CE - Sentencia 76001233300920150034501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300920150034501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinticinco 25 de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 76001-23-33-009-2015-00345-01 (71343)
Actor: HENRY RINCÓN RÍOS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011
Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se reitera el criterio acogido por esta Sala y otros despachos que integran la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos con supuestos fácticos y jurídicos idénticos al sub lite - La conducta del actor constituyó la causa eficiente del daño / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No existen parámetros para calificar que la demora en adoptar una decisión definitiva se debió al actuar de una de las demandadas.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Henry Rincón Ríos fue vinculado a un proceso penal por el delito de lavado de activos, causa en la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. Después, recobró su libertad por vencimiento de
El señor Henry Rincón Ríos fue vinculado a un proceso penal por el delito de lavado de activos, causa en la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. Después, recobró su libertad por vencimiento de términos y fue condenado a 13 años de prisión; no obstante, en sede de apelación, se decretó la prescripción de la acción penal. Con fundamento en lo anterior, la parte actora pretende que se imponga una condena patrimonial contra las accionadas por la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se configuraron en dicho asunto.RADICACIÓN:76001-23-33-009-2015-00345-01 (71.343)
ACTOR: HENRY RINCÓN RÍOS
DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
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II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 6 de abril de 2015, el señor Henry Rincón Ríos interpuso demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, a fin de que se le indemnicen los perjuicios causados con ocasión (i) de la privación injusta de la libertad que soportó desde el 8 de febrero de 1999 hasta el 14 de enero de 2002 -35 meses y 9 días -, en un proceso penal que se tramitó por el punible de lavado de activos; y (ii) del retardo injustificado -9 añosen la etapa de juzgamiento que condujo a que se decretara la prescripción de la acción penal1.
Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de las sumas de $12’887.0002 y
que condujo a que se decretara la prescripción de la acción penal1.
Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de las sumas de $12’887.0002 y $359’884.8863 por daño emergente y por lucro cesante, respectivamente; y el equivalente a 50 SMLMV por daño moral.
Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que el 30 de octubre de 1997, la Unidad de Lavado de Activos de Bogotá dio apertura a la investigación penal contra varios empleados de la Cooperativa Cooperadores, sede Cali, entre ellos, el actor Henry Rincón Ríos, quien era el gerente de servicios financieros.
En virtud de un documento anónimo enviado por el « Grupo Solidarios Pioneros Ocho», aunado a varias interceptaciones de líneas telefónicas y allanamientos a las oficinas de la cooperativa, aquel fue señalado de participar en una organización que, mediante la compra, venta, redención y cobro de títulos valores, lavó dinero por más de $10.000’000.000 a favor de los narcotraficantes identificados como los hermanos Rodríguez Orejuela, de alias Cuchilla y de alias Chupeta.
El 8 de febrero de 1999 fue capturado y escuchado en indagatoria. Transcurridos 11 días, la Fiscalía Regional de Cali le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de lavado de activos.
El 11 de enero de 2000, la Fiscalía 11 para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos lo acusó por tal delito, decisión que se confirmó el 9 de mayo de esa anualidad.
1 Fls. 1 - 48 el c. 2.
Lavado de Activos lo acusó por tal delito, decisión que se confirmó el 9 de mayo de esa anualidad.
1 Fls. 1 - 48 el c. 2. 2 Suma que se obtiene de los ingresos que obtenía el actor al momento de ser privado de la libertad, tasados con tiempo de detención y el lapso que tarda una persona en conseguir trabajo al salir de la cárcel. 3 Correspondiente al valor pagado por el actor por honorarios profesionales en el proceso penal.RADICACIÓN:76001-23-33-009-2015-00345-01 (71.343)
ACTOR: HENRY RINCÓN RÍOS
DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
3 El 31 de diciembre de 2001 se le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos, determinación que se materializó el 14 de junio de 2002.
En sentencia del 25 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali condenó al demandante a una pena de 13 años de prisión y multa equivalente a 22.000 SMLMV por el delito endilgado.
En proveído del 23 de enero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decretó la prescripción de la acción penal y el cese del procedimiento a favor del actor.
En línea con lo afirmado por la parte actora, las entidades demandadas causaron daños susceptibles de indemnización, en concreto, porque el señor Henry Rincón Ríos (i) fue privado injustamente de la libertad y nunca se desvirtuó su presunción de inocencia; por el contrario, para dictar la medida de aseguramiento no sólo se
daños susceptibles de indemnización, en concreto, porque el señor Henry Rincón Ríos (i) fue privado injustamente de la libertad y nunca se desvirtuó su presunción de inocencia; por el contrario, para dictar la medida de aseguramiento no sólo se tergiversó la indagatoria de la señora Claudia María Correa, sino que se tuvo en cuenta un escrito anónimo y un informe del CTI, sin verificar el contenido de los mismos4; y (ii) fue sometido a un proceso judicial que duró más de 9 años y terminó sin decisión definitiva, debido a una mora judicial injustificada en la etapa de juicio, lo que implicó un «menoscabó en su autoestima, dignidad, capital y familia, sin que realizar maniobras dilatorias» para que ello sucediera.
2. Trámite en primera instancia
2.1. El 1° de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público5.
2.2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que la responsabilidad alegada únicamente recaía en la Rama Judicial, habida cuenta de que el proceso penal estuvo sin definirse en la etapa de juzgamiento por más de 9 años ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, lo que condujo a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declarara la prescripción de la acción penal y compulsara copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca por esa irregularidad. Con base en ese argumento,
4 Hizo énfasis en que se debían recolectar y confiscar los títulos valor que supuestamente sirvieron como apoyo
Judicatura del Valle del Cauca por esa irregularidad. Con base en ese argumento,
4 Hizo énfasis en que se debían recolectar y confiscar los títulos valor que supuestamente sirvieron como apoyo de las operaciones financieras de lavado de activos o contar con los soportes de los depósitos efectuados a las cuentas de la cooperativa, lo que no ocurrió. 5 Fl. 51 del c.2.RADICACIÓN:76001-23-33-009-2015-00345-01 (71.343)
ACTOR: HENRY RINCÓN RÍOS
DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA 4 propuso que se declararan probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de causa para demandar6.
2.3. La Rama Judicial precisó que la absolución se generó por la declaratoria de prescripción de la acción penal, mas no por un pronunciamiento que definiera que el actor no cometió el punible, que el hecho no existió o que actuó amparado en alguna de las causales eximentes de responsabilidad «ni siquiera por in dubio pro reo», por lo que no era aplicable un título de imputación de carácter objetivo.
Bajo ese contexto, arguyó que, de revisar la falla del servicio frente a la medida de aseguramiento impuesta, se debía concluir que no se configuró una privación injusta de la libertad, en tanto se expidió de acuerdo con la naturaleza del delito y los indicios que existían para ese momento, los cuales estaban debidamente soportados en el material probatorio disponible, esto es, « el informe del CTI de la Sección de Información de Análisis Financiero, las inspecciones e interceptaciones
indicios que existían para ese momento, los cuales estaban debidamente soportados en el material probatorio disponible, esto es, « el informe del CTI de la Sección de Información de Análisis Financiero, las inspecciones e interceptaciones judiciales, las declaraciones, los testimonios e indagatorias».
Adujo que el proceso penal se originó por la propia conducta del actor, comoquiera que omitió sus deberes como gerente de crédito, pues no reportó las actuaciones irregulares de la Cooperativa Cooperadores referentes al ingreso de sumas de dinero exorbitan tes « sin respaldo legal » que ascendieron a los $5.700’000.000, pese a que se le dio a conocer en mayo de 1997 el Manual de Procedimientos del Sistema Integral para la Prevención del Delito de Lavado de Activos «al ser una de las personas que encabezó la liquidación de dicha sociedad », en particular, lo tocante a la función de detectar y reportar las operaciones inusuales, determinar la sospechas y disponer de su reporte a la Fiscalía.
De otra parte, subrayó que la mora en resolver la responsabilidad penal del procesado estaba justificada en el represamiento de procesos que para esa época aquejaba a los despachos de dicha especialidad.
Para finalizar, propuso las excepciones de inexistencia de causa, culpa exclusiva de la víctima, ineptitud sustantiva de la demanda, carencia de perjuicios y de daño antijurídico7.
2.4. El 23 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la que el a quo (i) puso de presente que las excepciones propuestas por el extremo pasivo
6 Fls. 101 - 108 del c.2.
2.4. El 23 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la que el a quo (i) puso de presente que las excepciones propuestas por el extremo pasivo
6 Fls. 101 - 108 del c.2. 7 Fls. 120 - 124 del c.2.RADICACIÓN:76001-23-33-009-2015-00345-01 (71.343)
ACTOR: HENRY RINCÓN RÍOS
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REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA 5 se debían examinar en la sentencia; (ii) fijó el litigio8; (iii) e incorporó como pruebas los documentos aportados con el escrito inicial, así como ordenó la recolección de las piezas procesales identificadas por el actor y por el ente acusador9.
2.5. El 29 de enero de 2020 se agotó la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si a bien tenía10.
2.6. La parte demandante reiteró los hechos y pretensiones de la demanda, para concluir que las entidades accionadas debían responder por los perjuicios derivados de la detención injusta de la cual fue objeto la demandante, además de la dilación «de más de 16 años en dictar fallo absolutorio o condenatorio, pues el proceso llegó a su fin por la aplicación de la figura jurídica de la prescripción»11.
2.7. La Fiscalía General de la Nación aseguró que no se demostraron los supuestos esenciales para estructurar su responsabilidad, porque obró conforme con las
a su fin por la aplicación de la figura jurídica de la prescripción»11.
2.7. La Fiscalía General de la Nación aseguró que no se demostraron los supuestos esenciales para estructurar su responsabilidad, porque obró conforme con las obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política, el Estatuto Orgánico de la Fiscalía y las disposiciones del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal vigentes para la época de los hechos y, en todo caso, la prescripción no devino de una actuación irregular suya12.
2.8. El Ministerio Público pidió acceder a las súplicas deprecadas, bajo el entendido de que se probó que el señor Henry Rincón Ríos estuvo privado de su libertad y «resultó favorecido por la prescripción de la acción penal », por manera que no se desvirtuó integralmente su presunción de inocencia13.
2.9. La Rama Judicial guardó silencio.
8 Al respecto, se dijo: «problema jurídico principal: constituye el vencimiento de términos causal suficiente para declarar la privación de la libertad sufrida por el demandante como injusta, en los términos de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 90 de la Carta». Problemas jurídicos subsidiarios: le asiste razón al señor Henry Rincón Ríos a reclamar por daño moral, material, por el proceder jurídico de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, ordenando su privación de la libertad. Le cabe responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, si se trata de un proceso tramitado bajo regímenes anteriores al sistema penal acusatorio regido por la Ley 909 de 2004.
privación de la libertad. Le cabe responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, si se trata de un proceso tramitado bajo regímenes anteriores al sistema penal acusatorio regido por la Ley 909 de 2004. Les asiste responsabilidad a las demandadas por no haberse tenido en cuenta los requisitos mínimos para dictar la medida de aseguramiento y por la mora judicial». 9 Fls. 181 - 184 del c.2. 10 Fls. 224 - 226 del c.2. 11 Fls. 242 - 251 del c.2. 12 Fls. 228 - 234 del c.2. 13 Fls. 235 - 241 del c.2.RADICACIÓN:76001-23-33-009-2015-00345-01 (71.343)
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3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 11 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, resaltó que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal y de las exigencias previstas en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 200014 para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el actor. Lo anterior, por cuanto las pruebas daban cuenta de que el señor Henry Rincón Ríos tenía una intervención directa en las negociaciones y el manejo de las cuentas « de los dineros obtenidos en el comercio de estupefacientes », en razón de su cargo en el área de tesorería de la Cooperativa Cooperadores, es decir, conocía con quién se negociaba, los
directa en las negociaciones y el manejo de las cuentas « de los dineros obtenidos en el comercio de estupefacientes », en razón de su cargo en el área de tesorería de la Cooperativa Cooperadores, es decir, conocía con quién se negociaba, los montos y que los movimientos financieros no gozaban de los soportes debidos. Sobre el particular, se lee:
(…) La Fiscalía General de la Nación contaba con indicios de la existencia de una organización criminal dedicada a lavado de activos, que efectuaban transacciones comerciales con personas naturales y jurídicas por sumas considerables de dinero, presentándo se irregularidades en la venta de inversiones, dinero, compra de bonos, compra de títulos, préstamos, etc., donde no figuraban en unos casos los soportes contables que originaban las operaciones comerciales: en otros eventos no se lograba establecer quién vende ni quien compra; se realizaban negociaciones por ejemplo con la Fundación Banco Microempresarial (que había sido objeto de investigación por lavado de activos en Cali y Santafé de Bogotá), con Coocrecer y Colaborar, sin que se hubieran acreditado sus capacidades económicas; así mismo con personales naturales como las mencionadas anteriormente de las cuales se desconocía su capacidad económica y la procedencia del dinero. Cooperadores de las transacciones efectuadas con estas personas (naturales y jurí dicas), giraban cheques a personas en algunos casos ficticias, humildes o con antecedentes judiciales, quienes por lo tanto se presumía que carecían de recursos económicos para efectuar ese tipo de negociaciones.
Agregó que el actor fue condenado por el delito de lavado de activos y, si bien dicha decisión quedó sin efectos, lo cierto era que ocurrió po r el simple transcurso del
recursos económicos para efectuar ese tipo de negociaciones.
Agregó que el actor fue condenado por el delito de lavado de activos y, si bien dicha decisión quedó sin efectos, lo cierto era que ocurrió po r el simple transcurso del tiempo -prescripción de la acción penal -, es decir, por razones procesales y posteriores al decreto de la privación de la libertad.
En segundo término, advirtió que la Rama Judicial no estaba llamada a responder por ese daño, toda vez que sus actuaciones y providencias no se relacionaron con la privación de la libertad del aquí demandante15.
14 Sin mayor reflexión, determinó que ese era el régimen vigente a la fecha de los hechos objeto de investigación, aunque la investigación inició en 1997. 15 Archivo 15 del expediente digital del Tribunal.RADICACIÓN:76001-23-33-009-2015-00345-01 (71.343)
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4. Recurso de apelación
La parte actora indicó que se debía aplicar «por igualdad» lo resuelto en el fallo del 29 de mayo de 2023, expedido por la Subsección B del Consejo de Estado, expediente 63.037, en el que se examinó la privación injusta de la libertad de otro de los procesados que también fue absuelto por prescripción de la acción penal y se condenó a la Rama Judicial por daño especial.
Anotó que la medida de aseguramiento impuesta no fue proporcional ni necesaria, en consideración de que no existían indicios graves de responsabilidad. Y, en gracia
se condenó a la Rama Judicial por daño especial.
Anotó que la medida de aseguramiento impuesta no fue proporcional ni necesaria, en consideración de que no existían indicios graves de responsabilidad. Y, en gracia de discusión, de estimarse procedente, el Estado, en el ejercicio legítimo de sus funciones, rompió las cargas públicas que debía soportar «al ser exonerado de toda responsabilidad penal, al configurarse la figura de la prescripción».
En su criterio, nunca fueron incautados ni confiscados los títulos involucrados en los hechos objeto de investigación y su cadena de endosos, pese a que así lo solicitó, de ahí que la Fiscalía no efectuó el debido análisis sobre las operaciones financieras que dieron origen a la investigación. Igualmente, ni el ente acusador ni el juez de conocimiento valoraron los soportes allegados por los acusados, en relación con las órdenes de inversión, cheques y consignaciones realizadas. También se omitió el informe elaborado por un perito experto, por medio del cual se concluyó que ninguna de las operaciones efectuadas era ilegal.
Debatió que el a quo vulneró los principios de presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural al valorar aspectos que correspondían sólo al resorte de la autoridad penal, pues señaló que el proceso penal finalizó por la prescripción de la acción penal y no porque se hubiera demostrado su inocencia.
Finalmente, aseguró que sí hubo una mora judicial injustificada, porque ninguna persona debe ser sometida a un proceso penal de manera indefinida por más de 9 años, so pretexto de la complejidad del asunto16.
5. Trámite en segunda instancia
persona debe ser sometida a un proceso penal de manera indefinida por más de 9 años, so pretexto de la complejidad del asunto16.
5. Trámite en segunda instancia
5.1. En auto del 5 de junio de 2024, esta Corporación admitió el recurso de apelación y, como no se decretaron pruebas, el asunto ingresó para dictar sentencia17.
16 Archivo 19 del expediente digital del Tribunal. 17 Archivo 3 del expediente digital del Consejo de Estado.RADICACIÓN:76001-23-33-009-2015-00345-01 (71.343)
ACTOR: HENRY RINCÓN RÍOS
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REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA 8 5.2. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó confirmar el fallo de primer grado.
Detalló que la absolución del enjuiciado emanó de la prescripción de la acción penal, de suerte que era acertada la postura del a quo, teniendo en cuenta que la situación no encajaba en alguna de las causales fijadas en el precedente constitucional unificado para realizar un análisis de régimen objetivo.
Especificó que, aun cuando en la sentencia que trae a colación el actor se revisó un caso por los mismos hechos, la decisión de aplicar un régimen objetivo en tal caso era «algo de la autonomía del juez (…), pero ello no hace que sea un precedente de obligatorio (sic) en este caso, pues dependerá de lo que en esta segunda instancia se considere según las particularidades que encuentre , pudiendo aplicar el de falla del servicio en el mismo sentido en que lo hizo el Tribunal».
Acto seguido, sintetizó que la medida de aseguramiento de la que fue objeto el actor
instancia se considere según las particularidades que encuentre , pudiendo aplicar el de falla del servicio en el mismo sentido en que lo hizo el Tribunal».
Acto seguido, sintetizó que la medida de aseguramiento de la que fue objeto el actor fue legal, proporcional y necesaria.
Identificó que en el escrito anónimo se relacionaron las eventuales irregularidades que se estarían cometiendo en la cooperativa, evidenciando las modalidades a las que acudían para llevar a cabo actividades ilícitas (lavado de activos), indicando el ingreso y destinación de dinero respecto de personas naturales sin capacidad económica o inexistentes, al igual que NIT de personas jurídicas que desconocían que estaban siendo utilizadas para tales fines. El Informe 0091 de 14 de mayo de 1998 del CTI de Cali, en el cual se informaron 25 hechos anómalos de operaciones financieras, bursátiles y contables, estableciendo que se hicieron comparaciones con los soportes disponibles y se contaba con una lista de clientes clandestinos que manejaban sumas cuantiosas de d inero. La declaración de la también investigada Claudia María Correa Quintero, quien aseguró que, además de otras personas, el actor autorizaba la firma de cheques y transacciones.
Desde su perspectiva, la autoridad penal contaba con elementos probatorios que involucraban al procesado y permitían considerar su posible participación en el delito investigado « de alto impacto », aunado a que la pena establecida para ese tipo de conductas permitía la detención preventiva y se emitió en procura de impedir la continuidad del hecho y evitar que se ocultaran, manipularan o destruyeran los medios probatorios.
Por último, develó que no resultaba de recibo el argumento del actor según el cual
la continuidad del hecho y evitar que se ocultaran, manipularan o destruyeran los medios probatorios.
Por último, develó que no resultaba de recibo el argumento del actor según el cual nunca se realizó un estudio juicioso de la trazabilidad completa de cada una de las operaciones que dieron origen a la investigación, en atención a que no justificó porRADICACIÓN:76001-23-33-009-2015-00345-01 (71.343)
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REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA 9 qué ello impedía la imposición de la medida de aseguramiento o desvirtuaba alguna de las condiciones que la ley previó para esa actuación18.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En virtud del 152.6 del CPACA -sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021-, los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 SMMLV 19, cuya apelación le corresponde tramitarla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ibidem20.
En el sub lite, la pretensión mayor superó la cuantía señalada, de ahí que esta Sala es competente para conocer la alzada interpuesta contra la sentencia del a quo21.
2. Oportunidad
De conformidad con lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los 2 años «contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del
CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los 2 años «contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».
En el caso bajo estudio, el actor alegó la ocurrencia de la privación injusta de la libertad y, de paso, imputó responsabilidad por una mora judicial, razón por la cual se analizarán en conjunto los argumentos expuestos en la demanda, con el fin de establecer la oportunidad del medio de control.
Tratándose del primer supuesto, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria del proveído que precluyó la investigación, de la se ntencia absolutoria o desde el momento en que el procesado quede en
18 Archivo 6 del expediente digital del Consejo de Estado. 19 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 20«Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)».
20«Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 21 Para el 2015, el equivalente a 500 SMMLV era de $332’175.000 y la pretensión mayor, esto es, el lucro cesante ascendió a $359’884.886.RADICACIÓN:76001-23-33-009-2015-00345-01 (71.343)
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REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA 10 libertad, lo último que ocurra, instante a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad22.
En lo atinente al segundo postulado, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que, por regla general, la caducidad del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se debe contar «a partir del día siguiente a la expedición de la decisión que pone fin al respectivo proceso judicial, toda vez que es a partir de este momento que se consolida el daño por cuya indemnización se demanda al Estado»23.
Para la Sala, aunque en el caso analizado se tienen dos imputaciones distintas, el parámetro para establecer la oportunidad sería el mismo para ambas, esto es, a partir del día siguiente a la ejecutoria del proveído del 23 de enero de 2013, porque allí el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la prescripción de la acción penal y decretó la cesación del procedimiento seguido contra el mencionado procesado. A su vez, se ordenó definitivamente su libertad y quedaron en evidencia
allí el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la prescripción de la acción penal y decretó la cesación del procedimiento seguido contra el mencionado procesado. A su vez, se ordenó definitivamente su libertad y quedaron en evidencia los aparentes desaciertos cometidos por las accionadas.
Así las cosas, como la referida decisión cobró ejecutoria el 25 de febrero de 201324, el término de caducidad se extendió hasta el 26 de febrero 2015; sin embargo, se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada por la parte actora el 23 de enero de 2015, trámite que se declaró fallido el 6 de abril siguiente25. Ahora, la demanda se presentó ese mismo día y, por consiguiente, se observa oportuna.
3. Legitimación
El señor Henry Rincón Ríos está legitimado para demandar, puesto que de las pruebas arrimadas al expediente se desprende que se adelantó un proceso penal en su contra, dentro del cual se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva y se le condenó por el delito de la vado de activos, pero finiquitó por prescripción de la acción penal.
22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2007, expediente 33.918, M.P: Enrique Gil Botero. Ver entre otras providencias, auto del 2 de noviembre de 2000, expediente 17.964; auto del 2 de febrero de 1996, expediente 11.425. y auto del 4 de marzo de 2013, expediente 43775, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
expediente 17.964; auto del 2 de febrero de 1996, expediente 11.425. y auto del 4 de marzo de 2013, expediente 43775, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 23 Al respecto, se puede consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 48.271; sentencia del 24 de abril de 2020, expediente 57.541, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 9 de abril de 2020, expediente
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