CE - Sentencia 76001233300520160069501 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300520160069501 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 76001-23-33-005-2016-00695-01 (71.229) Demandante: Óscar Javier Vernaza Vivas y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Reparación Directa - Ley 1437 de 2011
Temas: REPARACIÓN DIRECTA - Daños causados por la Administración de Justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Falla del servicio / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Mora judicial.
1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
2. Se confirmará la sentencia apelada porque la medida de aseguramiento fue legal, necesaria y proporcional, conforme a los criterios fijados en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. Estuvo sustentada en los elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente la participación del imputado en los delitos investigados; era indispensable para evitar que obstruyera la justicia y se valoraron sus condiciones personales para imponer la restricción menos gravosa que consagra la ley. Asimismo, la mora en el proceso penal está justificada.
los delitos investigados; era indispensable para evitar que obstruyera la justicia y se valoraron sus condiciones personales para imponer la restricción menos gravosa que consagra la ley. Asimismo, la mora en el proceso penal está justificada.
ANTECEDENTES
Demanda
3. El 25 de mayo de 20161, los señores Óscar Javier Vernaza Vivas, Elizabeth Vivas Vivas, Jesús María Vernaza, María Edith Vernaza Vivas y Sandra Patricia López Escobar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial pa ra que se les indemnicen los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia configurados en el proceso penal que se adelantó contra la primera persona.
4. Solicitaron el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones: (i) 100
SMLMV por daño moral y daño a la vida de relación para cada uno de los actores; y (ii) $487’000.000, más el 30% del valor total de perjuicios reconocidos por lucro cesante a favor del directo perjudicado2.
Hechos
5. El distrito de Santiago de Cali celebró 12 contratos con la Fundación Fungnosis,
1 Fls. 909 - 946 del c.3 digitalizado. 2 “1.1 DAÑOS MORALES: Estimados en 100 SMLMV para cada uno de los demandantes (…). 1.2 DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN. Estimados en 100 SMLMV para cada uno de los demandantes (…). 1.3 DAÑOS MATERIALES: Estimados en $487.000.000 más los intereses moratorios desd e el 10/05/07 a la fecha, para el
LA VIDA DE RELACIÓN. Estimados en 100 SMLMV para cada uno de los demandantes (…). 1.3 DAÑOS MATERIALES: Estimados en $487.000.000 más los intereses moratorios desd e el 10/05/07 a la fecha, para el representante de la Fundación (…). Con ocasión (…) de la suspensión de los contratos (…). 2. HONORARIOS DE ABOGADO. (…) Que corresponden al 30% treinta por ciento del valor total de los valores reconocidos”.Radicación número: 76001-23-33-005-2016-00695-01 (71.229)
Demandante: ÓSCAR JAVIER VERNAZA VIVAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011
2 representada legalmente por el señor Óscar Javier Vernaza Vivas, con el objeto de capacitar a sus funcionarios en las áreas de gestión administrativa y organizacional. Estos acuerdos se formalizaron en los siguientes términos:
Contrato Fecha Valor 370 30/04/2007 $43.000.000 371 30/04/2007 $43.000.000 372 30/04/2007 $43.000.000 373 10/05/2007 $43.000.000 374 10/05/2007 $43.000.000 375 10/05/2007 $43.000.000 376 10/05/2007 $43.000.000 377 10/05/2007 $43.000.000 378 10/05/2007 $43.000.000 379 10/05/2007 $43.000.000 380 10/05/2007 $43.000.000 381 10/05/2007 $43.000.000
378 10/05/2007 $43.000.000 379 10/05/2007 $43.000.000 380 10/05/2007 $43.000.000 381 10/05/2007 $43.000.000 Total $487.000.000
6. La Fiscalía 100 Seccional de Cali inició una investigación penal en su contra, entre otras conductas, por falsedad en documento público, por no tener idoneidad para contratar y porque presuntamente fraccionó el contrato para eludir la licitación pública. Le imputó el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
7. Entre el 20 y el 30 de noviembre de 2007 se adelantó la audiencia preliminar ante los Juzgados 21 y 12 Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías, en la que se le impuso la medida de aseguramiento de detención domiciliaria. No obstante, esta solo se hizo efectiva el 30 de diciembre de ese año.
8. El 2 de julio de 2008 fue acusado por ese tipo penal, en la modalidad de coautor.
Sin embargo, la Fiscalía no realizó el descubrimiento de los elementos materiales probatorios que pretendía validar en el juicio oral ni asistió a las audiencias, lo que prolongó el término previsto para agotar la etapa preparatoria.
9. El 5 de agosto de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó la exclusión de las pruebas testimoniales solicitadas por la Fiscalía.
10. Mediante sentencia del 4 de abril de 2014, el juzgado de conocimiento absolvió al procesado de responsabilidad penal por ausencia de pruebas en su contra. A su vez, compulsó copias para que se investigara al fiscal del caso.
10. Mediante sentencia del 4 de abril de 2014, el juzgado de conocimiento absolvió al procesado de responsabilidad penal por ausencia de pruebas en su contra. A su vez, compulsó copias para que se investigara al fiscal del caso.
11. Las entidades demandadas privaron injustamente de la libertad al señor Óscar Javier Vernaza Vivas, pues decretaron e impusieron una medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales ni pruebas suficientes para inferir su participación e n los hechos investigados. Además, el delito imputado exigía la condición de servidor público y él no la tenía.
12. También incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia al tardar más de 5 años en realizar la audiencia preparatoria, lo que afectó la oportunidad para realizar un descubrimiento probatorio completo.
Contestación de la demanda
13. La Rama Judicial dijo que la restricción de la libertad del señor Óscar Javier Vernaza Vivas se fundamentó en la denuncia penal formulada por presuntos actos de corrupción y falsedad en la contratación del distrito de Santiago de Cali para el 2007, irregularidades que se soportaron en los informes elaborados por la Fiscalía y la Procuraduría. Además, se le otorgó el beneficio de detención domiciliaria, bajoRadicación número: 76001-23-33-005-2016-00695-01 (71.229)
Demandante: ÓSCAR JAVIER VERNAZA VIVAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011
3 los criterios de proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento.
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011
3 los criterios de proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento.
14. El proceso penal finalizó por el “ abandono del fiscal en la etapa instructiva ”, de ahí que la Fiscalía era la responsable ante una eventual falla del servicio.
15. Propuso las excepciones de: (i) carencia de perjuicios y de daño antijurídico; y
(ii) culpa exclusiva de la víctima, sustentada en que el actor se expuso a la intervención legítima de la autoridad judicial3.
16. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio.
Sentencia de primera instancia
17. El 30 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Los razonamientos se concretaron así4:
18. La medida de aseguramiento impuesta a la víctima directa del daño fue legal, proporcional y razonable. Los medios de prueba aportados por la Fiscalía al Juez de Control de Garantías 5 permitían inferir su posible participación en el delito imputado.
19. Entre el 30 de abril y el 24 de mayo de 2007, el municipio de Santiago de Cali celebró 43 contratos para capacitar a sus funcionarios, 12 de estos con la Fundación Fungnosis, representada por el investigado. Respecto de dichos negocios jurídicos, se advirtieron presuntas irregularidades como el desconocimiento de los principios de selección objetiva y la falsificación de documentos públicos, las que, junto con la gravedad del delito y la pena prevista, justificaron la imposición de la medida de aseguramiento.
se advirtieron presuntas irregularidades como el desconocimiento de los principios de selección objetiva y la falsificación de documentos públicos, las que, junto con la gravedad del delito y la pena prevista, justificaron la imposición de la medida de aseguramiento.
20. Si bien el proceso penal culminó con sentencia absolutoria, esa decisión no devino de una irregularidad de las autoridades judiciales que lo conocieron en la etapa preliminar, sino a que posteriormente, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, en el juicio oral se dio una valoración diferente a las pruebas que soportaron la imputación inicial, para concluir que no se desvirtuó la presunción de inocencia del sindicado.
21. Aun cuando existió una tardanza en el trámite del proceso penal, el estudio del cumplimiento de los términos judiciales no era procedente, porque la parte actora disponía de acciones judiciales y administrativas para exigir su observancia -control de legalidad, acción de tutela y quejasy no las agotó6.
Recurso de apelación de la parte actora
22. Pidió que se revoque la providencia anterior con base en que la Fiscalía y la Rama Judicial eran responsables del daño alegado, pues la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Vernaza Vivas no cumplió los requisitos legales. Careció de respaldo probatorio suficiente para inferir su participación en el delito imputado, el cual, en todo caso, exige un sujeto activo calificado, condición que no ostentaba. Tampoco se valoraron sus antecedentes penales ni se demostró que representara peligro para la sociedad.
3 Fls. 997 - 1000 del c.3 digitalizado.
que no ostentaba. Tampoco se valoraron sus antecedentes penales ni se demostró que representara peligro para la sociedad.
3 Fls. 997 - 1000 del c.3 digitalizado. 4 Archivo del expediente digital: 003_SENTENCIA.pdf. 5 Informes de la Comisión Especial de la Procuraduría, del Grupo de Asesores del Procurador y de los Grupos de Delitos Económicos y Financieros y Contra la Administración Pública del CTI. 6 Condenó en costas y fijó 1 SMLMV por agencias en derecho.Radicación número: 76001-23-33-005-2016-00695-01 (71.229)
Demandante: ÓSCAR JAVIER VERNAZA VIVAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011
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23. Se configuró una mora injustificada atribuible a la Fiscalía, que dilató el trámite penal con su reiterada inasistencia a la audiencia preparatoria. Esta fase se extendió por cerca de 5 años, lo que condujo a la exclusión de los testimonios en el juicio oral por la falta de descubrimiento oportuno. Ante ello, el único mecanismo de control fue la compulsa de copias para que se investigara al fiscal del caso7.
Trámite en segunda instancia
24. En auto del 18 de junio de 2024, esta Corporación admitió la apelación 8. Los sujetos procesales no intervinieron.
25. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia recurrida. Sostuvo que la privación de la libertad del señor Óscar Javier Vernaza Vivas se justificó en las
sujetos procesales no intervinieron.
25. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia recurrida. Sostuvo que la privación de la libertad del señor Óscar Javier Vernaza Vivas se justificó en las pruebas sobre su posible participación en el delito investigado y no existió una tardanza arbitraria del proceso penal9.
CONSIDERACIONES
26. La Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia porque no se configura causal de nulidad que invalide lo actuado y se cumplen los presupuestos procesales de jurisdicción10, competencia11, conciliación prejudicial12, caducidad13 y legitimación14.
Alcance de la apelación
27. El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda con sustento en que la medida de aseguramiento impuesta al señor Vernaza Vivas se ajustó a derecho. No estudió el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia alegado, en tanto no s e ejercieron los mecanismos para controvertir la mora en el trámite del proceso penal.
28. Para la parte actora, la decisión de privar de la libertad a la víctima directa se profirió sin pruebas suficientes para inferir su participación en el delito endilgado, que además exige una calidad especial que él no tenía. Agregó que no se valoraron
7 Archivo del expediente digital: 005_RECEPCIONRECURSOAPELACION_PDF_MERGED20.pdf. 8 Archivo del expediente digital: 3_Autoqueadmite_71229ADMITERD_0_202406191419106411.pdf. 9 Archivo del expediente digital: 7_7_760012333005201600695011YYY07121043%22.pdf.
8 Archivo del expediente digital: 3_Autoqueadmite_71229ADMITERD_0_202406191419106411.pdf. 9 Archivo del expediente digital: 7_7_760012333005201600695011YYY07121043%22.pdf. 10 Según el numeral 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos sobre “la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”. 11 De acuerdo con los artículos 150 y 152.6 de la Ley 1437 de 2011, se trata de la apelación de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en un proceso de doble instancia debido a la cuantía. La pretensión mayor por lucro cesante asciende a la suma de $487’000.000 y para la fecha de presentación de la demanda superaba el monto exigido de $344’727.500. 12 El trámite se agotó ante la Procuraduría, en atención al numeral 1 del artículo 161 del CPACA y la Ley 640 de 2001. 13 Pese a que se plantearon dos imputaciones -privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia-, el parámetro para establecer la oportunidad es igual para ambas, esto es, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia del 4 de abril de 2014 (en esa decisión se absolvió de responsabilidad al procesado y se ordenó definitivamente su libertad). Como esa providencia quedó en firme el 7 de abril de 2014, el término de 2 años para presentar la demanda (literal i, del numeral 2, del artículo 164 del
CPACA), en principio, vencía el 8 de abril de 2016. Sin embargo, el 30 de marzo de 2016 se radicó solicitud de conciliación prejudicial y el plazo se suspendió hasta el 24 de mayo siguiente, fecha en la que se expidió la constancia de no acuerdo (Archivo del expediente digital: 012Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09.pdf.). La demanda es oportuna porque se instauró al día siguiente. 14 El señor Óscar Javier Vernaza Vivas es la víctima directa de los daños alegados. La señora Sandra Patricia López Escobar es su compañera permanente y los señores Elizabeth Vivas Vivas, Jesús María Vernaza y María Edith Vernaza Vivas son sus padres y herma na, respectivamente. Esto permite superar la legitimación en la causa por activa. (Fls. 11 - 20 del archivo del expediente digital: REFORMAALADEMANDA-DTEOSCAR JAVIERVERNAZAYOTROSRAD2016-006952.pdf.) La legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se configura tras las imputaciones formuladas en la demanda.Radicación número: 76001-23-33-005-2016-00695-01 (71.229)
Demandante: ÓSCAR JAVIER VERNAZA VIVAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011
5 sus antecedentes ni se acreditó que fuera un peligro para la sociedad. Asimismo, hubo mora injustificada en la etapa preparatoria que afectó el proceso penal y no contó con medios eficaces para remediar esa situación.
Problemas jurídicos
sus antecedentes ni se acreditó que fuera un peligro para la sociedad. Asimismo, hubo mora injustificada en la etapa preparatoria que afectó el proceso penal y no contó con medios eficaces para remediar esa situación.
Problemas jurídicos
29. ¿Debe confirmarse la decisión de primera instancia que negó la privación injusta de la libertad del señor Óscar Javier Vernaza Vivas, o revocarse porque se decretó sin elementos suficientes para inferir su participación en el delito imputado y sin probarse los demás presupuestos que justificaban la medida de aseguramiento?
30. ¿Es acertada la conclusión del Tribunal Administrativo del Valle de descartar la mora judicial o, por el contrario, se debe declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación porque la audiencia preparatoria se celebró 5 años después de programada?
Tesis
31. Se confirmará la sentencia de primera instancia. La medida de aseguramiento fue legal, necesaria y proporcional, conforme a los criterios fijados en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. Se basó en pruebas que permitían inferir razonablemente la participación del procesado; evitó que obstruyera la justicia y atendió a sus condiciones personales mediante la restricción menos gravosa prevista en la ley. Además, la mora del proceso penal estuvo justificada.
32. La tesis se desarrollará en los siguientes capítulos: (i) responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; (ii) privación de la libertad del señor Óscar Javier Vernaza Vivas; (iii) título jurídico de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; (iv) mora en el proceso penal seguido contra el
Estado por privación injusta de la libertad; (ii) privación de la libertad del señor Óscar Javier Vernaza Vivas; (iii) título jurídico de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; (iv) mora en el proceso penal seguido contra el procesado; y (v) condena en costas en segunda instancia.
Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
33. En sentencia C -037 de 1996, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y precisó que, en asuntos de privación injusta de la libertad, no es posible la reparación automática d e los perjuicios, sino que el juez debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para definir si existe mérito en adoptar una decisión indemnizatoria15.
34. A través de providencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación, a partir de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, adoptó un régimen objetivo de responsabilidad cuando se absolvía al sindicado porque: (i) no cometió el delito; (ii) el hecho no existió; (iii) la conducta no era típica; y (iv) se concedió la libertad por aplicación del principio de “la duda se resuelve a favor del acusado”16.
35. En sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional indicó que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C -037 de 1996 - estableció un régimen específico de responsabilidad aplicable a dichos eventos. Por tal razón, el juez determinaría, en
de 1996, ni la sentencia C -037 de 1996 - estableció un régimen específico de responsabilidad aplicable a dichos eventos. Por tal razón, el juez determinaría, en
15 Sala Plena, sentencia C-037 de 1996, expediente PE-008, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Radicación número: 76001-23-33-005-2016-00695-01 (71.229)
Demandante: ÓSCAR JAVIER VERNAZA VIVAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011
6 el caso concreto, si la medida fue legal, razonable, proporcionada y necesaria, sin perjuicio del examen de la culpa de la víctima17.
36. En providencia del 15 de agosto de 2018 18, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos. Sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela19.
37. El 6 de agosto de 2020 se profirió la decisión de reemplazo 20. Aunque no tuvo carácter de unificación, recopiló la jurisprudencia más reciente sobre la materia, en especial, la sentencia C-037 de 199621, y reiteró que debía estudiarse la actuación que origina la medida restrictiva de la libertad porque no puede predicarse una reparación automática de perjuicios a partir de la preclusión o la absolución.
especial, la sentencia C-037 de 199621, y reiteró que debía estudiarse la actuación que origina la medida restrictiva de la libertad porque no puede predicarse una reparación automática de perjuicios a partir de la preclusión o la absolución.
38. Para la Sala22, la sentencia SU-072 de 2018 no excluye la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. Por el contrario, la misma jurisprudencia constitucional reconoce su procedencia en eventos como la inexistencia del hecho o la atipicidad objetiva de la conducta23.
39. Esta Corporación24 y la Corte Constitucional 25 han sostenido que, como regla general, los cambios jurisprudenciales se aplican a los procesos en curso. No obstante, también han reconocido la posibilidad de modular sus efectos cuando resulte necesario para proteger la seguridad jurídica, la confianza l egítima o el acceso a la administración de justicia. Como ninguna de esas circunstancias se presenta en este asunto, la controversia se resolverá conforme al criterio jurisprudencial vigente26.
17 Sala Plena, sentencia SU-072 de 2018, expedientes T-6.304.188 y T-6.390.556, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 19 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 2019-00169-01 (AC).
19 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 2019-00169-01 (AC). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, expediente 46.947, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 21 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2023, expediente 58.473, M.P. Marta Nubia Velasquez Rico, y sentencia del 1° de noviembre de 2025, expediente 67.387, M.P. María Adriana Marín. 23 La Corte Constitucional sostuvo: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazona ble y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron
circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imp osición de la medida. Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un cr iterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo”. 24 Se pueden consultar: auto del 30 de julio de 2021, expediente 66.941; y Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, expediente 2021-01372-00 (AC), entre otras.
25 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T -044 del 14 de febrero de 2022, expediente T8.263.898, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 26 Sentencia del 1° de octubre de 2021, expediente 11001 -03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C; sentencia del 18 de noviembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-202107060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; y sentencia del 24 de mayo de 2021, expediente 11001-0315-000-2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B.Radicación número: 76001-23-33-005-2016-00695-01 (71.229)
Demandante: ÓSCAR JAVIER VERNAZA VIVAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011
7 Privación de la libertad del señor Óscar Javier Vernaza Vivas
40. Dado que la absolución del procesado no devino de alguna de las hipótesis que permiten atribuir responsabilidad al Estado bajo un régimen objetivo 27, el caso se abordará como una falla del servicio.
Lo probado sobre la medida de aseguramiento
41. Se acreditó que, entre el 30 de abril y el 11 de mayo de 2007, el señor Óscar Javier Vernaza Vivas, en su condición de representante legal de la Fundación Fungnosis, suscribió 12 contratos con el municipio de Santiago de Cali28 por un valor total de $487’000.000, cuyo objeto fue la capacitación de los funcionarios
Javier Vernaza Vivas, en su condición de representante legal de la Fundación Fungnosis, suscribió 12 contratos con el municipio de Santiago de Cali28 por un valor total de $487’000.000, cuyo objeto fue la capacitación de los funcionarios municipales en distintas áreas de gestión administrativa y organizacional29.
42. Con base en la revisión de los negocios jurídicos referidos y en los informes de la Comisión Especial de la Procuraduría General de la Nación, así como del Grupo de Delitos contra la Administración Pública y del Grupo de Delitos Económicos y Financieros de l CTI Cali, se estableció que los contratos fueron celebrados sin cumplir los requisitos legales esenciales 30. Esto vulneró los principios de selección objetiva, responsabilidad, legalidad, economía y transparencia, consagrados en el artículo 209 de la Carta Política31.
43. Asimismo, la Secretaría de Educación de Cali certificó que no autorizó a la Fundación Fungnosis para desarrollar programas de formación académica, lo que apuntaba a que el señor Vernaza Vivas falsificó y utilizó la Resolución 59 -61 de 2006, supuestamente expedida para el fin contractual.
44. El 20 y el 30 de noviembre de 2007 ante los Juzgados 21 y 12 Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías, respectivamente, se le imputaron al procesado los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales y falsedad material en documento público agravada, y se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria32, que se materializó el 21 de diciembre de ese año33. Los razonamientos fueron los siguientes34:
Sobre la adecuación típica de la conducta35:
de aseguramiento de detención domiciliaria32, que se materializó el 21 de diciembre de ese año33. Los razonamientos fueron los siguientes34:
Sobre la adecuación típica de la conducta35:
27 La absolución no se fundó en la atipicidad objetiva de la conducta ni en la inexistencia del hecho, sino en la insuficiencia probatoria para respaldar la teoría del caso de la Fiscalía, lo que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. 28 Identificados así: 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380 y 381. 29 Esto se extrae de la síntesis de la medida de aseguramiento y el escrito de acusación (paginación 40 - 42 del archivo del expediente digital: OSCARJAVIERVERNAZATOMO1). 30 Esto es: fraccionamiento del objeto contractual, deficiencias en los estudios de conveniencia y oportunidad, imprecisión del plazo, ausencia de estudios de mercado, generalización de los costos y fijación de valores ajenos a este tipo de actividades, así como falta de idoneidad jurídica, operativa y económica del contratista para la ejecución del objeto contractual. 31 Ibidem. 32 Paginación 408, 665 - 66 del archivo del expediente digital: 062_DERECHO PENAL.pdf (paginación 400418 del archivo digital: OSCARJAVIERVERNAZATOMO1). 33 Previo a hacer efectiva la medida, se ordenó prestar caución, suscribir el acta d
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