CE - Sentencia 76001233300920160117901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300920160117901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 760012333009-2016-01179-01 (71865) Demandante: Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Asunto: Sentencia de segunda instancia
TEMAS: HECHO SUPERADO – Para su configuración, es indispensable verificar la cesación plena y efectiva de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, por lo que no basta con la simple iniciación de gestiones o la ejecución de actuaciones p arciales / REPÚBLICA UNITARIA, DESCENTRALIZADA Y CON AUTONOMÍA DE SUS ENTIDADES TERRITORIALES - Implica la existencia de unidad legislativa y competencias centralizadas, junto con la transferencia de funciones, recursos y capacidad de decisión a distintas entidades estatales, en conjunción con el reconocimiento de un verdadero poder de gobierno local radicado en las entidades territoriales / PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA Y COMPLEMENTARIEDAD – Corresponden a mandatos jurídicos vinculantes que obligan a las distintas esferas del poder público a superar una visión de competencias estancadas y excluyentes, hacia un modelo funcional de responsabilidad compartida donde estas deben ejercerse de manera simultánea, armónica y complementaria / DISTRIBUCIÓN DE
las distintas esferas del poder público a superar una visión de competencias estancadas y excluyentes, hacia un modelo funcional de responsabilidad compartida donde estas deben ejercerse de manera simultánea, armónica y complementaria / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA VIAL - Es un reflejo directo del modelo de Estado unitario y descentralizado, donde la asignación a la Nación de la titularidad sobre la red vial principal, no excluye las responsabilidades de las entidades territoriales / VÍAS NACIONALES EN PASOS URBANOS - No crean una zona de exclusión de la competencia y autonomía municipal, sino que compromete al ente territorial a ejercer sus potestades de planificación y regulación para gestionar los impactos de dicha infraestructura, adecuándola a la vida local.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Palmira, Valle del Cauca, contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El actor popular aduce la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la defensa del espacio público, la defensa del patrimonio público y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con ocasión de la ausencia de puentes peatonales en una doble calzada del orden nacional, ubicada en un corredor urbano de alta afluencia peatonal.Expediente: 760012333009-2016-01179-01 (71865) Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca Demandado: Nación - Ministerio de Trasporte y otros
peatonal.Expediente: 760012333009-2016-01179-01 (71865) Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca Demandado: Nación - Ministerio de Trasporte y otros Acción: Protección derechos e intereses colectivos
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I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión adoptada el 23 de agosto de 20241, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 2 presentada el 21 de julio de 2016 3 por la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca (el actor popular o el demandante), en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos4, en contra de la Nación – Ministerio de Transporte (MinTransporte), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca (UT
Desarrollo Vial).
Hechos
2. Como supuestos fácticos de sus pretensiones, el actor popular señaló lo
siguiente:
3. (i) En la doble calzada de la calle 42 de Palmira, Valle del Cauca —tramo comprendido entre las carreras 49 y 35 — confluyen barrios residenciales y equipamientos que generan un gran flujo peatonal diario en ambos sentidos (sur – norte y norte –sur). A ese corredo r acuden estudiantes de la Universidad Antonio Nariño, trabajadores, residentes de distintos sectores (como Llano Grande, Portal de las Palmas, Juan Pablo II, Caimitos, Fray Luis Amigó, Santa Ana, Prado y Emilia), usuarios de centros comerciales, supermercados, conjuntos residenciales aledaños
de las Palmas, Juan Pablo II, Caimitos, Fray Luis Amigó, Santa Ana, Prado y Emilia), usuarios de centros comerciales, supermercados, conjuntos residenciales aledaños y de la estación de servicio Terpel, así como personas que toman buses intermunicipales hacia Cali.
4. (ii) En el sector antes indicado tan solo existe un puente elevado en la calle
42 con carrera 35 (Parque del Azúcar) que resulta insuficiente para garantizar una transitabilidad peatonal segura, razón por la cual, en dicho tramo se han reportado continuos acci dentes y fallecimientos de personas que intentan cruzar la doble calzada en ausencia otros pasos adecuados. A partir de información comunitaria — entre otros, de la Junta de Acción Comunal del barrio Fray Luis Amigó — se evidencia un contexto de inseguridad vial con impacto directo sobre la vida e integridad física de quienes deben atravesar la vía para acceder a sus actividades cotidianas.
5. (iii) La Defensoría del Pueblo ha requerido por escrito a las autoridades administrativas pertinentes con el objeto de tener información específica sobre el estado de la infraestructura peatonal en ese tramo vial y las gestiones previstas frente a la problemática expuesta, pero no ha obtenido una respuesta.
1 Expediente digital, archivo “053Sentenciaquea_161SENTENCIAPOPULAR1”. 2 Expediente digital, archivo “001Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09”, págs. 24 a 35. 3 Expediente digital, archivo “001Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09”, pág. 2. 4Este mecanismo judicial en la Constitución Política de 1991 y en la Ley 472 de 1998 se denomina acción
3 Expediente digital, archivo “001Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09”, pág. 2. 4Este mecanismo judicial en la Constitución Política de 1991 y en la Ley 472 de 1998 se denomina acción popular. Aunque en el CPACA se aluda al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, la Sala utilizará ambas terminologías, comoquiera que la distinción es semántica, no sustancial.Expediente: 760012333009-2016-01179-01 (71865) Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca Demandado: Nación - Ministerio de Trasporte y otros Acción: Protección derechos e intereses colectivos
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Fundamentos de derecho
6. El actor popular afirmó que las entidades demandadas vulneraron los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la defensa del espacio público, la defensa del patrimonio público y la seguridad y prevención de desastres, por cuanto la omisión configura una amenaza y vulneración continuada del derecho de la comunidad a contar con unos estándares mínimos de movilidad segura. Indicó que la inacción de las autoridades competentes —pese a su deber de prevención y corr ección— mantiene unas condiciones de inseguridad vial que afecta de manera directa la vida, la integridad y la movilidad segura de los peatones y demás usuarios de la vía, prolongando una exposición cotidiana e injustificada de la ciudadanía a un riesgo qu e puede prevenirse.
7. Indicó que la omisión es imputable a las entidades demandadas quienes son las llamadas a planear, ejecutar y mantener la infraestructura necesaria para
prevenirse.
7. Indicó que la omisión es imputable a las entidades demandadas quienes son las llamadas a planear, ejecutar y mantener la infraestructura necesaria para garantizar la seguridad vial, el adecuado uso del espacio público y la prevención de riesgos, y en esa medida, son responsables del funcionamiento de la malla vial, de la construcción de puentes peatonales donde se requieran, y de la adopción de las demás medidas técnicas y administrativas necesarias para proteger los derechos colectivos comprometidos.
8. Por último, resaltó la procedencia de la acción popular en los términos del artículo 88 de la Constitución Política y de los artículos 29 y 92 de la Ley 472 de 1998, en cuanto esta habilita la intervención judicial para evitar el daño contingente y hacer cesar peligros o amenazas derivados de omisiones administrativas.
Pretensiones
9. El actor popular solicitó 5: (i) amparar los derechos e intereses colectivos de los peatones; y (ii) que se ordene a las demandadas adoptar de inmediato las medidas administrativas necesarias para contratar e instalar como mínimo dos (2) puentes peatonales en ese corredor.
5 Textualmente se solicitó: “ 1AMPARAR mediante esta acción los derechos e intereses colectivos de la población de peatones y discapacitados que diariamente deben transitar por la vía Doble Calzada de la Calle 42 Entre Carreras 49 a la 35 de la Ciudad de Palmira Valle, en la que existe la Universidad Antonio Nariño, los Barrios de Norte a Sur Llano Grande, Portal de las Palmas, Juan Pablo II, Caimitos, Centros Comerciales Home
42 Entre Carreras 49 a la 35 de la Ciudad de Palmira Valle, en la que existe la Universidad Antonio Nariño, los Barrios de Norte a Sur Llano Grande, Portal de las Palmas, Juan Pablo II, Caimitos, Centros Comerciales Home Center, Unicentro, Bomba de Gasolina Terpel, Supermercado DI, Conjuntos Residenciales aledaños a Unicentro, como Molino entre otros, Centro Recreativo Parque del Azúcar y de la Calle 42 Norte a Sur, Barrios Fray Luis Amigo, Santa Ana, Prado, Emilia al igual que para coger los buses que van a la ciudad de Cali Valle. 2 ORDENAR a las Entidades AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI - MINTRANSPORTE Y UNIÓN TEMPORAL DE DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA, que dentro del término perentorio que usted disponga, proceda a la protección y restablecimiento de los derechos colectivos consagrados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998 tales como los relacionados con el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, la moralidad disposiciones reglamentarias, la moralidad administrativa, la defensa del espacio público, la defensa del patrimonio público, el derecho a la Seguridad y Prevención de Desastres previsibles técnicamente contemplados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998, con la adopción inmediata de las medidas administrativas que se requieran para la efectiva contratación de la Instalación como mínimo de 2 puentes peatonales en los referidos sectores, que garanticen la oportuna y adecuada prestación de las carreteras del país, en especial de la doble calzada Calle 42 Entre
contratación de la Instalación como mínimo de 2 puentes peatonales en los referidos sectores, que garanticen la oportuna y adecuada prestación de las carreteras del país, en especial de la doble calzada Calle 42 Entre Carreras 49 a la 35 de Palmira Valle”.Expediente: 760012333009-2016-01179-01 (71865) Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca Demandado: Nación - Ministerio de Trasporte y otros Acción: Protección derechos e intereses colectivos
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Vinculaciones
10. El municipio de Palmira, Valle del Cauca (el Municipio) fue vinculado desde el auto admisorio de la demanda 6. En esa providencia, el Tribunal señaló que, aunque la demanda se dirigía contra del MinTransporte, la ANI y la UT Desarrollo
Vial, la controversia giraba en torno a la alta accidentalidad en una calle ubicada en la jurisdicción del ente territorial, por lo que consideró necesario vincularlo por tener interés e injerencia en lo pretendido.
11. Posteriormente, mediante auto interlocutorio del 13 de enero de 2017 7, el Tribunal ordenó de oficio la vinculación del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) aplicando el inciso final del artículo 18 de la Ley 472 de 1998; adicionalmente, dispuso su notificación personal y el traslado de la demanda por diez (10) días conforme a los artículos 21 y 22 de la misma norma.
Las contestaciones de la demanda
12. El Municipio 8 planteó como eje central de su defensa que ninguna orden podría dirigirse en su contra, porque el corredor vial comprometido es de orden
Las contestaciones de la demanda
12. El Municipio 8 planteó como eje central de su defensa que ninguna orden podría dirigirse en su contra, porque el corredor vial comprometido es de orden nacional y está bajo la órbita y administración de las entidades imputadas en la demanda inicial (ANI, MinTransporte y UT Desarrollo Vial). Por tanto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, apoyado en la distribución legal de competencias del sector transporte —incluida la definición de infraestructura nacional de la Ley 105 de 1993 — y en el hecho de que el tramo se encuentra concesionado (Contrato 005 de 1999 celebrado con la UT Desarrollo Vial), de modo que no es posible predicar obligación alguna que el ente territorial hubiere desatendido. En esa línea, solicitó declarar probada la excepc ión y su desvinculación del proceso.
13. Adicionalmente, indicó que: (a) el expediente no acredita los presupuestos fácticos de amenaza o vulneración exigidos para el éxito de la acción popular — esto es, una afectación real, concreta y actual — de modo que el actor no habría satisfecho la carga probatoria prevista en los artícu los 167 del CGP y 30 de la Ley 472 de 1998, conforme a la cual corresponde demostrar la conducta lesiva y su nexo con los derechos colectivos invocados; y (b) aun si se estimara acreditado algún riesgo, la tutela de los derechos colectivos no se agota en una única medida —como la construcción de puentes— y las órdenes judiciales deben ser idóneas, necesarias y proporcionales, evitando imponer obras públicas sin estudios de viabilidad técnica,
riesgo, la tutela de los derechos colectivos no se agota en una única medida —como la construcción de puentes— y las órdenes judiciales deben ser idóneas, necesarias y proporcionales, evitando imponer obras públicas sin estudios de viabilidad técnica, disponibilidad presupuestal o inco rporación en los instrumentos de planeación; en tal evento, se deben privilegiar otras alternativas antes que disponer la ejecución de una obra que, en ausencia de soporte técnico y presupuestal, desbordaría los límites de la función judicial y del principio de planeación.
6 Expediente digital, archivo “001Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09”, págs. 43 y 44. 7 Expediente digital, archivo “001Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09”, págs. 417 y 418. 8 Expediente digital, archivo “001Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09”, págs. 142 a 154.Expediente: 760012333009-2016-01179-01 (71865) Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca Demandado: Nación - Ministerio de Trasporte y otros Acción: Protección derechos e intereses colectivos
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14. El MinTransporte 9 adujo no estar legitimado en la causa por pasiva, con fundamento en que no es la entidad competente para construir, mantener o instalar pasos o puentes peatonales; afirmó que la misión y función de esa cartera ministerial se circunscribe a la formulación y adopción de políticas, planes y regulación sectorial —no de ejecución de obras — según el Decreto 087 de 2011, por lo que no habría nexo causal ni jurídico que permita imputarle la presunta
ministerial se circunscribe a la formulación y adopción de políticas, planes y regulación sectorial —no de ejecución de obras — según el Decreto 087 de 2011, por lo que no habría nexo causal ni jurídico que permita imputarle la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. I nvocó la distribución normativa de competencias (Ley 336 de 1996 y Ley 769 de 2002 sobre autoridades de tránsito) y destacó que, aunque la ANI tiene concesionada la malla vial Valle–Cauca (Contrato 005 de 1999), su alcance no comprende el paso por la zona urbana de Palmira (calle 42), de manera que la incidencia operativa recae en otras autoridades del orden territorial o en la entidad concesionaria según corresponda.
15. La UT Desarrollo Vial10 se opuso a las pretensiones y estructuró su defensa en que no ha violado ni amenazado derechos colectivos, pues ha cumplido cabalmente las obligaciones del contrato de concesión 005 de 1999, negocio jurídico que no comprende dentro su alcance el sector o tramo vial que fundamenta la demanda; por tanto, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Explicó que, conforme al contrato y a su Anexo 8, el “Tramo 4” (Cali –Palmira) se subdivide en: (a) Cali–Intersección Sucromiles (17 km); (b) Intersección Sucromiles– Palmira PR 19+00 (2 km de doble calzada); y (c) Palmira–Ingenio Providencia (14 km), precisando que en el subtramo PR 19+00 su única obligación era la rehabilitación para velocidad de diseño de 100 km/h, sin incluir la intervención de la
km), precisando que en el subtramo PR 19+00 su única obligación era la rehabilitación para velocidad de diseño de 100 km/h, sin incluir la intervención de la doble calzada urbana de la calle 42; en consecuencia, la vía objeto de la demanda corresponde a la red vial municipal, ajena a la concesión. Con base en ello, sostuvo que no es posible imputarle omisión alguna relacionada con la construcción de puentes peaton ales o medidas preventivas en el punto indicado. Agregó que respondió a las peticiones de la Defensoría del Pueblo en 2016 explicando que no intervenía ese corredor por no ser parte del objeto del negocio jurídico.
16. La ANI11 se opuso a las pretensiones estructurando su defensa en la falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que conforme al Decreto 4165 de 2011 y a su marco funcional, solo tiene a su cargo las vías nacionales otorgadas en
concesión, sin embargo, la calzada ubicada en la calle 42 entre carreras 49 y 35 de Palmira no hace parte de ninguna vía concesionada por la entidad, por lo que no existe nexo jurídico ni fáctico que permita imputarle la omisión alegada. Agregó que no le constaban los hechos de la demanda, que le corresponde al actor popular probarlos y que, en cualquier caso, la construcción, operación, mantenimiento y señalización de las vías concesionadas corresponde al concesionario, no a la ANI, por lo que solicitó ordenar su desvinculación del proceso.
17. La contestación del INVIAS fue extemporánea12.
9 Expediente digital, archivo “001Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09”, págs. 155 a 164.
por lo que solicitó ordenar su desvinculación del proceso.
17. La contestación del INVIAS fue extemporánea12.
9 Expediente digital, archivo “001Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09”, págs. 155 a 164. 10 Expediente digital, archivo “001Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09”, págs. 183 a 192. 11 Expediente digital, archivo “001Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09”, págs. 357 a 364. 12 Como se evidencia en la constancia secretarial visible en la pág. 365 del archivo “ 001Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09”.Expediente: 760012333009-2016-01179-01 (71865) Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca Demandado: Nación - Ministerio de Trasporte y otros Acción: Protección derechos e intereses colectivos
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Alegatos en primera instancia
18. Fallida la audiencia especial de pacto de cumplimiento 13, y dado que la misma fue celebrada previo a la vinculación del INVIAS al proceso, mediante auto del 7 de marzo de 2024 el Tribunal requirió a esa entidad para que manifestara si tenía la intención de presentar fórmula o proyecto de pacto con el fin de fij ar una nueva fecha para la realización de esa diligencia. Ante la respuesta negativa del INVIAS, en proveído del 18 de abril de 202414 se decretaron las pruebas15; una vez practicadas y vencido el periodo probatorio, el 6 de agosto del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
19. Dentro de la oportunidad correspondiente la parte actora guardó silencio 16,
practicadas y vencido el periodo probatorio, el 6 de agosto del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
19. Dentro de la oportunidad correspondiente la parte actora guardó silencio 16, mientras que la UT Desarrollo Vial 17 reafirmó lo expuesto en su contestación de la demanda.
20. El Municipio 18 y el MinTransporte 19 reiteraron los argumentos de sus contestaciones, agregando que: (i) en el corredor existen puntos debidamente demarcados posibilitando el cruce de peatones y de personas con discapacidad; y,
(ii) el paso nacional por el municipio Palmira, incluyendo el tramo que suscita la controversia, fue incorporado al contrato de concesión APP 001 de 2021 celebrado entre la ANI y Rutas del Valle S.A.S. —cuyas obligaciones se asumieron desde el acta de inicio d el 1.º de septiembre de 2021 —, por lo que la gestión de estudios, diseños y eventuales obras en ese corredor corresponde al esquema concesionado y no al ente territorial ni a la cartera ministerial.
21. El INVIAS 20 argumentó que no es la entidad llamada a responder por las omisiones que sustentan la acción popular, dado que: (i) el corredor hace parte de la red nacional hoy a cargo de la ANI y entregada en concesión a Rutas del Valle S.A.S., por lo que son estos los llamados a responder; (ii) el INVÍAS no es autoridad de tránsito ni tiene competencia de regulación en áreas urbanas; y (iii) dicha entidad no tiene injerencia —directa o indirecta — sobre una vía en concesión; por tanto, ninguna de las conductas reprochadas proviene de una actuación y omisión suya,
de tránsito ni tiene competencia de regulación en áreas urbanas; y (iii) dicha entidad no tiene injerencia —directa o indirecta — sobre una vía en concesión; por tanto, ninguna de las conductas reprochadas proviene de una actuación y omisión suya, correspondiendo declarar su falta de legitimación por pasiva.
13 Expediente digital, archivo “001Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09”, págs. 413 a 415. 14 Expediente digital, archivo “016AUTODECRETAPR_AUTODECRETAPRUEBAS20”. 15 Mediante auto Interlocutorio del 18 de abril de 2024, el Tribunal decretó las siguientes pruebas: (i) las documentales aportadas con la demanda y las contestaciones; (ii) los testimonios de Alba Lucía Ceballos (Presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Fray Luis Amigo), Wilson Collazos (Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio El Prado) y Edgar Iván Quintero (ingeniero del INVIAS); (iii) negó la inspección judicial solicitada por la actora, por considerar que los hechos podían verificarse por otros medios de prueba (art. 236 CGP, por remisión del art. 211 CPACA) y, en su lugar, ordenó oficiosamente requerir al municipio de Palmira un informe detallado sobre la forma en que las personas cruzan la doble calzada de la calle 42 entre carreras 49 y 35, y sobre la existencia de puentes peatonales en ese tramo; (iv) decretó la prueba solicitada por el MinTransporte consistente en que el Alcalde de Palmira respondiera cuatro preguntas relacionadas con las responsabilidades de las entidades involucradas respecto del tramo vial objeto de la controversia.
el MinTransporte consistente en que el Alcalde de Palmira respondiera cuatro preguntas relacionadas con las responsabilidades de las entidades involucradas respecto del tramo vial objeto de la controversia. 16 Como obra en constancia secretarial del 15 de agosto de 2024. SAMAI, primera instancia, índice 90. 17 Expediente digital, archivo “045_MemorialWeb_Alegatos-20240814Alegatos”. 18 Expediente digital, archivo “40_760012333009201601179002MemorialWeb202481221454”. 19 Expediente digital, archivo “042_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSCONCLUSION”. 20 Expediente digital, archivo “047_MemorialWeb_Alegatos-20160117900Alega”.Expediente: 760012333009-2016-01179-01 (71865) Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca Demandado: Nación - Ministerio de Trasporte y otros Acción: Protección derechos e intereses colectivos
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22. La ANI 21 afirmó que el tramo urbano referido (Paso Nacional por Palmira,
calle 42 entre carreras 49 y 35, aprox. PR19+900 a PR20+800) pasó a estar bajo el esquema concesionado APP-001-2021 —“Nueva Malla Vial del Valle del Cauca – Corredor Accesos Cali y Palmira”— suscrito con Rutas del Valle S.A.S. en junio de
2021. En ese marco, precisó que no es posible imputarle responsabilidad por las omisiones aducidas por el actor popular en la demanda, toda vez que: (i) su papel se circunscribe a la administración del contra to y al seguimiento y control del cumplimiento por parte del concesionario; y (ii) no es procedente trasladarle una
omisiones aducidas por el actor popular en la demanda, toda vez que: (i) su papel se circunscribe a la administración del contra to y al seguimiento y control del cumplimiento por parte del concesionario; y (ii) no es procedente trasladarle una supuesta omisión que el actor sitúa en 2016 o antes, pues la concesión vigente no puede operar con efectos retroactivos ni convertir en propias actuaciones u omisiones anteriores a su asunción del corredor vial. En consecuencia, señaló que cualquier imputación por hechos previos a la puesta en marcha de la APP carece de soporte jurídico y fáctico frente a la Agencia.
Fundamentos de la sentencia impugnada
23. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Encontró probada la vulneración de los derechos colectivos al uso del espacio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles en el tramo urbano de la doble calzada de la cal le 42 de Palmira (entre carreras 49 y 35). Con base en el acervo probatorio, concluyó que existe un riesgo cierto y actual para los peatones —dada la alta demanda peatonal en el corredor— y que las condiciones existentes resultan insuficientes para mitigar lo. La decisión se fundamentó principalmente en las
siguientes consideraciones:
24. (i) Explicó que los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política prevén que el Estado, y por ende sus autoridades, tiene el deber de: (a) velar por la protección de la integridad del espacio público; (b) asegurar su destinación al uso común; (c) asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio
que el Estado, y por ende sus autoridades, tiene el deber de: (a) velar por la protección de la integridad del espacio público; (b) asegurar su destinación al uso común; (c) asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular; y (d) ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común.
25. (ii) En la valoración probatoria, destacó: (a) la comunicación oficial de 2016 de la Secretaría de Movilidad de Palmira, que reconoció el “ alto riesgo de accidentalidad” en el tramo cuestionado y aportó cifras de siniestros con lesionados y fallecidos; (b) el informe municipal que identificó tres puntos demarcados para cruce peatonal y la existencia de un puente peatonal cercano a la intersección de la
calle 42 con carrera 35; (c) los documentos contractuales del antiguo esquema concesionado (Contrato 005 d e 1999); y (d) las respuestas dadas por las distintas autoridades a las peticiones formuladas tanto por la Defensoría del Pueblo como por los presidentes de las juntas de acción comunal de los barrios aledaños, respecto de la alta accidentalidad de transeúntes en la calle 42 entre carreras 49 a 35.
21 Expediente digital, archivo “043_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSACCIONPOPU”.Expediente: 760012333009-2016-01179-01 (71865) Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca Demandado: Nación - Ministerio de Trasporte y otros Acción: Protección derechos e intereses colectivos
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Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca Demandado: Nación - Ministerio de Trasporte y otros Acción: Protección derechos e intereses colectivos
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26. (iii) Con ese marco, concluyó que aunque existen tres puntos demarcados de
cruce y un puente peatonal cercano a la intersección de la calle 42 con carrera 35, esas medidas resultan insuficientes frente a la longitud del tramo (carreras 49 a 35) y la intensa demanda peatonal asociada a barrios, centros comerciales, universidad y empresas del entorno; por ello, consideró necesario articular una respuesta integral y escalonada: (a) la elaboración de un estudio técnico, ajustado al POT, que determine la necesidad y especificaciones de los pasos o puentes requeridos para mitigar el riesgo cierto y actual identificado, y (b) con base en ese estudio, la gestión para ejecutar las obras a través del contrato de concesión APP 001 de 2021, de manera que la solución se sustente en criterios técnicos, respete la planeación territorial y se ejecute por el canal contractual vigente.
27. Por ende, descartó que la solución pudiera recaer en una sola entidad y, con base en la distribución de competencias, definió la legitimación por pasiva, así: (a) al municipio de Palmira le corresponde, por sus funciones de planeación urbana y gestión del espacio público en su territorio, elaborar el estudio técnico que determine la necesidad y especificaciones de los pasos o puentes peatonales, ajustado al POT; y, (b) a la ANI, en su calidad de administradora del esquema concesionado “Nueva Malla Vial del Valle del Cauca – Corredor Accesos Cali y Palmira” (APP 001
POT; y, (b) a la ANI, en su calidad de administradora del esquema concesionado “Nueva Malla Vial del Valle del Cauca – Corredor Accesos Cali y Palmira” (APP 001 de 2021), le compete gestionar con la concesionaria Rutas del Valle S.A.S. la ejecución de las obras que resulten del estudio municipal, dentro de las unidades funcionales que corresponda. En coherencia con ese reparto competencial, determinó qu e el MinTransporte, el INVÍAS y la
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