CE - Sentencia 76001233300920150028301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300920150028301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233300920150028301 (72290)
Demandante: OMAR JAVIER CASTILLO ARBOLEDA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y
OTROS
Tema: Responsabilidad médica del Estado. Falla en la prestación del servicio médico asistencial. Déficit motor derivado de enfermedad cerebrovascular. Pérdida de oportunidad de recuperación. Atención integral oportuna y derecho a la vida de personas privadas de la libertad. No se acreditó una falla del servicio.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, CAPRECOM EPS y la Previsora S.A. contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO
El 18 de noviembre de 2011, Omar Javier Castillo Arboleda fue recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali, sindicado de ser autor de los delitos de hurto y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones. Posteriormente, el 20
Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali, sindicado de ser autor de los delitos de hurto y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones. Posteriormente, el 20 de agosto de 2013, el señor Castillo Arboleda fue remitido por personal del INPEC al Hospital Universitario del Valle, refiriendo una desviación de la comisura labial y debilidad en la pierna derecha. Durante su hospitalización, el recluso fue diagnosticado con enfermedad cerebrovascular, hemiparesia derecha y posible hepatitis B, por lo que el paciente inició tratamiento de rehabilitación física orientado a recuperar la función motora en sus extremidades. El 20 de septiembre siguiente, el señor Castillo Arboleda fue dado de alta con indicación de manejo ambulatorioRadicado: 76001233300920150028301 (72290)
Demandante: Omar Javier Castillo Arboleda y Otros
2 por las especialidades de medicina interna, hepatología y neurología, y la realización de estudios inmuno -reumatológicos. A partir del 1 º de octubre de esa anualidad, el recluso inició tratamiento con terapias físicas en el puesto de salud del centro penitenciario, operado por la E.S.E. Red de Salud del Centro. Sin embargo, Omar Javier Castillo Arboleda inasistió de forma reiterada e injustificada a las terapias de rehabilitación física programadas en la referida E.S.E., razón por la cual persistió la debilidad muscular y motora que lo aquejaba.
Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICE y la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García son
Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICE y la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García son patrimonialmente respon sables por : i) el déficit motor padecido por Omar Javier Castillo Arboleda , pues afirma n que est e se causó debido a l inadecuado e inoportuno tratamiento de rehabilitación física que recibió en el puesto de salud del Centro Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali ; y ii) por la pérdida de oportunidad de recuperar la movilidad de las extremidades , que este habría tenido de haber se realizado el tratamiento de rehabilitación física en un centro médico adecuado.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 17 de marzo de 20151, Omar Javier Castillo Arboleda, Delfina Arboleda Ramírez, Mildred Castillo Arboleda, Afrania Milena Castillo Arboleda, Asinhawer Castillo Arboleda y Ubaldina Miranda Ramírez, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho (en adelante “Ministerio de Justicia” ), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante “INPEC”), la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICE – CAPRECOM EICE (en adelante “CAPRECOM EPS”) y la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García (en adelante “Hospital Universitario del Valle” ), para que se le s declarara patrimonialmente responsable s por el déficit motor padecido por Omar Javier
“CAPRECOM EPS”) y la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García (en adelante “Hospital Universitario del Valle” ), para que se le s declarara patrimonialmente responsable s por el déficit motor padecido por Omar Javier
1 Fl. 1 a 31, C.1.Radicado: 76001233300920150028301 (72290)
Demandante: Omar Javier Castillo Arboleda y Otros
3 Castillo Arboleda y por la pérdida de oportunidad de recuperar la movilidad de las extremidades, que este habría tenido de haber se realizado el tratamiento de rehabilitación física en un centro médico adecuado.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la s entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes ; por daño a la salud, 370 SMLMV para Omar Javier Castillo Arboleda; por daño emergente, 506 SMLMV para Omar Javier Castillo Arboleda; y, por lucro cesante futuro, 550 SMLMV para Omar Javier Castillo Arboleda.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada, Omar Javier Castillo Arboleda fue condenado penalmente por los delitos de hurto y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones.
Señala que, por lo anterior, el 18 de noviembre de 2011, el señor Castillo Arboleda fue recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali (Valle del Cauca), sindicado de ser autor de los delitos de hurto y fabricación, tráf ico y porte de armas o municiones.
fue recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali (Valle del Cauca), sindicado de ser autor de los delitos de hurto y fabricación, tráf ico y porte de armas o municiones.
Sostiene que el 5 de agosto de 2013 , el señor Castillo Arboleda presentó una parálisis en las extremidades derechas, lo que le generó un déficit motor y dificultades para caminar, sostenerse y hablar.
Manifiesta que el 20 de agosto de 2013 , el recluso fue trasladado por personal del INPEC al Hospital Universitario del Valle, tras presentar un cuadro de más de 5 días de evolución , caracterizado por una dificultad para hablar y hemiparesia en las extremidades derechas. En consecuencia, el personal médico de dicho centro asistencial ordenó practicarle un estudio de carga viral para hepatitis B.
Señala que el 27 de agosto de 2013 , a Omar Javier Castillo Arboleda fue diagnosticado con hemiparesia derecha y posible hepatitis B.
Argumenta que el 6 de septiembre de 2013 , el personal médico del Hospital Universitario del Valle le realizó al paciente una punción lumbar, mediante la cual se confirmó el diagnóstico de una enfermedad cerebrovascular en paciente joven.Radicado: 76001233300920150028301 (72290)
Demandante: Omar Javier Castillo Arboleda y Otros
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Declara que el 6 de septiembre siguiente, el señor Castillo Arboleda fue valorado por el personal de terapia ocupacional del Hospital Universitario del Valle, quienes advirtieron que re quería apoyo para movilizarse y realizar actividades de la vida diaria. En consecuencia, el cuerpo médico le ordenó un tratamiento con terapias
por el personal de terapia ocupacional del Hospital Universitario del Valle, quienes advirtieron que re quería apoyo para movilizarse y realizar actividades de la vida diaria. En consecuencia, el cuerpo médico le ordenó un tratamiento con terapias físicas en el Departamento de Medicina Física y Rehabilitación del citado centro asistencial.
Afirma que el 20 de septiembre de 2013, Omar Javier Castillo Arboleda fue dado de alta del Hospital Universitario del Valle, pues presentó una mejoría de la hemiparesia. En consecuencia, se ordenó el manejo ambulatorio por las especialidades de medicina interna, hepatología y neurología.
Afirma que el cuerpo médico del Hospital Universitario del Valle , al prescribir el tratamiento de rehabilitación física para el señor Castillo Arboleda, no precisó que dichas terapias debían realizarse en un centro asistencial que contara con los medios técnicos y el personal adecuado.
Sostiene que, como consecuencia de lo anterior, el tratamiento de rehabilitación se llevó a cabo en el puesto de salud del Centro Penitenciario y Carcelario Villahermosa, el cual, a su juicio, no contaba con las condiciones adecuadas para brindar la atención médica requerida por el paciente, puesto que los diagnósticos de hemiparesia y enfermedad cerebrovascular exigían un tratamiento especializado por los servicios de neurología, fisioterapia y terapia ocasional.
Argumenta que la condición de salud del señor Castillo Arboleda empeoró al punto de perder la capacidad de mantenerse en pie y caminar, lo que le impedía asistir por sus propios medios al puesto de salud del Centro Penitenciario y Carcelario Villahermosa para recibir las terapias físicas.
de perder la capacidad de mantenerse en pie y caminar, lo que le impedía asistir por sus propios medios al puesto de salud del Centro Penitenciario y Carcelario Villahermosa para recibir las terapias físicas.
Menciona que, en fecha indeterminada, Omar Javier Castillo Arboleda presentó una acción de tutela contra el INPEC, CAPRECOM EPS y el Centro Penitenciario y Carcelario Villahermosa, en la que solicitó que se le brindara atención integral para el manejo de la hemiparesia y la hepatitis B, dado que el puesto de salud del centro penitenciario no era adecuado para brindarle el tratamiento requerido.Radicado: 76001233300920150028301 (72290)
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Señala que el 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor Castillo Arboleda y, ordenó a CAPRECOM EPS y al Centro Penitenciario y Carcelario Villahermosa gestionar de manera inmediata la valoración y el tratamiento del paciente.
Los demandantes consideran que el Ministerio de Justicia, el INPEC, CAPRECOM EPS y el Hospital Universitario del Valle son patrimonialmente responsables por : i) el déficit motor padecido por Omar Javier Castillo Arboleda, pues afirman que ello fue consecuencia del inadecuado tratamiento médico que recibió en el puesto de salud del Centro Penitenciario y Carcelario Villahermosa, el cual no contaba con los medios técnicos y el personal necesarios para brindarle las terapias de rehabilitación física que él requería; y ii) la pérdida de oportunidad de recuperar la
salud del Centro Penitenciario y Carcelario Villahermosa, el cual no contaba con los medios técnicos y el personal necesarios para brindarle las terapias de rehabilitación física que él requería; y ii) la pérdida de oportunidad de recuperar la movilidad de las extremidades, que este habría tenido de haberse realizado el tratamiento de rehabilitación física en un centro médico adecuado.
Textualmente, la parte actora expuso: “El material probatorio referente a la responsabilidad que nos ocupa representa que el daño sufrido por el recluso Omar Javier Castillo Arboleda es consecuencia eficiente y determinante de: a) La existencia de una hemiparesia que ameritaba la continuidad de un tratamie nto especializado en un centro hospitalario o clínica que contaran con los recursos técnicos y humanos para recuperarle en su salud en términos de oportunidad y calidad; b) La continuidad de un tratamiento intramural respecto a una patología para lo cual e l centro de salud del penitenciario de Villahermosa no se encuentra apto; c) La salida del paciente de las instalaciones del HUV sin prescripción médica que resaltara la necesidad de que se le dieran continuidad a las terapias de rehabilitación física en un centro hospitalario o clínica que contara con los medios técnicos y el personal calificado para el tratamiento especializado de la hemiparesia, lo que finalmente conllevó a que el señor Omar Javier Castillo recibiera por parte del INPEC tratamiento intramural en un centro de salud que no se encuentra calificado para tal fin, generándole un detrimento injustificado en la salud […]”.Radicado: 76001233300920150028301 (72290)
Demandante: Omar Javier Castillo Arboleda y Otros
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se encuentra calificado para tal fin, generándole un detrimento injustificado en la salud […]”.Radicado: 76001233300920150028301 (72290)
Demandante: Omar Javier Castillo Arboleda y Otros
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2. Contestaciones
El 29 de julio de 20152, el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público.
2.1. El Ministerio de Justicia3 argumentó que no estaba legitimado en la causa por pasiva, toda vez que no se acreditó su relación con las pretensiones de la demanda. Al efecto, manifestó que el INPEC es una persona jurídica autónoma e independiente. Asimismo, propuso la excepción de ausencia de nexo de causalidad.
2.2. El INPEC4 sostuvo que no tuvo participación directa en la prestación del servicio médico, ya que su función se limita ba a trasladar al interno y a tramitar los procedimientos médicos una vez fueran autorizados por CAPRECOM EPS, entidad responsable de la atención en salud de los reclusos. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En escrito aparte 5, llamó en garantía a La Previsora S.A.
2.3. El Hospital Universitario del Valle6 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la atención médica brindada al paciente fue oportuna y adecuada. Propuso las excepciones de inexistencia de falla del servicio, inexistencia del nexo causal, cumplimiento de la obligación de medio, tasación excesiva de los perjuicios y la innominada. En escrito aparte7, llamó en garantía a La Previsora S.A.
del nexo causal, cumplimiento de la obligación de medio, tasación excesiva de los perjuicios y la innominada. En escrito aparte7, llamó en garantía a La Previsora S.A.
2.4. CAPRECOM EPS8 sostuvo que no se acreditó un nexo de causalidad entre su actuación y el déficit motor padecido por Omar Javier Castillo Arboleda . Asimismo, señaló que autorizó todos los procedimientos médicos ordenados al paciente por el cuerpo médico del Hospital Universitario del Valle y de la E.S.E. Salud Centro. Propuso la excepción que denominó “inexistencia del derecho a obtener reparación”.
2 Fl. 118, C.1. 3 Fl. 142 a 145, C.1. 4 Fl. 240 a 246, C.1. 5 Fl. 235 a 237, C.1. 6 Fl. 183 a 199, C.1. 7 Fl. 208 a 210, C.1. 8 Fl. 494 a 497, C.2.Radicado: 76001233300920150028301 (72290)
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7 2.5. La Previsora S.A. 9, llamada en garantía por el INPEC 10 y el Hospital Universitario del Valle10, sostuvo que la atención medica brindada al paciente fue diligente y oportuna. Propuso las excepciones que denominó “inexistencia de responsabilidad”, “tratamiento adecuado”, “ausencia de prueba de los perjuicios” y “genérica”. Por otro lado, se opuso al llamamiento en garantía formulado por el INPEC y el Hospital Universitario del Valle proponiendo las excepciones de “inexistencia de cobertura ”, “límite temporal de la cobertura ”, “exclusiones de
“genérica”. Por otro lado, se opuso al llamamiento en garantía formulado por el INPEC y el Hospital Universitario del Valle proponiendo las excepciones de “inexistencia de cobertura ”, “límite temporal de la cobertura ”, “exclusiones de amparo”, “límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad del valor asegurado”, “genérica”, “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”, “coaseguro e inexistencia de solidaridad” y “exoneración de la obligación de indemnizar”.
3. Audiencia inicial
El 6 de junio de 2018 11, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Asimismo, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia , al constatar que en la demanda no se formuló un cargo específico en contra de dicha entidad.
Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que “se fija a través de las siguientes preguntas: ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades accionadas por los perjuicios causados al interno Omar Javier Castillo, por la falla en la prestación del servicio de salud y la falta de continuidad en el tratamiento médico que éste requería para tratar la ‘Hemiparesia’ y ‘enfermedad cerebrovascular’, diagnosticada durante su tiempo de reclusión, lo cual ocasionó un detrimento injustificado en su estado de salud ?, ¿Tal como lo afirma el Hospital Universitario del Valle, está acreditado que durante el tiempo de hospitaliza ción el
cerebrovascular’, diagnosticada durante su tiempo de reclusión, lo cual ocasionó un detrimento injustificado en su estado de salud ?, ¿Tal como lo afirma el Hospital Universitario del Valle, está acreditado que durante el tiempo de hospitaliza ción el paciente recibió una atención multidisciplinaria con seguimiento por parte de especialistas, quienes actuaron dentro de los protocolos médicos y la Lex Artis, para este tipo de eventos, lo cual ocasionó su egreso del centro hospitalario ya que no
9 Fl. 338 a 358, C.2. 10 Mediante auto del 25 de mayo del 2016, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca aceptó el llamado en garantía realizado por el INPEC y el Hospital Universitario del Valle. Fl. 326 y 327, C.2. 11 Fl. 609 a 616, C.2.Radicado: 76001233300920150028301 (72290)
Demandante: Omar Javier Castillo Arboleda y Otros
8 requería continuar con manejo de rehabilitación por parte de la especialidad de Medicina Física y Rehabilitación, razón por la cual las secuelas de la patología son inherentes a su enfermedad? , ¿El tratamiento médico intramural recibido por el interno era el adecuado para mejorar su estado de salud, o requería él de asistencia médica integral y especial para restablecer por completo su salud, pese a que se ordenó manejo ambulatorio de la enfermedad que padecía por parte del HUV? , ¿Cuál es la entidad responsable de la prestación del servicio médico de los reclusos privados de la libertad? , ¿Está acreditado que el INPEC cumplió con su deber de tramitar las citas y trasladar al interno para continuar con los estudios de inmunoreumatológicos ordenados de forma ambulatoria por el HUV? y ¿Constituye
privados de la libertad? , ¿Está acreditado que el INPEC cumplió con su deber de tramitar las citas y trasladar al interno para continuar con los estudios de inmunoreumatológicos ordenados de forma ambulatoria por el HUV? y ¿Constituye la falta de disponibilidad presupuestal del INPEC, una justificación para negar la atención médica a los internos, y el suministro de medicamentos, tratamientos o contratar la prestación del servicio, de manera que le exonere de responsabilidad?”.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 18 de julio de 201912 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
4.1. La parte demandante13, el Hospital Universitario del Valle14, CAPRECOM EPS15 y la Previsora S.A.16 reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.
4.2. El Ministerio Público17 conceptuó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostró que Omar Javier Castillo Arboleda padeció un déficit motor a raíz de la inadecuada e inoportuna atención médica que recibió mientras estuvo privado de la libertad. Indicó que el daño era imputable a CAPRECOM EPS, como entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud y al INPEC, como autoridad a cargo de la custodia y vigilancia de los reclusos.
12 Fl. 889 a 891, C.P. 13 Fl. 893 a 903, C.P. 14 Fl. 909 a 917, C.P. 15 Fl. 904 a 908, C.P. 16 Fl. 918 a 927, C.P.
12 Fl. 889 a 891, C.P. 13 Fl. 893 a 903, C.P. 14 Fl. 909 a 917, C.P. 15 Fl. 904 a 908, C.P. 16 Fl. 918 a 927, C.P. 17 Fl. 932 a 946, C.P.Radicado: 76001233300920150028301 (72290)
Demandante: Omar Javier Castillo Arboleda y Otros
9 4.3. El Ministerio de Justicia y el INPEC guardaron silencio.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 4 de octubre de 202418, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que se probó la pérdida de oportunidad de recuperar la movilidad de las extremidades, que el señor Castillo Arboleda habría tenido de habérsele brindado un diagnóstico y tratamiento adecuados. Al respecto, indicó que la omisión en la práctica de los exámenes de inmuno-reumatología ordenados por el personal médico del Hospital Universitario del Valle impidió determinar con certeza su diagnóstico y, en consecuencia, brindarle el tratamiento adecuado a la patología que lo aquejaba. Por otro lado, el tribunal dio por acreditado el déficit motor. No obstante, con respecto a la imputación de dicho daño, advirtió que no se acreditó la falla del servicio , toda vez que el señor Castillo Arboleda recibió el tratamiento de fisioterapia en la E.S.E. Salud Centro, institución que contaba con las condiciones adecuadas para llevar a cabo el proceso de rehabilitación física. Asimismo, el a quo advirtió que el paciente
vez que el señor Castillo Arboleda recibió el tratamiento de fisioterapia en la E.S.E. Salud Centro, institución que contaba con las condiciones adecuadas para llevar a cabo el proceso de rehabilitación física. Asimismo, el a quo advirtió que el paciente inasisitió de manera reiterada e injustificada a las terapias físicas programas en la E.S.E. Salud Centro, lo cual incidió en la evolución del déficit motor.
Al efecto indicó lo siguiente: “De acuerdo con la historia clínica relacionada, queda claro para la Sala que con posterioridad al 20 de septiembre de 2013 […] al actor le fueron realizadas varias sesiones de fisioterapia en la Red de Salud Centro, centro asistencial que si bien es de nivel I podía prestar dicho servicio, porque según la normatividad y la información de los médicos que rindieron declaración en e l proceso, las terapias de rehabilitación no requerían ser prestadas en una institución de alta complejidad (tercer nivel) […] Ahora lo que reprocha la Sala es que no hay registro en la historia clínica que el INPEC y el PAR CAPRECOM hayan autorizado la pr áctica de los estudios inmunoreumatologicos que tenía pendiente el interno desde el 03 de septiembre de 2013, según orden médica. […] De acuerdo a lo que consta en la historia clínica con posterioridad al 03 de septiembre de 2013, volvió a consultar porque nuevamente le dio una parálisis – 10 de octubre de 2013 - y se anotó una sospecha de ACV isquémico, así como por un cuadro de cefalea y dolor abdominal que persistió varios meses y por el cual fue atendido en la Red de Salud
18 Índice 113, Samai del tribunal.Radicado: 76001233300920150028301 (72290)
abdominal que persistió varios meses y por el cual fue atendido en la Red de Salud
18 Índice 113, Samai del tribunal.Radicado: 76001233300920150028301 (72290)
Demandante: Omar Javier Castillo Arboleda y Otros
10 Centro, lo cierto es que según el registro médico y el dictamen pericial médico forense del estado de salud del año 2015, el interno presenta una paraplejia. Aclarando en este punto, que si bien se desconoce el origen de su condición o que esta sea una secuela del ACV que presentó en el año 2013, no puede pasar por alto la Sala la omisión en que incurrieron las entidades demandadas al no practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso, los cuales habrían permitido tener un diagnóstico completo de su patología y por tal, le r esto la oportunidad de recibir un tratamiento adecuado para tratar sus dolencias”.
En la parte resolutiva el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó al INPEC y CAPRECOM EPS a pagar, por concepto de “pérdida de oportunidad”, 50 SMLMV a Omar Javier Castillo Arboleda y Delfina Arboleda Ramírez, y 25 SMLMV a Ubaldina Ramírez Miranda, Mildred Castillo Arboleda, Afrania Milena Castillo Arboleda y Asinhawer Castillo Arboleda. Asimismo, ordenó a la Previsora S.A. reembolsar al INPEC el 40% del valor de la condena impuesta en su contra, en los términos de la póliza de aseguramiento.
6. Recursos de apelación
Los días 2519 y 3120 de octubre de 2024, el INPEC, CAPRECOM EPS y la Previsora
términos de la póliza de aseguramiento.
6. Recursos de apelación
Los días 2519 y 3120 de octubre de 2024, el INPEC, CAPRECOM EPS y la Previsora S.A. presentaron recursos de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 25 de noviembre de 202421 y admitidos el 31 de enero de 202522.
6.1. El INPEC23 sostuvo que no se configuró una pérdida de oportunidad, toda vez que ya existía un diagnóstico determinado y un tratamiento en curso, por lo que el examen de inmuno-reumatología ordenado solo buscaba evaluar la continuidad del tratamiento y mejorar la evolución del paciente, sin que implicara un nuevo diagnóstico. Señaló, además, que al señor Casti llo Arboleda se le brindaron las terapias físicas requeridas y que fue él mismo quien, bajo su propia responsabilidad, suspendió el tratamiento de rehabilitación física ordenado. Por otro lado, argumentó que su función se limitaba a c oordinar la seguridad, custodia y vigilancia de los
19 Índice 118, Samai del tribunal. Se advierte que el recurso de apelación fue interpuesto el 24 de octubre de 2024 a las 9:36 p.m., por lo que se entiende radicado el día hábil siguiente. 20 Índices 119 y 121, Samai del tribunal. 21 Índice 128, Samai del tribunal. 22 Índice 3, Samai. 23 Índice 119, Samai del tribunal.Radicado: 76001233300920150028301 (72290)
Demandante: Omar Javier Castillo Arboleda y Otros
11 internos, mientras que a CAPRECOM EPS le correspondía gestionar la prestación
Demandante: Omar Javier Castillo Arboleda y Otros
11 internos, mientras que a CAPRECOM EPS le correspondía gestionar la prestación de los servicios de salud de los reclusos. En ese sentido, afirm ó que en todo momento facilitó el traslado, custodia y vigilancia de Omar Javier Castillo Arboleda.
6.2. CAPRECOM EPS24 argumentó que no se probó la existencia de un nexo de causalidad entre su actuación y la pérdida de oportunidad, toda vez que la atención médica brindada a través de sus IPS fue oportuna y adecuada, conforme a la sintomatología presentada por el paciente.
6.3. La Previsora S.A.25 sostuvo que no se acreditó la falla del servicio endilgada al INPEC, puesto que su función se limita a garantizar la seguridad de los internos y su traslado a citas, exámenes o terapias, mientras que la autorización de dichos procedimientos correspondía exclusivamente a la EPS. Frente al lla mamiento en garantía, indicó que la póliza no cubría las lesiones causadas a reclusos ni la responsabilidad derivada de omisiones o errores profesionales del asegurado, por lo que no procedía la condena en su contra.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Comoquiera que no se solicitaron pruebas, ni se decretaron en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, numeral 5º de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión.
dispuesto en el artículo 247, numeral 5º de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión.
Sin embargo, en esta etapa procesal, el Ministerio Público26 conceptuó que debía revocarse la sentencia de primera instancia, habida cuenta que no se probó la pérdida de oportunidad . Al efecto, argumentó que no se acreditó, ni en grado de probabilidad, la certeza de la oportunidad que se reputaba perdida, toda vez que no existía prueba técnica que evidenciara que la omisión en la realización de los exámenes de inmuno-reumatología hubiera impedido determinar el diagnóstico real del paciente y, en consecuencia, establecer el tratamiento adecuado para la enfermedad neurológica que padecía. Señaló que, ante la falta de prueba técnica
24 Índice 118, Samai del tribunal. 25 Índice 121, Samai del tribunal. 26 Índice 21, Samai.Radicado: 76001233300920150028301 (72290)
Demandante: Omar Javier Castillo Arboleda y Otros
12 que así lo estableciera, no era posibl e determinar el estado de salud actual del paciente, su diagnóstico preciso ni concluir la imposibilidad definitiva de obtener un beneficio con el tratamiento de rehabilitación.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 4 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la
Esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 4 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación27, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Medio de control procedente
La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrat
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