CE - Sentencia 76001233300520160191901 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300520160191901 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-005-2016-01919-01 (30164)

Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Demandado: Municipio de Santiago de Cali1

Temas: Contribución de valorización. Facilidades de pago. Prescripción de la acción de cobro. Precedente horizontal.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 2 de diciembre de 20242, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, que resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.

ANTECEDENTES

El 4 de septiembre de 2009, la Alcaldía de Santiago de Cali expidió la Resolución núm. 411.0.21.01693, mediante la cual aprobó la distribución y asignación individual de la contribución de valorización correspondiente al plan de obras adoptado por el Acuerdo Municipal 0241 de 2008 -artículo segundo-. Asimismo, estableció como modalidades de pago: de contado o en cuotas -artículo terceroy fijó, para esta última opción, un plazo

Municipal 0241 de 2008 -artículo segundo-. Asimismo, estableció como modalidades de pago: de contado o en cuotas -artículo terceroy fijó, para esta última opción, un plazo de sesenta (60) meses contados a partir del 1º de enero de 2010 -artículo cuarto-.

El 6 de noviembre de 2009, la Alcaldía de Santiago de Cali expidió la Resolución núm. 411.0.21.02534, por medio de la cual se modificaron los artículos 3 y 4 de la Resolución núm. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009, en el sentido de modificar el plazo de la modalidad de pago a cuotas hasta de noventa (90) meses contados a partir del 30 de junio de 2010 -artículo primero-.

El 10 de noviembre de 2015, l a Secretaría de Infraestructura y Valorización del Municipio de Cali expidió resoluciones mediante las cuales declaró la existencia de una obligación a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por valor de $324.298.402, más los intereses de financiación calculados a la tasa DTF + 2 puntosefectivo anualy los intereses de mora correspondientes, causados desde la fecha en que la obligación se hizo legalmente exigible y hasta cuando se efectuara su pago. Lo anterior, por concepto de la contribución de Valorización por Beneficio General -Plan de

1 Por medio de la Ley 1933 de 2018 se categorizó al municipio de Santiago de Cali como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial Y De Servicios. 2 Índice 26 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Turístico, Empresarial Y De Servicios. 2 Índice 26 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 Índice 25 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4 Índice 25 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicado: 76001-23-33-005-2016-01919-01 (30164)

Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

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Obras 556-, asignada mediante la Resolución núm. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009.

El 1.º de marzo de 2016, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 5 contra las 103 resoluciones , sin respuesta por el municipio de Cali.

DEMANDA

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6 formuló las siguientes pretensiones:

«[…1.- a 20 6.-…] Que se declare la nulidad de […103 Resoluciones de la Alcaldía de Santiago de Cali, por medio de las cuales se determina a cargo de la demandante, la suma de…], mas los intereses de financiación al DTF + 2 puntos efectivos anual y mora liquidados conforme a lo establecido en la Resolución 411.0.21.0169 de 2009 [… de la Alcaldía de Santiago de Cali…], por concepto de contribución de Valorización por Beneficio General – Plan de Obras 556 […].

conforme a lo establecido en la Resolución 411.0.21.0169 de 2009 [… de la Alcaldía de Santiago de Cali…], por concepto de contribución de Valorización por Beneficio General – Plan de Obras 556 […].

Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de […las 103 Resoluciones…] y si la […demandante…] pagó las sumas de dinero establecidas en […las mismas…], se ordene en restablecimiento del derecho a la entidad demandada el reconocimiento y pago realizado, […] actualizado como ordena la ley y la jurisprudencia Nacional.

207.- Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto del silencio administrativo negativo, al no haber resuelto oportunamente el recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentado contra las resoluciones acusadas de nulidad.

208.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad pública demandada».

Invocó como normas vulneradas los artículos 44 y 91 de la Ley 1437 de 2011, 87 del Acuerdo 0178 de 2006 y el artículo 817 del Estatuto Tributario . El concepto de la violación se resume, así:

El artículo 87 del Acuerdo 0178 de 2006 del Concejo Municipal de Santiago de Cali , dispone que solo constituye título ejecutivo para el cobro coactivo el acto ejecutoriado en el que conste una deuda fiscal exigible . Condición que no se satisface cuando la administración, por inactividad, deja transcurrir los términos legales para hacer efectivo el crédito. En particular, conforme al numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, los actos pierden su fuerza ejecutoria cuando al cabo de cinco años de estar en firme

el crédito. En particular, conforme al numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, los actos pierden su fuerza ejecutoria cuando al cabo de cinco años de estar en firme la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. En el caso concreto, las resoluciones que certifican la obligación fueron notificadas el 17 de febrero de 2016, esto es, una vez vencido el término de cinco años contado desde la ejecutoria de la Resolución 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009, la cual quedó en firme el 27 de octubre de 2009; en consecuencia, las obligaciones certificadas devienen inexigibles y, además, se encuentran prescritas conforme a lo prevista en el artículo 817 del Estatuto Tributario.

Los actos demandados adolecen de falsa motivación pues incorporan un hecho inexacto sobre la fecha límite para pago -se alude al 30 de junio de 2010, pese a que el

5 Folios 424 a 432 del expediente administrativo, índice 25 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6 Índice 025 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicado: 76001-23-33-005-2016-01919-01 (30164)

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acto base habría fijado otra fecha -, lo cual confirma que la decisión se adoptó sobre un escenario fáctico errado o incompleto, afectando la legalidad de las resoluciones y su

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acto base habría fijado otra fecha -, lo cual confirma que la decisión se adoptó sobre un escenario fáctico errado o incompleto, afectando la legalidad de las resoluciones y su validez como soporte de cobro.

La demandada no decidió ni notificó oportunamente los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos contra los actos demandados , de manera que, vencido el término de dos meses, se configuró el silencio administrativo negativo.

OPOSICIÓN

El Municipio de Santiago de Cali solicitó se declararan las excepciones propuestas, se terminara el proceso y se condenara en costas y perjuicios a la demandante , con fundamento en lo siguiente7:

La Resolución 411.0.21.0169 de 2009 fue modificada por las Resoluciones núm. 411.0.21.0191, 411.0.21.0329 y 411.0.21.0253, mediante las cuales se amplió el plazo para el cumplimiento de la obligación de 60 a 90 meses. En consecuencia, solo a partir del vencimiento de ese término la obligación se tornó legalmente exigible y, por ende, empezó a correr el término de prescripción de la acción de cobro.

De conformidad con el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, el término de prescripción de la acción de cobro se rige por los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, los cuales establecen un plazo de cinco años contado desde el momento en que la obligación se hace legalmente exigible, sin perjuicio de los eventos de interrupción o suspensión previstos en la norma. La exigibilidad de la obligación no se produjo con la ejecutoria

establecen un plazo de cinco años contado desde el momento en que la obligación se hace legalmente exigible, sin perjuicio de los eventos de interrupción o suspensión previstos en la norma. La exigibilidad de la obligación no se produjo con la ejecutoria del acto de determinación de la contribución sino con el venci miento del plazo consagrado para su cumplimiento.

En el caso concreto, el pago de la contribución estaba previsto para iniciar el 1.º de enero de 2010, con un plazo de hasta 60 meses para el cumplimiento; no obstante, con las modificaciones introducidas por las Resoluciones 411.0.21.0253 y 411.0.21.0329 de 2009, dicho término se amplió a 90 meses y se fijó como nueva fecha de referencia el 30 de junio de 2010. En consecuencia, la obligación solo adquirió exigibilidad al vencimiento de esos 90 meses, esto es, el 30 de diciembre de 2017, fecha a partir de la cual comienza a correr el término de prescripción de la acción de cobro.

Finalmente propuso como excepciones de m érito el cumplimiento de deber constitucional y legal, la caducidad del ejer cicio de la acción, la legalidad de los actos administrativos demandados y la excepción genérica que establece el artículo 282 de la Ley 1564 de 20128.

SENTENCIA APELADA

7 Índice 25 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 8 En audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2018, el Tribunal resolvió no probada la excepción de caducidad del medio de control, toda vez que la demanda se presentó dentro del término legal. En efecto, consideró que las resoluciones demandadas

8 En audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2018, el Tribunal resolvió no probada la excepción de caducidad del medio de control, toda vez que la demanda se presentó dentro del término legal. En efecto, consideró que las resoluciones demandadas fueron notificadas el 17 de febrero de 2016, por lo que la entidad demandante tenía hasta el 18 de junio de ese año para presentar demanda, la cual fue radicada el 15 de junio de 2016, esto es, dentro del término oportuno.Radicado: 76001-23-33-005-2016-01919-01 (30164)

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El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , Sala Segunda de Decisión , negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por las siguientes razones9:

Mediante las Resoluciones 411.0.21.0253 de 2009 y 411.0.21.0329 de 2009, el plazo para pagar la contribución se amplió a 90 meses contados desde el 30 de junio de 2010, de modo que vencía el 30 de diciembre de 2017; por ello, cuando se notificaron las resoluciones demandadas -el 17 de febrero de 2016-, la acción de cobro aún estaba vigente y los actos se presumen legales. Además, aunque la obligación contemplaba una cláusula aceleratoria -pérdida del plazoligada al vencimiento de la s cuotas, en el expediente no se acreditó que el Municipio hubiera hecho uso de esa facultad ni que

una cláusula aceleratoria -pérdida del plazoligada al vencimiento de la s cuotas, en el expediente no se acreditó que el Municipio hubiera hecho uso de esa facultad ni que hubiese declarado sin vigencia el plazo mediante resolución, como lo exige el artículo 814 del E statuto Tributario; al ser una potestad del acreedor, no operaba automáticamente y, en ese contexto, el término prescriptivo no podía contarse anticipadamente.

La cláusula aceleratoria tiene una naturaleza facultativa, pues habilita al acreedor para dar por vencido el plazo, pero no opera de pleno derecho, sino que requiere un ac to claro de voluntad del acreedor , en el caso concreto la expedición de resolución mediante la cual se deje sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido.

El artículo 817 del Estatuto Tributario dispone que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años, contado desde la ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. A su vez, el artículo 818 ibidem prevé que dicho término se interrumpe, entre otros eventos, por el otorgamiento de facilidades de pago. En esa medida, esta Corporación ha precisado que el incumplimiento de una facilidad se entiende consolidado con el vencimiento del plazo otorgado para cumplir la obligación, esto es, cuando expira el término para pagar las cuotas pactadas; desde ese momento debe contarse el término de prescripción de cinco años.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante10 solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

cinco años.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante10 solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

El inciso del artículo 814 del Estatuto Tributario regula un trámite propio de las facilidades de pago acordadas: si el beneficiario incumple cuotas u o bligaciones posteriores, la administración puede, mediante resolución, dejar sin efecto la facilidad y declarar sin vigencia el plazo concedido, con las medidas ejecutivas a que haya lugar. Sin embargo, esta norma no es aplicable al caso concreto, en el que los plazos para el pago de la contribución de valorización fueron fijados unilateralmente por el Municipio de Cali mediante actos administrativos de carácter general. Por ello, el Tribunal incurrió en un error sustantivo al supeditar la exigibilidad de la obligación y el cómputo de la prescripción, a la expedición de un acto que hiciera efectiva una cláusula aceleratoria prevista para un supuesto normativo distinto al dispuesto por el artículo en comento.

9 Índice 026 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 10 Índice 030 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicado: 76001-23-33-005-2016-01919-01 (30164)

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En tanto el Municipio de Santiago de Cali adoptó el sistema de facturación para el recaudo de la contribución de valorización, corresponde al propio ente territorial

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En tanto el Municipio de Santiago de Cali adoptó el sistema de facturación para el recaudo de la contribución de valorización, corresponde al propio ente territorial facturar y determinar el tributo, y adelantar el respectivo cobro dentro del término de cinco años. En ese marco, no es exigible la expedición de un acto administrativo que declare sin vigencia un plazo concedido, porque el término de pago no proviene de un acuerdo de voluntades, sino de la factura de la contribución.

Existen decisiones p revias del propio Tribunal en controversias similares entre las mismas partes, en las que se acogió la prescripción de la acción de cobro . En esa medida, reprocha que el Tribunal se apartó del precedente sin razones claras y profundas.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

En auto del 14 de noviembre de 2025, se admitió11 el recurso de apelación y se otorgó el plazo establecido en los numerales 4 a 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que los sujetos procesales se pronunciaran al respecto . El demandante 12 pidió revocar la sentencia , en tanto, el Tribunal aplicó indebidamente el art ículo 814 del Estatuto Tributario a un plazo unilateral, para hacer depender la prescripción de una decisión administrativa. Las demás partes procesales guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide la legalidad de los actos administrativos proferidos por el Municipio de Santiago de Cali, mediante las cuales se declaró la existencia de una obligación a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por valor de $324.298.402, por concepto de la contribución de valorización.

Santiago de Cali, mediante las cuales se declaró la existencia de una obligación a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por valor de $324.298.402, por concepto de la contribución de valorización.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda nte, corresponde establecer si en el caso concreto: i) el plazo para el pago de la contribución de valorización se configur ó como una facilidad de pago y en consecuencia le e ra aplicable el artículo 814 del Estatut o Tributario; ii) se configuró la prescripción de la acción de cobro, y iii) el Tribunal se apartó de manera justificada del precedente horizontal invocado por la parte actora en controversias análogas entre las mismas partes.

Frente al primer problema jurídico, relacionado con la naturaleza de los plazos previstos para el pago de la contribución de valorización, e l Tribunal consideró que las Resoluciones núm. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009 y 411.0.21.0253 del 6 de noviembre de 2009, al ampliar el plazo para el pago de las obligaciones derivadas de la contribución de val orización, constituían una modalidad de facilidad de pago sometida a lo dispuesto en el artículo 814 del Estatuto Tributario. Por su parte, la demandante sostuvo que dichas resoluciones no pueden calificarse como facilidades de pago, toda vez que los plazo s para la cancelación de la contribución fueron establecidos de manera general y unilateral por el Municipio de Cali mediante actos administrativos de carácter general.

11 Índice 004 de SAMAI de esta Corporación.

de pago, toda vez que los plazo s para la cancelación de la contribución fueron establecidos de manera general y unilateral por el Municipio de Cali mediante actos administrativos de carácter general.

11 Índice 004 de SAMAI de esta Corporación. 12 Índice 013 de SAMAI de esta Corporación.Radicado: 76001-23-33-005-2016-01919-01 (30164)

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Sobre el particular, esta Sección 13 ha señalado, respecto del artículo 814 del Estatut o Tributario en su versión anterior a la modificación introducida por la Ley 2277 de 2022 -versión vigente para la época de expedición de los actos demandados -, que las facilidades de pago tienen por finalidad «favorecer al contribuyente con el fin de facilitarle la cancelación de las obligaciones fiscales ya existentes, ya sea otorgándole cuotas diferidas para el pago o modificando la tasa de interés a la más favorable».

De acuerdo con dicho entendimiento, la facilidad de pago constituye un mecanismo mediante el cual la Administración Tributaria, frente a obligaciones previamente determinadas y exigibles, concede a un deudor específico condiciones especiales para la satisfacción de la obligación, atendiendo a sus circunstancias particulares y con el propósito de facilitar su recaudo. Se trata, por tanto, de una medida individual que modifica las condiciones ordinarias de pago de una obligación ya existente, mas no de un instrumento destinado a fijar de manera general los plazos para el cumplim iento de un tributo.

modifica las condiciones ordinarias de pago de una obligación ya existente, mas no de un instrumento destinado a fijar de manera general los plazos para el cumplim iento de un tributo.

En el caso concreto, las Resoluciones núm. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009 y 411.0.21.0253 del 6 de noviembre de 2009 no otorgaron a la demandante un tratamiento especial ni establecieron condiciones particulares para la cancelación de una obligación previamente exigible. Por el contrario, mediante dichos actos el Municipio de Cali aprobó la distribución y asignación individual de la contribución de valorización correspondiente al plan de obras adoptado por el Acuerdo Municipal 0241 de 2008 y, simultáneamente, definió de manera general las modalidades y plazos para el pago de dicha contribución aplicables a todos los sujetos pasivos. En consecuencia, tales disposiciones no pueden asimilarse a una facilidad de pago en los té rminos del artículo 814 del Estatuto Tributario.

Por consiguiente, le asiste razón a la demandante al afirmar que las resoluciones referidas no constituyen facilidades de pago y que, por ende, las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 814 del E statuto Tributario no resultan aplicables al asunto objeto de análisis. En tal medida, el reparo de apelación está llamado a prosperar.

Definido lo anterior, corresponde establecer si, a partir de las particularidades del régimen aplicable al caso concreto, se configuró la prescripción de la acción de cobro. La demandante sostuvo que el término de prescripción de la acción de cobro de la contribución de valorización debía contabilizarse desde las Resoluciones núm.

régimen aplicable al caso concreto, se configuró la prescripción de la acción de cobro. La demandante sostuvo que el término de prescripción de la acción de cobro de la contribución de valorización debía contabilizarse desde las Resoluciones núm. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009 y 411.0.21.0253 del 6 de noviembre de 2009 que determinaron la asignación y distribución de la contribución . Por su parte, la demandada y el Tribunal afirmaron que la exigibilidad no surge con la ejecutoria del acto de determinación, sino con el vencimient o del plazo establecido para su cumplimiento.

Sobre el particular, el artículo 83 del Acuerdo 0178 de 200614 del Concejo Municipal de Santiago de Cali dispone que, una vez en firme el acto administrativo que impone la contribución, el Municipio adquiere el derecho a percibirla y el contribuyente asume la

13 Sentencia del 27 de julio de 2006, exp. 14766, C.P. Ligia López Díaz. 14 Por el cual se establece el estatuto de valorización en el municipio de Santiago de Cali.Radicado: 76001-23-33-005-2016-01919-01 (30164)

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obligación de pagarla. Asimismo, establece que, en caso de incumplimiento, la Administración podrá exigir su recaudo mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva.

Por su parte, el artículo 67 ibídem prevé que el contribuyente que deje de pagar seis

Administración podrá exigir su recaudo mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva.

Por su parte, el artículo 67 ibídem prevé que el contribuyente que deje de pagar seis cuotas periódicas consecutivas perderá el derecho a los pla zos otorgados y, en consecuencia, se hará exigible la totalidad del saldo insoluto de la contribución. En consonancia con ello, el artículo 85 del mismo acuerdo dispone que la pérdida del derecho a pagar por cuotas dará lugar al inicio del procedimiento ad ministrativo de cobro coactivo para hacer efectivo el recaudo de la contribución, conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario Nacional.

Ahora bien, conviene precisar el alcance de la previsión contenida en el artículo 67 del Acuerdo 0178 de 2006. Dicha disposición incorpora una cláusula aceleratoria de pago, en virtud de la cual, cuando el contribuyente incurra en mora en seis cuotas periódicas consecutivas, el Municipio queda facultado para declarar vencido anticipadamente el plazo concedido y exigir la totalidad del saldo insoluto de la obligación. Se trata de un mecanismo que extingue el beneficio del plazo como consecuencia del incumplimiento del deudor y hace exigibles las cuotas pendientes de vencimiento.

La circunstancia de que el artículo 67 del Acuerdo 0178 de 2006 faculte al Municipio para declarar el vencimiento anticipado de la obligación una vez se configure la mora en seis cuotas consecutivas no significa que dicha facultad deba ejercerse inmediatamente o dentro de un término determinado. La disposición no impone a la administración un plazo específico para hacer efectiva la cláusula aceleratoria; por el

en seis cuotas consecutivas no significa que dicha facultad deba ejercerse inmediatamente o dentro de un término determinado. La disposición no impone a la administración un plazo específico para hacer efectiva la cláusula aceleratoria; por el contrario, le reconoce una facultad cuyo ejercicio depende de su propia determinación. En consecuencia, el Municipio podía declarar vencido anticipadamente el saldo insoluto tan pronto se configuró el supuesto previsto en la norma, o abstenerse de hacerlo y esperar al vencimiento ordinario de las noventa (90) cuotas pactadas para exigir el pago total de la obligación.

En el mi smo sentido, el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 dispone que, cuando las obligaciones se pacten para ser pagadas mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor no faculta al acreedor para exigir el pago de la totalidad del crédito, salvo pacto en co ntrario. Con ello, el legislador reconoció la validez de las cláusulas aceleratorias y, al mismo tiempo, les atribuyó el carácter de una prerrogativa establecida en beneficio del acreedor.

Precisamente, al examinar la constitucionalidad de esa disposición, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-332 de 2001, explicó que las cláusulas aceleratorias confieren al acreedor la facultad de declarar vencida anticipadamente la totalidad de la obligación y que su operancia depende no solo de la config uración de la mora, sino también de la manifestación de voluntad del acreedor de hacer efectiva esa prerrogativa.

En ese contexto, la configuración de la mora que habilita el ejercicio de la cláusula aceleratoria no equivale al ejercicio de dicha facultad . Mientras el acreedor no

prerrogativa.

En ese contexto, la configuración de la mora que habilita el ejercicio de la cláusula aceleratoria no equivale al ejercicio de dicha facultad . Mientras el acreedor no manifieste su voluntad de declarar vencido el plazo, el saldo insoluto no se hace exigible y, por ende, no puede iniciarse el cómputo del término de prescripción respecto de esa obligación. Sostener lo contrario implicaría convert ir una prerrogativa establecida en beneficio del acreedor en un efecto automático del incumplimiento, en contravía de loRadicado: 76001-23-33-005-2016-01919-01 (30164)

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dispuesto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, de la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-332 de 2001 y de la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre la naturaleza potestativa de la cláusula aceleratoria.

Por otra parte, el artículo 87 del Acuerdo 0178 de 2006 establece que constituye título ejecutivo y fu ndamento legal para el cobro de la contribución de valorización el acto administrativo ejecutoriado en el que conste la existencia de una deuda fiscal exigible a cargo del contribuyente, expedido por el secretario de Infraestructura y Valorización.

De las disposiciones citadas se desprende que el inicio del procedimiento de cobro exige la existencia previa de un título ejecutivo que incorpore una obligación clara,

a cargo del contribuyente, expedido por el secretario de Infraestructura y Valorización.

De las disposiciones citadas se desprende que el inicio del procedimiento de cobro exige la existencia previa de un título ejecutivo que incorpore una obligación clara, expresa y exigible, como ha sido criterio de la Sala15.

En el caso concreto, la Sala observa que las Resoluciones núm. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009 y 411.0.21.0253 del 6 de noviembre de 2009 no solo aprobaron la distribución y asignación de la contribución de valorización, sino que también regularon su forma de pago, al prever un esquema de cancelación diferida por cuotas. En este proceso, la demandante no cuestiona ni la procedencia de ese mecanismo ni el hecho de haberse acogido a él, de manera que el análisis parte de dos premisas no discutidas: i) que la obligación fue dife rida a 90 cuotas mensuales y ii) que, de conformidad con el artículo 67 del Acuerdo 0178 de 2006, el incumplimiento de seis cuotas consecutivas ocasionaba la pérdida del plazo y hacía exigible la totalidad del saldo insoluto de la contribución.

Así, una vez configurada la mora en los términos de dicha disposición, el Municipio de Cali quedó habilitado para reclamar el pago total de la obligación. Sin embargo, esa consecuencia no equivale, por sí sola, a la configuración del título ejecutivo necesario para promover el cobro coactivo. En efecto, una cosa es la exigibilidad del saldo insoluto derivada de la pérdida del plazo y otra, jurídicamente distinta, la existencia de un título ejecutivo idóneo para hacer efectiva la obligación por la vía coactiva.

derivada de la pérdida del plazo y otra, jurídicamente distinta, la existencia de un título ejecutivo idóneo para hacer efectiva la obligación por la vía coactiva.

Sobre este último aspecto, el artículo 87 del Acuerdo 0178 de 2006 dispone que el cobro coactivo procede con fundamento en un acto administrativo ejecutoriado, expedido por el secretario de Infraestructura y Valorización, en el que conste una obligación a cargo del contribuyente. De manera que la sola mora en el pago de las cuotas no bastaba para iniciar la ejecución forzada de la obligación, pues para ello se requería

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