CE - Sentencia 76001233300820170102701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300820170102701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Ejecutivo Radicación: 76001-23-33-008-2017-01027-01 (6497-2024)
Demandante: Gonzalo Rafael Caicedo Martínez y otros1
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2
Tema: Excepción de pago. Condena en costas.
Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones de pago de la obligación y prescripción y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución.
I.- Antecedentes
1.1. La solicitud de ejecución3
1. Gonzalo Rafael, Álvaro José y Manuel Antonio Caicedo Martínez, en calidad de hijos y sucesores procesales de Gonzalo Manuel Caicedo Ortega , por medio de solicitud de ejecución a continuación del proceso, solicitaron que se librara mandamiento de pago en contra de la UGPP por las siguientes sumas:
hijos y sucesores procesales de Gonzalo Manuel Caicedo Ortega , por medio de solicitud de ejecución a continuación del proceso, solicitaron que se librara mandamiento de pago en contra de la UGPP por las siguientes sumas:
1 En calidad de sucesores procesales de Gonzalo Manuel Caicedo Ortega, demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 En adelante UGPP. 3 Cuaderno principal, folio 12
Radicado: 76001-23-33-008-2017-01027-01 (6497-2024) Demandante: Gonzalo Rafael Caicedo Martínez y otros «PRMERO: LÍBRESE MANDAMIENTO DE PAGO a favor del pensionado Dr.
GONZALO MANUEL CAICEDO ORTEGA [...] por la suma de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL CON CUARENTA Y OCHO PESOS ($537.820.048), por concepto de saldos de mesadas indexadas impagadas desde junio de 2007 hasta abril de 2017.
SEGUNDO: LÍBRESE MANDAMIENTO DE PAGO [...] por las sumas que correspondan a intereses moratorios desde junio de 2007 hasta cuando se haga efectivo el pago.»
2. En el acápite de hechos se narró lo siguiente:
2.1. Mediante sentencia del 26 de abril de 2012 dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se resolvió (i) declarar la nulidad parcial de la Resolución 5352 del 23 de junio de 1995 que reconoció la pensión; (ii) ordenar la actualización de la base de liquidación de la
declarar la nulidad parcial de la Resolución 5352 del 23 de junio de 1995 que reconoció la pensión; (ii) ordenar la actualización de la base de liquidación de la pensión del demandante, así como el pago de las diferencias indexadas de las mesadas pensionales; y (iii) declarar la prescripción de aquellas causadas antes del 2 de junio de 2007.
2.2. En la audiencia de conciliación del 12 de septiembre de 2013, la Ugpp se comprometió a «pagar al demandante las diferencias en el valor de las mesadas o retroactivo que se genere desde la fecha en que se produzcan los efectos fiscales hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados, debidamente indexadas. Se aplica[ría] la prescripción trienal. El reconocimiento se realizará en un término de cuatro (4) meses contados a partir de la aprobación de la conciliación por parte de la autoridad judicial y luego de notificado el acto administrativo que da cumplimiento al acuerdo, dos meses para la inclusión en nómina de pensionados [...]».
2.3. Gonzalo Manuel Caicedo Ortega falleció el 30 de enero de 2014.
2.4. Mediante la Resolución RDP 005132 del 14 de febrero de 2014 la Ugpp reliquidó la pensión desde el 7 de septiembre de 1993, con efectos fiscales a partir del 2 de junio de 2007 por prescripción trienal.
2.5. El valor de las diferencias causadas desde junio de 2007 a diciembre de 2013 ascendía a $344.641.697 y de aquellas comprendidas entre febrero de 2014 a abril de 2017 a $78.030.524, para un total de $537.820.048.
ascendía a $344.641.697 y de aquellas comprendidas entre febrero de 2014 a abril de 2017 a $78.030.524, para un total de $537.820.048.
1.2. Mandamiento de pago y el recurso de reposición interpuesto
3. En auto proferido el 18 de febrero de 20214 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca libró el mandamiento ejecutivo en los siguientes términos:
4 Cuaderno principal, folio 61.3
Radicado: 76001-23-33-008-2017-01027-01 (6497-2024) Demandante: Gonzalo Rafael Caicedo Martínez y otros «PRIMERO: Librar mandamiento ejecutivo a favor de los herederos determinados e indeterminados en el trámite de la masa sucesoral del señor GONZALO MANUEL CAICEDO ORTEGA [...] y a cargo de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL – UGPP, por las siguientes
obligaciones:
• Por la suma de TRESCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS
CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($306.552.049,59), correspondiente al valor de las diferencias pensionales causadas desde el 2 de junio de 2007 hasta la ejecutoria de la sentencia -octubre 1 de 2013. Debidamente indexadas.
- Por la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($187.591.146,88), correspondientes al valor de las diferencias pensionales posteriores a la ejecutoria de la
NOVENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($187.591.146,88), correspondientes al valor de las diferencias pensionales posteriores a la ejecutoria de la sentencia -octubre 1 de 2013 y hasta el mes de abril de 2017.
- Por las diferencias que se causen a partir del 1º de mayo de 2017 hasta que se cumpla el total de la obligación.
- Por los intereses sobre las sumas anteriormente determinadas, a partir del 1 de diciembre de 2013, con fundamento en el artículo 177 del C.P.A.C.A., y en lo acordado en el acuerdo conciliatorio.
- Tener como sucesores procesales a los señores GONZALO RAFAEL ,
ÁLVARO JOSÉ Y MANUEL ANTONIO CAICEDO MARTÍNEZ». [sic]
3.1. Para tal efecto, anotó lo siguiente:
3.2. El título ejecutivo era la sentencia 080 del 26 de abril de 2012 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se condenó a Cajanal a actualizar la base de liquidación del causante, así como el acuerdo de conciliación del 12 de septiembre de 2013, aprobado mediante auto del 19 de septiembre del mismo año. Estos contenían una obligación clara, expresa y exigible.
3.3. Se cumplió con el término de 5 años previsto en el literal k) del artículo 164 del CPACA, en razón a que el acuerdo conciliatorio se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2013, se aprobó el 19 de septiembre de 2013 y la demanda se presentó el 11 de mayo de 2017.
CPACA, en razón a que el acuerdo conciliatorio se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2013, se aprobó el 19 de septiembre de 2013 y la demanda se presentó el 11 de mayo de 2017.
3.4. El apoderado aportó los certificados de defunción de Gonzalo Manuel Caicedo [30 de enero de 2014 ] y de su cónyuge, María Elena Martínez; además, allegó los registros civiles de nacimiento de sus hijos, Gonzalo Rafael, Álvaro José y Manuel Antonio Caicedo Martínez. En consecuencia, debía continuarse el proceso en virtud de la sucesión procesal prevista en el artículo 68 del Código General del Proceso,4
Radicado: 76001-23-33-008-2017-01027-01 (6497-2024) Demandante: Gonzalo Rafael Caicedo Martínez y otros con la precisión de que la condición de sucesor procesal no otorgaba titularidad alguna sobre los valores que se llegaran a generar en favor del causante.
3.5. De acuerdo con la liquidación realizada por el profesional en contaduría adscrito al tribunal, se debía librar el mandamiento de pago por las sumas señaladas en la parte resolutiva.
4. Contra la anterior decisión, la Ugpp presentó recurso de reposición5, en el cual alegó que (i) se cumplió con el acuerdo conciliatorio mediante la Resolución RDP 005132 del 14 de febrero de 2014 en la que se ordenó la indexación de la primera mesada pensional y se incrementó el valor desde del 7 de septiembre de 1993, con efectos fiscales a partir del 2 de junio de 2007 por prescripción trienal ; (ii) con
mesada pensional y se incrementó el valor desde del 7 de septiembre de 1993, con efectos fiscales a partir del 2 de junio de 2007 por prescripción trienal ; (ii) con ocasión del fallecimiento del causante se expidió la Resolución RDP 0452342 del 28 de septiembre de 2015 y se realizó un pago neto de $30.139.816,64; (iii) con la Resolución RDP 011409 del 6 de abril de 2019 se modificó la anterior, en el sentido de ordenar el pago de l 100% de la pensión de sobrevivientes en favor de María Marcelina Solano Hinestroza, desde del 1 de febrero de 2014 y con efectos fiscales a partir del 28 de septiembre de 2015 . Con ocasión de este último acto se pagó la suma neta de $237.458.882,70.
5. Mediante proveído del 9 de junio de 2023 6 el tribunal resolvió desfavorablemente el recurso, con sustento en que solo procedía para discutir los requisitos formales del título ejecutivo, esto era los que permitían demostrar que los documentos eran auténticos y que emanaban del deudor o de su causante . No obstante, la entidad se limitó a exponer argumentos relacionados con el fondo del asunto, en concreto, el cumplimiento de la obligación y el reconocimiento de la indexación e intereses.
1.3. Escrito de excepciones7
6. La UGPP propuso las siguientes excepciones:
→ Pago
7. Mediante las resoluciones RDP 005132 del 14 de febrero de 2014, RDP 045342 del 28 de noviembre de 2018 y RDP 011409 del 6 de abril de 2019 se dio
→ Pago
7. Mediante las resoluciones RDP 005132 del 14 de febrero de 2014, RDP 045342 del 28 de noviembre de 2018 y RDP 011409 del 6 de abril de 2019 se dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio aprobado por el tribunal el 19 de septiembre de 2019, pues se indexó la primera mesada y se incrementó a $701.701,67, desde
5 Samai, proceso 76001-23-33-008-2017-01027-00, índice 15. 6 Samai, proceso 76001-23-33-008-2017-01027-00, índice 38. 7 Samai, proceso 76001-23-33-008-2017-01027-00, índice 25.5
Radicado: 76001-23-33-008-2017-01027-01 (6497-2024) Demandante: Gonzalo Rafael Caicedo Martínez y otros el 7 de septiembre de 1993, con efectos fiscales a partir del 2 de junio de 2007 por prescripción trienal, de acuerdo con el fallo objeto de cumplimiento.
8. Asimismo, con el segundo acto se reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge del causante, María Marcelina Solano Hinestroza, en el 100%.
Con la última se resolvió modificar esta decisión.
9. En virtud de lo anterior, se realizaron 2 pagos en enero y julio de 2019, los cuales debían imputarse sin aplicar el artículo 1653 del Código Civil , en razón a que se trataba de recursos del Sistema General de Pensiones que tenían destinación específica y exclusiva. Además, porque en el acto de cumplimiento se señaló de
debían imputarse sin aplicar el artículo 1653 del Código Civil , en razón a que se trataba de recursos del Sistema General de Pensiones que tenían destinación específica y exclusiva. Además, porque en el acto de cumplimiento se señaló de manera expresa el origen de los pagos, el monto y su destinación.
→ Prescripción
10. De conformidad con el Decreto 1848 de 1969, las prestaciones sociales prescribían en el término de 3 años contados a partir de la última petición. Si bien no prescribía el derecho al reajuste de la pensión, las mesadas sí, por lo tanto, debía declararse respecto de todas «las obligaciones pensionales, intereses corrientes y/o moratorios, indexación, que se hubieren causado con anterioridad a los tres años contados desde la fecha de la presentación de [la] demanda».
1.4. Sentencia de primera instancia8
11. En sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca resolvió:
«PRIMERO: DECLAR NO PROBADAS las excepciones de pago de la obligación y prescripción conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución conforme a lo expuesto en la parte motiva, por los siguientes conceptos y sumas de dinero:
- valor diferencias pensionales causadas hasta el 30 de septiembre de 2013, debidamente indexadas: $306.552.049,59;
- valor diferencias pensionales posteriores a la ejecutoria de la sentencia octubre 1 de 2013 y hasta el 30 de enero de 2014: $19.658.578,31;
- intereses moratorios se causen conforme a lo establecido en el artículo 177
octubre 1 de 2013 y hasta el 30 de enero de 2014: $19.658.578,31;
- intereses moratorios se causen conforme a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., que serán liquidados en la etapa de liquidación del crédito, toda vez, obligación que todavía no ha sido pagada por la UGPP.
8 Samai, proceso 76001-23-33-008-2017-01027-00, índice 64.6
Radicado: 76001-23-33-008-2017-01027-01 (6497-2024)
Demandante: Gonzalo Rafael Caicedo Martínez y otros
[...] CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia» [sic].
12. Para el efecto, se detuvo en el marco normativo y jurisprudencial de las excepciones del proceso ejecutivo y, a continuación, resolvió el caso concreto en
los siguientes términos:
13. Si bien la Ugpp propuso la excepción de pago con fundamento en que cumplió con el total de la obligación, en los alegatos de conclusión afirmó «abiertamente» que no había lo había efectuado desembolso alguno . En concreto, expresó: «se
[encontraba] pendiente por pagar la indexación de la primera mesada pensional entre el 02 de junio de 2007 fecha ordenada en el acuerdo conciliatorio y la fecha de fallecimiento del causante 30 de enero de 2014 y no la fecha que indica[ba] en el proceso ejecutivo abril de 2017, por cuanto esa ya fue cancelada a la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ». Adicionalmente, solicitó la sentencia ejecutoriada de la sucesión aprobatoria de la
2017, por cuanto esa ya fue cancelada a la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ». Adicionalmente, solicitó la sentencia ejecutoriada de la sucesión aprobatoria de la partición y adjudicación de los bienes para efectuar el pago por dicho concepto.
14. Sin embargo, la entidad pasó por alto que el tribunal libró mandamiento ejecutivo en favor de los herederos determinados [Gonzalo Rafael, Álvaro José y Manuel Antonio Caicedo Martínez] e igualmente en favor de los herederos indeterminados en el trámite de la masa sucesoral.
15. Si bien se aportó un «pantallazo» sobre el pago por concepto de la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de septiembre de 2015 a María Marcelina Solano Hinestroza, en modo alguno servía de base para declarar probada la excepción de pago, pues dicha prestación era ajena al título ejecu tivo, máxime si reconocía que no se había efectuado desembolso alguno por la indexación y diferencias ordenadas desde el 2 de junio de 2007 al 30 de enero de 2014.
16. De acuerdo con la liquidación realizada por el contador adscrito al tribunal, se
debían tener en cuenta los siguientes parámetros:
16.1. La pensión debía actualizarse año por año desde el momento de retiro [1 de julio de 1982] al estatus [7 de septiembre de 1993]. El valor de la mesada para 1982 era de $65.781,49 y para 1993 de $701.701,67.
16.2. A partir del valor de la mesada para 1993, se establecían las diferencias pensionales entre lo que se le pagó al causante y el valor que arrojaba el incremento
16.2. A partir del valor de la mesada para 1993, se establecían las diferencias pensionales entre lo que se le pagó al causante y el valor que arrojaba el incremento de la mesada año por año, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Para tal efecto, se debía atender la fecha de prescripción declarada [2 de junio de 2007].
16.3. Una vez realizado el cálculo anterior, se debían indexar las mesadas mes a mes de acuerdo con la fórmula señalada en la sentencia, desde el 2 de junio de7
Radicado: 76001-23-33-008-2017-01027-01 (6497-2024) Demandante: Gonzalo Rafael Caicedo Martínez y otros 2007 al 1 de octubre de 2013 [ejecutoria], previamente los descuentos a salud, más aquellas diferencias causadas con posterioridad a la sentencia y hasta el 30 de enero de 2014, fecha de fallecimiento de Gonzalo Manuel Caicedo Ortega. El primer cálculo arrojaba un total de $306.552.049,59 y, el segundo, de $19.658.578,31.
16.4. En ese orden, la Ugpp adeudaba $326.210.627,91 por concepto de las diferencias causadas entre el 2 de junio de 2007 y el 30 de enero de 2014, más los intereses previstos en el artículo 177 del CCA que serían calculados al momento de la liquidación del crédito, en tanto la obligación no se cumplió.
17. En consecuencia, los valores adeudados eran los siguientes:
18. Si bien se presentó la excepción de prescripción, no se cumplió con la condición
la liquidación del crédito, en tanto la obligación no se cumplió.
17. En consecuencia, los valores adeudados eran los siguientes:
18. Si bien se presentó la excepción de prescripción, no se cumplió con la condición de que se tratara de hechos o circunstancias posteriores a la conformación del título ejecutivo. Además, como los derechos y las mesadas pensionales fueron objeto de análisis en la sentencia declarativa, era improcedente hacer el examen solicitado.
1.5. Recursos de apelación
19. Contra la anterior decisión, las partes presentaron recursos de apelación y lo s
sustentaron en los siguientes términos:
1.5.1. Parte demandante9
20. La decisión de no condenar en costas en la primera instancia desconocía el trabajo que el «abogado ha cumplido desde el año 2012 como apoderado de la parte accionante en el Proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho [...] y desde 2017, por cuando la UGPP demostró su intención de procastinar, enredar e impagar los conceptos y montos fijados en el acuerdo conciliatorio del 12 de septiembre de 2013» . Además, se pasó por alto que debió adelantar el proceso ejecutivo en procura del restablecimiento jurídi co y económico de los derechos pensionales del causante que fueron «burlados y violados durante años».
21. Se desconoció lo previsto en los artículos «361» y «366» del Código General del Proceso, según los cuales las costas estaban integradas por la totalidad de
9 Samai, proceso 76001-23-33-008-2017-01027-00, índice 71.8
Proceso, según los cuales las costas estaban integradas por la totalidad de
9 Samai, proceso 76001-23-33-008-2017-01027-00, índice 71.8
Radicado: 76001-23-33-008-2017-01027-01 (6497-2024) Demandante: Gonzalo Rafael Caicedo Martínez y otros expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho.
Igualmente, que en el Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 se establecieron las reglas para fijar las agencias en derecho.
1.5.2. Parte demandada10
22. El a quo no tuvo en cuenta los antecedentes administrativos que demostraban
el cumplimiento de la obligación, en concreto:
22.1. Resolución 12944 del 26 de marzo de 2008 que negó la reliquidación de la pensión. Esta fue confirmada mediante Resolución 46762 del 11 de septiembre de 2008.
22.2. El Auto 204317 del 8 de junio de 2009 que ordenó el archivo del expediente administrativo porque no existía petición alguna pendiente por resolver.
22.3. Resolución RDP 005132 del 14 de febrero de 2014, mediante la cual se dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio aprobado el 19 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en el sentido de indexar la primera mesada e incrementar su valor, desde el 7 de septiembre de 1993, con efectos fiscales a partir del 2 de junio de 2007 por prescripción trienal.
por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en el sentido de indexar la primera mesada e incrementar su valor, desde el 7 de septiembre de 1993, con efectos fiscales a partir del 2 de junio de 2007 por prescripción trienal.
22.4. Resolución 27174 del 2 de julio de 2015 que negó la pensión de sobrevivientes solicitada por María Marcelina Solano Hinestroza, como cónyuge del causante.
22.5. Resolución RDP 041318 del 7 de octubre de 2015 que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 27174 de 2015.
22.6. Resolución RDP 045342 del 28 de noviembre de 2018 que reconoció la pensión de sobrevivientes a la cónyuge de Gonzalo Manuel Caicedo Ortega, en el 100%.
22.7. Resolución RDP 011409 del 6 de noviembre de 2019 que modificó el acto anterior.
23. Mediante escrito del 10 de mayo de 2021 la Subdirección de Nómina de Pensionados informó que la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes fue incluida en nómina en enero de 2019 y se realizó un pago de $30.139.816,64 ; posteriormente mediante Resolución RDP 011409 del 6 de abril de 2019 se modificó la Resolución RDP 045342 del 28 de noviembre de 2018 y se desembolsó la suma de $237.458.882,70. Asimismo, se informó: «[e]s pertinente mencionar que no se reportan pago por Indexación y/o intereses moratorios, toda vez que No se generan
de $237.458.882,70. Asimismo, se informó: «[e]s pertinente mencionar que no se reportan pago por Indexación y/o intereses moratorios, toda vez que No se generan
10 Samai, proceso 76001-23-33-008-2017-01027-00, índice 70.9
Radicado: 76001-23-33-008-2017-01027-01 (6497-2024) Demandante: Gonzalo Rafael Caicedo Martínez y otros teniendo en cuenta que la prescripción (Con efectos fiscales a partir del 28 de septiembre de 2015, es posterior a la Ejecutoria (1/10/2013)».
24. En el escrito mencionado se concluyó que «[e]n el ejecutivo No tiene en cuenta los efectos fiscales a partir de 28 de septiembre de 2015». Además, que a María Marcelina Solano Hinestroza se le reconocieron las mesadas reliquidadas con ocasión de la pensión de sobrevivientes desde del 1 de febrero de 2014, pero con efectos fiscales a partir del 28 de septiembre de 2015, por un valor de $297.997.258,13.
25. De lo anterior se concluía que estaba «pendiente por pagar la indexación de la primera mesada pensional entre el 02 de junio de 2007 fecha ordenada en el acuerdo conciliatorio y la fecha de fallecimiento del causante 30 de enero de 2014 y no la fecha que se indic[ó] en el proceso ejecutivo abril de 2017, por cuanto esa ya fue cancelada a la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes».
26. El tribunal no tuvo en cuenta que la entidad expidió un acto que dio cumplimiento
se indic[ó] en el proceso ejecutivo abril de 2017, por cuanto esa ya fue cancelada a la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes».
26. El tribunal no tuvo en cuenta que la entidad expidió un acto que dio cumplimiento a la sentencia y que estaba suspendida porque no se aportó la sentencia de ejecutoria y/o la escritura pública de sucesión para pagar la deuda a quienes correspondiera. En consecuencia, no procedía la orden de «actualización de la liquidación del crédito».
27. El valor del crédito constituía parte de la herencia del ejecutante, razón por la cual debía especificarse en favor de quienes debía ser entregado y en qué proporción o porcentaje. La unidad no tenía la competencia legal para determinar la distribución de los recursos o elementos constitutivos de la herencia.
1.6. Trámite de segunda instancia
28. Mediante auto del 12 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por «la entidad ejecutada», en los términos de la Ley 2080 de 202111.
II. Consideraciones
2.1. Cuestión previa
29. Previamente a resolver sobre la competencia, el problema jurídico a resolver y el caso concreto, es del caso señalar que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron concedidos en auto del 5 de noviembre de 2024. Sin embargo, en auto del 12 de diciembre de 2024 únicamente se admitió el interpuesto por la entidad ejecutada. Contra esta decisión no se presentó recurso alguno.
11 Samai, índice 5.10
únicamente se admitió el interpuesto por la entidad ejecutada. Contra esta decisión no se presentó recurso alguno.
11 Samai, índice 5.10
Radicado: 76001-23-33-008-2017-01027-01 (6497-2024)
Demandante: Gonzalo Rafael Caicedo Martínez y otros
30. Comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 23 de septiembre de 2024 y la parte actora presentó el recurso oportunamente el 24 del mismo mes y año , la Sala lo resolverá en procura de los principios de celeridad y economía procesal.
2.2. Competencia
31. De conformidad con los artículos 443 y 446 del Código General del Proceso12, en el proceso ejecutivo , cuando se trat a del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, «solo podrán alegarse» las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción , las cuales se resuelven mediante sentencia.
32. En el caso concreto, el 13 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió declarar no probadas las excepciones de pago de la obligación y prescripción y seguir adelante con la ejecución, es decir, profirió una sentencia.
33. En consecuencia, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación presentados por las partes, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado,
partes, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».
2.3. Problemas jurídicos
34. Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes:
34.1. ¿La Ugpp dio cumplimiento a la sentencia dictada el 26 de abril de 2012 y al acuerdo conciliatorio aprobado en auto del 19 de septiembre de 2013, ambos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que expidió la Resolución RDP 005132 del 14 de febrero de 2014 , en la cual se resolvió indexar la primera mesada e incrementar su valor, desde el 7 de septiembre de 1993, con efectos fiscales a partir del 2 de junio de 2007 por prescripción trienal?
34.2. ¿Debía imponerse la condena en costas en la primera instancia?
12 En adelante CGP.11
Radicado: 76001-23-33-008-2017-01027-01 (6497-2024)
Demandante: Gonzalo Rafael Caicedo Martínez y otros
35. Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se abordará el marco normativo y jurisprudencial del proceso ejecutivo; y segundo, se resolverá el caso concreto.
2.4. El proceso ejecutivo. Marco normativo y jurisprudencial
estructura expositiva: primero, se abordará el marco normativo y jurisprudencial del proceso ejecutivo; y segundo, se resolverá el caso concreto.
2.4. El proceso ejecutivo. Marco normativo y jurisprudencial
36. El mandamiento de pago es la primera decisión en el proceso ejecutivo y «en cierta forma equivale al auto admisorio de la demanda que se dicta en un proceso ordinario, pero con notables diferencias» 13. Esta Subsección la ha definido como «una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo [...]»14.
37. Conforme con el artículo 430 del CGP, radicada la demanda y acompañada del documento que preste mérito ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible, el juez podrá inadmitir la demanda o librar el mandamiento de pago.
38. Cuando la demanda ejecutiva no contenga los requisitos previstos en los artículos 162 [contenido de la demanda15], 166 [anexos de la demanda] del CPACA y 9016 del CGP, el juez deberá inadmitirla, pero únicamente por estas razones y no, por ejemplo, cuando faltan los documentos necesarios para integrar el título ejecutivo.
39. En caso contrario, si la demanda cumple con los requisitos antes mencionados, se procederá a librar el mandamiento de pago. El artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, estableció lo siguiente:
«Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena
modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, estableció lo siguiente:
«Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
13 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. Edición 6, 2021, pág. 510. 14 Auto del 8 de agosto de 2017, radicación 68001-23-33-000-2016-01034-01 (1915-17). 15 Según este canon, la demanda deberá contener, entre otras cosas, lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; (iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; (iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; (v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer, pero deberá aportar las documentales que se encuentren en su poder; y (vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 16 Conforme con el cual, la demanda será inadmitida cuando no reúna los requisitos formales, no se acompañen los anexos ordenados por la ley, las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos
16 Conforme con el cual, la demanda s