CE - Sentencia 76001233300620180055801 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300620180055801 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 76001-23-33-006-2018-00558-01 (3129-2024) Demandante: James Alberto Camayo Arce Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional Tema: Reliquidación pensional de jubilación de personal civil no uniformado.

Decisión: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales devengó y cotizó de conformidad con el Decreto 1214 de 1990.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 4 de abril de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. James Alberto Camayo Arce, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por medio de apoderado, presentó demanda

Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. James Alberto Camayo Arce, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por medio de apoderado, presentó demanda contra la Nación, el Ministerio de Defensa y la Dirección General de Sanidad Militar con el propósito de que s e declare la nulidad de la Resolución No. 2871 del 29 de julio de 2010, por medio de la cual se le reconoció el derecho pensional de jubilación y los oficios OFI1758622-MDN.SGDA-GP-SAP del 19 de julio de 2017 y 14304MDN-CGFM-DGSMSAF-GTH.1.10 del 04 de septiembre de 2017 a través de los cuales se negó la reliquidación pensional en los términos de la Ley 352 de 1997, el Decreto 3062 de 1997 y el Decreto 1214 de 1990.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la reliquidación y pago de la prestación de conformidad con la Ley 352 de 1997, el Decreto 3062 de 1997 y el Decreto 1214 de 1990, es decir, (i) la inclusión de la prima de servicios y prima de actividad como factores salariales sobre los cuales se debía determinar el IBL de la prestación y (ii) la aplicación de las asignaciones salariales de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional que ocupan el cargoRadicación: 76001-23-33-006-2018-00558-01 (3129-2024)

Demandante: José Alberto Camayo Arce

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Demandante: José Alberto Camayo Arce

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2 de asesor para determinar su base salarial . Adicionalmente, solicitó se le reconozca y pague el retroactivo pensional desde la fecha en que adquirió el derecho hasta cuando se efectúe el pago, además del reajuste salarial correspondiente y la condena en costas procesales y agencias en derecho.

3. Se desempeñó como Especialista jefe de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional entre el 17 de julio de 1990 hasta el 1 de marzo de 1996, fecha a partir de la cual fue incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Posteriormente, sin que hubiese interrupción alguna, fue nombrado como Servidor Misional Código 2 -2 Grado 16 de Sanidad Militar en la planta global del Ministerio de Defensa hasta el 17 de mayo de 2010, momento para el cual se retiró de manera definitiva del sector.

4. Mediante Resolución No. 2871 del 29 de julio de 2010, la entidad demandada reconoció al actor una pensión de jubilación. No obstante, este aseguró que la prestación fue liquidada de manera incorrecta, pues la asignación básica se determinó con fundamento en el Decreto 1529 de 2010, aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa, cuando a su juicio, correspond ía aplicar el régimen salarial previstos para los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 3061 de 1997 y el

del Ministerio de Defensa, cuando a su juicio, correspond ía aplicar el régimen salarial previstos para los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 3061 de 1997 y el Decreto 1374 de 2010.

5. Agregó, que por haberse vinculado al servicio antes de la entrada en vigencia, le correspondía aplicar el régimen prestacional previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990, cuyo artículo 102 prevé la prima de servicios, la prima de actividad y los demás conceptos expresamente allí señalados.

6. El 28 de julio de 2017, el demandante solicitó ante la Dirección General de Sanidad Militar la reliquidación, reajuste y pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, teniendo en cuenta como base salarial las asignaciones básicas aplicables a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. No obstante, la petición fue negada mediante los ofic ios OFI1758622-MDN.SGDA-GP-SAP del 19 de julio y 14304 - MDN-CGFMDGSMSAF-GTH.1.10 del 04 de septiembre ambas de 2017.

7. Como concepto de la violación, alegó la vulneración de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como del principio de favorabilidad e inescindibilidad normativa. También aseguró que los actos administrativos cuestionados

desconocieron la amplia jurisprudencia del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que establece que (i) el régimen salarial del personal de la Dirección General de Sanidad Militar coincide con el previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional y (ii) el régimen prestacional de aquellos vinculados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 corresponde al Decreto 1214 de 1990.

8. Por todo lo anterior, señaló que la Resolución No. 2871 del 29 de julio de 2010 y los oficios OFI17 - 58622-MDN.SGDA-GP-SAP del 19 de julio de 2017 yRadicación: 76001-23-33-006-2018-00558-01 (3129-2024)

Demandante: José Alberto Camayo Arce

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3 14304MDN-CGFM-DGSMSAF-GTH.1.10 del 04 de septiembre de 2017 adolecen de falsa motivación.

Contestación de la demanda

9. El Ministerio de Defensa se opuso a la totalidad de las pretensiones y solicitó fueran desestimadas, toda vez que el reconocimiento pensional en cuestión fue realizado acorde con el régimen especial aplicable a los empleados de la

Dirección General de Sanidad Militar.

10. Expuso las diferentes normas que a lo largo del tránsito legislativo han regulado el régimen salarial y prestacional del personal adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, particularmente con la crea10. Expuso las diferentes normas que a lo largo del tránsito legislativo han regulado el régimen salarial y prestacional del personal adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, particularmente con la creación y luego liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. A partir de los artículos 541, 552 y 563 de la Ley 352 de 1997, advirtió que aquellos servidores públicos que hubiesen prestado sus servicios al Instituto e ingresaran a las plantas de salud del Ministerio de Defensa y se hubiesen vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (i) en materia prestacional el régimen aplicable continuaría siendo el Decreto Ley 1214 de 19904 y (ii) en materia salarial continuarían bajo el régimen de los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional.

11. Sobre este último, resaltó que el pago de la asignación básica de los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar se encontraba regulado por los Decretos 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 0843 de 2012 y 1020 de 2 013; regímenes que no daban lugar a que al

1 Ley 352 de 1997. Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. “ARTÍCULO 54. Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y BiePersonal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional. PARÁGRAFO 1º. Inicialmente, las personas incorporadas continuarán prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley. (…)”. 2 Ibidem. “ARTÍCULO 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. PARÁ- GRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen”.

régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen”. 3 Ibidem. “ARTÍCULO 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso”. 4 En contraste, quienes se hubiesen vinculado después de esa fecha, 1 de abril de 1994, les correspondería la Ley 100 de 1993 en materia prestacional.Radicación: 76001-23-33-006-2018-00558-01 (3129-2024)

Demandante: José Alberto Camayo Arce

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4 señor Camayo tuviera derecho a un reconocimiento, reajuste o reliquidación pensional adicional al previsto.

12. Igualmente, afirmó de manera abstracta la existencia de jurisprudencia que establece la aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva y no del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa a aquellos empleados del sector salud de las Fuerzas Militares, razón por la cual el demandante no tiene derecho a las primas especiales consagradas en e l Decreto 1214 de 1990, sino

personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa a aquellos empleados del sector salud de las Fuerzas Militares, razón por la cual el demandante no tiene derecho a las primas especiales consagradas en e l Decreto 1214 de 1990, sino solo a los haberes salariales del Decreto 1042 de 1978 bajo las escalas salariales del personal civil no uniformado del Ministerio.

Sentencia apelada

13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en sentencia del 4 de abril de 2024 .

14. Desarrolló el tránsito legislativo en relación con el régimen salarial y prestacional del personal civil de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional y reseñó las reglas jurisprudenciales fijadas al respecto por parte del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2009.

15. Al revisar el historial laboral del demandante determinó que (i) durante el tiempo de vinculación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y posteriormente a la planta de salud del Ministerio de Defensa, le correspondió el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para los servidores de esos organismos y (ii) a partir de la entrada en vigencia de la Ley 352 de 1997, quedó sometido al régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

16. Precisó que el actor ingresó al servicio antes de la Ley 100 de 1993 5, explicó que conservó la aplicación del Decreto Ley 1214 de 1990 en relación con el régimen prestacional, sistema que previó el reconocimiento pensional de jubila16. Precisó que el actor ingresó al servicio antes de la Ley 100 de 1993 5, explicó que conservó la aplicación del Decreto Ley 1214 de 1990 en relación con el régimen prestacional, sistema que previó el reconocimiento pensional de jubilación sobre el 75% del último salario devengado con inclusión de las partidas computables previstas en el artículo 102. A saber, sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y 1/12 parte de la prima de navidad.

17. Ahora bien, al examinar la Resolución No. 2871 del 29 de julio de 2010 y la certificación de cotizaciones , advirtió que el demandante devengó durante el último año sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios,

5 Ingresó el 17 de julio de 1990 como especialista otorrinolaringólogo en la Bas e Aérea Marco Fidel Suárez – Escuela Militar de Aviación, cargo que ocupó hasta el 1 de marzo de 1996. Luego, en esa misma última fecha, fue nombrado ante el director general del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el cargo de profesional especializado, grado 3010-16. Posteriormente, a partir del 15 de enero de 1998, ocupó el cargo de otorrinolaringólogo código 3010-17 en la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana. Por último, desde el 27 de oc tubre de 2009 se desempeñó como servidor misional código 2 -2 dentro de la

Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional.Radicación: 76001-23-33-006-2018-00558-01 (3129-2024)

Demandante: José Alberto Camayo Arce

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5 prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y prima de navidad y, pese a ello, la demandada únicamente incluyó las partidas de sueldo básico mensual y una doceava parte de la prima de navidad .

18. En consecuencia, concluyó que la prestación debía ser reliquidada en consideración a la prima de servicios , razón por la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución 2871 del 28 de julio de 2010 , así como la nulidad de los oficios OFI17-58622-MDN.SGDA-GP-SAP del 19 de julio y 14304MDNCGFM-DGSMSAF-GTH.1.10 del 4 de septiembre ambas de 2017. A título de restablecimien to del derecho, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional reajustar la pensión en ese sentido, junto con la indexación de los valores según la variación del IPC certificada por el DANE. Las demás pretensiones de la demanda fueron negadas.

19. Por ultimó declaró la prescripción de las diferencias en las mesadas causadas antes del 28 de julio de 2013 de conformidad con el plazo de 4 años previsto en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990. Lo anterior, debido a que el reconocimiento pensional tuvo lugar el 29 de julio de 2010 y la solicitud de reliquidación fue radicada solo hasta el 19 de julio de 2017.

20. Con base en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida comoquiera que no se demostró que actuó bajo temeridad o mala fe.

Recurso de apelación

21. El Ministerio de Defensa apeló la decisión anterior y solicitó que fuera revocada para en su lugar, negar todas las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos acusados fueron expedidos de conformidad con el ordenamiento jurídico especial aplicable a los empleados de la Direcció n

General de Sanidad Militar.

22. Reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda a efectos de explicar que al demandante le correspondió el régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional y, en materia prestacional, el Decreto Ley 1214 de 1990 por haberse vinculado al servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, no tenía derecho a la reliquidación pensional con inclusión de las primas especiales del aludido decreto, sino solo los factores previstos en el Decreto 1042 de 1978 y según la escala salarial del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa.

aludido decreto, sino solo los factores previstos en el Decreto 1042 de 1978 y según la escala salarial del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIARadicación: 76001-23-33-006-2018-00558-01 (3129-2024)

Demandante: José Alberto Camayo Arce

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23. Mediante auto del 29 de agosto de 2024 6, el despacho sustanciador dictó auto admisorio sobre el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que en el término de ejecutoria de la providencia se pronunciaran, así como al Ministerio Público para que rindiera concepto.

24. Si bien la parte demandada allegó memorial pronunciándose al respecto el 1 de octubre de 2024, este no será tenido en cuenta por extemporáneo.

25. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

26. De conformidad con el inciso 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, en concordancia con los artículos 615 del Código General del Proceso y el 26 de la Ley 2080 de 2021, la Sala de lo Contencioso Admi nistrativo del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos.

Problema jurídico

Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos.

Problema jurídico

27. Le corresponde a la Sala determinar si el señor James Alberto Camayo Arce tiene derecho a la reliquidación pensional de jubilación con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial adicional de conformidad con el Decreto 1214 de 1990 o si, por el contrario, la prestación fue liquidada conforme el régimen jurídico aplicable y con sujeción a los factores salariales legalmente computables al momento de su retiro.

Análisis del problema jurídico

28. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 4 de abril de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demand a y ordenó la reliquidación pensional de jubilación con inclusión de la prima de servicios como factor salarial computable.

29. La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019, radicación 25000-23-42000-2016-04235-01 (0901-2018), en la cual precisó las reglas aplicables al personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que fue incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

6 Notificado por estado el 19 de septiembre de 2024.Radicación: 76001-23-33-006-2018-00558-01 (3129-2024)

Demandante: José Alberto Camayo Arce

6 Notificado por estado el 19 de septiembre de 2024.Radicación: 76001-23-33-006-2018-00558-01 (3129-2024)

Demandante: José Alberto Camayo Arce

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30. En dicha providencia se diferenció expresamente el régimen salarial del régimen prestacional de esos servidores. En lo que interesa al presente asunto, se estableció que los empleados que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 conservaron, en materia prestacional, la aplicación del Decreto Ley 1214 de 1990, mientras que su régimen salarial estuvo sujeto a las disposiciones que, de acuerdo con las distintas etapas normativas, regularon la remuneración de los servidores incorporados al Sistema de Salud de

las Fuerzas Militares.

31. Esta distinción resulta relevante porque el hecho de que un servidor se encuentre sujeto a determinado régimen salarial durante su vinculación activa no conduce, por sí solo, a concluir que las prestaciones derivadas del retiro deban liquidarse conforme a ese mismo ordenamiento.

32. Es pertinente advertir, que, si bien las circunstancias fácticas del asunto dan cuenta de variaciones en las entidades empleadoras del demandante, derivadas de la organización y posterior reorganización del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud d e la Ley 100 de 1993, el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, tales circunstancias no amplían el

Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud d e la Ley 100 de 1993, el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, tales circunstancias no amplían el ámbito de competencia del juez de segunda instancia.

33. En efecto, de conformidad con el principio de congruencia y los límites que impone el recurso de apelación, el análisis de la Sala debe circunscribirse a los aspectos efectivamente controvertidos por el recurrente respecto de la decisión de primera instancia. En consecuencia, el estudio se limitará a determinar cuáles factores salariales resultan computables para efectos de la reliquidación pensional ordenada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin que haya lugar a examinar el régimen salarial, prestacional o pensional aplicable al demandante, por tratarse de un aspecto ajeno al objeto de la alzada.

34. Mediante la Resolución 2871 del 29 de julio de 2010, la Dirección General de Sanidad Militar reconoció al señor James Alberto Camayo Arce una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990.

Para establecer su cuantía, la entidad tuvo en cuenta el sueldo básico y una doceava parte de la prima de navidad.

35. Asimismo, está acreditado que el demandante ingresó al servicio el 17 de julio de 1990, esto es, antes de la entrada en vigencia del Sistema Ge neral de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, circunstancia que explica que la propia Administración reconociera la prestación con sujeción al régimen especial estajulio de 1990, esto es, antes de la entrada en vigencia del Sistema Ge neral de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, circunstancia que explica que la propia Administración reconociera la prestación con sujeción al régimen especial establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990.Radicación: 76001-23-33-006-2018-00558-01 (3129-2024)

Demandante: José Alberto Camayo Arce

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36. De acuerdo con la certificación expedida el 8 de agosto de 2017 por la Dirección General de Sanidad Militar, el señor James Alberto Camayo Arce prestó sus servicios entre el 17 de julio de 1990 y el 17 de mayo de 2010 y, dentro del período certificado, per cibió, entre otros conceptos, sueldo básico mensual, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación y prima de navidad.

37. En consecuencia, se encuentra demostrado que el demandante efectivamente devengó la prima de servicios y que dicho concepto se encuentra expresamente incluido en el literal b) del artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 como partida computable para la liquidación de las pensiones sometidas a ese estatuto.

38. Bajo ese entendimiento, no prospera el argumento d e la entidad apelante según el cual la aplicación al actor del régimen salarial correspondiente a los empleados de la Rama Ejecutiva impediría computar la prima de servicios en su pensión. Tal razonamiento confunde dos ámbitos normativos diferentes. En

según el cual la aplicación al actor del régimen salarial correspondiente a los empleados de la Rama Ejecutiva impediría computar la prima de servicios en su pensión. Tal razonamiento confunde dos ámbitos normativos diferentes. En efecto, no se está reconociendo al demandante, con fundamento en el Decreto Ley 1214 de 1990, una prima que no hubiera percibido durante el servicio activo; lo que se determina es que una partida efectivamente devengada debe ser tenida en cuenta al liquidar u na prestación sometida al régimen prestacional de dicho decreto, porque el artículo 102 expresamente autoriza su cómputo.

39. Una conclusión distinta desconocería la separación establecida por la jurisprudencia de unificación entre el régimen salarial y el pr estacional y, además, privaría de efecto útil al artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, pese a que la propia Administración reconoció que ese estatuto gobierna la pensión del demandante.

40. En ese orden de ideas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acertó al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor James Alberto Camayo Arce con inclusión de la prima de servicios, además de las partidas inicialmente reconocidas por la Administración, y al negar la inclusión de los demás factores no contemplados en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

41. En consecuencia, al no prosperar los argumentos formulados por la entidad recurrente, se confirmará la sentencia del 4 de abril de 2024.

Condena en costas

42. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47

dad recurrente, se confirmará la sentencia del 4 de abril de 2024.

Condena en costas

42. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de estaRadicación: 76001-23-33-006-2018-00558-01 (3129-2024)

Demandante: José Alberto Camayo Arce

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9 Corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma, se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un desconocimiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

43. Así las cosas, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

44. En consecuencia, y teniendo en cuenta que se confirmará la sentencia apelada, se impondrán costas a la parte demandada en segunda instancia, por cuanto se niegan totalmente a las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el despacho ponente de la primera instancia y l as expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el despacho ponente de la primera instancia y l as expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

IV. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 4 de abril de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por James Alberto Camayo Arce en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia a la parte demandada en favor del señor James Alberto Camayo Arce . Para tal efecto, las agencias en derecho serán fijadas por el despacho sustanciador de primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de EstadoRadicación: 76001-23-33-006-2018-00558-01 (3129-2024)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de EstadoRadicación: 76001-23-33-006-2018-00558-01 (3129-2024)

Demandante: José Alberto Camayo Arce

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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