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CE - Sentencia 76001233300820140148301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300820140148301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 76001-23-33-008-2014-01483-01 (29406)

Demandante: Comercializar S.A. ESP en Liquidación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá, D. C. doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-008-2014-01483-01 (29406)

Demandante: Comercializar S.A. ESP en Liquidación

Demandada: DIAN

Temas: Impuesto de renta 20 09. Renta por comparación patrimonial .

Justificación del incremento patrimonial. Prueba.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la demandante contra la sentencia del 2 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió lo siguiente2:

PRIMERO. - Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 052412013000070 del 20 de junio de 2013 y la Resolución por la cual decide un recurso de reconsideración No. 900.062 del 18 de julio de 2014, expedidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali — DIAN Cali, y por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica,

del 18 de julio de 2014, expedidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali — DIAN Cali, y por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, respectivamente, únicamente en cuanto al valor de la sanción por inexactitud, la cual queda en la suma de $451.053.000,oo.

SEGUNDO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.

TERCERA. - Sin condena en costas en esta instancia.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Previos requerimiento especial y respuesta a este acto, mediante liquidación oficial de revisión del 20 de junio de 2013 3, la DIAN modificó la declaración de corrección del impuesto de renta del año gravable 2009, presentada por Comercializar S.A. ESP en Liquidación en el sentido de adicionar renta por comparación patrimonial , e imponer sanción por inexactitud del 16 0%, acto que fue modificado en reconsideración por resolución del 18 de julio de 20144.

Demanda

En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la demandante formuló las siguientes pretensiones5:

1 Ingresó por primera vez al despacho el 04 de octubre de 2024. SAMAI CE índice 3. 2 SAMAI Tribunal índice 27. 3 CP1, ff. 26 a 46. 4 CP1, ff. 108 a 130. 5 CP1, ff. 192.Radicado: 76001-23-33-008-2014-01483-01 (29406)

Demandante: Comercializar S.A. ESP en Liquidación

4 CP1, ff. 108 a 130. 5 CP1, ff. 192.Radicado: 76001-23-33-008-2014-01483-01 (29406)

Demandante: Comercializar S.A. ESP en Liquidación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

I. Que se declaren nulas por ser contrarias a la Constitución y a la Ley la Liq uidación Oficial de Revisión nro. 052412013000070 del 20 de junio de 2013 y la Resolución por la cual decide un Recurso de Reconsideración nro. 900.062 del 18 de julio de 2014, producida la primera por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali — DIAN Cali, y la segunda por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.

II. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos atrás individualizados se restablezca en su derecho a Comercializar S.A. ESP En Liquidación declarando lo siguiente:

a) Que la liquidación privada presentada por Comercializar S.A. ESP En Liquidación correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2009, se encuentra en firme;

b) Que se cancelen los registros contables que la Dirección Seccional de Impuestos de Cali — DIAN Cali hubiere abierto a Comercializar S.A. ESP En Liquidación como deudora del impuesto sobre la renta por el año gravable 2009.

La actora invocó como normas vulneradas, las siguientes:

Artículos 1, 2, 29, 209 y 363 de la Constitución Política (CP).

sobre la renta por el año gravable 2009.

La actora invocó como normas vulneradas, las siguientes:

Artículos 1, 2, 29, 209 y 363 de la Constitución Política (CP). Artículos 134, 236, 683 y 742 del Estatuto Tributario (ET). Artículos 50 y 137 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 106 del Decreto 2649 de 1993.

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente6:

No procede la adición de renta por comparación patrimonial . La diferencia patrimonial hallada por la DIAN tiene causa justificada y esa situación fue debidamente probada y explicada en sede administrativa. Al respecto, algunos activos ( equipos de computación y comunicación y redes, líneas y cables) fueron depreciados fiscalmente en el año 2008 por el sistema de reducción de saldos , conforme lo permite el artículo 134 del ET, pero, «por omisión no se tuvo en cuenta disminuir en la declaración de renta del año gravable 2009 el valor patrimonial de la propiedad planta y equipo con el mayor gasto de depreciación originado por la aplicación del sistema de reducción de saldos en 2008, conllevando una sobrevaloración del patrimonio de la declaración de renta objetada».

Por otro lado, en el 2008, la junta directiva de la actora aprobó dar de baja tres proyectos de inversión dada su inviabilidad financiera. La amortización total de estas inversiones, registradas como cargos diferidos conforme la técnica contable, se reflejó en la declaración de renta del año 2008, pero, por error , estas inversiones dadas de baja integraron el renglón del patrimonio de la compañía, lo que implicó que el patrimonio

registradas como cargos diferidos conforme la técnica contable, se reflejó en la declaración de renta del año 2008, pero, por error , estas inversiones dadas de baja integraron el renglón del patrimonio de la compañía, lo que implicó que el patrimonio líquido al 31 de diciembre de 2009 quedara sobreestimado en cuantía igual al valor de la amortización practicada en el 2008.

Así, la diferencia patrimonial se encuentra debidamente justificada, pero la DIAN desconoció esta realidad, debido a que hizo una indebida valoración de las pruebas, por lo cual incurrió en falta de motivación, abuso de poder y violación de normas superiores.

Improcedencia de la sanción por inexactitud. Debe levantarse la sanción por inexactitud porque todas las cifras declaradas son ciertas y se derivan de la contabilidad de la actora, debidamente soportada. Sin perjuicio de lo anterior, se configura la causactivosal eximente de responsabilidad porque el menor valor a pagar se derivó de diferencia de criterios entre la d emandante y la administración, frente al derecho aplicable.

6 CP 1, ff. 170 al 192.Radicado: 76001-23-33-008-2014-01483-01 (29406)

Demandante: Comercializar S.A. ESP en Liquidación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Contestación de la demanda

La DIAN se opuso a las pretensiones, por las siguientes razones7:

No se justificó la diferencia patrimonial . La DIAN analizó debidamente las pruebas

www.consejodeestado.gov.co 3

Contestación de la demanda

La DIAN se opuso a las pretensiones, por las siguientes razones7:

No se justificó la diferencia patrimonial . La DIAN analizó debidamente las pruebas aportadas por la actora. No obstante, no logr an demostrar que la diferencia patrimonial tuviera causa justificada. En efecto, si bien la demandante aportó copia del anexo a la declaración de renta del año 2008, balance general y estado de resultados y una hoja Excel en la que se describe el valor de los activos de ese año, estas pruebas no son suficientes ni idóneas para demostrar que el equipo de cómputo, redes, líneas y cables y el equipo de com unicación hayan sido sobrevalorados en el 2009, con el monto de las depreciaciones efectuadas en el 2008. La actora no aportó certificado de revisor fiscal que describa la depreciación de estos activos y las cuentas afectadas o documentos que demuestren que declaró en el periodo 2009 las depreciaciones realizadas en el 2008.

En lo que respecta a las supuestas inversiones dadas de baja, la demandante tampoco demostró idóneamente la sobrevaloración del patrimonio. Es así porque en sede administrativa no allegó auxiliar contable de los cargos diferidos amortizados en el año 2008, conciliación patrimonial que evidencie la variación del patrimonio con respecto al valor de estos diferidos que registró en el activo en el año 2008 y anteriores, certificación de revisor fiscal, estados financieros y notas a estos y estado de resultados que permitan identificar la baja de los diferidos de las cuentas del activo, entre otras pruebas, con el fin

valor de estos diferidos que registró en el activo en el año 2008 y anteriores, certificación de revisor fiscal, estados financieros y notas a estos y estado de resultados que permitan identificar la baja de los diferidos de las cuentas del activo, entre otras pruebas, con el fin de dar certeza a la administración frente a la justificación de la diferencia patrimonial. Y si bien con la demanda allegó copia del anexo a la declaración de renta de 2008, pantallazo de un registro contable donde aparecen afectadas las cuentas PUC 19100080401 y 5815200101 y copia de los estados de resultados comparativos del 2008 y 2009, ello no demuestra que, pese a su amortización total en el 2008, efectivamente las inversiones hayan sido registradas en la declaración de renta del año 2009.

Sanción por inexactitud. Es procedente esta sanción toda vez que el aumento patrimonial no se justificó, lo que es indicativo de que no se declararon ingresos, conducta sancionada por el artículo 647 del ET.

Sentencia apelada

El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados únicamente en lo relativo a la sanción por inexactitud para aplicar el principio de favorabilidad por las siguientes razones8:

1. La diferencia patrimonial no se justificó. Los anexos a la declaración de renta de 2008, el balance general, el estado de resultados y el dictamen pericial rendido en sede judicial no son suficientes para justificar la diferencia patrimonial. Entre otros documentos, la actora debió aportar certificaciones del contador y del revisor fiscal sobre la depreciación de estos activos y los registros de las cuentas afectadas en el 2009, para acreditar no solo la diferencia patrimonial originada en la depreciación acumulada por

la actora debió aportar certificaciones del contador y del revisor fiscal sobre la depreciación de estos activos y los registros de las cuentas afectadas en el 2009, para acreditar no solo la diferencia patrimonial originada en la depreciación acumulada por reducción de saldos de los activos, sino, también, que la declaración de renta de 2009 no quedó disminuida en el valor de dicha depreciación.

Por el contrario, las notas a los estados financieros a 31 de diciembre de 2009 dan cuenta de que los activos propiedad planta y equipo fueron depreciados contablemente por el

7 CP1, ff. 234 a 247 vto. 8 SAMAI Tribunal índice 27.Radicado: 76001-23-33-008-2014-01483-01 (29406)

Demandante: Comercializar S.A. ESP en Liquidación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 método de línea recta sobre la vida probable del activo, indicando el porcentaje anual de depreciación para cada uno de ellos, que para los equipos de cómputo y comunicación corresponde al 20% y al 4%, para redes y cables. Sin embargo, en los estados financieros no hay evidencia de la supuesta depreciación fiscal por reducción de saldos en 2008 y menos que dicha depreciación no quedó reflejada en la declaración de renta del año gravable 2009.

De otro lado, el dictamen pericial registra gastos (depreciaciones) del año gravable 2008, pero no detalla los saldos de las cuentas respectivas del año 2009, a efectos de realizar la comparación patrimonial cuenta por cuenta (activo por activo). Adicionalmente, el

pero no detalla los saldos de las cuentas respectivas del año 2009, a efectos de realizar la comparación patrimonial cuenta por cuenta (activo por activo). Adicionalmente, el dictamen da cuenta de que dichas depreciaciones fueron tomadas en el 2008, por lo que no debían ser tenidas en cuenta en 2009, que es lo que pretende la demandante cuando señala que fueron descontadas de la renta de 2009. Es decir, el dictamen se centró en el año 2008, pero no en el año 2009, periodo en el que se presentó la diferencia patrimonial.

De otra parte, tampoco está justificada la supuesta diferencia patrimonial originada por la amortización fiscal de inversiones en el 2008. Si bien la demandante aportó unos anexos a la declaración de renta de 2008, estos no son prueba idónea porque no reflejan lo declarado en el 2009. Al igual que en el caso de la depreciación, no hubo certificación de revisor fiscal y de contador que acredite la amortización total de dichas inversiones y su tratamiento contable y fiscal. Asimismo, no se allegaron el auxiliar contable de los cargos diferidos, la conciliación patrimonial donde se registre la variación del patrimonio respecto de estos rubros, los estados financieros de 2009 con notas de la revisoría, el estado de resultados que permi ta identificar la baja de los diferidos de las cuentas del activo, auxiliares de las cuentas del PUC, documentos de orden interno y externo del registro de los mismos, ni las constancias de baja contra cuentas de resultado. Y au nque conforme a los artículos 142 y 143 del ET, es posible registrar las inversiones como activos para su amortización en más de un año o periodo gravable, tales hechos económicos deben

los mismos, ni las constancias de baja contra cuentas de resultado. Y au nque conforme a los artículos 142 y 143 del ET, es posible registrar las inversiones como activos para su amortización en más de un año o periodo gravable, tales hechos económicos deben registrarse en la contabilidad detallando los proyectos como cargos diferidos.

Sin perjuicio de lo anterior , como lo señaló la DIAN en los alegatos de conclusión, el dictamen pericial da cuenta de que toda la amortización de las inversiones se efectuó en el año 2008, lo cual significa que para el año 2009, no tenía que realizar ninguna baja, pues ya se encontraba realizada en el 2008, como lo reconoce la actora en la demanda, pues realmente el peritaje no refleja ningún tipo de análisis respecto del año 2009.

De lo anterior se concluye que los actos demandados tienen verdadero respaldo legal . Además, la experticia no es idónea r espaldar la diferencia patrimonial . Por el contrario, otorga la razón a la DIAN frente a l a modificación oficial de la declaración de renta del año gravable 2009.

2. Procede la sanción por inexactitud. Para tasar la sanción, la DIAN aplicó el 160%.

Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad procede su reducción al 100%.

3. Sin condena en costas. Como prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda, no hay lugar a la condena en costas «al haberle asistido -en parterazón a ambos extremos de la litis».

Recurso de apelación

La demandante apeló la sentencia de primera instancia por los motivos que se resumenRadicado: 76001-23-33-008-2014-01483-01 (29406)

extremos de la litis».

Recurso de apelación

La demandante apeló la sentencia de primera instancia por los motivos que se resumenRadicado: 76001-23-33-008-2014-01483-01 (29406)

Demandante: Comercializar S.A. ESP en Liquidación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la siguiente manera9:

1. La diferencia patrimonial estuvo debidamente justificada. En la etapa administrativa y con la demanda se demostró que la diferencia patrimonial entre los años 2008 y 2009 obedeció a que la depreciación fiscal por reducción de saldos efectuada en el año 2008 no se reflejó en la declaración de renta del año 2009. Es decir, el patrimonio líquido declarado del año 2009 quedó sobrevalorado en un monto equivalente al valor de la depreciación fiscal llevada en el 2008.

No tiene razón el a quo cuando señala que las pruebas aportadas no son suficientes porque, en su criterio, no se aportó al menos una certificación de revisor fiscal, pues esta prueba sí se allegó con la demanda y en ella se detalla la depreciación de activos alegada. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado que cuando en un periodo se incluye la depreciación del activo, pero en el siguiente no, ello deviene en un aumento del valor del activo que justifica la diferencia patrimonial, en razón a dicha depreciación (exp. 23411).

En este caso, como se señaló, hubo un error en la declaración de 2009 al no haber

del valor del activo que justifica la diferencia patrimonial, en razón a dicha depreciación (exp. 23411).

En este caso, como se señaló, hubo un error en la declaración de 2009 al no haber «arrastrado» el valor disminuido de los activos fijos en el 2008 al año gravable siguiente, con lo cual queda justificada plenamente la diferencia patrimonial . La razón para determinar una renta gravable por comparación patrimonial es la evasión del tributo derivada de la omisión de ingresos percibidos y no declarados por el contribuyente, situación que no se predica en el p resente caso, ya que, se reitera, la diferencia que pretendió gravar la autoridad tributaria tuvo origen en una sobrevaloración del patrimonio líquido del año gravable 2009 al no haberlo disminuido con la depreciación fiscal por reducción de saldos , aplicada y solicitada en la declaración de renta del año gravable 2008.

De otra parte, se insiste en que la amortización total de las inversiones realizada en el 2008 y llevada en la declaración de renta de ese periodo, no quedó reflejada contable y fiscalmente en el año 2009. Tal situación solo fue reconocida en los estados financieros del año 2010, como lo permite el artículo 106 del Decreto 2649 de 1993, año en el que al verificarse el error se efectuó el correspondiente registro contable , aunque la sociedad omitió corregir la declaración de renta del año gravable 2009, «lo que consecuentemente implicó que el patrimonio líquido al 31 de diciembre de 2009 quedar a sobreestimado por no haberse efectuado el crédito contable y fiscal en la cuenta de activos – cargos diferidos».

implicó que el patrimonio líquido al 31 de diciembre de 2009 quedar a sobreestimado por no haberse efectuado el crédito contable y fiscal en la cuenta de activos – cargos diferidos».

2. Improcedencia de la sanción de inexactitud. Se insiste en que los datos registrados en la declaración de renta no son fals os, equivocados o inexistentes, por lo cual, no se dan los supuestos normativos para imponer la sanción por inexactitud.

Pronunciamientos finales

La DIAN pidió confirmar la sentencia apelada para lo cual reiteró los argumentos de la contestación de la demanda10. Además, respecto a la diferencia patrimonial originada en depreciación acumulada por reducción de saldos señaló que la certificación de revisor fiscal a que hace referencia la actora en la apelación no es tal, pues corresponde, en realidad, a un informe general de los estados financieros del año 2009, pero no relacionado específicamente con la depreciación, aunque en este documento sí confirma que en el año 2008 se estaba manejando contablemente una depreciación por línea recta y fiscalmente se aplicó el sistema de reducción de saldos.

9 SAMAI Tribunal índice 31. 10 SAMAI CE, índice 11, archivo 44_MemorialWeb_PRONUNCIAMIENTORECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 11.Radicado: 76001-23-33-008-2014-01483-01 (29406)

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Frente a la diferencia patrimonial originada por valor de la amortización dado de baja fiscalmente en el 2008, registrada contablemente en 2010 y excluida del 2009, reiteró que no se allegaron los soportes debidos, por lo que la simple afirmación no sirve para desvirtuar la glosa de la administración.

El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

En los términos de la apelación interpuesta por la actora, la Sala decide si está justificada la diferencia patrimonial hallada por la administración, que dio lugar a la adición de renta por comparación patrimonial en el año 2009. De ser el caso, también analiza si debe imponerse sanción por inexactitud.

Análisis del caso concreto

En los actos demandados, la DIAN halló en la declaración de renta de 2009 una diferencia patrimonial no justificada de $1.366.827.000 respecto de la declaración del periodo gravable anterior (2008), que fue adicionada a la renta líquida gravable, en aplicación del artículo 236 del ET (renta por comparación patrimonial).

La actora señaló que la diferencia patrimonial se justifica en el hecho de que , por error, en la declaración de renta del año gravable 2009 no tuvo en cuenta la depreciación fiscal por reducción de saldos de la propiedad planta y equipo ni la amortización de cargos

La actora señaló que la diferencia patrimonial se justifica en el hecho de que , por error, en la declaración de renta del año gravable 2009 no tuvo en cuenta la depreciación fiscal por reducción de saldos de la propiedad planta y equipo ni la amortización de cargos diferidos (inversiones) que se efectuaron en la declaración de renta de 2008. Por tanto, pese a la disminución fiscal del valor de la propiedad planta y equipo y de las inversiones realizadas en el 2008, por omisión de registro contable, tal disminución no quedó reflejada en las cuentas del activo llevadas a la declaración renta del 2009, por lo que el patrimonio líquido quedó sobrestimado en un monto igual al valor de las depreciaciones y amortizaciones fiscales practicadas en el 2008. Por tanto, no procede la a plicación del artículo 236 del ET, que grava la omisión de ingresos no declarados por el contribuyente, no el aumento patrimonial cuando éste se justifica por errores como el anotado.

El Tribunal mantuvo la legalidad de estos actos. Señaló que la actora no probó que el aumento patrimonial entre los periodos 2008 y 2009 obedecía a la inclusión, en la declaración de renta del año 2009, de las depreciaciones y amortizaciones fiscales del periodo 2008, ya que no aportó certificación de revisor fiscal , conciliación patrimonial, anexos de la declaración de renta del año gravable 2009, ni prueba contable idónea que así lo acredit e. Además, las pruebas aportadas y el dictamen pericial se centran en demostrar la depreciación fiscal por el sistema de reduc ción de saldos y la amortizacion

así lo acredit e. Además, las pruebas aportadas y el dictamen pericial se centran en demostrar la depreciación fiscal por el sistema de reduc ción de saldos y la amortizacion fiscal efectuadas en el 2008, pero no pr ueban el aumento patrimonial detectado por la administración en la declaración de renta del 2009, que es el periodo fiscalizado.

En la apelación, la demandante , que no controvirtió la valoración del Tribunal frente al dictamen pericial, insiste en que en la declaración de renta del año gravable 2009 el patrimonio quedó sobrevalorado en un monto equivalente al valor de las depreciaciones11

11 El artículo 128 del ET prevé la deducción por depreciación de activos fijos, estableciendo que «son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios oRadicado: 76001-23-33-008-2014-01483-01 (29406)

Demandante: Comercializar S.A. ESP en Liquidación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y amortizaciones12 fiscales del periodo 2008 y que las pruebas aportadas al proceso con la demanda así lo ratifican. De modo que el aumento patrimonial obedece a un error y no a la percepción de rentas no declaradas pero capitalizadas, que es lo que castiga el artículo 236 del ET.

Pues bien, el artículo 236 de ET señala que, cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del periodo

Pues bien, el artículo 236 de ET señala que, cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del periodo inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, «a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas ». Por su parte, el artículo 237 ibidem prevé cómo se determina dicha renta, señalando que a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas, suma de la que se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable y que en lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.

Como se ve, el artículo 236 del ET presume que todo incremento del patrimonio líquido en cuantía superior a las rentas declaradas, que no esté debidamente justificado, proviene de rentas no declaradas pero capitalizadas13. En esas condiciones, la renta por comparación patrimonial permite gravar la renta originada en la variación del patrimonio líquido de un periodo a otro, con el objetivo de «evitar la evasión del tributo derivada de la omisión de ingresos percibidos y no declarados por el contribuyente»14.

Por último, la Sección ha precisado que, por tratarse de una presunción legal a favor de la administración, ésta queda exonerada de acreditar hechos distintos a la diferencia patrimonial. Por tanto, la carga probatoria se traslada al contribuyente quien debe demostrar la causal que justifique el incremento patrimonial y demuestre efectivamente

la administración, ésta queda exonerada de acreditar hechos distintos a la diferencia patrimonial. Por tanto, la carga probatoria se traslada al contribuyente quien debe demostrar la causal que justifique el incremento patrimonial y demuestre efectivamente que la diferencia no deviene de la omisión de rentas capitalizables15.

De la diferencia patrimonial por depreciación de activos. A fin de verificar si en relación con la depreciación de propiedad planta y equipo, el incremento patrimonial tiene causa justificada, la Sala advierte que existen las siguientes pruebas:

Anexo a la declaración de renta del año 2008, por el renglón de «activos», en la que se advierten las siguientes disminuciones fiscales16:

Cuenta Renglón Saldo contable Reclasificaciones Vr. Fiscal Vr. Fiscal aproximado Debe Haber (…) Activos fijos (…) (…) (…) (…)

actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que estos hayan prestado servicio en el año o periodo gravable de que se trate»; en tanto que el artículo 134 ibidem, dispone dicha depreciación puede ser calculada por el sistema de línea recta, reducción de saldos o por otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por la DIAN, norma que además señala que, cuando se trate de bienes cuya vida útil sea mayor de cinco años, « el sistema de reducción de saldos se puede aplicar con base en un porcentaje equivalente al doble del que hubiera de aplicarse en el sistema de línea recta». 12 El artículo 142 del mismo estatuto prevé la deducción por amortización de inversiones, estableciendo que, son deducibles, en la

doble del que hubiera de aplicarse en el sistema de línea recta». 12 El artículo 142 del mismo estatuto prevé la deducción por amortización de inversiones, estableciendo que, son deducibles, en la proporción que se indica en el artículo 143 ib., las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos y distintas de las inversiones en terrenos. Po su parte, artículo 143 del ET, prevé, entre otros, que la amortización se hará en un periodo no inferior a cinco años, pero que, «en el año o periodo gravable en que se termine el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión». 13 Ver sentencias 4 de diciembre de 2003, exp. 13295, CP Ligia López Díaz; del 12 de febrero de 2020, exp. 23411, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez: del 10 de agosto de 2017, exp. 20721, CP Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 30 de agosto de 2024, exp. 28643, CP Milton Chaves García. 14 Sentencias del 17 de junio de 2010, exp. 16731, CP Martha Teresa Briceño de Valencia; del 10 de agosto de 2017, exp. 20721, CP Stella Jeannette Carvajal Basto y del 30 de agosto de 2024, exp. 28643, CP Milton Chaves García. 15 Sentencias del 6 de marzo de 2003, exp. 13238, CP Ligia López Díaz; del 10 de agosto de 2017, exp. 20721, CP Stella Jeannette

Carvajal Basto y del 30 de agosto de 2024, exp. 28643, CP Milton Chaves García. 16 CAA3, ff. 501 y 510.Radicado: 76001-23-33-008-2014-01483-01 (29406)

Demandante: Comercializar S.A. ESP en Liquidación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 16 PROPIEDAD PLANTA Y EQUIPO 11.264.983.276 41.776.174 846.185.617 10.460.573.833 (…) (…) (…) (…) (…) (…) 165002 Redes de distribución 2.014.123.872 323.526.402 1.691.579.361 Depreciación por reducción de saldos 167001 Equipo de comunicación 866.286.470 314.476.528 0 Depreciación por reducción de saldos 1685 (16850702) Depreciación acumulada (Equipo de computación) 965.751.528

41.776.174

208.182.686 799.345.017 Depreciación por reducción de saldos

Nota 2.4 a los estados financieros del 2009, que señala que para la depreciación

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