaran dicha convivencia, limitándose a sus afirmaciones.
7.17. Las testigos solo confirmaron que el causante había estado casado antes de su relación con Emérita Ramírez Moncada, sin referirse a una vida en común posterior con la vinculada. En consecuencia, no se demostró convivencia real y efectiva entre María Ruth Guerrero de Reyes y el causante durante los años previos a su fallecimiento.
7.18. Las declaraciones extraprocesales aportadas por María Ruth Guerrero de
posterior con la vinculada. En consecuencia, no se demostró convivencia real y efectiva entre María Ruth Guerrero de Reyes y el causante durante los años previos a su fallecimiento.
7.18. Las declaraciones extraprocesales aportadas por María Ruth Guerrero de Reyes no acreditan la convivencia alegada con el causante, pues los testigos que declararon desde Colombia no explicaron cómo conocían los hechos ocurridos en Estados Unidos, y los que manifestaron residir allí incurrieron en inconsistencias e imprecisiones sobre fechas y circunstancias. Además, se comprobó que Julio Édgar Reyes vivió en Colombia con Emérita Ramírez Moncada hasta el año 1995 y no con su cónyuge.
7.19. La vigencia del matrimonio no presume convivencia, por lo que era necesario acreditar una vida en común estable. María Ruth Guerrero de Reyes no aportó ni solicitó pruebas que demostraran tal convivencia, y los testimonios presentados por terceros resultaron contradictorios e imprecisos.
7.20. Los propios dichos de María Ruth Guerrero de Reyes muestran que, aunque volvió a tener contacto con su esposo cuando él se radicó en E stado Unidos en el año 1995, no convivieron de manera continua, pues desde el año 2012 ella vivía aparte por motivos de salud.
7.21. En conclusión, pese a que el matrimonio se mantuvo vigente, no se probó la existencia de una convivencia real y efectiva ni de una comunidad de vida con el causante, por lo que María Ruth Guerrero de Reyes no tenía derecho a la sustitución pensional reclamada.
7.22. Aunque en esta instancia se desestimaron las pretensiones formuladas por la
causante, por lo que María Ruth Guerrero de Reyes no tenía derecho a la sustitución pensional reclamada.
7.22. Aunque en esta instancia se desestimaron las pretensiones formuladas por la demandante y la vinculada, no habrá condena en costas, debido a que no se encuentra demostrada su causación
1.4. Los recursos de apelación
8. Emérita Ramírez Moncada presentó recurso de apelación con base en los9
Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024)
Demandante: Emérita Ramírez Moncada
siguientes argumentos8:
8.1. La sustitución pensional tiene como finalidad suplir las necesidades económicas que el pensionado cubría en vida para garantizar el sustento del núcleo familiar del pensionado fallecido , y que en este caso se demostró que Emérita Ramírez Moncada dependía económicamente del causante, quien le otorgó poder para el cobro de la mesada pensional, prueba que obra en el expediente.
8.2. María Ruth Guerrero de Reyes, llamada al proceso, no demostró con prueba válida la convivencia simultánea ni los hechos que expuso en su defensa, por lo cual no existe acreditación de una vida en común con el causante.
8.3. El t ribunal valoró indebidamente las pruebas testimoniales y el interrogatorio sobre la convivencia, pues desconoció que el causante viajaba constantemente entre Colombia y Estados Unidos para conservar su visa, sin que ello implicara ruptura de la relación con la demandante. Esa fue la forma en que decidieron mantener su vínculo, por lo cual negar el derecho con base en la falta de
entre Colombia y Estados Unidos para conservar su visa, sin que ello implicara ruptura de la relación con la demandante. Esa fue la forma en que decidieron mantener su vínculo, por lo cual negar el derecho con base en la falta de cohabitación vulnera la libertad personal, el derecho al mínimo vital y a la seguridad social.
8.4. La negación de la pensión por falta de cohabitación continua constituye una interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional [sentencia C-1094 de 2003 ], que aclaró que el propósito de la norma es evitar convivencias de última hora, no desconocer relaciones estables prolongadas.
8.5. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 20119, la separación física no desvirtúa la existencia de un hogar cuando persisten la voluntad de conformar familia y el apoyo espiritual y material mutuo. En igual sentido, en sentencia del 27 de enero de 202210 reconoció que la convivencia no se limita a compartir un techo, sino que se demuestra mediante comunicación permanente, apoyo económico, moral y afectivo, aspectos que fueron probados en el proceso.
8.6. La relación entre Emérita Ramírez Moncada y Julio Édgar Reyes fue estable, permanente y de más de 40 años, con apoyo mutuo y dependencia económica comprobada, tal como se demuestra con las pruebas documentales y los testimonios; por lo cual negar la sustitución pensional con base en la ausencia de
8 Índice 97 del aplicativo Samai. 9 Con radicado 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08).
testimonios; por lo cual negar la sustitución pensional con base en la ausencia de
8 Índice 97 del aplicativo Samai. 9 Con radicado 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08). 10 Con radicado 880012333300020180052 01.10
Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada cohabitación física desconoce la realidad afectiva y jurídica de la unión y pone a la demandante en situación de desigualdad ante la ley.
9. María Ruth Guerrero de Reyes presentó recurso de apelación con base en los
siguientes argumentos11:
9.1. El tribunal incurrió en una inadecuada valoración probatoria , pues concluyó erróneamente que no se acreditó una convivencia real y efectiva con el causante, en desconocimiento de las pruebas que demuestran lo contrario.
9.2. Respecto a las fotografías aportadas por María Ruth Guerrero, el a quo concluyó que no tenían valor probatorio, al no estar ratificadas por su autor ni permitir identificar a las personas, el lugar o la fecha. Sin embargo, no se tuvo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-930A de 2013, según la cual las fotografías pueden tener valor probatorio si, junto con otros medios de prueba, permiten determinar que reflejan los hechos atribuidos.
9.3. Pese a que las imágenes fueron conocidas por la demandante y no fueron objetadas, lo que sugiere que reconocía a las personas y el lugar, el tribunal omitió valorarlas conforme a la sana crítica, desconociendo su posible aporte como indicio
9.3. Pese a que las imágenes fueron conocidas por la demandante y no fueron objetadas, lo que sugiere que reconocía a las personas y el lugar, el tribunal omitió valorarlas conforme a la sana crítica, desconociendo su posible aporte como indicio de convivencia entre Julio Édgar Reyes y María Ruth Guerrero en Estados Unidos, junto a sus hijos.
9.4. En el expediente consta un poder general otorgado por los hijos de Julio Édgar Reyes a su hija Margarita María Reyes Guerrero, para administrar los bienes de su padre fallecido. Se aportaron los registros civiles de nacimiento de Margarita María Reyes Guerrero [hija de Julio Édgar Reyes y María Ruth Guerrero] y de Diana Mercedes Reyes Ramírez [hija de Julio Édgar Reyes y Emérita Ramírez Moncada], con lo que se acreditó la filiación de ambas.
9.5. De los registros civiles de Margarita María Reyes Guerrero [nacida el 5 de febrero de 1969] y Diana Mercedes Reyes Ramírez [nacida el 23 de junio de 1979] se evidencia una diferencia de 10 años entre ellas, coincidencia que guarda relación con lo manifestado por Emérita Ramírez Moncada en su interrogatorio, quien indicó que cuando conoció a Julio Édgar Reyes, este se «había divorciado de su esposa».
9.6. Las testigos Luz Ángela García y Ofelia Caicedo afirmaron conocer que el causante tuvo una «esposa» anterior llamada «Ruca», residente en Estados Unidos, con quien tuvo varios hijos, aunque desconocen cuántos.
11 Folios 280 al 332 del cuaderno 2 del expediente escaneado en el índice 2 de Samai.11
Unidos, con quien tuvo varios hijos, aunque desconocen cuántos.
11 Folios 280 al 332 del cuaderno 2 del expediente escaneado en el índice 2 de Samai.11
Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024)
Demandante: Emérita Ramírez Moncada
9.7. Las declaraciones de Ofelia Caicedo y Luz Ángela García corroboran la existencia del matrimonio y de los hijos comunes, además de la información aportada por Emérita Ramírez Moncada en su interrogatorio, donde narró detalles de la convivencia familiar del causante con los hijos del primer matrimonio.
9.8. En el interrogatorio de parte, Emérita Ramírez Moncada manifestó que cuando conoció al causante él ya estaba separado de su esposa, que esta se había ido a Estados Unidos, y que convivió con él junto a los hijos de su primer matrimonio. Indicó que posteriormente formaron su propia familia con sus dos hijas, Ginna Paola y Diana Mercedes.
9.9. Se desconoció que la propia demandante reconoció expresamente en su escrito de contestación a la excepción de mérito propuesta por María Ruth Guerrero de Reyes, que ella y Julio Édgar Reyes procrearon 6 hijos dentro del matrimonio, lo que confirma la existencia de una relación familiar estable.
9.10. Del interrogatorio de parte rendido por Emérita Ramírez Moncada se desprende que ella manifestó de manera clara y directa haber conocido desde el inicio de su relación con Julio Édgar Reyes la existencia del matrimonio previo con María Ruth Guerrero de Reyes, así como la convivencia, los hijos que tuvieron y el supuesto divorcio entre ambos, información que evidencia su conocimiento pleno sobre la
relación con Julio Édgar Reyes la existencia del matrimonio previo con María Ruth Guerrero de Reyes, así como la convivencia, los hijos que tuvieron y el supuesto divorcio entre ambos, información que evidencia su conocimiento pleno sobre la situación familiar del causante.
9.11. Julio Édgar Reyes y María Ruth Guerrero de Reyes se casaron el 9 de octubre de 1957 en Cali y tuvieron seis hijos. En el año 1972, ella viajó a Estados Unidos para buscar un mejor futuro, mientras él permaneció en Colombia con los hijos y el apoyo de la abuela materna. Posteriormente, el causante inició una relación con Emérita Ramírez Moncada, a quien le dijo que estaba divorci ado; de esa unión nacieron Diana Mercedes y Gi nna Paola Reyes Ramírez. Cuando la primera era bebé, Emérita se fue a vivir con él a la casa familiar en Villacolombia, donde también vivían los hijos del matrimonio anterior, convivencia que resultó difícil, por lo que luego la pareja decidió vivir aparte.
9.12. En conclusión, lo manifestado por Emérita Ramírez Moncada confirma lo señalado por María Ruth Guerrero de Reyes en su demanda, pues esta viajó a Estados Unidos con el propósito de buscar un mejor futuro para su familia, dejó a su esposo y a sus 6 hijos al cuidado de él. No obstante, Julio Édgar Reyes incumplió el acuerdo y estableció una relación extramatrimonial con Emérita Ramírez Moncada. A pesar de ello, María Ruth Guerrero de Reyes cumplió su propósito y12
Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024)
Demandante: Emérita Ramírez Moncada
Moncada. A pesar de ello, María Ruth Guerrero de Reyes cumplió su propósito y12
Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada trasladó a todos sus hijos, incluido su esposo, a Est
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