CE - Sentencia 76001233300820150094001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300820150094001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00940-01 (28641)]
Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO SA ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-008-2015-00940-01 (28641)
Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO SA ESP
Demandado: U.A.E. DIAN
Temas: Renta 2010. Inversión en activos fijos reales productivos. Condena en costas.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 3 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Liquidación Oficial de revisión No. 052412014000028 del 14 de marzo de 2014, proferida por la División de gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali.
Liquidación Oficial de revisión No. 052412014000028 del 14 de marzo de 2014, proferida por la División de gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali.
Resolución No. 900.242 del 27 de marzo de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial descrita anteriormente. .
SEGUNDO: A título de rest ablecimiento del derecho, DECLARAR que la deducción por inversiones en activos fijos reales productivos en la declaración de renta del año 2010 cumple con los requisitos previstos por en el artículo 158-3 del E.T. y el artículo 4 del Decreto 1766 de 2004 y por lo tanto EPSA S.A. E.S.P no adeuda suma alguna por concepto de sanción por inexactitud en la misma declaración privada, en consecuencia, reconocer la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2010.
TERCERO: Sin condena en costas (…)»
ANTECEDENTES
El 21 de abril de 2011, la Empresa de Energía del Pacífico SA ESP presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, en la cual liquidó un saldo a pagar de $120.933.759.0001.
El 15 de julio de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali profirió el Requerimiento Especial
1 Fl. 23 c.a.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00940-01 (28641)]
Seccional de Impuestos de Cali profirió el Requerimiento Especial
1 Fl. 23 c.a.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00940-01 (28641)]
Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO SA ESP
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052382013000068, en el que propuso modificar la referida declaración, para desconocer del renglón de deducción inversiones en activos fijo s la suma de $50.909.317.000, e imponer sanción por inexactitud de $26.880.120.0002.
Previa respuesta al requerimiento especial3, el 14 de marzo de 2014 la División de Gestión de Liquidación de la mencionada dirección se ccional expidió l a Liquidación Oficial de Revisión 052412014000028, que acogió las glosas formuladas4, acto contra el cual se interpuso recurso de reconsideración 5, decidido por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en la Resolución 900242 de 27 de marzo de 2015, que lo confirmó6.
DEMANDA
La Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERA
Que se declaren nulos en su totalidad los siguientes Actos Administrativos:
(i) La Liquidación Oficial de Revisión No. 052412014000028 del 14 de marzo de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección
Que se declaren nulos en su totalidad los siguientes Actos Administrativos:
(i) La Liquidación Oficial de Revisión No. 052412014000028 del 14 de marzo de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN modificó la Declaración del impuesto sobre la Renta y complementarios correspondiente al año gravable 2010 del contribuyente EMPRESA DE ENERGIA DEL PACÍFICO S.A. - E.S.P. (en adelante “EPSA” o “La Compañía”), y;
(ii) La Resolución No. 900.242 del 27 de marzo de 201 5, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN resolvió el Recurso de Reconsideración confirmando la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412014000028 del 14 de marzo de 2014.
En conjunto, nos referiremos a estas Resoluciones como los “Actos Administrativos”.
SEGUNDA
Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaración de que la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al periodo gravable 2010 presentada por EPSA, ha quedado en firme en todos sus aspectos.
TERCERA De manera subsidiaria, y sólo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicitamos se revoque la sanción por inexactitud dado que no se configuran los presupuestos de derecho que la hacen procedente. Además , teniendo en cuenta que en todo caso, se presenta una causal excluyente de inexactitud al
solicitamos se revoque la sanción por inexactitud dado que no se configuran los presupuestos de derecho que la hacen procedente. Además , teniendo en cuenta que en todo caso, se presenta una causal excluyente de inexactitud al configurarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable.»
2 Fls. 1021-1035 c.a. 3 Fl. 104-1115 c.a. 4 Fls. 1571-1591 c.a. 5 Fls. 1596-1631 c.a. 6 Fls. 1653-1663 c.a.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00940-01 (28641)]
Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO SA ESP
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Invocó como disposiciones violadas, los artículos 29 y 95-9 de la Constitución Política; 127-1, 158-3, 647 y 683 del Estatuto Tributario; 1.° al 5.° del Decreto 1766 de 2004 y, 27 y 28 del Código Civil.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
«LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SON NULOS POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 158 -3 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3 Y 4 DEL DECRETO 1766 DE 2004
TODA VEZ QUE LA DIAN DESCONOCE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA
ESTATUTO TRIBUTARIO Y DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3 Y 4 DEL DECRETO 1766 DE 2004
TODA VEZ QUE LA DIAN DESCONOCE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA
PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN ACTIVOS FIJOS REALES
PRODUCTIVOS»
La sociedad cumplió los requisitos legales para obtener la deducción por inversiones en activos fijos reales productivos.
La inversión de la sociedad, a través de los contratos de leasing suscritos con Banco de Occidente, se concretó en los bienes que, en conjunto, conformarían la Central Hidroeléctrica Cucuana, los cuales son corporales y perceptibles por los sentidos. No se trataba de la adquisición de un único bien, sino de una serie de elementos, maquinaria y terrenos que harían posible el desarrollo y materialización del proyecto.
No le asiste razón a la DIAN al señalar que , «en la vigencia fiscal 2010 no existía el bien objeto de la deducción solicitada », porque en ese año existían es tudios de factibilidad con diseños preliminares, ofertas de proveedores y aprobación de los contratistas, aspectos materializados desde la suscripción de los contratos de leasing y acordes con la jurisprudencia7, que concluyó que la inversión se entiende realizada con la suscripción de los contratos.
El beneficio previsto en el artículo 158-3 del ET está sujeto a que los activos estén vinculados de manera directa y permanente con la actividad productora de renta, lo que ocurre en este caso, pues la central hidroeléctrica es un activo para la generación de energía eléctrica, que se acompasa con el objeto social
estén vinculados de manera directa y permanente con la actividad productora de renta, lo que ocurre en este caso, pues la central hidroeléctrica es un activo para la generación de energía eléctrica, que se acompasa con el objeto social principal de la compañía de «Atender la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía…» .
No se cuestionó como requisito que los activos fijos sean depreciables o amortizables.
«LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SON NULOS POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO 1766
DE 2004, TODA VEZ QUE LA DIAN CITA PERO NO APLICA ESTA NORMA»
El artículo 4.° del Decreto 1766 de 2004, prevé que la deducción por inversiones en activos fijos reales productivos , mediante contratos de leasing financiero , procede en el período en que estos se suscriben.
La Administración desconoce los principios de equidad, iguald ad, justicia y confianza legítima, pues no asumió una posición uniforme respecto al momento en que se debe solicitar la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, ya que en otro proceso8 rechazó la deducción, con fundamento en
7 Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 18983 8 Sentencia del 4 de noviembre de 2015, exp. 21151, CP Martha Teresa Briceño de Valencia.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00940-01 (28641)]
Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO SA ESP
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que se debió solicitar en el período gravable en el que se suscribió el contrato de leasing financiero.
EPSA acató la normativa aplicable, en tanto acudió al contrato de leasing para financiar el proyecto, pactó la opción irrevocable de compra y en el período de suscripción de los contratos -año 2010dedujo de su renta 30 % del costo del activo fijo real productivo.
«LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SON NULOS POR FALSA MOTIVACIÓN, EN TANTO QUE LA ADMINISTRACIÓN DESCONOCE EL HECHO DE QUE LA INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS PRODUCTIVOS POR PARTE DE EPSA SE DIO EL 29
DE NOVIEMBRE DE 2010 CON LA SUSCRIPCIÓN DE LOS DOS CONTRATOS DE LEASING CON OPCIÓN IRREVOCABLE DE COMPRA SUSCRITOS CON EL BANCO DE
OCCIDENTE, CONTRATOS QUE SE ENCUENTRAN VÁLIDAMENTE CELEBRADOS»
La inversión en la Central Hidroeléctrica Cucuana se financió mediante dos contratos de leasing con el Banco de Occidente, cuya existencia y momento de suscripción no es discutida por la DIAN.
Desde la firma de los contratos de leasing financiero -29 de noviembre de 2010-, el Banco de Occidente estaba facultado para iniciar los procesos de importación y adquisición de los bienes necesarios para la realización de la hidroeléctrica, sin que se exija para su perfeccionamiento la existencia de los bienes al
el Banco de Occidente estaba facultado para iniciar los procesos de importación y adquisición de los bienes necesarios para la realización de la hidroeléctrica, sin que se exija para su perfeccionamiento la existencia de los bienes al momento de la suscripción, porque el contrato nace al mundo jurídico por el consentimiento de las partes, con lo cual surgen obligaciones para el locatario -pago de los cánonesy para la entidad de leasing -conceder el uso y goce del bienEl artículo 5.° del Decreto 1766 de 2004 establece que, cuando por cualquier circunstancia no se materialice o se ejerza la opción irrevocable de compra, se debe restituir la deducción especial como renta líquida gravable, previsión que ratifica que la deducción se solicita cuando se suscribe el contrato.
La DIAN de sconoció que no todos los contratos de leasing describen la totalidad de los bienes que se van a adquirir , ni contienen el valor exacto del canon que mensualmente ha de pagar el locatario desde su suscripción, y que en estos se establece que la forma de calcular el canon dependerá de los desembolsos que realice el banco e incluyen el costo financiero que equivale al DTF, más un porcentaje adicional por trimestre anticipado.
«VIOLACIÓN DE LA LEY POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS 4 Y 5
DEL DECRETO 1766 DE 2004, YA QUE EL PRIMERO CONSAGRA EL DERECHO A LA DEDUCCIÓN ESPECIAL EN EL “PERÍODO EN EL CUAL SE SUSCRIBE EL CONTRATO”, Y OTORGA A LA DIAN LA FACULTAD DE EXIGIR EL REINTEGRO DE LA DEDUCCIÓN,
DEDUCCIÓN ESPECIAL EN EL “PERÍODO EN EL CUAL SE SUSCRIBE EL CONTRATO”, Y OTORGA A LA DIAN LA FACULTAD DE EXIGIR EL REINTEGRO DE LA DEDUCCIÓN,
CUANDO POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA “NO SE MATERIALICE LA OPCIÓN
IRREVOCABLE DE COMPRA»
La DIAN interpretó de forma errada los artículos 4.° y 5.° del Decreto 1766 de 2004, según los cuales procede la deducción cuando los activos se adquieren mediante el sistema leasing , se ejerce la opción irrevocable de compra y se solicita en el período gravable de suscripción del contrato . Si no se ejerce la opción irrevocable de compra, se debe restituir el beneficio fiscal llevándolo como renta líquida gravable en la declaración del impuesto del periodo en que ello ocurra.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00940-01 (28641)]
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«LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SON NULOS POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 127 -1 DEL ET TODA VEZ QUE DICHA NORMA NO ES APLICABLE AL CASO EN DISCUSIÓN, YA QUE LA NORMA APLICABLE AL CASO ES EL DECRETO 1766 DE 2004. EL ARTÍCULO 127-1 DEL ET REGULA UNA DEDUCCIÓN GENERAL, POR EL CONTRARIO, EL ARTÍCULO 158 -3
NORMA APLICABLE AL CASO ES EL DECRETO 1766 DE 2004. EL ARTÍCULO 127-1 DEL ET REGULA UNA DEDUCCIÓN GENERAL, POR EL CONTRARIO, EL ARTÍCULO 158 -3
DEL ET Y EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO 1766 DE 2004 REGULAN LA DEDUCCIÓN
ESPECIAL A TRAVÉS DE LEASING CON OPCIÓN IRREVOCABLE DE COMPRA»
No aplica el artículo 127-1 del ET, porque la sociedad solo podía registrar en el activo los bienes en la medida en que fueran importados, adquiridos y/o construidos por el Banco de Occidente , y en que se hicieran las respectivas entregas parciales. Esta norma no regula la contabilización cuando el activo financiado no es un bien terminado, sino cuando es un bien construido o desarrollado por el contribuyente o por terceros, o cuando corresponde a obras, cuya construcción tome más de un periodo gravable.
Según la técnica contable, en el contrato de leasing financiero el arrendador incluye en sus cuentas por cobrar la inversión realizada en el activo dado en leasing, pero no la registra en su patrimonio. Por ello, el Banco de Occidente registró la inversión como un crédito mercantil a favor de EPSA, con número de obligación 180069468.
«LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SON NULOS POR FALSA MOTIVACIÓN PUES LA REALIDAD NO CONCUERDA CON EL ESCENARIO FÁCTICO QUE
LA ADMINISTRACIÓN SUPUSO QUE EXISTÍA AL TOMAR LA DECISIÓN»
La DIAN confundió la inversión en activos fijos con la compra de un activo fijo,
LA ADMINISTRACIÓN SUPUSO QUE EXISTÍA AL TOMAR LA DECISIÓN»
La DIAN confundió la inversión en activos fijos con la compra de un activo fijo, y exigió requisitos no previstos, pues no evidenció que: i) la inversión de EPSA, mediante contratos de leasing, no se dirigió a la adquisición de un único bien corporal que tuviera la calidad de activo fijo real productivo, y se concretó en bienes que, en conjunto, integrarían la Central Hidroeléctrica Cucuana y, ii) el activo fijo real productivo era la Central Hidroeléctrica Cucuana , y no la maquinaria, tubería o equipo respecto de los cuales exigió el cumplimiento de los requisitos del Decreto 1766 de 2004.
«LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SON NULOS POR VIOLA CIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 27 Y 28 DEL CÓDIGO CIVIL, AL PRETENDER DAR UN ALCANCE DISTINTO AL NATURAL Y OBVIO DE LAS PALABRAS, UTILIZADAS POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 158 -3 DEL ET Y EL ARTÍCULO 4
DEL DECRETO 1766 DE 2004, QUE OTORGÓ EL DERECHO A LA DEDUCCIÓN ESPECIAL
CON LA SUSCRIPCIÓN DE LOS CONTRATOS TRATÁNDOSE DE LEASING»
Según la legislación civil, los artículos 158-3 del ET y 4.° del Decreto 1766 de 2004 disponen que, si se realiza una inversión mediante leasing, la deducción se reclama en el año de suscripción del contrato , bajo el supuesto de que el adquirente se compromete de manera irrevocable a ejercer la opción de
2004 disponen que, si se realiza una inversión mediante leasing, la deducción se reclama en el año de suscripción del contrato , bajo el supuesto de que el adquirente se compromete de manera irrevocable a ejercer la opción de compra, y el otorgante a suministrar los recursos económicos necesarios para la realización de la inversión.
«LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SON NULOS POR VIOLACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE, POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 6 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, YA QUE EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS LAS AUTORIDADES SE EX TRALIMITAN EN SUS FUNCIONES AL DESCONOCER EL DERECHO OTORGADO A EPSA POR EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO 1766 DE 2004»Radicado: 25000-23-37-000-2015-00940-01 (28641)]
Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO SA ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Los actos acusados son nulos , porque la DIAN extralimit ó las funciones establecidas en el artículo 1.º del Decreto 4048 de 2008, al considerar que, para la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos en el año 2010, las obligaciones y compras de bienes y terreros debieron ejecutarse en ese periodo, lo cual desconoce que , para el nacimiento del contrato de leasing, no se requiere la existencia o la entrega de la cosa9.
«LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SON NULOS POR VIOLACIÓN DE LA
ejecutarse en ese periodo, lo cual desconoce que , para el nacimiento del contrato de leasing, no se requiere la existencia o la entrega de la cosa9.
«LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SON NULOS POR VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL NUMERAL 9 DEL ARTÍCULO 95 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y EL ARTÍCULO 683 DEL ET, TODA VEZ QUE LA DIAN, PRETENDE QUE EPSA COADYUVE CON LAS CARGAS PÚBLICAS DE LA NACIÓN CON
MÁS DE LO QUE LA LEY HA QUERIDO»
La DIAN le impuso a EPSA, sin justificación, una carga desigual, injusta e inequitativa, pues cumplió los requisitos para la deducción.
«LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SON NULOS POR FALSA
MOTIVACIÓN POR CUANTO LA ADMINISTRACIÓN OMITIÓ TENER EN CUENTA HECHOS
QUE SÍ ESTABAN DEMOSTRADOS Y SI HUBIESEN SIDO CONSIDERADOS HABRÍAN
CONDUCIDO A UNA DECISIÓN SUSTANCIALMENTE DIFERENTE»
La eliminación de la deducción por inversiones en activos fijos reales productivos por parte del Gobierno, a partir del año gravable 2011 , no incidió en la suscripción del contrato de leasing para la financiación de la Central Hidroeléctrica Cucuana, pues la decisión de invertir y la selección del mecanismo de financiación se tomaron antes de la radicación del proyecto de ley. Por lo tanto, no se puede desconocer el derecho de EPSA de financiar y construir la referida central mediante la figura de leasing.
«NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSEley. Por lo tanto, no se puede desconocer el derecho de EPSA de financiar y construir la referida central mediante la figura de leasing.
«NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSEVIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, AL HABER
HECHO CASO OMISO A LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN SEDE ADMINISTRATIVA»
Para probar la deducción, con la respuesta al requerimiento especial se aportaron 39 anexos -resoluciones, acuerdos municipales, de cooperación, licencias ambientales, especificaciones para contratar la realización de los estudios de factibilidad y diseño, estudios de conexión, contratos, análisis, certificaciones, informes, documentos de licitación, planos, solicitudes, actas de junta directiva, conceptos y contratos leasing-, que no fueron tenidos en cuenta por la DIAN.
«LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SON NULOS POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 647 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR IMPONER UNA SANCIÓN POR INEXACTITUD CUANDO NO EXISTE UN HECHO CONSTITUTIVO DE ELLA , PUES LA RAZÓN DE SER DE LA CONTROVERSIA ES LA FALTA DE APLICACIÓN O LA INDEBIDA INTERPRETACIÓN QUE HACE LA DIAN CON RELACIÓN AL DERECHO CONSAGRADO EN LAS NORMAS EN EL “PERIODO EN EL CUAL SE SUSCRIBE EL CONTRATO”, HECHO
QUE NO ESTÁ PREVISTO COMO HECHO SANCIONABLE»
No procede la sanc ión por inexactitud , ya que EPSA declaró una deducción
EN LAS NORMAS EN EL “PERIODO EN EL CUAL SE SUSCRIBE EL CONTRATO”, HECHO
QUE NO ESTÁ PREVISTO COMO HECHO SANCIONABLE»
No procede la sanc ión por inexactitud , ya que EPSA declaró una deducción cierta, y la DIAN no desconoció los valores liquidados, no desvirtuó su veracidad, n i demostró que fueran falsos o inexistentes, en tanto que simplemente afirmó que, por falta de cumplimiento de los requisitos legales, no procedía la referida deducción. Además, existe una diferencia de criterios, porque EPSA interpretó la normativa aplicable de manera distinta a la
9 Cito a Sergio Rodríguez Azuero.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00940-01 (28641)]
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formulada por la DIAN, quien desconoce su alcance, tenor literal y ámbito de aplicación.
OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a la s pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
El rechazo de la deducción no se dio por corresponder a otra vigencia, y si bien el contrato de leasing financiero se celebró en debida forma , las inversiones realizadas a su amparo no dan derecho a la deducción prevista en el artículo 158-3 del ET.
Aunque el artículo 4 .° del Decreto 1766 de 2004 establece que la citada deducción puede solicitarse en el año de suscripción del contrato de leasing, la
158-3 del ET.
Aunque el artículo 4 .° del Decreto 1766 de 2004 establece que la citada deducción puede solicitarse en el año de suscripción del contrato de leasing, la inversión debe cumplir otros requisitos legales. Por ello, además de la opción irrevocable de compra del activo, su adquisición debía ayudar al incremento de la rentabilidad.
La actora incumplió las exigencias para acceder al beneficio tributario, pues se requería que el bien existiera de forma tangible, se entregara al locatario para ser utilizado de manera directa y permanente en la actividad productora de renta, y que, en cumpl imiento del numeral 2 del artículo 127 -1 del ET, la inversión se reflejara como activo y pasivo en el patrimonio bruto de la contribuyente.
Bajo esos supuestos, con la firma del contrato no se habían adquirido bienes por la entidad financiera , y por tanto no era posible contabilizarlo s y darles el tratamiento fiscal correspondiente, ya que la inversión no recayó sobre un bien tangible -central hidroeléctrica-, sino sobre bienes que iban a adquirir en un futuro indeterminado.
Como en e l contrato de leasing financiero 18069468 -EP-CO-407-2010 del 29 de noviembre de 2010, no existen las escrituras de los predios en los que se proyectó realizar la construcción, no era posible establecer el valor de la enajenación para determinar el canon en f avor de la entidad financiera, ni su registro en la contabilidad , a lo cual se suma que la oferta de los contratistas solo se aceptó en febrero de 2011 , y las erogaciones, objeto de inversión, se materializaron en ese año.
registro en la contabilidad , a lo cual se suma que la oferta de los contratistas solo se aceptó en febrero de 2011 , y las erogaciones, objeto de inversión, se materializaron en ese año.
Los activos que dan derecho a l a deducción son los que se deprecian o amortizan, aspecto sobre el que el artículo 135 del ET except uó los terrenos, con lo cual no procede la deducción del artículo 158-3 del ET para la adquisición de predios.
En el contrato de leasing no se determinaron los bienes que integran el contrato, ni se allegaron anexos que los relacionen, no existen facturas de compraventa, tampoco se llenaron los espacios de fecha de iniciación y terminación, y no se fijó el canon o la opción irrevocable de compra, por lo que no fue debidamente legalizado.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00940-01 (28641)]
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Teniendo en cuenta que la inversión en activos fijos reales productivos se registró en el año 2011, no procedía l a deducción especial, porque para ese año la Ley 1430 de 2010 la eliminó. Además, no se cumplió el requisito relativo a que el bien participe de manera directa en la actividad productora de renta, pues la demandante acepta que esto se acreditó en el año 2015 , cuando se depreció y amortizó.
No se violó el principio de confianza legítima, porque la DIAN aplicó la Ley 1430
pues la demandante acepta que esto se acreditó en el año 2015 , cuando se depreció y amortizó.
No se violó el principio de confianza legítima, porque la DIAN aplicó la Ley 1430 de 2010 -que dejó sin efecto ese beneficio tributario-, y la sociedad debía acreditar los requisitos para acceder a la deducción , y no aducir que en el futuro los iba a cumplir.
Los actos acusados están debidamente motivados , por cuanto se soportaron en hechos probados y en las normas que regulan la procedencia de la deducción. No se exigió que con la firma del contrato de leasing se entregaran los bienes objeto de la inversión , o que la deducción se pidiera al ejercer la opción de compra, sino que se determinaran con certeza los bienes que se pretendían llevar como inversión, para así individualizarlos como bienes tangibles y registrarlos en el patrimonio de la sociedad.
No se incurrió en una interpretación o aplicación errada de la ley, y se probó el incumplimiento de requisitos para acceder a la deducción especial , porque la sociedad pretendió cumplirlos en una vigencia diferente a la que se solicitó la deducción, inobservando el numeral 2 del artículo 127-1 del ET, que ordena la contabilización de la inversión en el patrimonio para que se tenga como efectivamente realizada.
Tampoco se dio una interpretación diferente a las normas que regulan el beneficio tributario, ya que la DIAN , al fiscalizar las obligaciones de la contribuyente, rechazó la deducción por el incumplimiento de requisitos legales, sin exigirle a la demandante una mayor carga fiscal de la que está prevista en la ley.
contribuyente, rechazó la deducción por el incumplimiento de requisitos legales, sin exigirle a la demandante una mayor carga fiscal de la que está prevista en la ley.
Procede la sanción por inexactitud, por cuanto la co ntribuyente reclamó deducciones sin acreditar los requisitos legales, y no se configura una diferencia de criterios, sino el desconocimiento del derecho aplicable.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca anuló los actos acusados, estableció como restablecimiento del derecho que la deducción debatida «cumple con los requisitos previstos por en el artículo 158-3 del E.T. y el artículo 4 del Decreto 1766 de 2004 y por lo tanto EPSA S.A. E.S.P no adeuda suma alguna por concepto de sanción por inexactitud», y se abstuvo de condenar en costas, de acuerdo con las siguientes
consideraciones:
En los contratos de leasing financiero 180-69468-EP-CO-407 y 180-69471-EP-CO406 del 29 de noviembre de 2010, se pactaron cláusulas de opción irrevocableRadicado: 25000-23-37-000-2015-00940-01 (28641)]
Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO SA ESP
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de compra, por lo que jurisprudencialmente10, procedía reclamar el beneficio tributario en el año 2010.
En el folio 603 de los antecedentes administrativos obra el documento
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de compra, por lo que jurisprudencialmente10, procedía reclamar el beneficio tributario en el año 2010.
En el folio 603 de los antecedentes administrativos obra el documento denominado «ANEXO 1», que sirve para cuantificar la inversión de EPSA, porque discrimina con precisión el costo de diferentes equipos, cuyas cifras están soportadas por investigaciones y análisis adelantados desde el año 2007, para la adquisición del leasing y la consolidación de la Central Hidroeléctrica Cucuana.
Sobre los espacios en blanco en la fecha de iniciación, terminación, pago del primer canon y fecha de la opción de compra, se advierte que los contratos de leasing financiero son atípicos y que las partes firmantes tienen un margen de discrecionalidad, máxime cuando en estos se dispuso que el Banco de Occidente consignaría la información faltante.
Respecto a l tratamiento fiscal de los contratos de leasing financiero, la contribuyente, conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 127 -1 del ET, cumplió la obligación de registrar contablemente en su patrimonio el activo objeto de la inversión, llevándolo como activo -cuenta 1941y como pasivocuenta 9190en el año 2010, cuando se solicitó la deducción.
Se precisa que: i) para la vigencia 2010, en la que se suscribieron los contratos de leasing financiero, la Central Hidroeléctrica Cucuana no existía, por ser una obra ingente; ii) no hay lugar a desconocer que EPSA estaba legalmente habilitada para solicitar la deducción en el año de suscripción del contrato y, iii)
de leasing financiero, la Central Hidroeléctrica Cucuana no existía, por ser una obra ingente; ii) no hay lugar a desconocer que EPSA estaba legalmente habilitada para solicitar l
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