CE - Sentencia 76001233300720170080501 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300720170080501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 76001-2333-007-2017-00805-01 (6135-2024) 1

Demandante : Lina María Ruíz Gutiérrez

Demandado : Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Relaciones laborales encubiertas tras contratos de prestación de servicios -caducidad-reconocimiento de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Decisión

: Sentencia de segunda instancia

La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , las cuales versan sobre el reconocimiento de una relación laboral encubierta.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda3

1.1 Pretensiones La señora Lina María Ruiz Gutiérrez, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de:

1 Expediente híbrido.

derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de:

1 Expediente híbrido. 2 Sala conformada por los magistrados: Eduardo Antonio Lubo Barros, Oscar Silvio Narváez Daza y Omar Edgar Borja Soto. 3 Expediente físico folios 3 a 17.2

Número interno: 6135-2024

Demandante: Lina María Ruíz Gutiérrez Demandada: Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca.

  • Oficio GG -FM-09-224 210 -79.12-0623 del 28 de noviembre de 2016 , mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de los derechos laborales.

A título de restablecimiento del derecho, la parte actora deprecó: El reconocimiento de una relación laboral entre las partes, surgida en el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2014, fecha de su despido ; así como, el pago de las acreencias laborales derivadas de aquella relación. Las p retensiones comprenden los siguientes conceptos: cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, reembolso de lo pagado por seguridad social integral, sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por no pago de la liquidación al momento del despido, e indemnización por despido injusto. 1.2 Hechos Según lo expuesto en la demanda, la señora Lina María Ruiz Gutiérrez laboró para la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Santos, del municipio de La Victoria, Valle

despido injusto. 1.2 Hechos Según lo expuesto en la demanda, la señora Lina María Ruiz Gutiérrez laboró para la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Santos, del municipio de La Victoria, Valle del Cauca, de manera continua e ininterrumpida desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la cual fue despedida de manera unilateral y sin justa causa. Indicó que, la vinculación se dio a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios. Sin embargo, en la realidad la relación contractual tuvo las características propias de un contrato laboral, toda vez que la señora Ruiz Gutiérrez se desempeñó de tiempo completo como odontóloga en las instalaciones del mencionado hospital, cumpliendo un horario idéntico al del personal de planta, esto es, de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., ejecutando personalmente sus funciones, bajo órdenes impartidas por su superior jerárquico, señor Adolfo León Vaca Quintero, en su calidad de gerente, o por quien hiciera sus veces. Asimismo, se alegó que , las funciones se desarrollaron de manera permanente y exclusiva en el hospital demandado, utilizando los instrumentos, equipos e insumos odontológicos suministrados por la entidad ; y que, d urante toda la vigencia de la relación, recibió mensualmente el pago de sus honorarios mediante consignación3

Número interno: 6135-2024

Demandante: Lina María Ruíz Gutiérrez Demandada: Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca.

Número interno: 6135-2024

Demandante: Lina María Ruíz Gutiérrez Demandada: Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca.

bancaria. El último salario que devengó fue de un millón ochocientos nueve mil ochocientos cuarenta y siete pesos ($1.809.847), sobre el cual se le practicaban las correspondientes retenciones de ley, siendo este inferior al salario percibido por un odontólogo vinculado como servidor de planta. Sostuvo que, pese a la naturaleza material del vínculo, el hospital no le reconoció a la demandante los derechos laborales derivados de una verdadera relación de trabajo; además, el 3 de diciembre de 2014 se le notificó por escrito que su contrato terminaría el 31 de diciembre del mismo año, sin indicarle las razones de la terminación, sin indemnizarla y sin reconocerle las prestaciones sociales correspondientes. La parte actora, insiste, que pese a la denominación formal de los contrat os como de prestación de servicios, en realidad dicha vinculación se trató de un contrato realidad, toda vez que estuvieron presentes los elementos esenciales de toda relación laboral: subordinación, remuneración y la prestación personal del servicio. En t al sentido, considera le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales que dejó de percibir, siendo estas: la diferencia salarial frente a un odontólogo de planta; cesantías; intereses sobre cesantías; primas de servicios; vacaciones; auxilio de transporte; compensación en dinero por los aportes a salud, pensión y riesgos laborales que cubrió con sus propios recursos; compensación por dotaciones no suministradas; prima de vacaciones; afiliación a

servicios; vacaciones; auxilio de transporte; compensación en dinero por los aportes a salud, pensión y riesgos laborales que cubrió con sus propios recursos; compensación por dotaciones no suministradas; prima de vacaciones; afiliación a caja de compensación familiar; consignación de cesantías a fondo e indemnización por despido injustificado. 1.3 Normas violadas y concepto de violación Citó como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 29, 42, 53, 93, 122, 125 y 209 de la Constitución Política; los artículos 23, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 80 de 1993, 100 de 1993, 70 (sic) de 2002, 734 de 2002 y 790 de 2004; el artículo 2º del Decreto 2040 de 1968; el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973 y el artículo 2º del Decreto 2503 de 1998. Sostuvo e l apoderado de la parte actora que el acto administrativo demandado adolecía de vicios sustanciales, entre ellos la falsa motivación y la expedición con infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que desconoció que entre las partes existió una relación laboral material.4

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Demandante: Lina María Ruíz Gutiérrez Demandada: Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca.

Indicó que, si bien la actora fue vinculada mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, lo cierto es que no ejercía su labor con autonomía técnica ni independencia administrativa, pues estaba sujeta a continuas órdenes impartidas

Indicó que, si bien la actora fue vinculada mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, lo cierto es que no ejercía su labor con autonomía técnica ni independencia administrativa, pues estaba sujeta a continuas órdenes impartidas por su jefe inmediato, señor Adolfo León Vaca Quintero, en su calidad de gerente o por quien hiciera sus veces, en condiciones funcionales equiparables a las de un odontólogo de planta. Precisó que la prestación del servicio fue permanente y se ejecutó a través de contratos sucesivos, sin interrupciones superiores a quince (15) días calendario, situación que, a juicio de la parte actora, configuró una unidad contractual que evidenciaba la existencia de un vínculo laboral estable y continuo. Adujo que el acto demandado debía ser declarado nulo por falsa motivación, en tanto negó la existencia de una relación laboral a pesar de encontrarse acreditados los elementos estructurales del contrato de trabajo previstos en el artículo 25 del Código Sus tantivo del Trabajo, con lo cual se vulneró también el principio de primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. En apoyo de su tesis, señaló que la entidad incurrió en una actuación arbitraria al celebrar contratos de prestación de servicios a sabiendas que no existía la autonomía exigida para dicha modalidad contractual y que las funciones desarrolladas no eran de carácter temporal. Afirmó que esta actuación desconoció la realidad de la vinculación laboral, y que no le es dable al nominador definir de manera autónoma y caprichosa la naturaleza de los vínculos contractuales mediante figuras que encubren una verdadera relación de trabajo.

la realidad de la vinculación laboral, y que no le es dable al nominador definir de manera autónoma y caprichosa la naturaleza de los vínculos contractuales mediante figuras que encubren una verdadera relación de trabajo. Resaltó que, en tales condiciones, los contratos celebrados carecen de justificación constitucional y legal; así como, afectan de manera directa el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

2. Contestación de la demanda4

La E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Santos del municipio de La Victoria, Valle del Cauca, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que si bien el servicio de odontología ha hecho parte del proceso ambulatorio (AUSA) y del programa de servicios de urgencias (AUSU) de la entidad, las actividades conexas

4 Folios 64 a 77 del expediente físico.5

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requeridas para el cumplimiento de dichos procesos fueron contratadas mediante la modalidad de prestación de servicios con la C.T.A. “Su Futuro Hoy” y la Asociación Gremial Integración en Salud “ASOINSALUD”, y no directamente con la doctora Lina María Ruiz Gutiérrez. Sostuvo que no obra prueba que acre dite la afectación o vulneración de derechos fundamentales de la demandante, ni que permita demostrar la existencia de un vínculo laboral entre las partes. En respaldo de su posición, citó normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Como excepción previa , formulada en escrito separado 5, propuso la falta de

vínculo laboral entre las partes. En respaldo de su posición, citó normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Como excepción previa , formulada en escrito separado 5, propuso la falta de integración del contradictorio por no haberse vinculado a todos los litisconsortes necesarios. Resuelta negativamente en audiencia inicial de fecha 20 de febrero de 20206, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, quedando en consecuencia en firme.

3. Sentencia de primera instancia7

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de primera instancia declaró la existencia de una relación laboral entre la señora Lina María Ruíz Gutiérrez y el Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E., La Victoria, Valle del Cauca, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su análisis, la primera instancia examinó los elementos configurativos de la relación laboral, en contrando acreditada la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Indicó que , la actora prestó sus servicios como odontóloga durante los periodos comprendidos entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2011 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, a través de acuerdos cooperativos y asociativos con intermediación de la Cooperativa de Trabajo Asociado "Su Futuro Hoy" y la Asociación Gremial Integración en Salud –

ASOINSALUD.

En cuanto a la subordinación, el Tribunal señaló que, aunque la demandante estuvo vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, existía una programación de actividades previamente concertada con la entidad hospitalaria e incluso debía pedir autorización para ausentarse, lo que evidencia ba una pérdida

vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, existía una programación de actividades previamente concertada con la entidad hospitalaria e incluso debía pedir autorización para ausentarse, lo que evidencia ba una pérdida

5 Folios 78 a 81 del expediente físico. 6 Ver folios 99 a 101 del expediente físico. 7 Expediente obrante en la herramienta electrónica SAMA – gestión en otros despachos – índice 34.6

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de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones. Añadió que , la demandante se desempeñó como odontóloga en las instalaciones del hospital, utilizó insumos suministrados por este y estuvo sujeta a supervisión por parte de un coordinador médico designado por la entidad, lo que evidenciaba subordinación funcional. Sostuvo que, las actividades desarrolladas por la actora eran propias del giro ordinario del hospital y se ejecutaron bajo condiciones propias de una relación laboral. En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó al hospital reconocer y pagar las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, aplicando la regla de prescripci ón trienal para descartar periodos anteriores por interrupción superior a 30 días hábiles entre vínculos contractuales, tomando como base el valor de los honorarios pactados en el Acuerdo Asociativo del 1/1/13 ejecutado por la demandante. Respecto a los aportes pensionales, el Tribunal precisó que son imprescriptibles y

de los honorarios pactados en el Acuerdo Asociativo del 1/1/13 ejecutado por la demandante. Respecto a los aportes pensionales, el Tribunal precisó que son imprescriptibles y ordenó efectuar los aportes respectivos por dicho concepto durante los periodos en que se configuró la relación laboral, sin prescripción, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013 , ordenado su pago a cargo de la demanda da del porcentaje que como empleador le correspondiera; por su parte, la demandante debía acreditar las cotizaciones respectivas y en el evento de no haberlas hecho, tendría que efectuar los aportes a su cargo. Finalmente, negó el reconocimiento de intereses moratorios y la devolución de los aportes efectuados por la demandante, dando aplicación a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.

4. Recurso de apelación8

La parte demandada presentó recurso de apelación en el que manifestó su inconformidad al, en su entender, solo haberse analizado la prueba testimonial, sin apreciarse las pruebas documentales aportadas por su parte.

8 Expediente obrante en la herramienta electrónica SAMAI – gestión en otros despachos – índice 58.7

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Demandante: Lina María Ruíz Gutiérrez Demandada: Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca.

En igual sentido, afirmó que el vínculo de la demandante no fue con la entidad sino con la asociación sindical Asoinsalud, a quien, según lo probado, la demandante

En igual sentido, afirmó que el vínculo de la demandante no fue con la entidad sino con la asociación sindical Asoinsalud, a quien, según lo probado, la demandante solicitaba permisos y era quien autorizaba descuentos por sus ausencias. Señaló que tanto en los testimonios como en el interrogator io de parte rendido por la demandante se dejó claro que no existía subordinación ni relación laboral. Afirmó que, mediante oficio del 28 de noviembre de 2016, el gerente del hospital indicó que el servicio de odontología hacía parte del proceso ambulatorio y de urgencias, el cual fue contratado mediante prestación de servicios con la CTA Su Futuro Hoy y Asoinsalud, más no con la doctora Lina María Ruiz Gutiérrez. Citó el Decreto 1429 de 2010 y sostuvo que, no puede haber subordinación entre afiliado y sindicato por estar en plano de igualdad. Añadió que el jefe de talento humano coordinaba actividades del proceso de odontología, pero que la E.S.E. no efectuaba los pagos ni tenía vínculo directo con la actora. Alegó, que en este caso operó la caducidad de la acción, conforme al literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, plazo que debe contarse desde que le fue otorgada la misiva que le comunicó a la actora que su contrato terminaba el 3 diciembre de 2014; ante ello, como la demanda fue presentada el 7 de junio de 2017, se concluye que para ese momento ya se había configurado el fenómeno en mención; circunstancia ante la cual se debió, desde el inicio, procederse al rechazo de plano de la demanda, conforme al artículo 169 ibidem.

2017, se concluye que para ese momento ya se había configurado el fenómeno en mención; circunstancia ante la cual se debió, desde el inicio, procederse al rechazo de plano de la demanda, conforme al artículo 169 ibidem. Señaló que, no podía revivirse el término de caducidad partiendo de la nulidad del oficio del 28 de noviembre de 2016; por cuando, insiste, aquel debe ser computado teniendo en cuenta la comunicación del fin del vínculo contractual, la cual reposa en el plenario. Finalmente, solicitó que se conceda el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada.

5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021

Mediante auto del 12 de diciembre de 20249, este despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de

9 Expediente digital – SAMAI – Índice 05.8

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2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.

No hubo pronunciamiento del Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 10 del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2.2. Problema jurídico

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si se encuentr a acreditada la excepción de caducidad respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Lina María Ruiz Gutiérrez. En caso que se establezca que la acción fue ejercida de manera extemporánea frente al acto administrativo que negó el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones sociales reclamadas, la Sala deberá evaluar si, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado (sentencia CE -SUJ2-005-16 y los autos del 19 de julio de 2018, 9 d e julio de 2020 y 9 de febrero de 2023), procede un análisis parcial de las pretensiones, en particular respecto de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, por tratarse de prestaciones de naturaleza periódica e imprescriptible que no se encuentran sujetas al fenómeno de la caducidad. De concluirse, por el contrario, que la acción fue interpuesta dentro del término legal de los cuatro (4) meses contados desde la notificación del acto acusado, corresponderá a la Sala pronunciarse de fondo sobre la controversia, y en tal sentido, establecer si el fallo proferido por el a quo se ajusta a derecho, esto es, si entre la demandante y la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Santos del

10 modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021

sentido, establecer si el fallo proferido por el a quo se ajusta a derecho, esto es, si entre la demandante y la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Santos del

10 modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.9

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municipio de La Victoria, Valle del Cauca, existió una relación laboral durante el período comprendido entre el 15 de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2014, y, en consecuencia, si era procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado y ordenar el pago de las prestaciones sociales reclamadas. 2.2.1. Caducidad del medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho

El derecho constitucional de acceso a la administración de justicia se ha materializado a través de diversos procesos y jurisdicciones; no obstante, aquel conlleva e l deber de una actuación pronta, razón por la que se han señalado legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de

materializado a través de diversos procesos y jurisdicciones; no obstante, aquel conlleva e l deber de una actuación pronta, razón por la que se han señalado legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial12.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001, estableció que la caducidad es:

«(…) una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la c aducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.

Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.

La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido

podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.» (sic)

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 24 de marzo de 2011, C.P., Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado No. 68001-23-15-000-2001-01188-02(1389-10).10

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Ahora bien, d e conf ormidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA13, el término de caducidad para el ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, no tificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

La caducidad es pues el plazo perentorio para acudir a la jurisdicción y su incumplimiento lo presume la ley como la falta de interés del demandante en el impulso del mismo; de manera que su vencimiento hace que sea imposible intentar la acción. 2.2.2. Del fenómeno de la caducidad en relaciones laborales encubiertas. Sobre el particular, es importante precisar que, la aplicación del término de

impulso del mismo; de manera que su vencimiento hace que sea imposible intentar la acción. 2.2.2. Del fenómeno de la caducidad en relaciones laborales encubiertas. Sobre el particular, es importante precisar que, la aplicación del término de caducidad (4 meses) ha sido modulada por la jurisprudencia de esta Sección, especialmente en los casos en que el demandante alega que la relación contractual encubrió realmente una relación laboral. En particular, la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 (Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01), proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda, sentó una regla jurisprudencial fundamental: no todas las preten siones derivadas de un contrato realidad están sujetas a caducidad. En dicha providencia, se reconoció que, si bien los actos administrativos que niegan el reconocimiento de la relación laboral deben demandarse dentro del término legal, los aportes al Sist ema de Seguridad Social Integral, en especial los de pensión, no están sujetos a caducidad, por tener el carácter de prestaciones periódicas e imprescriptibles, conforme al bloque de constitucionalidad y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (espe cialmente, la Sentencia T-568 de 2011). Así lo indicó la referida providencia: « Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaci ones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende,

periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derec hos laborales

13 Art. 164.- La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las disposiciones establecidas en otras disposiciones legales. (…)11

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irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé

irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial.»

Esta línea ha sido reiterada y desarrollada por la Sección Segunda en diversos pronunciamientos, entre los que se destaca el auto del 19 de julio de 2018 14, el Consejo de Estado reiteró que la existencia de una relación laboral puede ser alegada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento, y que los aportes pensionales derivados de dicho vínculo no pueden ser rechazados por caducidad, ya que son imprescriptibles y de naturaleza periódica. A su vez, en el auto del 9 de julio de 202015, se reafirmó que el cómputo de la caducidad debe hacerse desde la notificación del acto administrativo que resuelve la reclamación laboral y no desde la terminación del contrato. Además, se precisó que los aportes a pensiones generados en desarrollo del contrato realidad no están sometidos a caducidad, dado que se trata de una obligación que compromete el goce efectivo de un derecho fundamental. Posteriormente, en el auto del 9 de febrero de 2023 16, analizó nuevamente el fenómeno de la caducidad parcial, al señalar que en procesos derivados del contrato realidad debe diferencia

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