CE - Sentencia 76001233300820130090501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300820130090501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Demandantes: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa –Policía Nacional y otro
Referencia: Reparación directa
Temas: RESPONSABILIDAD CIVIL – El régimen de responsabilidad por regla general es de la culpa probada -PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - La conducta negligente le restó posibilidades a la víctima de salvar su extremidad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO – Se adecua por pérdida de oportunidad –.
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de abril de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Los demandantes solicitan que se declare la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional - seccional del Valle y de la IPS Clínica Rey David de propiedad de la Corporación de Servicios Médicos Integrales Them y Cia Ltda -en adelanteCosmitet Ltda1 por la presunta negligencia en el tratamiento médico y hospitalario brindado al paciente que conllevó a la contaminación con gangrena gaseosa y posteriormente a la amputación supracondílea de su pierna derecha.
ANTECEDENTES
Cosmitet Ltda1 por la presunta negligencia en el tratamiento médico y hospitalario brindado al paciente que conllevó a la contaminación con gangrena gaseosa y posteriormente a la amputación supracondílea de su pierna derecha.
ANTECEDENTES
Demanda2
1 Según certificado de existencia y representación legal. Folios 331 a 334 del cuaderno de segunda instancia. 2 La demanda se presentó el 19 de junio de 2013 en la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, se asignó al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de la misma ciudad y mediante providencia del 22 de agosto de 2013, -folio 234 y reverso cuaderno 1 -, declaró la falta de competencia y ordenó remitir al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Este Tribunal mediante auto del 25 de octubre de 2013 -folios 239 a 243remitió, por falta de jurisdicción, a la oficina de reparto del Juez Civil de Cali y este a su vez al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y se admitió mediante providencia del 26 de marzo de 2014, -folio 255. En virtud del acuerdo CSJVA15 -42 del C.S. de la Judicatura del 3 de agosto de 2015, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali fue incorporado al sistema oral y mediante auto del 28 de octubre de 2015, -folio 412 -, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Cali avocó el conocimiento del asunto y posteriormente, al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali quien en virtud de la pérdida de competencia del Juzgado Cuarto Civil del
Descongestión de Cali avocó el conocimiento del asunto y posteriormente, al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali quien en virtud de la pérdida de competencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, avocó conocim iento, -folio 440 y reverso -. Finalmente, el Ministerio Público, -folios 1 a 4 del cuaderno 3 - propuso que se declarara la falta de jurisdicción y se promoviera el conflicto negativo de competencia, y mediante auto del 9 de abril de 2019, -folios 6 a 8 -, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali planteó el conflicto y ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quienRadicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro
Referencia: Reparación directa
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3. El 19 de junio de 20133, los señores Aldemar Ocoró Amu y su cónyuge Tibissay Mosquera Panameño, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jean Carlos y Sara Liceth Ocoró Mosquera; así como Luz Dary Amu Diaz (madre), Ana Xiomara Amu Diaz, Natali y Karen Yicela Ocoró Amu (hermanas) y Claudio Amu Vente (abuelo), a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Cosmitet Ltda, por los perjuicio s
Amu Vente (abuelo), a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Cosmitet Ltda, por los perjuicio s causados, como consecuencia de la presunta falla en la prestación del servicio médico que conllevó a la amputación del miembro inferior derecho del señor Aldemar Ocoró, el 7 de mayo del 2011.
4. Por lo anterior, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe de forma
literal, incluso con los posibles errores):
PRIMERA. Que se declare patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional Direccion de Sanidad Seccional de Sanidad Valle del Cauca y solidariamente la empresa COSMITEC LTDA, propietaria de la CLINICA REY DAVID, de todos los perjuicios ocasionados a Aldemar Ocoró Amu, Tibissay Mosquera Panameño, Jean Carlos Ocoró Amu, Sara Liceth Ocoró Amu, Ana Xiomara Amu Diaz, Luz Dary Amu Diaz, Natali Ocoró Amu, Karen Yicela Ocoró Amu y Claudio Amu Vente, como consecuencia por la negligencia en el tratamiento médico y hospitalario de la herida con arma de fuego a nivel del pie de que fue víctima el patrullero de la Policía Nacional ALDEMAR OCORÓ AMU, y que condujo al desmembramiento y amputación de su extremidad inferior derecha a nivel del muslo, al resultar contagiado con gangrena gaseosa en una presunta negligencia en la prestación oportuna y adecuada del servicio médico y hospitalario que culminó el día 7 de Mayo de 2011 fecha esta en que se llevó
del muslo, al resultar contagiado con gangrena gaseosa en una presunta negligencia en la prestación oportuna y adecuada del servicio médico y hospitalario que culminó el día 7 de Mayo de 2011 fecha esta en que se llevó a cabo el procedimiento quirúrgico que culminó con la citada amputación del miembro inferior derecho, y cuya herida por proyectil de arma de fuego se produjo en actos propios del servicio el día 01 de Mayo de 2011.
SEGUNDA. Que como consecuencia obligada de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero:
1. PERJUCIOS MATERIALES. Se hará bajo las siguientes modalidades:
11. Lucro Cesante. “(…) - Para Aldemar Ocoró, la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS m/cte. ($300.000.000.00). - Para la señora Tibissay Mosquera Panameño, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 100.000.000) - Para el menor Jean Carlos Ocoró Mosquera, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 100.000.000) - Para la menor Sara Liceth Ocoró Mosquera, la suma de CIEN MKILLONES DE PESOS M/CTE ( $ 100.000.000). - Para Ana Xiomara Amu Diaz, la suma de CINCUENTA MILLONES DE
PESOS M/CTE ($50.000.000).
mediante decisión del 5 de febrero de 2020, -folios 5 al 18 del cuaderno 4-, resolvió y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
PESOS M/CTE ($50.000.000).
mediante decisión del 5 de febrero de 2020, -folios 5 al 18 del cuaderno 4-, resolvió y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 Folios 140 al 232 del cuaderno 1 de primera instancia.Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro
Referencia: Reparación directa
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- Para la señora Luz Dary Amu Diaz, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 50.000.000). - Para Natali Ocoró Amu, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 50.000.000). - Para Karen Yicela Ocoró Amu, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($50.000.000). - Para Claudio Amu Vente, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS
M/CTE ($50.000.000). “(…) 1.2. Daño emergente. Como quiera que la Dirección Seccional de Sanidad Valle por intermedio de su I.P.S., CLINICA REY DAVID, asumió las contingencias derivadas del accidente de trabajo y las cirugías que conllevaron a la desmembración y pérdida de su extremidad inferior derecha, no hay lugar a reclamación alguna por este concepto.
1 PERJUICIOS INMATERIALES 3.1. Perjuicios morales. “(…)
conllevaron a la desmembración y pérdida de su extremidad inferior derecha, no hay lugar a reclamación alguna por este concepto.
1 PERJUICIOS INMATERIALES 3.1. Perjuicios morales. “(…) - Para Aldemar Ocoró, la suma de CUATROCIENTOS SALARIOS MINIMOS MILLONES DE PESOS mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - Para la señora Tibissay Mosquera Panameño, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - Para el menor Jean Carlos Ocoró Mosquera, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - Para la menor Sara Liceth Ocoró Mosquera, la suma de la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - Para Ana Xiomara Amu Diaz, la suma de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - Para la señora Luz Dary Amu Diaz, la suma de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. -Para Natali Ocoró Amu, la suma de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. -Para Karen Yicela Ocoró Amu, la suma de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.
definitiva. -Para Karen Yicela Ocoró Amu, la suma de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - Para Claudio Amu Vente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.
3.2. Daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia “(…) - Para Aldemar Ocoró, la suma de DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS MILLONES DE PESOS mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - Para la señora Tibissay Mosquera Panameño, la suma de OCHENTA SALARIOS MINIMOS mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro
Referencia: Reparación directa
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- Para el menor Jean Carlos Ocoró Mosquera, la suma de OCHENTA SALARIOS MINIMOS mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - Para la menor Sara Liceth Ocoró Mosquera, la suma de la suma de OCHENTA SALARIOS MINIMOS mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - Para Ana Xiomara Amu Diaz, la suma de CUARENTA SALARIOS MINIMOS mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.
de la ejecutoria de la decisión definitiva. - Para Ana Xiomara Amu Diaz, la suma de CUARENTA SALARIOS MINIMOS mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - Para la señora Luz Dary Amu Diaz, la suma de CUARENTA SALARIOS MINIMOS mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - Para Natali Ocoró Amu, la suma de CUARENTA SALARIOS MINIMOS mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - Para Karen Vicela Ocoró Amu, la suma de CUARENTA SALARIOS MINIMOS mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - Para Claudio Amu Vente, la suma de CUARENTA SALARIOS MINIMOS mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva”.
5. Como fundamentos fácticos de la demanda, se narraron los siguientes:
6. El 1º de mayo de 2011 el señor Aldemar Ocoró Amu, en su labor de policía recibió un disparo en el tercio medio de su pierna derecha, por lo que fue llevado a la clínica Rey David. Allí ingresó a las 7:47 p.m. y fue atendido por el médico general a las 09:01 p.m. quien le formuló medicamentos y valoración por médico especialista.
7. Al día siguiente el Dr. Henao, médico general comentó al paciente con los especialistas Munar y Saavedra, quienes indicaron que dadas las características de la lesión y su ubicación no debía ser manejada por ellos y le dieron de alta con recomendaciones, medicamento para el dolor y observación.
especialistas Munar y Saavedra, quienes indicaron que dadas las características de la lesión y su ubicación no debía ser manejada por ellos y le dieron de alta con recomendaciones, medicamento para el dolor y observación.
8. Se afirmó en la demanda que, para el 3 de mayo del 2011, el paciente ya presentaba signos y síntomas de compromiso vascular, gran zona de tumefacción, pulsos disminuidos e intenso dolor y que no fue manejado por un especialista en este tipo de traumas, omisión que, en criterio de la actora , por no seguir los protocolos médicos su herida se contaminó con gangrena gaseosa y el 7 de mayo siguiente fue llevado a cirugía para la amputación del miembro inferior derecho a nivel del muslo.
9. En criterio de la parte actora, la responsabilidad de las entidades demandadas quedó comprometida por la i) falta de seguimiento a los protocolos establecidos por el Tribunal de Ética Médica; ii) la ausencia del adecuado manejo de heridas con arma de fuego y iii) la falta de seguimiento de los especialistas en cirugía vascular y ortopedia.Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro
Referencia: Reparación directa
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Contestaciones de la demanda
10. La Policía Nacional 4, se opuso a las pretensiones y solicitó exoneración de responsabilidad por ausencia del nexo causal entre los hechos y el daño.
Adicionalmente, adujo que este caso se debía estudiar bajo la falla probada en el
10. La Policía Nacional 4, se opuso a las pretensiones y solicitó exoneración de responsabilidad por ausencia del nexo causal entre los hechos y el daño.
Adicionalmente, adujo que este caso se debía estudiar bajo la falla probada en el servicio y que la parte actora se limitó a ha cer una escasa anunciación de las normas vulneradas.
11. Asimismo, sostuvo que no hubo falla en el servicio ni por acción ni por omisión ya que el daño no fue causado por alguno de sus miembros. Para sostener esta postura, afirmó, que la atención brindada al paciente fue diligente y efectiva y que los médicos actuaron bajo los principios profesionales y legales de la ética médica, haciendo todo a su alcance para manejar las complicaciones. En este sentido enfatizó que la medicina es una ciencia de medio y no de resultado, y que la reacción de cada paciente a los tratamientos y medicamentos es diferente. Finalmente, señaló que la actora no acreditó la supuesta falta que se le endilgó.
12. Cosmitet Ltda.5 se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó la ausencia de los elementos de la responsabilidad y la falta de pruebas. A su juicio, señaló que la clínica Rey David siguió los protocolos y la Lex artis. Para sustentarlo, describió las atenciones y valoraciones realizadas al paciente y precisó que desde el inicio se ordenó terapia farmacológica y cuidados médicos y paramédicos, con la participación de varios profesionales. Finalmente, aseguró que, como se describió en la historia clínica, la atención brindada fue oportuna y que el personal médico actuó con la esperanza de salvar el miembro inferior derecho del paciente.
participación de varios profesionales. Finalmente, aseguró que, como se describió en la historia clínica, la atención brindada fue oportuna y que el personal médico actuó con la esperanza de salvar el miembro inferior derecho del paciente.
13. De otro lado, explicó que existían circunstancias fortuitas que escapaban al control institucional y profesional, incluso con el seguimiento de protocolos y guías mundiales. Afirmó que la disección de la arteria tibial anterior y peronea no se debió al manejo médico, sino a una complicación imprevisible secundaria al tipo de lesión.
Igualmente, se pronunció sobre la desproporción de los perjuicios materiales y morales solicitados en la demanda, porque, a su juicio, desbordaban los lineamientos jurisprudenciales en la materia.
14. Finalmente, objetó el juramento estimatorio, para lo cual argumentó que el demandante no acreditó los perjuicios solicitados y propuso las excepciones de: i) inexistencia de relación de causa y efecto entre los actos médicos y el resultado; ii) caso fortuito; iii) exoneración de responsabilidad por cumplimiento de obligación de medio brindada; iv) inexistencia de responsabilidad; v) exoneración al probar que se actuó con diligencia y cuidado; vi) ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil; vii) la carga de la prueba recae en el demandante y viii) la innominada.
4 Folios 284 al 293 del cuaderno 1 de primera instancia. 5 Folios 294 al 328 del cuaderno 1 de primera instancia.Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435)
Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros
5 Folios 294 al 328 del cuaderno 1 de primera instancia.Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro
Referencia: Reparación directa
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15. La Previsora S.A. Compañía de Seguros 6, llamada en garantía por Cosmitet Ltda7, se opuso a que se declarara la responsabilidad de su asegurado y, en consecuencia, al pago de perjuicios, por cuanto consideró que no se configuraban los elementos esenciales para declarar su responsabilidad, dado que no se acreditó el nexo causal entre el daño y su actuación.
16. Asimismo, sostuvo que las patologías fueron tratadas de manera eficiente y oportuna, siguiendo los protocolos y la Lex artis, sin que se demostrara impericia o negligencia en los procedimientos. Adujo que la amputación fue el resultado de una sepsis por gangrena gaseosa propio de esta clase de lesiones, la cual se presenta pese a los tratamientos brindados y no como consecuencia de una mala práctica médica.
17. De otro lado, se opuso al reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales, para lo cual se refirió a la inexistencia de una conducta culposa de los demandados y manifestó que el paciente fue atendido dentro de los parámetros científicos del caso. Finalmente, propuso las excepciones de: i) inexistencia de la relación de causalidad; ii) diligencia y cuidado y iii) la innominada.
18. Respecto del llamamiento en garantía formulado por Cosmitet Ltda, la
caso. Finalmente, propuso las excepciones de: i) inexistencia de la relación de causalidad; ii) diligencia y cuidado y iii) la innominada.
18. Respecto del llamamiento en garantía formulado por Cosmitet Ltda, la aseguradora alegó que el hecho objeto de reclamo se encontraba fuera de la cobertura de la póliza de responsabilidad civil No 1055297 contratada del 26/02/2014 al 26/02/2015. Fundamen tó su posición en que i) la atención médica inició el 1° de mayo de 2011 por lo que su ocurrencia acaeció antes de la cobertura del contrato de seguro; ii) incluso si se aplicara el periodo de extensión de 24 meses previsto contractualmente, este habría vencido en mayo de 2014 y iii) señaló que fue notificado de la llamada en garantía el 30 de octubre de 2015 fecha en la que se encontraba más que finiquitado el término.
19. Por último, propuso las excepciones de: i) aplicación del límite de cobertura y de disponibilidad del valor asegurado; ii) prescripción del llamado en garantía; iii) inexistencia de cobertura y iv) la innominada.
Sentencia de primera instancia8
20. En sentencia el 12 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes
términos (transcripción literal):
“PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a COSMITET LTDA por los hechos en que resultó lesionado el señor ALDEMAR OCORÓ AMU.
6 El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santiago de Cali, mediante decisión del 1° de junio de
responsable a COSMITET LTDA por los hechos en que resultó lesionado el señor ALDEMAR OCORÓ AMU.
6 El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santiago de Cali, mediante decisión del 1° de junio de 2015, a folio 33 del cuaderno 5, admitió el llamamiento en garantía formulado por Cosmitet Ltda a La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 7 Folios 45 a 59 del cuaderno 2 del llamamiento en garantía de primera instancia. 8 Índice 91 del expediente electrónico de Samai de primera https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233300820130 0905011100103.Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro
Referencia: Reparación directa
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SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a COSMITET LTDA , a reconocer y pagar a título de indemnización las
siguientes sumas:
BENFICIARIO CONDENA SMLMV
PERJUICIOS MORALES
Aldemar Ocoró Amu 80 Tibissay Mosquera Panameño 80 Jean Carlos Ocoró Mosquera 80 Sara Liceth Ocoró Mosquera 80 Luz Dary Amu Díaz 80 Natali Ocoró Amu 40 Karen Yicela Ocoró Amu 40 Ana Xiomara Amu Diaz 40 Claudio Amu Vente 40
DAÑO A LA SALUD
Luz Dary Amu Díaz 80 Natali Ocoró Amu 40 Karen Yicela Ocoró Amu 40 Ana Xiomara Amu Diaz 40 Claudio Amu Vente 40
DAÑO A LA SALUD
Aldemar Ocoró Amu 80
TERCERO: Negar las demás pretensiones.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
(…)” (sic).
21. Como fundamento de su decisión, el a quo advirtió que Cosmitet Ltda – especialmente a través del cirujano vascular Benjamín Narváez – brindó una atención médica -hospitalaria deficiente por no intervenir de manera oportuna la presencia de un síndrome compartimental, pese a las alertas registradas en la historia clínica, y que derivó en la amputación supracondílea del miembro inferior derecho.
22. Consideró que el daño estaba acreditado en la historia clínica aportada y en el informe técnico médico -legal de lesiones no fatales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cali, dado que dichos documentos demostraron que el 7 de mayo de 2011, en la Clínica Rey David, al señor Aldemar Ocoró Amu se le realizó una amputación supracondílea de miembro inferior derecho con muñón cerrado con una cicatriz de 31 cm de longitud.
23. Igualmente, resaltó la escasa información de los exámenes realizados, la falta de las notas médicas de los especialistas en la historia clínica y la ausencia de seguimiento a pesar de los signos y síntomas consignados. Cuestionó que, pese al aumento del dolor y las secreciones fétidas9 reportadas en las notas médicas delde las notas médicas de los especialistas en la historia clínica y la ausencia de seguimiento a pesar de los signos y síntomas consignados. Cuestionó que, pese al aumento del dolor y las secreciones fétidas9 reportadas en las notas médicas del3 y 4 de mayo - no se le cambió el antibiótico ni le solicitar on interconsulta por infectología. Adujo que esta omisión agravó la infección acelerando la aparición del síndrome compartimental y sus consecuencias irreversibles. Además, determinó
9 Según la RAE https://www.rae.es/diccionario-estudiante/fetidez, mal olor.Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro
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que la fasciotomía se realizó tardíamente, pese a ser necesaria para aliviar la presión en los tejidos, reducir la inflamación y restablecer el flujo sanguíneo.
24. Igualmente, afirmó que el paciente fue atendido con regularidad únicamente por parte de enfermería, quienes documentaron la agravación de los signos y síntomas como el aumento del dolor y las secreciones fétidas. Asimismo, señaló que no le realizaron las mediciones para evaluar el grado de engrosamiento del miembro afectado en relación con el tiempo trascurrido.
25. De otro lado, con base en los testimonios de los especialistas, el a quo concluyó que la atención brindada presentó graves falencias, como la falta de seguimiento
afectado en relación con el tiempo trascurrido.
25. De otro lado, con base en los testimonios de los especialistas, el a quo concluyó que la atención brindada presentó graves falencias, como la falta de seguimiento oportuno y constante, la demora en las intervenciones médico -quirúrgicas y una falta de cuidado en el manejo de la infección. Indicó que los especialistas intervinieron al paciente cuando ya estaba i nstalado el síndrome compartimental y la isquemia severa, lo que finalmente conllevó a la amputación del miembro inferior derecho como única solución terapéutica.
26. Por otra parte, indicó que, durante la audiencia de contradicción del dictamen, la perito se limitó a responder las preguntas en forma cerrada sin abordar los aspectos relevantes como los tiempos de atención, la ausencia de seguimiento adecuado y el tiempo transcurrido hasta la realización de la fasciotomía, adujo que únicamente se refirió a que debido al estado del paciente era necesario realizar la amputación por lo que no hubo mala praxis del profesional en ortopedia.
27. Por lo anterior, el Tribunal concluyó que de la historia clínica y la literatura médica consultada 10 se demostró que Cosmitet Ltda. incurrió en una falla en la prestación del servicio médico, dado que la atención que le brindó al señor Ocoró Amu fue deficiente, lejana y tardía lo que derivó en una intervención quirúrgica por fuera del tiempo adecuado, su mado a la ausencia de vigilancia y seguimiento, lo que impidió el control y prevención oportuna de las complicaciones que el paciente presentó.
28. Por otra parte, respecto de la Policía Nacional, determinó que no procedía
fuera del tiempo adecuado, su mado a la ausencia de vigilancia y seguimiento, lo que impidió el control y prevención oportuna de las complicaciones que el paciente presentó.
28. Por otra parte, respecto de la Policía Nacional, determinó que no procedía declararla responsable, toda vez que no incurrió en ninguna actuación u omisión que contribuyera al daño causado.
29. En relación con la llamada en garantía, el a quo determinó que luego de revisar la póliza No 1055297 suscrita con la Previsora S.A. Compañía de Seguros, indicó que el hecho demandado -la amputación ocurrida el 7 de mayo de 2011 y la demanda radicada el 19 de junio de 2013 - no estaba dentro de la cobertura de la póliza, debido a que solamente amparaba riesgos acaecidos entre el 26 de febrero
10“Síndrome compartimental” de la enciclopedia médica MedlinePlus, enlace: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001224.htm, “Acute limb compartment síndromes” de la Revista Británica de Anestesia, enlace: https://doi.org/10.1093/bjaceaccp/mkq041 y “Síndrome compartimental agudo: actualización sobre diagnóstico y tratamiento” – “Whitesides TE, Heckman MM. Acute Compartment Syndrome: Update on Diagnosis and Treatment. J Am Acad Orthop Surg. 1996 Jul;4(4):209 -218. doi: 10.5435/00124635 -199607000-00005 10795056” de la Revista Americana de Cirujanos Ortopédicos, enlace: https://iournals.lww.com/jaaos/abstract/1996/07000/acutecompartmentsyndromeupdateondiagnosis
Americana de Cirujanos Ortopédicos, enlace: https://iournals.lww.com/jaaos/abstract/1996/07000/acutecompartmentsyndromeupdateondiagnosis .5.aspxRadicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro
Referencia: Reparación directa
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de 2014 y el 26 de febrero de 2015, por lo que el siniestro quedaba por fuera de su período de vigencia.
30. Finalmente, el Tribunal señaló que, si bien el contrato de seguro presentado al proceso hacía referencia a una póliza anterior -N° 1054593 -, esta última no fue aportada. En consecuencia, no fue posible verificar si el evento estaba amparado en el período señalado, ni tampoco determinar la retroactividad de la cobertura al no contar con los documentos que especificaran los términos y vigencias aplicables con anterioridad al 2014.
31. En consecuencia, afirmó que la llamada en garantía no estaba obligada a responder por la condena impuesta a Cosmitet Ltda, dado que el siniestro ocurrió por fuera del período de vigencia de la póliza aportada al proceso.
Recurso de apelación11
32. La demandada Cosmitet Ltda. apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara, se declararan probadas las excepciones propuestas y se negaran las pretensiones de la demanda. En fundamento de lo anterior, señaló dos reparos concretos i) indebida valoración probatoria del fallador y ii) falta de configuración de los elementos de la responsabilidad civil médica.
las pretensiones de la demanda. En fundamento de lo anterior, señaló dos reparos concretos i) indebida valoración probatoria del fallador y ii) falta de configuración de los elementos de la responsabilidad civil médica.
33. Respecto del primer argumento, describió las anotaciones médicas y adjuntó las correspondientes capturas de imagen de la historia clínica de cada valoración, esto es, del 1.° al 9 de mayo de 2011, así como del 29 del mismo mes y año, fecha en que se dio de alta de la Clínica Rey David.
34. Asimismo, puntualizó que, tanto de la historia clínica, como de los testimonios técnicos de los médicos, se evidenció el seguimiento y la atención proporcionada al paciente para salvaguardar su vida e integridad. Para ello presentó un resume
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