CE - Sentencia 76001233300920150082101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300920150082101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233300920150082101 (71710)
Demandante: CORPORACIÓN EDUCATIVA SIMÓN RODRÍGUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE CALI
Tema: Prestación de servicios educativos sin amparo contractual .
Caducidad del medio de control. Condena en costas.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO
Según se narra en la demanda, durante el año escolar 201 3, la Corporación Educativa Simón Rodríguez prestó sus servicios educativos a 630 estudiantes del municipio de Cali, sin amparo contractual . La demandante considera que sus intereses se han visto afectados porque la administración municipal no le ha reconocido el pago correspondiente por los 630 alumnos referidos.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 22 de julio de 2015 1, la Corporación Educativa Simón Rodríguez 2 mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra d el municipio de Cali, para que fuera condenado a pagarle la
1 Fl. 131 a 157, C. Ppal.
apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra d el municipio de Cali, para que fuera condenado a pagarle la
1 Fl. 131 a 157, C. Ppal. 2 Institución Educativa del sector privado identificada con NIT 805.002.919-2.Radicado: 76001233300920150082101 (71710)
Demandante: Corporación Educativa Simón Rodríguez
2 suma de $445.900.140, por concepto de la prestación del servicio educativo a 630 estudiantes de dicho municipio durante el año lectivo 2013.
En apoyo de las pretensiones, la parte dema ndante afirma que, mediante Resolución No. 4143 .0.21-10093 del 28 de noviembre de 2011 , la Secretaría de Educación del municipio de Cali estableció que la Corporación Educativa Simón Rodríguez se encontraba en el régimen vigilado “V11”, el cual le permitía prestar servicios educativos durante el año lectivo 2012 en la ciudad de Cali y, asimismo, celebrar contratos públicos con el referido municipio.
Refiere que, el 23 de enero de 2012 la Corporación Educativa Simón Rodríguez y el municipio de Cal i suscribieron el contrato de prestación de servicios educativos No. SEM PS 4143.0.26.70 -2012 con el objeto de que la primera prestara “servicio educativo formal” a 749 “estudiantes pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 o nivel 1,2 y 3 del Sis bén del municipio de Cali” , durante el año lectivo 2012 comprendido hasta el 30 de septiembre de esa anualidad.
1 y 2 o nivel 1,2 y 3 del Sis bén del municipio de Cali” , durante el año lectivo 2012 comprendido hasta el 30 de septiembre de esa anualidad.
Sostiene que, mediante Resolución No. 4143.0.21.5931 del 30 de mayo de 2012, la Secretaría de Educación municipal de Cali estableció los procedimientos para desarrollar el proceso de matrícula para el calendario lectivo del año 2013.
Destaca que, a través de circular No.201241430004641 del 3 de octubre de 2012, la Secretaría de Educación municipal de Cali comunicó a las instituciones educativas privadas “ la orientación para la adopción del régimen de tarifas educativas de los establecimientos educativos privados del calendario ‘A’ 2013” y fijó un cronograma para entregar las autoevaluaciones por parte de las instituciones educativas.
Indica que el 9 de octubre de 2012, el Ministerio de Educación generó reporte de autoevaluación de la Corporación Educativa Simón Rodríguez en el que se hizo constar que esa institución contaba con un puntaje de 86 en “ recursos” y 93 en “puntaje de procesos” y que su régimen en ese momento era el de vigilado “V11”.Radicado: 76001233300920150082101 (71710)
Demandante: Corporación Educativa Simón Rodríguez
3 Destaca que , mediante Resolución No. 4143.0.21.1004 del 27 de noviembre de 20123, la Secretaría de Educación del municipio de Cali “autorizó y adoptó” el régimen de categorías y tarifas para el año lectivo 2013 calendario “A” de la
20123, la Secretaría de Educación del municipio de Cali “autorizó y adoptó” el régimen de categorías y tarifas para el año lectivo 2013 calendario “A” de la Corporación Educativa Simón Rodríguez dentro “del régimen controlado”, porque al revisar la autoevaluación y documentos anexos se encontró que ese establecimiento “no aportó las planillas de pago de la seguridad social integral de todos los empleados”.
Sostiene que el 14 de diciembre de 2012, la Corporación Educativa Simón Rodríguez presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 4143.0.21.1004 del 27 de noviembre de 2012 expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Cali.
Manifiesta que, en virtud de lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 4143.0.21.5931 del 30 de mayo y 4143.0.21.10893 del 20 de diciembre de 2012, ambas expedidas por la Secretaría de Educación municipal de Cali, respectivamente, la Corporación Educativa Simón Rodríguez realizó el proceso de matrícula académica de “los alumnos en continuidad” y definió el calendario académico para el año 2013. En efecto, reportó a la Secretaría de Educación la matrícula de 630 alumnos, de los cuales 537 eran antiguos y 57 nuevos.
Refiere que a través de Resolución No. 4143.0.21.0271 del 17 de enero de 2013, la Secretaría de Educación municipal de Cali resolvió el recurso de reposición presentado por la Corporación Educativa Simón Rodríguez en el sentido de
Refiere que a través de Resolución No. 4143.0.21.0271 del 17 de enero de 2013, la Secretaría de Educación municipal de Cali resolvió el recurso de reposición presentado por la Corporación Educativa Simón Rodríguez en el sentido de confirmar la Resolución No. 4143.0.21.1004 del 27 de noviembre de 2012.
Relata que, el 6 de febrero de 2 013 la Corporación Educativa Simón Rodríguez solicitó a la Secretaría de Educación del municipio de Cali revocar las Resoluciones Nos. 4143.0.21.1004 del 27 de noviembre de 2012 y 4143.0.21.0271 del 17 de enero de 2013, que clasificó a esa institución dent ro de un régimen controlado cuando debía ser el “vigilado 11”.
3 “Por el cual se autoriza la adopción del régimen y categoría y las tarifas para el año 2013 Calendario a, del establecimiento educativo privado Simón Rodríguez”.Radicado: 76001233300920150082101 (71710)
Demandante: Corporación Educativa Simón Rodríguez
4 Sostiene que, mediante Resolución No. 4143.0.21.1040 del 14 de febrero de 2013, la Secretaría de Educación del municipio de Cali resolvió “ no revocar las Resoluciones Nos. 4143.0.21.1004 del 27 de noviembre de 2012 y 4143.0.21.0271 del 17 de enero de 2013”.
Resalta que, mediante oficio No. 4143.0.10.2546 del 15 de abril de 2013 , esto es,
del 17 de enero de 2013”.
Resalta que, mediante oficio No. 4143.0.10.2546 del 15 de abril de 2013 , esto es, según la demanda, tres meses después de iniciado el año escolar, la Secretaría de Educación del municipio de Cali informó a la Corporación Educativa Simón Rodríguez “no poder contrata r para el año escolar 2013 por ser clasificado en el régimen controlado”.
Describe que, el 9 de septiembre de 2013 la Corporación Educativa Simón Rodríguez solicitó a la Secretaría de Educación del municipio de Cali a través de un escrito denominado “ derecho de petición” , lo siguiente : i) anular todos los actos administrativos que califican y clasifican a la corporación en el régimen controlado para el año 2013; ii) calificar y clasificar a la corporación en el régimen vigilado “V11”; y, iii) “ suscribir contrato de prestación de servic io con la corporación educativa Simón Rodríguez dentro del programa de ampliación de cobertura educativa para el año 2013, en los términos de continuidad del año 2012”.
Apunta que, mediante oficio No. 4143.0.10.6534 del 30 de septiembre de 2013, la Secretaría de Educación del municipio de Cali dio respuesta a la solicitud de la Corporación Educativa Simón Rodríguez, en el sentido de no acceder a ninguna de sus peticiones de anular actos administrativos y de suscribir un contrato de servicios educativos.
Deduce que, para el año 2013 no había contrato suscrito entre la Corporación Educativa Simón Rodríguez y el municipio de Cali para prestar servicios educativos en esa entidad territorial y que no estaba cobijado por el contrato previo o anterior,
educativos.
Deduce que, para el año 2013 no había contrato suscrito entre la Corporación Educativa Simón Rodríguez y el municipio de Cali para prestar servicios educativos en esa entidad territorial y que no estaba cobijado por el contrato previo o anterior, esto es, el No. SEM PS 4143.0.26.70-2012.
La demandante considera que sus intereses se han visto afectados porque en virtud del constreñimiento ejercido por la Secretaría de Educación del municipio de Cali,Radicado: 76001233300920150082101 (71710)
Demandante: Corporación Educativa Simón Rodríguez
5 prestó sus servicios educativos a 630 estudiantes de esa entidad territorial durante el año escolar 2013, sin que la administración municipal le haya reconocido el pago correspondiente por este concepto, establecido en la suma de $445.900.140.
2. Contestación
El 8 de febrero de 2017 4, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al ministerio público.
2.1. El municipio de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda. En sustento de ello, sostuvo que en el presente asunto no se configuraron “los requisitos” que la jurisprudencia ha fijado para la prosperidad de la actio in rem verso , pues la parte actora no acreditó la certeza del daño, aunado a que no se demostró que la administración lo constriño a prestar el servicio público educativo. Por ello, propuso las excepciones que denominó “culpabilidad exclusiva del actor”, inexistencia de la obligación y la innominada.
3. De las excepciones, fijación del litigio y orden de sentencia anticipada
las excepciones que denominó “culpabilidad exclusiva del actor”, inexistencia de la obligación y la innominada.
3. De las excepciones, fijación del litigio y orden de sentencia anticipada
3.1. Mediante auto del 8 de agosto de 20225, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció acerca de las excepciones propuestas por la parte demandada e indicó que las de “culpabilidad exclusiva del actor, inexistencia de la obligación y la innominada” eran de fondo y se decidirían en la sentencia.
3.2. Frente al objeto del litigio, el a quo señaló que se circunscribiría a determinar si “¿Se cumplen los presupuestos para configurar la responsabilidad del municipio de Cali, por enriquecimiento sin justa causa, derivado de la falta de pago por la prestación del servicio educativo prestado por la Corporación Educativa Simón Rodríguez, sin respaldo contractual a 630 alumnos vinculados dentro al programa de ampliación de cobertura, durante el periodo de enero a diciembre de 2013?
4 Fl. 160, C. Ppal. 5 Índice 19. Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”.Radicado: 76001233300920150082101 (71710)
Demandante: Corporación Educativa Simón Rodríguez
6 3.3. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el último inciso final del artículo 181 del CPACA, el tribunal ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al ministerio público para emitir concepto, con el fin de proferir sentencia anticipada.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
del CPACA, el tribunal ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al ministerio público para emitir concepto, con el fin de proferir sentencia anticipada.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
4.1. La parte demandante 6 reiteró los argumentos expuestos en la demanda . Adicionalmente refirió que “para el año 2012 y mediante contrato No. SEMPS.4143.0.26-70-2012, prestó el servicio educativo a 749 muchachos en estado de vulnerabilidad por un valor de $ 351.758.943. Ya para el año siguiente, el número de estudiantes se redujo a 630; sin embargo, atendiendo el compromiso, la institución educativa les brindó en términos de oportunidad, pertinencia y calidad el fundamental derecho a la educación a eso 630 alumnos ” y que las pruebas que reposan en el expediente “ no dejan duda de que la demandante Corporación Educativa Simón Rodríguez , tal como lo venía haciendo años atrás y con estándares de alta calidad, prestó el derecho fundamental a la educación, a un total de 630 jóvenes de los estratos 1 y 2 o nivel 1, 2 y 3 de Sisbén”.
4.2. El municipio de Cali alegó de conclusión extemporáneamente 7 y el ministerio público guardó silencio.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 31 de mayo de 20248 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda al advertir que no se encontraban acreditados los presupuestos para la procedencia excepcional de la actio in rem verso. Al efecto, evidenció que en el plenario no se probó que el municipio de Cali
Cauca negó las pretensiones de la demanda al advertir que no se encontraban acreditados los presupuestos para la procedencia excepcional de la actio in rem verso. Al efecto, evidenció que en el plenario no se probó que el municipio de Cali ejerciera actos de imposición o constreñimiento sobre la Corporación Educativa Simón Rodríguez o que la hubiera obligado a prestar el servicio educativo sin el amparo contractual legalmente exigido. De otro lado, estimó que no se demostró la
6 Índice 39. Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 7 Índice 40. Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 8 Índice 42. Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”.Radicado: 76001233300920150082101 (71710)
Demandante: Corporación Educativa Simón Rodríguez
7 existencia de una urgencia manifiesta que permitiera la prestación del servicio sin contrato alguno. En ese sentido , concluyó que l a demandante brindó los servicios educativos por su propia cuenta y riesgo , a sabiendas de que no contaba con el respectivo soporte contractual.
6. Recurso de apelación
El 19 de junio de 20249 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 2 de agosto de 202410 y admitido el 30 de agosto de 202411.
6.1. El extremo activo 12 indicó que se acreditaron los presupuestos para la procedencia excepcional de la actio in rem verso, pues la Secretaría de Educación constriño a la Corporación Educativa Simón Rodríguez a prestar servicio s
6.1. El extremo activo 12 indicó que se acreditaron los presupuestos para la procedencia excepcional de la actio in rem verso, pues la Secretaría de Educación constriño a la Corporación Educativa Simón Rodríguez a prestar servicio s educativos a 630 alumnos sin estar amparados en un contrato. Textualmente, refirió: “La presente apelación reúne con componentes jurídicos y jurisprudenciales que permiten advertir la omisión y constreñimiento que observo la SEM no suscribiendo el contrato de prestación de servicio educativo para el año lectivo 2013, no trasladando a los alumnos y dejarlos al desamparo de la obligación constitucional de brindar el servicio educativo, máxime cuando el Ministerio de Educación Nacional trasladó los recursos con base a la información requerida por la SEM con destino al amparo de los menores que hacían parte de los alumnos matriculados desde junio de 2012 en la Corporación Educativa Simón Rodríguez, y con destinación de los recursos de los 630 alumnos para otro servicio vulnerando el derecho que le asistió sabiendo que y (sic) estaban matriculados dentro de los términos y mecanismos impuestos por la SEM para el año lectivo”.
Por último, la actora sostuvo que el presente asunto es una excepción a la buena fe objetiva, pues se estaba ante una “urgencia manifiesta”, en el entendido que, de no prestarse el s ervicio, se transgredía el derecho a la educación de una población vulnerable.
9 Índice 46. Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 10 Fl. 194 a 195, C. Ppal. También ver índice 51. Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 11 Fl. 199 a 200, C. Ppal.
10 Fl. 194 a 195, C. Ppal. También ver índice 51. Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 11 Fl. 199 a 200, C. Ppal. 12 Índice 46. Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”.Radicado: 76001233300920150082101 (71710)
Demandante: Corporación Educativa Simón Rodríguez
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7. Trámite en segunda instancia
Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA 13, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia14.
En esta etapa procesal el ministerio público 15 solicitó declarar la caducidad del medio de control, al considerar que “la fecha generadora del presunto daño, debe contabilizarse desde que se tuvo pleno conocimiento de que no se podía realizar la efectiva contratación, esto es, cuando se resolvió el re curso contra la Resolución 4143.0.21.10044, esto es, el 18 de enero de 2013. El radicado de solicitud de conciliación extrajudicial tiene como fecha el 20 de mayo de 2015 y se expidió constancia de dicho trámite en el que no hubo arreglo, agotándose requis ito de procedibilidad el 17 de julio de 2015 y el escrito de la demanda se presentó el 22 de julio de 2015, por tanto, se advierte que el medio de control no se ejerció dentro del
procedibilidad el 17 de julio de 2015 y el escrito de la demanda se presentó el 22 de julio de 2015, por tanto, se advierte que el medio de control no se ejerció dentro del término previsto por la ley, puesto que cuando se presentó la solicitud de conciliación el caso ya estaba caducado.”
Adicionalmente, indicó el ministerio público, que de no declararse la caducidad del medio de control debían despacharse negativamente las pretensiones, en tanto se pretende reclamar el derecho económico fruto de un servicio educativo que se asumió a propio riesgo y sin contrato, sin que se llegare a demostrar por la parte demandante, haber obrado con buena fe objetiva, o encontrarse incurso dentro de las excepciones que permite la procedencia de la acción, desprovis to de un contrato; además de que, con la presente acción se contraría y desconoce lo reglado en la ley 80 de 1993 y el Decreto 2335 de 2009.
13 “Artículo 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 14 Fl. 199 a 200, C. Ppal. 15 Índice 12, expediente digital, Samai.Radicado: 76001233300920150082101 (71710)
14 Fl. 199 a 200, C. Ppal. 15 Índice 12, expediente digital, Samai.Radicado: 76001233300920150082101 (71710)
Demandante: Corporación Educativa Simón Rodríguez
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación16, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Medio de control procedente
La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un c ontrato estatal o un acto administrativo , según lo dispone el artículo 14018 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
16 El valor de la pretensión se estima en la suma de $445.900.140., lo cual es superior a 500 SMLMV del año en que se presentó la demanda (2015), que equivalían, para ese momento, a $322.175.000. 17 Artículo 150 de la Ley 1437 de 2011. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia.
del año en que se presentó la demanda (2015), que equivalían, para ese momento, a $322.175.000. 17 Artículo 150 de la Ley 1437 de 2011. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.” 18 “Artículo 140. Reparación directa . En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.Radicado: 76001233300920150082101 (71710)
Demandante: Corporación Educativa Simón Rodríguez
10 Ahora bien, la jurisprudencia unificada19 de la Sala ha establecido que la pretensión
Demandante: Corporación Educativa Simón Rodríguez
10 Ahora bien, la jurisprudencia unificada19 de la Sala ha establecido que la pretensión del enriquecimiento sin justa causa se debe ventilar en sede judicial a través de l medio de control de reparación directa “(incluso cuando se ha celebrado un contrato cuyo objeto se haya agotado para el momento de la extinción del plazo previsto y ante el desarrollo de actividades con posterioridad a la finalización ) sin que sea exigible haber provocado una decisión por parte de la administración y, al satisfacerse, debe ser tramitada, pese a que el demandante mencione otro medio o guarde silencio sobre su denominación.”
Este supuesto es el que se discute en el presente asunto, pues de la lectura de la demanda se infiere que las pretensiones20 están encaminadas a obtener el pago de una prestación de servicios educativos, ejecutada sin que hubiere mediado contrato que amparara tal servicio con el lleno de los requisitos legales. De manera que, en este caso, el medio de control procedente es el de reparación directa.
19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 31 de julio de 2025, Exp. 57464: “Comoquiera que el instituto analizado no tiene lugar en escenarios contractuales, la pretensión debe formularse cumpliendo los presupuestos procesales de la reparación directa, bien sea ante la inexistencia de contrato -sea porque se reclama una actividad producto de un acuerdo verbal o porque no existe pacto en absoluto - o ante el desarrollo de actividades con posterioridad al agotamiento del objeto de un contrato celebrado previamente. Si lo que se reclama tiene fuente y respaldo en actividades propias de l objeto de un acuerdo de voluntades, aunque se extienda en el
porque no existe pacto en absoluto - o ante el desarrollo de actividades con posterioridad al agotamiento del objeto de un contrato celebrado previamente. Si lo que se reclama tiene fuente y respaldo en actividades propias de l objeto de un acuerdo de voluntades, aunque se extienda en el tiempo, que se consumaron luego del periodo de ejecución, corresponderá a un juicio de controversias contractuales. Además de excluir la existencia de una relación negocial que dé sustento a la reclamación, se debe verificar que la fuente del menoscabo no sea una conducta constitutiva de responsabilidad extracontractual del Estado (como un constreñimiento o falla del servicio), dada la subsidiariedad del enriquecimiento sin justa causa. En ese s entido, como metodología para determinar la procedencia de este mandato, por su carácter subsidiario, se debe verificar: (i) que no exista un acuerdo de voluntades que fundamente la merma patrimonial que se atribuye (responsabilidad contractual); y (ii) qu e ese menoscabo no haya ocurrido en virtud de un hecho u omisión doloso o culposo causante de un daño antijurídico (responsabilidad extracontractual).” 20 Fl. 131 a 157, C. Ppal: “ Declaraciones y condenas . Primera: Declarar el reconocimiento del servicio prestado a cargo de la Corporación Educativa Simón Rodríguez durante el período de enero a diciembre de 2013, a 630 alumnos vinculados al programa de ampliación de cobertura educativa.
Segunda: Como consecuencia de la declaración y reconocimiento del servicio prestado a 630 alumnos, se condene a LA ALCALDIA DE SANTIAGO DE CALI -SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, a cancelar a LA CORPORACION EDUCATIVA SIMON RODRIGUEZ, los daños y
alumnos, se condene a LA ALCALDIA DE SANTIAGO DE CALI -SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, a cancelar a LA CORPORACION EDUCATIVA SIMON RODRIGUEZ, los daños y perjuicios de orden material actuales y futuros, los cual es se estiman inicialmente en la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL CIENTO CUARENTA PESOS MCTE. ($445.900.140,00). El presente valor surge de los 630 alumnos con valor tipología cancelado durante el año lectivo 2013 a $707.778,00 población vulnerable.
Tercera: El reconocimiento de los daños y perjuicios causados se tomarán como fecha inicial el 15 de enero de 2013 hasta la fecha de proferir el fallo condenatorio.
Cuarta: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 y siguientes del C.C.A. aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.”Radicado: 76001233300920150082101 (71710)
Demandante: Corporación Educativa Simón Rodríguez
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3. Caducidad del medio de control de reparación directa derivada de la pretensión del enriquecimiento sin justa causa
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto s e trata de un presupuesto procesal y, por ende, ha de examinarse de oficio21.
alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto s e trata de un presupuesto procesal y, por ende, ha de examinarse de oficio21.
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 22, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho a accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal,
21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el
Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondoartículo 144 ordinal 3 - e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia d efinitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 22 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, p ara evitar la paralización del
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