CE - Sentencia 76001233300720180095601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300720180095601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 76001-23-33-007-2018-00956-01 (5381-2024) Demandante: Luis Enrique Torres Ortiz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-007-2018-00956-01 (5381-2024)

Demandante: Luis Enrique Torres Ortiz

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Tema: sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Subtema 1: salario base de liquidación para determinar monto de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Luis Enrique Torres Ortiz solicitó la nulidad del acto ficto negativo, a través del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Manifestó que tiene derecho al reconocimiento y pago de la referida sanción, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías parciales reconocidas a su favor.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Por medio de escrito presentado el 25 de mayo de 2018 1 el señor Luis Enrique Torres Ortiz, por conducto de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación , Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan.

1 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 26, 17_ED_EXPEDIENTE_7600123330072018(.zip), carpeta: Cuaderno principal, carpeta 76001 -23-33-007-201800956-00, archivo: 03Demanda, página 17.Radicación: 76001-23-33-007-2018-00956-01 (5381-2024)

Demandante: Luis Enrique Torres Ortiz

00956-00, archivo: 03Demanda, página 17.Radicación: 76001-23-33-007-2018-00956-01 (5381-2024) Demandante: Luis Enrique Torres Ortiz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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2.1.1. Pretensiones2

2. Pidió que se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado el 28 de noviembre de 2017 con ocasión del silencio administrativo generado por la ausencia de respuesta a la petición formulada el 28 de agosto de 2017 , referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar a su favor la mencionada sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, según las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que se generó 65 días hábiles después de la fecha en la que se radicó la solicitud del auxilio ante la administración y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

4. Requirió que las sumas reconocidas sean indexadas y sobre ellas se reconozcan y paguen intereses moratorios, desde el día siguiente de la ejecución de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria pretendida.

2.1.2. Hechos3

5. La Sala los resume así:

la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria pretendida.

2.1.2. Hechos3

5. La Sala los resume así:

6. El señor Luis Enrique Torres Ortiz se vinculó como docente oficial y presentó el 14 de mayo de 2014 ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales.

7. Por Resolución 4210 del 17 de septiembre de 2014 le fue reconocido el auxilio solicitado, sin embargo, el pago se hizo efectivo hasta el 10 de mayo de 2016 por intermedio de una entidad bancaria.

8. Advertido que dicho pago se efectuó luego de vencido el plazo de los 65 días previsto por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el efecto, el accionante el 28 de agosto de 2017 presentó una petición ante la entidad demandada en la que reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.

9. Transcurridos más de tres meses desde la presentación de la solicitud, la entidad accionada no emitió respuesta alguna.

10. Por lo anterior, el señor Torres Ortiz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue radicada inicialmente ante los juzgados administrativos de Cartago, Valle del Cauca, y correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, el cual mediante auto de 30 de agosto de 2018 declaró la falta de competencia y remitió el asunto al

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4.

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, el cual mediante auto de 30 de agosto de 2018 declaró la falta de competencia y remitió el asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4.

2 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 26, 17_ED_EXPEDIENTE_7600123330072018(.zip), carpeta: Cuaderno principal, carpeta 76001 -23-33-007-201800956-00, archivo: 03Demanda, págs. 1 y 2. 3 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 26, 17_ED_EXPEDIENTE_7600123330072018(.zip), carpeta: Cuaderno principal, carpeta 76001 -23-33-007-201800956-00, archivo: 03Demanda, págs. 2 a 4. 4 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 26, 17_ED_EXPEDIENTE_7600123330072018(.zip), carpeta: Cuaderno principal, carpeta 76001 -23-33-007-201800956-00, documentos: 05ActaRepartoJZ01AdmCtgo y 07AutoCareceCompetencia.Radicación: 76001-23-33-007-2018-00956-01 (5381-2024) Demandante: Luis Enrique Torres Ortiz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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3 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación5

Como normas violadas refirió la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

11. Al explicar el concepto de violación la parte actora expuso los siguientes

argumentos:

12. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vulneró las disposiciones que rigen el pago de las cesantías de los docentes, al incurrir en mora injustificada en la cancelación de las sumas reconocidas.

13. Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron un término de 65 días hábiles a partir de la radicación de la solicitud de cesantías parciales o definitivas, para que la administración pague a favor del trabajador el referido auxilio, esto con el fin de que se expida la resolución de reconocimiento de forma oportuna.

14. El demandante pidió al fondo accionado el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales, pero este accedió a lo solicitado con posterioridad al plazo otorgado por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, razón por la que se hace exigible la sanción moratoria que ahora pretende.

2.2. Contestación de la demanda6

15. La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda.

la sanción moratoria que ahora pretende.

2.2. Contestación de la demanda6

15. La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda.

16. Indicó que el Decreto 1272 de 2018 modificó el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las entidades territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las peticiones relacionadas con las prestaciones sociales del Magis terio, pero su atención está sujeta al turno de radicación y la disponibilidad presupuestal que exista para el pago.

17. Agregó que surgen problemas jurídicos y operativos que generan sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales de los educadores nacionales, los cuales deben ser analizados para determinar si le corresponde el pago.

18. Aportó el certificado de pago de 28 de abril de 2021 7, mediante el cual la Fiduprevisora indicó que «el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaría de Educación de Tuluá, al docente TORRES ORTIZ LUIS ENRIQUE […] Mediante Resolución No. SMDP102018 de fecha 09 de agosto de 2018, quedando a disposición a partir del 16 de agosto de 2018 por valor de $8.487.473, a través del Banco BBVA Colombia»8.

5 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 26,

17_ED_EXPEDIENTE_7600123330072018(.zip), carpeta: Cuaderno principal, carpeta 76001 -23-33-007-201800956-00, archivo: 03Demanda, págs. 4 a 8. 6 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 26, 17_ED_EXPEDIENTE_7600123330072018(.zip), carpeta: Cuaderno principal, carpeta 76001 -23-33-007-201800956-00, subcarpeta 17. - CONTESTACION DEMANDA 007 -2018-00956-00 EALB, archivo: CONTESTACIO N LUIS ENRIQUE TORRES ORTIZ. 7 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 26, 17_ED_EXPEDIENTE_7600123330072018(.zip), carpeta: Cuaderno principal, carpeta 76001 -23-33-007-201800956-00, subcarpeta 17. - CONTESTACION DEMANDA 007 -2018-00956-00 EALB, archivo: CONTESTACIO N LUIS ENRIQUE TORRES ORTIZ, Documento: CERTIFICADO PAGO SANCION MORA. 8 El certificado que expide la Fiduprevisora señala que se trata de un «pago de cesantía parcial», sin embargo, de acuerdo con lo expresado en la contestación de la demanda y con las pruebas obrantes en el proceso, se trata del pago correspondiente a lo reconocido por concepto de sanción moratoria.Radicación: 76001-23-33-007-2018-00956-01 (5381-2024) Demandante: Luis Enrique Torres Ortiz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Demandante: Luis Enrique Torres Ortiz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio

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19. Propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido», «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», «culpa exclusiva de un tercero», «improcedencia de la indexación de la sanción moratoria» y «excepción genérica».

2.3. Sentencia de primera instancia9

20. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 26 de junio de 2024, en la que: i) accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto ficto configurado el 28 de noviembre de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ; ii) negó el restablecimiento del derecho; y iii) se abstuvo de condenar en costas . La decisión se

sustentó en las siguientes consideraciones:

21. La Ley 244 de 1995 en el artículo 1° , establece el término para resolver la solicitud de cesantías definitivas en 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, además, dispone que la entidad pagadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación, para hacer el pago de esta prestación social.

petición, además, dispone que la entidad pagadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación, para hacer el pago de esta prestación social.

22. Por su parte, e l artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 establece que la entidad a cargo del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías dispone de un plazo máximo de 15 días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud de la prestación social para proferir la resolución correspondiente. Por su parte, el artículo 5 prevé que para efectuar el pago la entidad cuenta con un plazo de 45 días hábiles, a partir de la fecha en la que quede en firme el acto administrativo que lo ordena, y en caso de no cumplir con dicho término, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, se sancionará con un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las cesantías.

23. De acuerdo con la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 10, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria determinando que empieza a correr 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a 15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutoria del acto y 45 días para efectuar el pago.

24. La consecuencia de advertir en el proceso judicial una causal de nulidad en un acto administrativo es su exclusión del ordenamiento jurídico y, en casos de nulidad y restablecimiento, la disposición de medidas para restablecer el derecho reclamado.

24. La consecuencia de advertir en el proceso judicial una causal de nulidad en un acto administrativo es su exclusión del ordenamiento jurídico y, en casos de nulidad y restablecimiento, la disposición de medidas para restablecer el derecho reclamado.

Sin embargo, jurisprudencialmente se ha indicado que no en todos los casos es posible ese restablecimiento.

25. En el expediente se acreditó que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 14 de mayo de 2014 , auxilio que se le reconoció hasta el 17 de septiembre siguiente, de acuerdo con la Resolución 4210 de la misma fecha. Por ende, se originó una mora en la cancelación de las sumas entre el 28 de agosto de 2014 (día siguiente a la fecha en que estimó debió pagarse la prestación) y el 1 de febrero de 2015 (día anterior a aquel en el que se pagaron las cesantías), que dan lugar al reconocimiento y pago de la sanción por mora pretendida.

26. No obstante lo anterior, no es procedente ordenar el restablecimiento del derecho porque se probó que la entidad demandada reconoció y pagó en vía

9 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 56. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 18 de julio de 2015, radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15), M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez.Radicación: 76001-23-33-007-2018-00956-01 (5381-2024) Demandante: Luis Enrique Torres Ortiz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Demandante: Luis Enrique Torres Ortiz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio

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5 administrativa la sanción moratoria reclamada, mediante Resolución SMDP102018 del 9 de agosto de 2018 por valor de $8.487.473, suma que fue puesta a disposición del demandante el 15 de agosto de 2018. Dicho valor satisface la pretensión de sanción moratoria reclamada, ya que al dividir en 30 el valor de la asignación básica del año 2014, $1.175.174, y multiplicar esa cifra por los días de mora, en total 157, se obtiene la suma de $6.150.077.

27. De los fundamentos de la demanda y las intervenciones de la demandante no se evidencia carencia de fundamentación legal que dé lugar a la procedencia de la condena en costas.

2.4. Recurso de apelación11

28. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia para que se

revoque el numeral segundo, argumentando que:

29. El valor del salario básico que debió tenerse en cuenta al analizar el restablecimiento del derecho no fue el que estimó el Tribunal sino el correspondiente al grado 14 del escalafón en el que se encontraba categorizado el demandante para el año 2014, esto es, $2.711.939, conforme consta en los desprendibles aportados con la demanda. Así, al dividir esa cifra en 30 y luego multiplicarla por los 159 (sic) días de mora, el total es de $14.373.123.

la demanda. Así, al dividir esa cifra en 30 y luego multiplicarla por los 159 (sic) días de mora, el total es de $14.373.123.

30. Afirmó que, de la anterior suma, $8.487.473 fueron cancelados al accionante el 16 de agosto de 201 8 por vía administrativa, según información disponible en el aplicativo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en el certificado de pago que se allegó con la contestación de la demanda.

31. En ese orden, concluyó que por concepto de sanción moratoria queda un saldo pendiente de $5.885.650 a favor del actor.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia12

32. Mediante auto del 18 de febrero de 2025 el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto, dispuso que no había pruebas por decretar y dio aplicación a lo previsto en el numeral 6 del artículo 247 del CPACA.

2.6. Ministerio Público

La procuraduría delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

33. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

11 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 60. 12 Samai, índice 05.Radicación: 76001-23-33-007-2018-00956-01 (5381-2024)

Demandante: Luis Enrique Torres Ortiz

11 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 60. 12 Samai, índice 05.Radicación: 76001-23-33-007-2018-00956-01 (5381-2024) Demandante: Luis Enrique Torres Ortiz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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34. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si:

35. Bajo el entendido que el señor Luis Enrique Torres Ortiz tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesan tías parciales reconocidas a través de la Resolución 4210 del 17 de septiembre de 201 4, ¿el valor pagado por la Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por concepto de la penalidad, fue liquidado en debida forma?

36. Para resolver el interrogante anterior: i) se analizarán las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 , ii) se precisarán los hechos probados relevantes y iii) en el acápite del caso concreto se resolverá el problema jurídico planteado.

proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 , ii) se precisarán los hechos probados relevantes y iii) en el acápite del caso concreto se resolverá el problema jurídico planteado.

3.3. Reglas jurisprudenciales según la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018

37. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia en mención definió que a los docentes oficiales les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que establecen la sanción por mora en el reconocimiento y pago tardío de las cesantías, toda vez que integran la categoría de servidores públicos, «en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y a su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación

de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio».

38. Así, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, desarrolló las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria

tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notifi cado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contr a del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo

como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo

13 Artículos 68 y 69 CPACA.Radicación: 76001-23-33-007-2018-00956-01 (5381-2024) Demandante: Luis Enrique Torres Ortiz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

39. Por último, se advierte que la citada sentencia de unificación sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base, sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena, en los términos del artículo 187 del CPACA, así:

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la

básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

40. Sobre esta última regla jurisprudencial, se consideró que como la sanción por mora no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador para reconocer y pagar en tiempo las cesantías no procede su indexación, esto es, su ajuste a valor presente, en tanto son sumas que no tienen por objeto compensar alguna contingencia relacionada con el trabajo, ni mucho menos remunerarlo.

41. Lo anterior quiere decir que el valor monetario que se reconozca entre el día en que se empieza a causar la mora y la fecha de pago no puede indexarse, porque la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, constituyéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

42. No obstante, según se señaló en la misma sentencia, lo expuesto no es óbice para aplicar el artículo 187 del CPACA en cuanto a la actualización de las condenas14:

En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Secc ión Segunda del Consejo de Estado sentará

base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Secc ión Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.

43. Al respecto, la corporación en sentencia del 26 de agosto de 201915 aclaró que, si bien la indexación de la sanción moratoria no procede durante su causación (esto es, desde el instante en que debió reconocerse y pagarse hasta cuando efectivamente se canceló), una vez se establece el monto de la sanción, este mismo sí es objeto de actualización, teniendo como extremos temporales la fecha en que cesó la mora

(cuando se canceló la prestación) hasta la ejecutoria del fallo que reconoce esta:

(…) De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa

14 Artículo 187. Contenido de la Sentencia. (…) Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. (…). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicado número

68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18), M.P. William Hernández Gómez.Radicación: 76001-23-33-007-2018-00956-01 (5381-2024) Demandante: Luis Enrique Torres Ortiz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria su causación, esto es, desde 10 de julio de 2015, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts 192 y 195 del CPACA (…). (se destaca)

3.4. Hechos probados

44. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede

establecer lo siguiente:

45. El señor Luis Enrique Torres Ortiz , en calidad de docente , presentó el 14 de mayo de 201 4 solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la

establecer lo siguiente:

45. El señor Luis Enrique Torres Ortiz , en calidad de docente , presentó el 14 de mayo de 201 4 solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , según lo relató el demandante en el acápite de hechos de l escrito introductorio y se indicó en el acto de reconocimiento del auxilio de cesantías16.

46. Para el año 2014, el demandante recibía como remuneración al cargo de docente de aula, grado 14, un salario básico de $2.711.939.0017.

47. Mediante la Resolución 4210 de 17 de septiembre de 2014 , la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca reconoció a favor del demandante cesantías parciales para reparaciones locativas y ordenó pagar la suma de $23.044.901 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la entidad fiduciaria. Dicho acto administrativo se notificó el 18 de noviembre de 201418.

48. La suma reconocida quedó a disposición del solicitante

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