CE - Sentencia 76001233300520180038001 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300520180038001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-005-2018-00380-01 (1749-2024)

Demandante: Gina Marcela Hernández Alcalá, Maristella Moros Ortega y Luz

Mery Bonilla Ariza

Demandado: Hospital Universitario del Valle «ESE Evaristo García»

Tema: Supresión de empleos de carrera administrativa. Procedimiento para la incorporación, reincorporación o indemnización .

Derecho preferente de incorporación. Reconocimiento de salarios y prestaciones

Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Gina Marcela Hernández Alcalá, Maristella Moros Ortega y Luz Mery Bonilla Ariza presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de

1. Gina Marcela Hernández Alcalá, Maristella Moros Ortega y Luz Mery Bonilla Ariza presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad parcial del Acuerdo 036 del 28 de noviembre de 2017 «por medio del cual se da cumplimiento a unas incorporaciones reconocidas por la Comisión de Personal del Hospital Universitario del Valle ‹Evaristo García ESE › a favor de unos

1 En adelante CPACA2

Radicado: 76001-23-33-005-2018-00380-01 (1749-2024)

Demandante: Gina Marcela Hernández Alcalá

funcionarios inscritos en el escalafón público de carrera administrativa».

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron i) el reconocimiento y pago de los salarios, vacaciones, primas, bonificaciones, «aportes a la seguridad social » y demás emolumentos «inherentes a sus cargos» dejados de percibir desde la fecha de desvinculación por supresión del cargo hasta el momento de su incorporación, con los aumentos otorgados durante tal periodo; ii) la actualización de la condena en los términos de l artículo 192 del CPACA; y iii) el pago de 50 SMLMV2 para cada una de ellas , correspondientes a los perjuicios morales ocasionados con la pérdida de la estabilidad del empleo.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Mediante Acuerdo 20 del 26 de octubre de 2016, la Junta Directiva del Hospital

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Mediante Acuerdo 20 del 26 de octubre de 2016, la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle «ESE Evaristo García» modificó la planta de personal de dicho ente hospitalario , suprimió algunos cargos y redujo el número de empleos de «Enfermera, código 243, grado 3» el cual ocupaban las demandantes con derechos de carrera.

3.2. Gina Marcela Hernández Alcalá, Maristella Moros Ortega y Luz Mery Bonilla Ariza reclamaron ante la comisión de personal su incorporación en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal. Lo anterior, comoquiera que el hospital incorporó a emple ados que estaban vinculados en provisionalidad sin tener en cuenta que ellas gozaban de tal derecho, por encontrasen inscritas en carrera administrativa.

3.3. Con la Resolución CP030/2017 del 6 de abril de 2017, la comisión de personal de la entidad al resolver en primera instancia las peticiones relacionadas con «la incorporación al empleo público en régimen de carrera administrativa con denominación enfermera, código 243, grado 03» (sic) reconoció el derecho de incorporación en la nueva planta a 5 personas, entre ellas a las demandantes.

3.4. El artículo tercero del anterior acto dispuso que «las cinco (5) incorporaciones ordenadas no tendrán el carácter de nuevos nombramientos».

3.5. Inconforme con la anterior decisión, el gerente del hospital interpuso el recurso de apelación el cual fue rechazado por improcedente a través de la Resolución

ordenadas no tendrán el carácter de nuevos nombramientos».

3.5. Inconforme con la anterior decisión, el gerente del hospital interpuso el recurso de apelación el cual fue rechazado por improcedente a través de la Resolución CNSC-20172010058585 del 21 de septiembre de 2017, por la Comisión Nacional

2 Salario mínimo legal mensual vigente.3

Radicado: 76001-23-33-005-2018-00380-01 (1749-2024)

Demandante: Gina Marcela Hernández Alcalá

del Servicio Civil.

3.6. Por medio del Acuerdo 036 del 28 de noviembre de 2017, la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle dio cumplimiento a unas incorporaciones reconocidas por la comisión de personal del ente hospitalario entre las cuales se encuentran las demandantes. Sin embargo, desconoció la naturaleza de la incorporación, toda vez que en dicho acto indicó que, si bien el hospital no estaba en el deber de «reconocer salarios y prestaciones dejadas de percibir a los funcionarios inscritos en el escalafón público de carrera administrativa que aquí se incorporan , por haberse interrumpido la prestación» (sic), lo cierto era que para no afectar derechos adquiridos «el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales a partir de la posesión en el cargo por incorporación» (sic).

3.7. El 4 de diciembre de 2017, nuevamente fueron incorporadas a sus cargos.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 29 y 209 de la Constitución Política;

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 29 y 209 de la Constitución Política; 44 de la Ley 909 de 2004; 3 de la Resolución 030 del 6 de abril de 2017, proferida por la Comisión de Personal Hospital Universitario del Valle «ESE Evaristo García».

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3:

5.1. El acto acusado infringió las normas en que debía fundarse al dejar de aplicar el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 que establece las prerrogativas que tienen los empleados de carrera administrativa cuyo cargo es objeto de supresión. Asimismo, infringió lo establecido en el parágrafo del artículo 3 de la Resolución 030 del 6 de abril de 2017 emitida por la comisión de personal, en tanto dispuso que la «incorporación ordenada no tendrá el carácter de nuevo nombramiento».

5.2. Si bien en el Acuerdo 36 de 2017 se indicó que a través de él se daba «cumplimiento a unas incorporaciones reconocidas por la comisión de personal del Hospital universitario del Valle Evaristo García E.S.E. a favor de unos funcionarios inscritos en el escalafón público de carrera administrativa» , lo cierto es que se apartó de lo dispuesto en la Resolución 30 del 6 de abril de 2017, en la medida en que no reconoció salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que estuvieron por fuera.

3 Samai del tribunal, índice 20, EXPEDIENTE DIGITAL(.zip) NroActua 20,

reconoció salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que estuvieron por fuera.

3 Samai del tribunal, índice 20, EXPEDIENTE DIGITAL(.zip) NroActua 20, 1_760012333005201800380001EXPEDIENTEDIGI20230414113323, 1. Cuaderno 1.pdf, folios 3 al 22.4

Radicado: 76001-23-33-005-2018-00380-01 (1749-2024) Demandante: Gina Marcela Hernández Alcalá 5.3. La entidad demandada desconoció que la no prestación del servicio obedeció al error cometido por la administración al haber incorporado empleados que se encontraba en provisionalidad sin tener en cuenta los derechos preferenciales que

les asistía por su condición de empleadas de carrera administrativa.

5.4. La carrera administrativa es un principio constitucional que materializa la igualdad de quienes aspiran al ejercicio de un empleo público, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-539 de 2012 , por ende, comoquiera que ostentaban un empleo en propiedad, gozaban de una estabilidad relativa, tal y como se consideró en la sentencia C-479 de 1992.

1.2. Contestación de la demanda

6. El Hospital Universitario del Valle «ESE. Evaristo García» , se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación4:

6.1. Acorde con los procedimientos previsto s por las leyes 550 de 1990 y 909 de 2004, la ESE agotó de forma adecuada las etapas previstas para el proceso de incorporación del personal afectado por la supresión de cargos y restructuración

2004, la ESE agotó de forma adecuada las etapas previstas para el proceso de incorporación del personal afectado por la supresión de cargos y restructuración de la entidad. Para tal efecto, el 27 de octubre de 2016, les comunicó a los servidores del hospital sobre las terminaciones del vínculo «a través de los medios de publicación más eficaces, que en el caso concreto operaron con avisos difundidos en las instalaciones del Hospital Universitario del Valle ‹Evaristo García ESE› con el listado de los servidores públicos retirados del servicio y actos de comunicación personal a cada uno de ellos» (sic).

6.2. No es cierto que se hayan incorporado a empleados que estaban vinculados en provisionalidad sin tener en cuenta que las demandantes gozaban de tal derecho, toda vez que es un a prerrogativa de los servidores inscritos en carrera administrativa. Las personas que se mantuvieron en la planta de la entidad gozaban de especial protección por ostentar alguna calidad que les garantizaba una estabilidad laboral reforzada «por haber sido ingresados al retén social de la entidad» (sic).

6.3. Según lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado 5 en aquellos asuntos en los que la administración de manera inmediata no pudo incorporar al servidor de carrera al cual se le suprimió el empleo y este, durante algún tiempo, permanece por fuera del servicio, es dable concluir en dicho lapso hubo suspensión

4 Ibidem, folios 89 al 102 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 5 de noviembre de 2009, expediente 05001-23-31-000-2002-03218-01 (1516-08). M.P. Gerardo Arenas Monsalve.5

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 5 de noviembre de 2009, expediente 05001-23-31-000-2002-03218-01 (1516-08). M.P. Gerardo Arenas Monsalve.5

Radicado: 76001-23-33-005-2018-00380-01 (1749-2024) Demandante: Gina Marcela Hernández Alcalá del vínculo y, por tanto, no le asiste el derecho al reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir en el periodo cesante.

6.4. Por último, propuso las excepciones de: i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; y ii) ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente6:

7.1. El derecho a la incorporación de las demandantes fue garantizado con la orden contenida el Acuerdo 36 del 28 de noviembre de 2017, el cual fue proferido con ocasión de la reclamación elevada ante la comisión de personal de la entidad y si bien la administración inicialmente no las incorporó en la planta de cargos reestructurada, lo cierto es que ello no fue una decisión arbitraria en tanto se trató de empleados en condiciones especiales de protección.

7.2. En relación con el reconocimiento de salarios y prestaciones que no les fueron pagados durante el tiempo que esperaron para que fuera n incorporadas, no le s

de empleados en condiciones especiales de protección.

7.2. En relación con el reconocimiento de salarios y prestaciones que no les fueron pagados durante el tiempo que esperaron para que fuera n incorporadas, no le s asiste el derecho en la medida en que no es cierto que el artículo 7 de la Resolución 30 de 6 de abril de 2017 haya previsto algún beneficio a su favor «pues lo allí previsto no denota una continuación en la prestación del servicio o que no haya habido solución de continuidad en el mismo». Por el contrario, las órdenes contenidas en el mencionado artículo obedecieron al desarrollo de lo dispuesto por el artículo 2.2.11.2.1 del Decreto 1083 de 2015, según el cual «[m]ientras se produce la reincorporación, el registro de inscripción en carrera del ex empleado continuará vigente con la anotación sobre la situación. Efectuada dicha reincorporación, será actualizada la inscripción y el empleado continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo».

7.3. La ESE demandada no desconoció la naturaleza del proceso de incorporación ni lo previsto en el artículo 7 de la Resolución 30 del 6 de abril de 2017. En efecto, en todo momento, respetó los derechos y garantía laborales que les asistía a l as demandantes como servidoras públicas de carrera, para tal fin dio aplicación a la figura de acumulación del tiempo de servicios antes de la supresión del cargo dispuesta por el Decreto 1083 de 2015.

6 Samai del tribunal, índice 21, 2_SENTENCIA(.pdf) NroActua 21.6

Radicado: 76001-23-33-005-2018-00380-01 (1749-2024)

6 Samai del tribunal, índice 21, 2_SENTENCIA(.pdf) NroActua 21.6

Radicado: 76001-23-33-005-2018-00380-01 (1749-2024)

Demandante: Gina Marcela Hernández Alcalá

7.4. No es dable reclamar el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales causadas en un periodo en donde no existió prestación del servicio por parte de las demandantes.

7.5. Según lo previsto por los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP es procedente la condena en costas a la parte vencida.

1.4. El recurso de apelación

8. La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la decisión con fundamento en los siguientes argumentos 7:

8.1. Para negar el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir con ocasión del proceso de reestructuración de la planta de personal del hospital, e l a quo confunde las figuras de incorporación y reincorporación de los servidores de carrera administrativa, pues «como expresamente lo indica corresponde al caso en que el empleado haya optado por la REINCORPORACIÓN y no a la INCORPORACIÓN».

8.2. Aun cuando la supresión del cargo es una justa causa para el retiro del servicio, lo cierto es que la entidad debió garantizar el derecho de carrera y en esa medida ha debido proceder a su incorporación de manera automática, toda vez que el empleo ocupado por las demandantes no desapareció de la nueva planta y ante su permanencia debió proceder a su incorporación por asistirles un derecho preferencial.

8.3. A pesar de que, al momento de efectuarse la reforma de la planta de personal,

empleo ocupado por las demandantes no desapareció de la nueva planta y ante su permanencia debió proceder a su incorporación por asistirles un derecho preferencial.

8.3. A pesar de que, al momento de efectuarse la reforma de la planta de personal, existían cargos susceptibles de incorporación automática , la entidad hizo caso omiso y en su lugar dio prelación a servidores provisionales. Dicha actuación, las obligó a realizar reclamaciones administrativas para su reconocimiento que finalmente les fue favorable en primera instancia ante la comisión de personal de la entidad y ratificadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

8.4. De acuerdo con el Concepto 02-2010-11317 del 25 de mayo de 2010, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil es claro que la incorporación derivada de la supresión de cargos en la planta de la administración es un derecho de estabilidad laboral r eforzada con la que cuentan los servidores de carrera y que obliga al nominador a mantener la vinculación luego de la implementación de una reestructuración administrativa. Así, contrario a lo expuesto por el tribunal, para el

7 Samai del tribunal, índice 24, 4_RECEPCIONRECURSOAPELACION_ILOVEPDF_MERGED20(.pdf) NroActua 24.7

Radicado: 76001-23-33-005-2018-00380-01 (1749-2024) Demandante: Gina Marcela Hernández Alcalá caso de las demandantes no hubo solución de continuidad, en tanto que, con ocasión de la reestructuración de la entidad, se les debió incorporar oficiosamente en la nueva planta

1.5. Trámite en segunda instancia

9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo

ocasión de la reestructuración de la entidad, se les debió incorporar oficiosamente en la nueva planta

1.5. Trámite en segunda instancia

9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar8.

1.6. Concepto del Ministerio Público

10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto9.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 10, el problema jurídico consiste en determinar ¿si Gina Marcela Hernández Alcalá,

Maristella Moros Ortega y Luz Mery Bonilla Ariza, servidoras de carrera administrativa, tenían derecho preferencia l de incorporación directa a la nueva planta de personal del Hospital Universitario del Valle «ESE Evaristo García», como consecuencia de la reestructuración administrativa que se llevó a cabo en dicha entidad? en caso afirmativo ¿les asistió el derecho al pago de salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo en que permanecieron desvinculadas de la entidad?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Sobre la supresión del empleo en carrera administrativa

12. La carrera es la regla general de ingreso y ascenso de personal a la administración pública, la cual permite la correcta y sistemática administración del talento humano vinculado a la función pública. Dicho sistema de administración de personal tiene como fin principal garantizar la materialización de los principios de

administración pública, la cual permite la correcta y sistemática administración del talento humano vinculado a la función pública. Dicho sistema de administración de personal tiene como fin principal garantizar la materialización de los principios de

8 Así se indicó en el auto del 22 de abril de 2024, visible en Samai, índice 4. 9 De acuerdo con la constancia secretarial del 20 de junio de 2024, índice 8 de Samai. 10 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.8

Radicado: 76001-23-33-005-2018-00380-01 (1749-2024) Demandante: Gina Marcela Hernández Alcalá eficacia y eficiencia en el desarrollo de la función pública 11, pues a través de este la administración moderniza y racionaliza eficazmente los servicios y funciones que están a su cargo.

13. Respecto de este sistema el artículo 27 de la Ley 909 de 2004 determinó:

«Artículo 27. Carrera administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna».

14. De tal manera que, en el empleo público la regla general es el ingreso a través

del sistema técnico de carrera administrativa, el cual, entre otros garantiza la estabilidad del empleo en la medida en que quien se inscriba en ella goza de la

14. De tal manera que, en el empleo público la regla general es el ingreso a través

del sistema técnico de carrera administrativa, el cual, entre otros garantiza la estabilidad del empleo en la medida en que quien se inscriba en ella goza de la confianza de que solo podrá retirársele del cargo por la «calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley».

15. En tal virtud, es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales previstas en la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. Así lo previó el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 2004, el cual enlistó en el literal l), la causal concerniente a la supresión del empleo.

16. Por su parte, el artículo 44 idem previó los derechos que tienen los empleados

de carrera administrativa a quienes se les suprimió el cargo, entre ellos el derecho preferencial a ser incorporados en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal y de no ser posible, optar por la reincorporación a empleos iguales o equivalentes o a la indemnización, de acuerdo con la reglamentación prevista en el Decreto 760 del 17 de marzo de 200512, a saber:

«Artículo 28. Suprimido un empleo de carrera administrativa, cuyo titular sea un empleado con derechos de carrera, este tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de personal de la entidad u organismo en donde prestaba sus servicios.

De no ser posible la incorporación en los términos establecidos en el inciso anterior,

incorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de personal de la entidad u organismo en donde prestaba sus servicios.

De no ser posible la incorporación en los términos establecidos en el inciso anterior, podrá optar por ser reincorporado en un empleo igual o equivalente o a recibir una

11 Corte Constitucional, sentencia C-195 del 21 de abril 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 «Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones»9

Radicado: 76001-23-33-005-2018-00380-01 (1749-2024) Demandante: Gina Marcela Hernández Alcalá indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Para la reincorporación de que trata el presente artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

28.1. La reincorporación se efectuará dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el Jefe de la entidad comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil que el ex empleado optó por la reincorporación, en empleo de carrera igual o equivalente q ue esté vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal en el siguiente orden:

28.1.1. En la entidad en la cual venía prestando el servicio.

28.1.2. En la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido.

28.1.3. En las entidades del sector administrativo al cual pertenecía la entidad, la

28.1.2. En la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido.

28.1.3. En las entidades del sector administrativo al cual pertenecía la entidad, la dependencia o el empleo suprimido.

28.1.4. En cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso.

28.1.5. La reincorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos para el desempeño del empleo en la entidad obligada a efectuarla.

De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado, el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.

Parágrafo. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad u organismo, no tendrá el carácter de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.

Artículo 29. De no ser posible la incorporación en la nueva planta de personal de la entidad en donde se suprimió el empleo, ya sea porque no existe cargo igual o equivalente o porque aquella fue suprimida, el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces deberá comunicar por escrito esta circunstancia al ex empleado, indicándole, además, el derecho que le asiste de optar por percibir la indemnización de que trata el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o por ser reincorporado a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, conforme con las reglas establecidas en el artículo anterior, o de acudir a la Comisión de Personal para los fines previstos en los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004.»

las reglas establecidas en el artículo anterior, o de acudir a la Comisión de Personal para los fines previstos en los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004.» [Se resalta]

17. A su vez, el artículo 46 ejusdem13 previó como motivación para las reformas de las plantas de personal, las necesidades del servicio o la modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del

13 Modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 201210

Radicado: 76001-23-33-005-2018-00380-01 (1749-2024) Demandante: Gina Marcela Hernández Alcalá Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de

Administración Pública.

18. Con posterioridad, en aras de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector público, se expidió el Decreto 1083 de 201514, el cual reguló dentro del título 12 sobre las reformas de las plantas de empleos, las reglas concernientes a aquellas modificaciones, así:

«Artículo 2.2.12.1 Reformas de las plantas de empleos. Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y contar con estudios técnicos de análisis de cargas de trabajo e impacto en la modernización que así lo demuestren.

Las solicitudes para la modificación de las plantas de empleos, además de lo anterior, deberán contener: i) costos comparativos de la planta vigente y la

cargas de trabajo e impacto en la modernización que así lo demuestren.

Las solicitudes para la modificación de las plantas de empleos, además de lo anterior, deberán contener: i) costos comparativos de la planta vigente y la propuesta, ii) efectos sobre la adquisición de bienes y servicios de la entidad, iii) concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afecta el presupuesto de inversión y, iv) los demás que la Dirección General de Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.

Parágrafo 1. Toda modificación a las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Parágrafo 2. La administración antes de la expedición del acto administrativo que adopta o modifica las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional y su justificación, deberá adelantar un proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, en el cual se dará a conocer el alcance de las modificaciones o actualizaciones, escuchando sus observaciones e inquietudes, de lo cual se dejará constancia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición del respectivo acto administrativo» [Se resalta].

19. De esta manera, se establece que la motivación para la reforma de las plantas de personal está delimitada por: i) las necesidades del servicio, o ii) la modernización de la administración, ambas demostradas con los estudios técnicos

19. De esta manera, se establece que la motivación para la reforma de las plantas de personal está delimitada por: i) las necesidades del servicio, o ii) la modernización de la administración, ambas demostradas con los estudios técnicos de análisis de cargas de trabajo en la primera opción, e impacto en la segunda.

Además de ello, previó como exigencias: i) los costos comparativos de la planta vigente y la propuesta, ii) los efectos sobre la adquisición de bienes y servicios de la entidad, iii) el concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afecta el presupuesto de inversión, iv) los demás que la Dirección General de Presupuesto

14 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública» , el cual derogó el Decreto 1227 de 2005 y que a su vez derogó el 1572 de 199811

Radicado: 76001-23-33-005-2018-00380-01 (1749-2024) Demandante: Gina Marcela Hernández Alcalá Público Nacional considere pertinentes ; v) el proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, sin perjuicio de la facultad de la administración para adoptar la decisión ; y vi) el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, en el caso de las modificaciones de entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional.

20. Asimismo, el artículo 2.2.12.2 previó que una de las causas para la creación o eliminación de empleos es la supresión de entidades y el traslado de funciones o competencias de un organismo a otro, entre otras, cuya motivación, reiteró esta

eliminaci

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