CE - Sentencia 76001233300920150042901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300920150042901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233300920150042901 (71111)

Demandante: CARLOS ARTURO ROBLEDO FIGUEROA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Tema: Privación injusta de la libertad. Prolongación del proceso penal.

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia . Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico imputable al Estado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 1º de febrero de 2005, agentes del CTI capturaron a Carlos Arturo Robledo Figueroa, por ser presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, y a Bibiana María Saldarriaga Mejía y María Margarita Mejía Zuluaga , por ser presuntas autoras d el delito de testaferrato. El 14 de febrero siguiente, la Fiscalía 2ª Delegada de la UNEDLA impuso medida de aseguramiento a los procesados por los delitos referidos. Luego, el 26 de enero de 200 6, la misma

Fiscalía 2ª Delegada de la UNEDLA impuso medida de aseguramiento a los procesados por los delitos referidos. Luego, el 26 de enero de 200 6, la misma Fiscalía acusó a los sindicados. Posteriormente, el 12 de noviembre de 201 3, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali declaró la extinción de la acción penal por prescripción.

Los demandantes consideran que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por: i) la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía , y ii) por un defectuoso funcionamient oRadicado: 76001233300920150042901 (71111)

Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros

2 de la administración de justicia derivado de la prolongación injustificada del proceso penal, pues culminó con extinción de la acción penal por prescripción.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 17 de abril de 20 151, Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Naci ón y Rama Judicial por los perjuicios a ellos irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto y la prolongación injustificada del proceso penal que se adelantó en su contra.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte

ellos irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto y la prolongación injustificada del proceso penal que se adelantó en su contra.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $ 40.000.000 a Carlos Arturo Robledo Figueroa y Bibiana María Saldarriaga Mejía; y, por lucro cesante, la suma de $65.296.000 a María Margarita Mejía Zuluaga, $318.000.000 a Bibiana María Saldarriaga Mejía y $424.000.000 a Carlos Arturo Robledo Figueroa.

En apoyo de las preten siones, la parte demandante afirma que el 31 de enero de 2005, la Fiscalía 21 Delegada de la UNEDLA dio apertura a una instrucción penal en contra de varias personas, entre ellas, Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía , pues consideró que el señor Robledo Figueroa podía ser coautor de los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, y las señoras Mejía Zuluaga y Saldarriaga Mejía autoras del delito de testaferrato.

1 Fl. 1 a 73, C. 1.Radicado: 76001233300920150042901 (71111)

Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros

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Aduce que el 1º de febrero de 2005, agentes del CTI capturaron a Carlos Arturo

Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros

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Aduce que el 1º de febrero de 2005, agentes del CTI capturaron a Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zulu aga y Bibiana María Saldarriaga Mejía, en cumplimiento de una orden de captura con fines de indagatoria expedida por la Fiscalía 21 Delegada de la UNEDLA.

Indica que el 14 de febrero siguiente, la Fiscalía 2ª Delegada de la UNEDLA impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Robledo Figueroa por ser presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, y a las señoras Mejía Zuluaga y Saldarriaga Mejía como presuntas autoras del delito de testaferrato.

Argumenta que el 26 de enero de 2006 , la misma Fiscalía acusó a Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía, de ser coautor y autoras, respectivamente, de los delitos referidos.

Manifiesta que el 6 de julio de 2007, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Cali concedió el beneficio de libertad provisional a Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía.

Sostiene que el 12 de noviembre de 2013, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali declaró la extinción de la acción penal por prescripción.

Los demandantes consideran que la Fiscalía General de la Nación y la Rama

Sostiene que el 12 de noviembre de 2013, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali declaró la extinción de la acción penal por prescripción.

Los demandantes consideran que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por: i) la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía, y ii) por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la prolongación injustificada del proceso penal, pues culminó con extinción de la acción penal por prescripción.

Textualmente indica el libelo introductorio que “la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a cada uno de los demandantes con laRadicado: 76001233300920150042901 (71111)

Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros

4 privación injusta y arbitraria de la libertad de que fueron víctimas durante el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2005 y el 27 de noviembre de 2013, cuando el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali decidió declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia ordenó el cese del procedimiento (…) y haber estado vinculados a un proceso penal por más de nueve años”.

2. Contestaciones

El 21 de abril de 20162 el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la s entidades demandadas y al Ministerio Público.

2. Contestaciones

El 21 de abril de 20162 el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la s entidades demandadas y al Ministerio Público.

2.1. La Fiscalía General de la Nación3 manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que le habían sido conferidos y, además, porque existían indicios graves de responsabilidad penal que daban cuenta de la presunta participación de Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía en los delitos por los cuales habían sido investigados. Adicionalmente, refirió que las actuaciones que adelantó se surtieron en un término razonable. Como excepción formuló la que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

2.2. La Rama Judicial4 argumentó que el daño alegado por los accionantes devino de actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, pues dicha entidad fue quien adelantó la investigación penal en contra de Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarria ga Mejía e impuso medida de aseguramiento en su contra. Como excepciones formuló las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “culpa exclusiva de la víctima”.

2 Fl. 20, C. 1. 3 Fl. 142 a 162, C. 1. 4 Fl. 163 a 167, C. 1.Radicado: 76001233300920150042901 (71111)

Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros

3 Fl. 142 a 162, C. 1. 4 Fl. 163 a 167, C. 1.Radicado: 76001233300920150042901 (71111)

Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros

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3. Audiencia inicial

El 23 de noviembre de 20165 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró la audiencia inicial, en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “procede en este caso, a la luz de las tesis expuestas por el C. de Estado (objetiva – subjetiva), declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y la consecuente reparación del daño; adicionalmente, cual es el título de imputación a aplicar en este caso; y a cuál entidad debe imputarse la responsabilidad”.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 25 de mayo de 20176, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

4.1. El extremo activo 7, la Fiscalía General de la Nación 8 y la Rama Judicial 9 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente.

4.2. El Ministerio Público guardó silencio.

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 16 de febrero de 202410, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se acreditó la

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 16 de febrero de 202410, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se acreditó la causación de un daño antijuridico a los demandantes, producto de la privación de la

5 Fl. 211 a 218, C. 1. 6 Fl. 475 a 478, C. 1. 7 Fl. 491 a 505, C. 1. 8 Fl. 480 a 490, C. 1. 9 Fl. 506 a 507, C. 1. 10 Índice 90, Samai, Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.Radicado: 76001233300920150042901 (71111)

Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros

6 libertad de la que fueron objeto, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación en su contra había satisfecho los presupuestos procesales dispuestos en la Ley 600 de 2000, pues existían indicios graves de responsabilidad penal que daban cuenta de su presunta participación en los delitos por los cuales habían sido investigados. De otro lado, estimó que la Rama Judicial no causó un daño antijurídico a los demandantes, dado que no participó de las decisiones por medio de las cuales se les privó de la libertad, por el contrario, se limitó a disponer su libertad.

Al efecto sostuvo que: “la investigación muestra que sobre los bienes inmuebles presuntamente heredados por las señoras Bibiana María Saldarriaga, María Margarita Mejía Zuluaga y administrados por Carlos Arturo Robledo Figueroa se han ejercido conductas que tienen su causa en actividades de narcotráfico, al ser capital

presuntamente heredados por las señoras Bibiana María Saldarriaga, María Margarita Mejía Zuluaga y administrados por Carlos Arturo Robledo Figueroa se han ejercido conductas que tienen su causa en actividades de narcotráfico, al ser capital del extinto narcotraficante Helmer Herrera Buitrago alias ‘Pacho Herrera’ (…) la Fiscalía General de la Nación contaba con indicios que constituían la existencia de una organización criminal dedicada al lavado de activos y testaferrato consistente en transferir bienes del señor Helmer Herrera Buitrago para convertirlos en dinero líquido, pues la Fiscalía General de la Nación puso al descubierto el interés de varias personas por controlar y usufructuar, tales bienes, que se registraban a nombre de sociedades conformadas por Helmer Herrera Buitrago y terceras personas que resultaron ser sus testaferros. Se evidenció incluso que estas personas se valían de diferentes medios para lograr su propósito, como, la falsificación de poderes y escrituras, la utilización de un sin número de personas que mediante el pago de sumas de dinero aceptaban radicar bajo su titularidad diferentes bienes; denuncias falsamente motivadas a fin de retrotraer negocios jurídicos realizados por las personas que a su turno habían tenido la titularidad aparente de tales inmuebles (…) Con relación a la demandada Rama Judicial, bajo los mismos argumentos, y además la inexistencia de nexo causal entre los hechos y esta entidad accionada, toda vez que bajo el régimen procesal de la Ley 600 de 2000, sus providencias no se relacionaron con la privación de la libertad de los demandantes y mucho menos que esta fuera injusta, por el contrario, su actuación dispuso la libertad de los

toda vez que bajo el régimen procesal de la Ley 600 de 2000, sus providencias no se relacionaron con la privación de la libertad de los demandantes y mucho menos que esta fuera injusta, por el contrario, su actuación dispuso la libertad de los demandantes, de manera que no les produjo daño alguno”.Radicado: 76001233300920150042901 (71111)

Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros

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6. Recurso de apelación

El día 6 de marzo de 202411, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de marzo 202412 y admitido el 19 de abril siguiente13.

6.1. El extremo activo adujo que las entidades demandadas ocasionaron un daño antijurídico a los demandantes, puesto que Carlos Arturo Robledo Figueroa, María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía fueron privados de la libertad, sin existir fundamento probatorio para ello. Concluyó, afirmando que el a quo no valoró íntegramente el material probatorio obrante en el plenario, que daba cuenta de la prolongación injustificada de l proceso penal al que estuvieron vinculados los procesados.

Al efecto sostuvo que: “se comprueba sin lugar a dudas lo injusto de la privación que debieron soportar el señor Carlos Arturo Robledo Figueroa y las señoras María Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía , contra quienes no se pudieron obj etivar los cargos endilgados, pues no hubo ninguna prueba en el proceso penal en su contra y fueron privados de la libertad por simples

Margarita Mejía Zuluaga y Bibiana María Saldarriaga Mejía , contra quienes no se pudieron obj etivar los cargos endilgados, pues no hubo ninguna prueba en el proceso penal en su contra y fueron privados de la libertad por simples suposiciones, como se ha venido reiterando, ni siquiera la Fiscalía General de la Nación tuvo argumentos para presentar una apelación en contra de la decisión (…) El Estado debe responder por los daños antijurídicos causados, que en este caso se demostraron notoriamente, pues la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar la culpabilidad de los demandantes en los hecho s que se les imputaron e incluso el Juez Penal al decretar la prescripción no habló de ninguna prueba que condujera a la certeza de la realización de la conducta punible por parte de mis representados. Adicional a lo anterior, se tiene como ya se ha indica do que sin ningún argumento valedero los demandantes estuvieron vinculados a un proceso penal por más de nueve (9) años, lo que se constituye en un término más que irracional”.

11 Índice 93, Samai, Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 12 Fl. 511, C. 1. 13 Fl. 516 y 517, C. 1.Radicado: 76001233300920150042901 (71111)

Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros

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7. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El Despacho sustanciador no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado

El Despacho sustanciador no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202114, no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso el Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15015 del CPACA.

2. Medio de control procedente

La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación

14 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado

decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 15 Artículo 150 de la Ley 1437 de 2011. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.”Radicado: 76001233300920150042901 (71111)

Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros

9 estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14016 del CPACA.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un os daños provenientes de hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia del medio de control

Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto s e trata de un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio17.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del

tiempo por cuanto s e trata de un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio17.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 18, estableció unos plazos para poder ejercer

16 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del

que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondoartículo 144 ordinal 3 - e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtenerRadicado: 76001233300920150042901 (71111)

Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros

10 oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de di chas oportunidades legales pretende, además, la

judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de di chas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y Garantías a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la p rimera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando

seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia,

concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”Radicado: 76001233300920150042901 (71111)

Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros

11 como una sanción ipso iure 20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley proce sal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del CPACA , señala que la pretensión de reparación directa deberá

allá del tiempo concedido por la ley proce sal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del CPACA , señala que la pretensión de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Asimismo, l a Sección Tercera de es ta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que p recluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad22.

20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no

tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “… [ s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una Garantías para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado ”. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716.Radicado: 76001233300920150042901 (71111)

Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros

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Rad.: 54.716.Radicado: 76001233300920150042901 (71111)

Demandante: Carlos Arturo Robledo Figueroa y otros

12 En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño alegado cuando quedó ejecutoriada el proveído del 12 de noviembre de 2013, mediante el cual se declaró la extinción de la acción penal por prescripción a favor de los procesados , esto es, el 27 de noviembre siguiente 23; ii) que los dem

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