CE - Sentencia 76001233300820170161901 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300820170161901 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-008-2017-01619-01 (5157-2024)

Demandante: Nasly del Rosario Lozano Alegría Demandados: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otros2

Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Educación Nacional y el Fomag contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Nasly del Rosario Lozano Alegría presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo4 en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo «2017414302000431» del

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo4 en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo «2017414302000431» del 8 de mayo de 2017 , mediante el cual la Secretaría de Educación de Santiago de Cali informó que el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías presentaba inconsistencias en la identificación en el aplicativo del Fomag, cuya corrección había

1 En lo que sigue Fomag 2 Ministerio de Educación Nacional, municipio de Santiago de Cali y Fiduprevisora. 3 Expediente digital, documento 29, páginas 97 a 107. La demanda fue presentada el 21 de septiembre de 2017. 4 En adelante CPACA.2

Radicado: 76001-23-33-008-2017-01619-01 (5157-2024) Demandante: Nasly del Rosario Lozano Alegría sido solicitada a la Fiduprevisora SA.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la declaratoria de que Nasly del Rosario Lozano Alegría laboró al servicio del municipio de Santiago de Cali, Secretaría de Educación Municipal, entre el 16 de marzo y el 17 de julio de 2015, y que durante ese período ejerció en provisionalidad el cargo de docente, grado 2A, en el área de ciencias sociales de la Institución Educativa Celmira Bueno de Orejuela; y ii) el reconocimiento y pago de a) l a bonificación mensual prevista en el Decreto 1566 de 2014; b) la prima de navidad; c) las cesantías [Decreto 1160 de 1947]; d) los intereses a las cesantías; e) la sanción

bonificación mensual prevista en el Decreto 1566 de 2014; b) la prima de navidad; c) las cesantías [Decreto 1160 de 1947]; d) los intereses a las cesantías; e) la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías [Ley 244 de 1995]; f) la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías; y g) la indexación de la bonificación mensual y de la prima de navidad.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Nasly del Rosario Lozano Alegría fue nombrada mediante Resolución del 9 de marzo de 2015 como docente , grado 2A, en provisionalidad, en el área de ciencias sociales de la Institución Educativa Celmira Bueno de Orejuela, adscrita a la Secretaría de Educación de Santiago de Cali.

3.2. Prestó sus servicios del 16 de marzo al 17 de julio de 2015, durante 123 días.

3.3. El 30 de septiembre de 2015, solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, el pago de las cesantías.

3.4. El trámite de reconocimiento y pago de las cesantías presentó una inconsistencia, pues al radicar la prestación en el aplicativo NUR II, el número de cédula de Nasly del Rosario Lozano Alegría aparecía asociado al nombre de Nasly Esperanza Rivas Ibargüen, según el Oficio PS 01283 del 8 de octubre de 2015 emitido por la Secretaría de Educación de Santiago de Cali.

3.5. El 3 de marzo de 2017, Nasly del Rosario Lozano Alegría presentó nuevamente

de Educación de Santiago de Cali.

3.5. El 3 de marzo de 2017, Nasly del Rosario Lozano Alegría presentó nuevamente petición ante la Secretaría de Educación de Santiago de Cali para obtener el reconocimiento y pago de la bonificación mensual, la prima de navidad, las cesantías, los intereses a las cesantías y las sanciones derivadas de su pago tardío.

3.6. Mediante Oficio «2017414302000431» del 8 de mayo de 2017, la Secretaría de Educación de Santiago de Cali informó que le correspondía proyectar el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones de los docentes, mientras que la Fiduprevisora SA, como administradora de los recursos del Fomag, debía revisar y aprobar el proyecto y efectuar el pago correspondiente. Asimismo, indicó que había solicitado a dicha fiduciaria corregir la inconsistencia advertida en la identificación de la demandante para continuar con el trámite.3

Radicado: 76001-23-33-008-2017-01619-01 (5157-2024) Demandante: Nasly del Rosario Lozano Alegría 3.7. El 12 de junio de 2017, Nasly del Rosario Lozano Alegría solicitó a la Fiduprevisora SA el reconocimiento y pago de la bonificación mensual, la prima de navidad, las cesantías, los intereses a las cesantías, la sanción moratoria por el pago tardío de aquellas, la sanción por el no pago de los intereses y la indexación de las prestaciones

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1 del

prestaciones

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1 del Decreto 116 de 1976; 32 del Decreto 1045 de 1978; 1 y 2 del Decreto 1566 de 2014; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y 56 de la Ley 962 de 2005.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso que el municipio de Santiago de Cali incumplió de forma injustificada con las obligaciones derivadas de la relación laboral, al no reconocer ni pagar oportunamente las prestaciones sociales adeudadas, en especial las cesantías definitivas. El error relacionado con la identidad era atribuible a la administración, p orque al momento de la posesión como docente aportó la documentación pertinente. Y no era válido trasladarle la responsabilidad al F omag, administrado por la Fiduprevisora, porque el municipio debió expedir previamente los actos administrativos de reconocimiento. En consecuencia, procedía el pago de las prestaciones adeudadas, así como de las sanciones e indemnizaciones correspondientes.

1.2. Contestaciones de la demanda

6. El Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda en los siguientes

términos5:

6.1. No tenía a su cargo la administración del personal docente ni el reconocimiento y pago de las obligaciones salariales y prestacionales derivadas de su vinculación, pues, como consecuencia de la descentralización del servicio educativo, tales competencias correspondían a las entidades territoriales certificadas. Sus funciones se circunscribían a la formulación de la política educativa, la regulación del sector, la

pues, como consecuencia de la descentralización del servicio educativo, tales competencias correspondían a las entidades territoriales certificadas. Sus funciones se circunscribían a la formulación de la política educativa, la regulación del sector, la distribución y seguimiento de los recursos del Sistema General de Participaciones y el acompañamiento a las entidades territoriales. En ese sentido, no era responsable de las acreencias reclamadas por la demandante ni expidió el acto administrativo cuestionado.

6.2. Como excepciones propuso: i) falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser el titular de la obligación reclamada, pues esta correspondía a la entidad territorial encargada de administrar el personal docente; ii) improcedencia de los intereses moratorios e incompatibilidad con la indexación, porque no existía mora alguna que le fuera imputable y además, los intereses moratorios y la indexación no podían reconocerse simultáneamente, al perseguir una finalidad equivalente de compensación; iii) prescripción, pues las acreencias laborales estaban sometidas al

5 Expediente digital, documento 29, páginas 145 a 163.4

Radicado: 76001-23-33-008-2017-01619-01 (5157-2024) Demandante: Nasly del Rosario Lozano Alegría término de prescripción trienal contado desde su exigibilidad, susceptible de interrupción mediante reclamación escrita; y iv) la genérica.

7. El municipio de Santiago de Cali contestó la demanda en los siguientes

términos6:

7.1. La «prima de servicios » reclamada era improcedente, pues Nasly del Rosario Lozano Alegría, en su condición de docente, estaba sometida a un régimen salarial

términos6:

7.1. La «prima de servicios » reclamada era improcedente, pues Nasly del Rosario Lozano Alegría, en su condición de docente, estaba sometida a un régimen salarial y prestacional especial regulado, entre otras disposiciones, por las leyes 91 de 1989, 115 de 1994, 715 de 2001 y 812 de 2003 y los decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, sin que le resultara aplicable el régimen general previsto en el Decreto 1042 de 1978, cuyo artículo 104, literal b), excluía expresamente al personal docente de su ámbito de aplicación, disposición declarad a exequible mediante la sentencia C566 de 1997. Además, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no creó esa prestación ni la demandante acreditó haberla percibido con anterioridad o tener un derecho adquirido sobre ella.

7.2. Las entidades territoriales carecían de competencia para crear o reconocer primas no previstas en el ordenamiento, pues la determinación del régimen salarial y prestacional correspondía al legislador y al gobierno nacional, de manera que el municipio había actuado conforme con el régimen legal aplicable al abstenerse de reconocer la prestación solicitada.

7.3. Como excepciones propuso: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas correspondía al Fomag; ii) cobro de lo no debido, toda vez que no adeudaba suma alguna por concepto de « prima de servicios»; iii) carencia del derecho, pues el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la « prima de servicios », pues las disposiciones invocadas como fundamento de esa prestación no resultaban aplicables al personal docente; y iv) la

servicios»; iii) carencia del derecho, pues el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la « prima de servicios », pues las disposiciones invocadas como fundamento de esa prestación no resultaban aplicables al personal docente; y iv) la innominada.

8. El Fomag y la Fiduprevisora no contestaron la demanda7.

1.3. La sentencia apelada

9. El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , en sentencia del 14 de junio de 20248 declaró la nulidad del «acto administrativo de […] radicado 20174143020004301» del 8 de mayo de 2017; y a título de restablecimiento ordenó:

«SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, que reconozca y pague a la demandante, la sanción moratoria equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo para el periodo comprendido entre 06 de enero de 2016 y el 02 de mayo de 2022 , teniendo en cuenta como base para calcular el monto de la sanción, la asignación básica diaria devengada por

6 Expediente digital, documento 29, páginas 237 a 287. 7 Según la constancia secretarial del 13 de agosto de 2018. Expediente digital, documento 29, páginas 349. 8 Samai tribunales, índice 33.5

Radicado: 76001-23-33-008-2017-01619-01 (5157-2024) Demandante: Nasly del Rosario Lozano Alegría el servidor público para el momento en que se causó la mora.

TERCERO: […] [y] los intereses a las cesantías de forma proporcional al periodo laborado

Demandante: Nasly del Rosario Lozano Alegría el servidor público para el momento en que se causó la mora.

TERCERO: […] [y] los intereses a las cesantías de forma proporcional al periodo laborado entre el 16 de marzo al 17 de julio de 2015.

[…]

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia. […] [sic]

10. Para el efecto, expuso lo siguiente:

10.1. Nasly del Rosario Lozano Alegría prestó sus servicios como docente provisional del municipio de Santiago de Cali entre el 16 de marzo y el 17 de julio de 2015 , periodo por el cual era beneficiaria de la bonificación mensual prevista en el Decreto 1566 de 2014, la prima de navidad regulada en el Decreto 1045 de 1978 y las cesantías e intereses a las cesantías en los términos de la Ley 91 de 1989.

10.2. Aunque reclamó el reconocimiento de la bonificación mensual y la prima de navidad correspondientes a ese periodo, dichos conceptos ya habían sido pagados, por lo tanto, no había lugar a ordenar nuevamente su reconocimiento.

10.3. No era procedente estudiar la reliquidación de las cesantías para incluir la bonificación mensual prevista en el Decreto 1566 de 2014, pues la demandante no controvirtió el acto administrativo definitivo que reconoció dicha prestación, esto es, la Resolución 02838 del 13 de marzo de 2018, circunstancia que configuró ineptitud de la demanda respecto de esa pretensión.

10.4. El 30 de septiembre de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el trámite presentó una inconsistencia en la identificación de la docente

de la demanda respecto de esa pretensión.

10.4. El 30 de septiembre de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el trámite presentó una inconsistencia en la identificación de la docente en el aplicativo de Fiduprevisora, circunstancia que fue advertida por el municipio de Santiago de Cali desde el 8 de octubre de 2015 y respecto de la cual solicitó su corrección para continuar con el reconocimiento de la prestación.

10.5. El 13 de marzo de 2018 se expidió la Resolución 02838, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas. Dicho acto fue confirmado mediante la Resolución 00917 del 12 de febrero de 2019, el pago de la prestación se efectuó el 3 de mayo de 2022.

10.6. De conformidad con la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, cuando la administración no resuelve oportunamente la solicitud de reconocimiento de cesantías o expide el acto por fuera del término legal, la sanción moratoria se causa una vez transcurridos los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la petición, correspondientes a 15 días para expedir el acto, 10 para la ejecutoria y 45 para efectuar el pago.

10.7. En consecuencia, el término se contabilizó desde la solicitud presentada el 30 de septiembre de 2015. Así, los 70 días hábiles previstos para el reconocimiento y pago de las cesantías [15 días para expedir el acto administrativo, que vencieron el 15 de octubre de 2015; 10 días para su ejecutoria, hasta el 28 de octubre siguiente;6

pago de las cesantías [15 días para expedir el acto administrativo, que vencieron el 15 de octubre de 2015; 10 días para su ejecutoria, hasta el 28 de octubre siguiente;6

Radicado: 76001-23-33-008-2017-01619-01 (5157-2024) Demandante: Nasly del Rosario Lozano Alegría y 45 días para efectuar el pago, que culminaron el 5 de enero de 2016] transcurrieron sin que se efectuara el pago. De tal manera que la sanción moratoria se causó desde el 6 de enero de 2016 hasta el 2 de mayo de 2022, día anterior al pago efectivo de las cesantías.

10.8. La responsabilidad por el pago de la sanción moratoria correspondía al Fomag, pues para la época de los hechos, el artículo 56 de la Ley 92 de 2005 establecía que dicha sanción debía sufragarse con cargo a sus recursos ; y las secretarías de educación territoriales tenían a su cargo la gestión de las solicitudes y la expedición de los actos de reconocimiento, previa aprobación de la sociedad fiduciaria.

10.9. No se configuró la prescripción de la sanción moratoria, porque la actora reclamó su reconocimiento y promovió oportunamente el medio de control, de manera que no transcurrió el término trienal aplicable y, por lo tanto, debía reconocerse el pago a razón de un día de salario por cada día de retardo, entre el 6 de enero de 2016 y el 2 de mayo de 2022, y liquidarse con fundamento en la asignación básica diaria devengada por la demandante al momento en que se causó la mora.

10.10. También tenía derecho a l reconocimiento y pago de los intereses a las

2 de mayo de 2022, y liquidarse con fundamento en la asignación básica diaria devengada por la demandante al momento en que se causó la mora.

10.10. También tenía derecho a l reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías, de manera proporcional al periodo laborado entre el 16 de marzo y el 17 de julio de 2015, conforme con el régimen previsto en la Ley 91 de 1989.

10.11. No condenó en costas, porque no se acreditó que estas se hubieran causado ni que la actuación del apoderado hubiese generado gastos que justificaran el reconocimiento de agencias en derecho.

1.4. Los recursos de apelación

11. El Ministerio de Educación Nacional9 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en la improcedencia de la sanción moratoria reclamada y en su ausencia de responsabilidad, en los siguientes términos:

11.1. La sanción moratoria reconocida por el tribunal era improcedente porque la sentencia apelada se sustentó en una regla jurisprudencial que no correspondía al supuesto objeto de controversia y dejó de aplicar el precedente de unificación que reguló específicamente la falta de consignación anual de las cesant ías de los docentes estatales afiliados al Fomag.

11.2. Existen diferencias entre el régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, caracterizado por la liquidación y consignación anual de la prestación, y el régimen especial de cesantías de los docentes afiliados al Fomag, regulado por la Ley 91 de 1989 y sujeto a reglas propias para su reconocimiento y administración.

el régimen especial de cesantías de los docentes afiliados al Fomag, regulado por la Ley 91 de 1989 y sujeto a reglas propias para su reconocimiento y administración. En el primero, el empleador debía consignar las cesantías causadas en una cuenta individual antes del 15 de febrero del año siguiente y su incumplimiento generaba la sanción de un día de salario por cada día de retardo. En cambio, en el régimen

9 Samai tribunales, índice 41.7

Radicado: 76001-23-33-008-2017-01619-01 (5157-2024) Demandante: Nasly del Rosario Lozano Alegría especial, los recursos destinados al pago de las prestaciones de los docentes se incorporan y administran bajo un esquema distinto, que no prevé aquella obligación de consignación anual individual. De allí que no era procedente trasladar al régimen especial docente una sanción establecida para el incumplimiento de una obligación propia del régimen anualizado.

11.3. La afiliación al Fomag constituía el presupuesto determinante para establecer cuál de esos regímenes era aplicable. Los docentes estatales afiliados al Fondo se encuentran sometidos al régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989, mientras que la ausencia de afiliación por omisión de la entidad territorial permite examinar la aplicación de las garantías propias del régimen general, entre ellas la sanción por falta de consignación prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

11.4. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 proferida el 18 de julio de 2018 estableció que, a

11.4. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 proferida el 18 de julio de 2018 estableció que, a los docentes oficiales en su condición de servidores públicos, les resultaban aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales.

11.5. De otra parte, profirió la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, en la cual determinó que los docentes estatales afiliados al Fomag no tenían derecho a la sanción prevista en el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, debido a que el régimen especial de cesantías administrado por dicho Fondo previsto en la Ley 91 de 1989, no señalaba la obligación de consignación anual en una cuenta individual; y dispuso que la regla de unificación sería aplicable a todos los asuntos pendientes de decisión en sede administrativa o judicial, salvo aquellos respecto de los cuales hubiese operado la cosa juzgada.

11.6. En esas condiciones, la regla fijada en la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 era la aplicable al sub judice , pues la controversia no versó sobre la mora en el reconocimiento y pago de cesantías definitivas o parciales prevista en las leyes 244

de 1995 y 1071 de 2006], supuesto examinado en la sentencia CE -SUJ-SII-0122018, sino sobre la procedencia de la sanción prevista en el artícu lo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, reclamada por la falta de consignación anual de las cesantías. Dicha sanción no resultó procedente, toda vez que la actora estuvo afiliada al Fomag y, por ello, se encontraba sometida al régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989. Además, el proceso permanecía pendiente de decisión, circunstancia que determinaba la aplicación de la regla de unificación de la sentencia del año 2023. Pese a ello, el tribunal aplicó la contenida en la providencia del año 2018 y reconoció la sanción moratoria.

11.7. No tenía responsabilidad respecto del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, pues, de conformidad con las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, que desarrollaron la descentralización del servicio educativo, y los decretos 5012 y 5013 de 2009, relativos a las funciones de dicha cartera, son las entidades territoriales certificadas las que tenían a su cargo la administración del personal docente y adelantan, por conducto de las respectivas secretarías de educación, las8

Radicado: 76001-23-33-008-2017-01619-01 (5157-2024) Demandante: Nasly del Rosario Lozano Alegría actuaciones relacionadas con el reconocimiento de sus prestaciones sociales. En esa medida, comoquiera que no ostentaba la condición de nominador, no intervino en el trámite prestacional ni expidió el acto administrativo demandado, así que no

actuaciones relacionadas con el reconocimiento de sus prestaciones sociales. En esa medida, comoquiera que no ostentaba la condición de nominador, no intervino en el trámite prestacional ni expidió el acto administrativo demandado, así que no resultaba pro cedente atribuirle responsabilidad por los eventuales retrasos o incumplimientos que sustentaron las pretensiones de la demanda.

12. El Fomag10 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en la indebida determinación del período de causación de la sanción moratoria, la improcedencia de la indexación y el pago de los intereses a las cesantías correspondientes al año 2015, en los siguientes términos11:

12.1. El período de causación de la sanción moratoria fijado por el tribunal era incorrecto, pues no procedía extenderla hasta el 2 de mayo de 2022, fecha en que Nasly del Rosario Lozano Alegría retiró efectivamente los recursos de la entidad bancaria. La fecha de terminación de la mora debía establecerse a partir del momento en que los recursos correspondientes a las cesantías fueron abonados o puestos a disposición de la beneficiaria, momento a partir del cual se entendía satisfecha la obligación de pago y cesaba el incumplimiento atribuible a la administración, tal como lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia proferida el 22 de julio de 202112.

12.2. Lo anterior porque la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el 30 de septiembre de 2015 y, a partir de esa fecha, debían contabilizarse los términos legales correspondientes al trámite de la prestación. Así,

12.2. Lo anterior porque la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el 30 de septiembre de 2015 y, a partir de esa fecha, debían contabilizarse los términos legales correspondientes al trámite de la prestación. Así, los 15 días hábiles para expedir el acto administrativo vencieron el 22 de octubre de 2015; los 10 días para su ejecutoria, el 6 de noviembre siguiente; y los 70 días hábiles previstos para el reconocimiento y pago de las cesantías, el 15 de enero de 2016, de tal manera que la mora comenzó a causarse el 16 de enero siguiente. A su vez, los recursos fueron puestos a disposición de la demandante el 29 de mayo de 2018, fecha que debía tomarse como momento final de la mora, y no el 2 de mayo de 2022, correspondiente al retiro efectivo del dinero en la entidad bancaria. En consecuencia, el período de mora correspondía a 864 días y no al comprendido entre el 6 de enero de 2016 y el 2 de mayo de 2022.

12.3. En ese orden, le correspondía a la interesada demostrar que, pese a encontrarse disponibles los recursos, persistió un incumplimiento atribuible a la administración. Sin embargo, las pruebas acreditaron que el dinero había sido puesto a disposición de la dema ndante con anterioridad y que posteriormente fue objeto de

10 A través de Fiduprevisora SA, que intervenía en el proceso únicamente en su condición de vocera y administradora de los recursos del Fomag, sin ser titular de las obligaciones prestacionales reconocidas a los docentes, porque el Fomag fue creado por la Le y 91 de 1989 como una cuenta

y administradora de los recursos del Fomag, sin ser titular de las obligaciones prestacionales reconocidas a los docentes, porque el Fomag fue creado por la Le y 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos eran administrados mediante un contrato de fiducia mercantil celebrado con una sociedad fiduciaria estatal o de economía mixta. En ese contexto, la participación procesal de esta se derivaba de las funciones propias del negocio fiduciario y de las obligaciones previstas en el artículo 1234 del Código de Comercio, entre ellas, la protección y defensa de los bienes fideicomitidos. 11 Samai tribunales, índice 42. 12 Con radicado 05001-23-33-000-2017-02996-01 (659-2020).9

Radicado: 76001-23-33-008-2017-01619-01 (5157-2024) Demandante: Nasly del Rosario Lozano Alegría reprogramación debido a que no había sido retirado, circunstancia que impedía tomar el 2 de mayo de 2022 como fecha final de la mora.

12.4. No era procedente indexar o actualizar monetariamente la sanción moratoria, pues esta tenía naturaleza sancionatoria y no correspondía a una prestación laboral susceptible de actualización. Lo dicho, en los términos señalados entre otras, en la sentencia de u nificación proferida el 18 de julio de 2018 13 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese sentido, la actualización monetaria desconocía la naturaleza de la sanción, cuya finalidad consistía en penalizar el incumplimiento de la administración y no en compensar la pérdida del poder adquisitiv o de una

del Consejo de Estado. En ese sentido, la actualización monetaria desconocía la naturaleza de la sanción, cuya finalidad consistía en penalizar el incumplimiento de la administración y no en compensar la pérdida del poder adquisitiv o de una prestación social. De ahí que el valor reconocido por concepto de sanción moratoria no podía ser objeto de ajuste o indexación.

12.5. Tampoco procedía ordenar nuevamente el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías correspondientes al año 2015, porque estos ya habían sido pagados, tal como se evidenciaba del extracto en el que constaba el pago se efectuó en el año 2016.

1.5. Actuaciones en segunda instancia

13. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación nacional y el Fomag14.

14. Mediante auto del 28 de febrero de 2025 15, se negó la solicitud probatoria presentada por el Fomag, consistente en incorporar un certificado de pago de cesantías y un extracto de intereses a las cesantías, ambos del 5 de julio de 2024; sin embargo, se decretaron dichos documentos como pruebas de oficio y se ordenó correr traslado de estos.

14.1. Las partes guardaron silencio16.

15. En auto del 3 de julio de 202517 se concedió el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. En tal sentido, señalaron lo siguiente:

15.1. El Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos expuestos en el

partes presentaran sus alegatos, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. En tal sentido, señalaron lo siguiente:

15.1. El Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en particular, que Nasly del Rosario Lozano Alegría, por estar afiliada al Fomag, no tenía derecho a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, conforme con la sentencia SUJ -032-CE-S2-2023, y que la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues no intervino en el reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas18.

13 Con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 14 Así se dispuso en el auto admisorio de la demanda del 22 de abril de 2024. Samai, índice 4. 15 Índice 10 de Samai. 16 Según la constancia del 29 de enero de 2025. Índice 17 de Samai. 17 Índice 18 de Samai. 18 Samai, índice 23.10

Radicado: 76001-23-33-008-2017-01619-01 (5157-2024)

Demandante: Nasly del Rosario Lozano Alegría

15.2. El Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de S

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