CE - Sentencia 76001233300920170074102 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300920170074102 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-009-2017-00741-02 (5983-2023)
Demandante: Paola Andrea Bejarano Vergara
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez del circuito . Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prescripción. Sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. Subtema 2: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de junio de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Paola Andrea Bejarano Vergara , en condición de juez décimo administrativo de Cali, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de la Administración Judicial con el objetivo de obtener el pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en un porcentaje equivalente
presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de la Administración Judicial con el objetivo de obtener el pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en un porcentaje equivalente al 30 % del salario básico mensual, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de la remuneración mensual
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Paola Andrea Bejarano Vergara , mediante apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 26
de mayo de 2017, con las siguientes:
2.1.1. Pretensiones
(i) Declarar la nulidad de (i) la Resolución 2006 del 14 de agosto de 2014 por la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali negó la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentosRadicación: 76001-23-33-009-2017-00741-02 (5983-2023) Demandante: Paola Andrea Bejarano Vergara Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 devengados desde el año 2011, con la inclusión en la base de liquidación del 30 % del salario básico mensual que se ha considerado prima especial; (ii) la Resolución núm. 2222 del 10 de septiembre de 2014, expedida por la
2 devengados desde el año 2011, con la inclusión en la base de liquidación del 30 % del salario básico mensual que se ha considerado prima especial; (ii) la Resolución núm. 2222 del 10 de septiembre de 2014, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, y (iii) la Resolución núm. 4708 del 4 de agosto de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la negativa al reconocimiento del derecho reclamado.
(ii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a reconocer y pagar a la señora Paola Andrea Bejarano Vergara la prima especial como incremento del sueldo básico en un porcentaje del 30 % y como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.
(iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial al reintegro del 30 % del salario básico mensual que ha venido descontando a título de prima especial desde el 11 de julio de 2011. En consecuencia, condenar a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales1.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo
siguiente2:
(i) Laboró al servicio de la rama judicial, en el cargo de juez décimo
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo
siguiente2:
(i) Laboró al servicio de la rama judicial, en el cargo de juez décimo administrativo de Cali , desde el 6 de julio de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda.
(ii) La parte demandada ha fraccionado el salario básico, imputando el 70 % como sueldo y el 30 % restante a título de prima especial. En consecuencia, esta última no se ha pagado como una adición de la remuneración mensual como corresponde.
(iii) El 4 de julio de 2014, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali la reliquidación de las prestaciones con la inclusión de la base liquidataria del 30 % que se ha descontado, así como el reconocimiento y pago de la prima especial como una adición de la remuneración mensual.
(iv) Mediante Resolución núm. 2006 del 14 de agosto de 2014, la Dirección Ejecutiva Seccional de Cali negó la anterior petición. Contra esa decisión, la actora interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones núm. 2222 del 10 de septiembre de 2014 y 4708 del 4 de agosto de 2015, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
1 Samai, gestión en otros despachos, índice 86. Archivo «55_ED_20170074100_COMPRE» págs. 2 al 4.
confirmar la decisión recurrida.
1 Samai, gestión en otros despachos, índice 86. Archivo «55_ED_20170074100_COMPRE» págs. 2 al 4. 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 86. Archivo «55_ED_20170074100_COMPRE» págs. 4 al 9.Radicación: 76001-23-33-009-2017-00741-02 (5983-2023) Demandante: Paola Andrea Bejarano Vergara Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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(v) El 14 de enero de 2016 solicitó audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 640 de 2001. La Procuraduría 20 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallida la conciliación en la diligencia realizada el 9 de marzo de 2016, por falta de ánimo conciliatorio de las partes.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 2, 13, 25, 53, 123 y 209 ; la Ley 4 de 1992 , artículos 2 y 14 ; la Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7.
4. En el concepto de violación, la demandante afirmó que los actos administrativos demandados se expidieron con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, al reducir indebidamente el salario básico, liquidar las prestaciones con base
4. En el concepto de violación, la demandante afirmó que los actos administrativos demandados se expidieron con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, al reducir indebidamente el salario básico, liquidar las prestaciones con base en el 70 % de dicha remuneración y omitir el reconocimiento de la prima como un valor adicional, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
5. En consecuencia , consideró que los actos demandados vulneraron los derechos laborales de la actora, al adoptar una interpretación contraria al principio de favorabilidad.
2.2. Contestación de la demanda
6. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar y prescripción trienal de los derechos laborales.
7. Expuso que realizó los pagos a la demandante conforme a la Ley 4 de 1992 y los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno nacional. Además, señaló que la prima especial no tiene carácter salarial, por lo cual no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales.
8. Citó la sentencia del Consejo de Estado SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, para indicar que, si bien reconoce el derecho al pago de la prima especial, su aplicación retroactiva estaba limitada por la apropiación presupuestal, que impedía presentar fórmulas conciliatorias respecto a vigencias anteriores a 2021.
9. Además, adujo que las sentencias de nulidad de los decretos salariales entre 1993 y 2007 tienen efectos ex nuc, por haberse dictado en procesos de simple nulidad,
9. Además, adujo que las sentencias de nulidad de los decretos salariales entre 1993 y 2007 tienen efectos ex nuc, por haberse dictado en procesos de simple nulidad, razón por la cual sus efectos no podían extenderse a situaciones anteriores ya consolidadas3.
2.3. Sentencia de primera instancia
10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de
junio de 2023, resolvió lo siguiente4:
3 Samai, gestión en otros despachos, índice 40. Archivo «18_CONTESTACIONDEMANDA». 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 73. Archivo «45_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA».Radicación: 76001-23-33-009-2017-00741-02 (5983-2023) Demandante: Paola Andrea Bejarano Vergara Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la Sentencia del
11. Para resolver el asunto, el tribunal se fundamentó en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Sala de Conjueces estableció que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 debe ser reconocida como un incremento adicional al salario básico, no como parte de él, y que constituye factor salarial para efectos pensionales. Asimismo, se indicó que las prestaciones sociales deben liquidarse sobre el 100 % del salario básico.
incremento adicional al salario básico, no como parte de él, y que constituye factor salarial para efectos pensionales. Asimismo, se indicó que las prestaciones sociales deben liquidarse sobre el 100 % del salario básico.
12. Con base en la anterior jurisprudencia , el tribunal concluyó que le asiste razón a la demandante en cuanto al derecho a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales por los periodos en los que se ha desempeñado como jueza.
13. Consideró que no prospera la excepción de prescripción propuesta por la demandada, de conformidad con el artículo 489 del código de procedimiento laboral , dado que la reclamación administrativa fue presentada oportunamente.
14. Finalmente, el tribunal estimó que no había lugar a imponer costas.
2.4. Recurso de apelación
15. La parte demandada solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, al considerar que los salarios y prestaciones de la demandante fueron pagados conforme a la s normas vigentes, particularmente, la Ley 4 de 1992 y los decretos salariales anuales expedidos en su desarrollo.
16. Sostuvo que el régimen salarial de los empleados judiciales está reservado al Gobierno nacional y que, en ejercicio de esa facultad, este ha determinado que la prima especial equivalente al 30 % del salario básico no tiene carácter salarial, motivo por el que no es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales.
17. Expuso que los efectos de las sentencias que declararon la nulidad de los decretos salariales entre 1993 y 2007 tienen efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, por dictarse en acciones de simple nulidad. Por lo tanto, indicó que los efectos de esas
decretos salariales entre 1993 y 2007 tienen efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, por dictarse en acciones de simple nulidad. Por lo tanto, indicó que los efectos de esas decisiones no permiten retrotraer su alcance ni generar derechos individuales con anterioridad a su ejecutoria, razón por la cual «no es viable efectuar la reliquidación de las prestaciones, incluyendo el 30 % de la prima especial como factor de salario».
18. Además, planteó que acoger las pretensiones implicaría sobrepasar el tope legal de remuneración para jueces, en contravía del Decreto 1251 de 20095.
19. Finalmente, anunció nuevamente las excepciones de inexistencia de causa para demandar y prescripción trienal.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
20. Mediante el auto del 26 de agosto de 20246, el despacho ponente admitió el
5 Samai, gestión en otros despachos, índice 76. Archivo «49_APELACIONDESENTENCIA». 6 Samai. Índice 005.Radicación: 76001-23-33-009-2017-00741-02 (5983-2023) Demandante: Paola Andrea Bejarano Vergara Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. No hubo lugar a la presentación de alegatos de conclusión porque las partes no solicitaron la práctica de pruebas en esta instancia.
5 recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. No hubo lugar a la presentación de alegatos de conclusión porque las partes no solicitaron la práctica de pruebas en esta instancia.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
21. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según lo previsto en el inciso primero del artículo 150 del CPACA.
3.2. Problema jurídico
22. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la demandada, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos presentados por la apelante7, la Sala procede a
resolver el siguiente problema jurídico:
23. ¿Procede la reliquidación de las prestaciones sociales en los términos solicitados, esto es, con la inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992?
24. ¿El reconocimiento del 30 % adicional por concepto de prima especial vulnera los topes de remuneración establecidos en el Decreto 1251 de 2009 para los jueces de la República?
25. ¿Operó la prescripción trienal sobre las sumas causadas por el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones?
3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial
26. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados
3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial
26. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribun al Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
27. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19938 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:
7 CGP, artículos 320 y 328. 8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».Radicación: 76001-23-33-009-2017-00741-02 (5983-2023) Demandante: Paola Andrea Bejarano Vergara Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Demandante: Paola Andrea Bejarano Vergara Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario General Magistrado Auxiliar (…)
28. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones9, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores
cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.
29. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual».
30. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»10.
31. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril
toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»10.
31. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala
9 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001 -03-25-000-2003-0005700(121-03).Radicación: 76001-23-33-009-2017-00741-02 (5983-2023) Demandante: Paola Andrea Bejarano Vergara Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»11.
32. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un
32. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin cará cter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
33. En una tercera ocasión, la Sala de Conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el Gobierno nacional, al en contrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para d eclarar su nulidad» 12. La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el
públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para d eclarar su nulidad» 12. La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200913.
34. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno
11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001 -03-25-000-2007-0009800(1831-07). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001 -03-25-000-2007-0008700(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto
104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 199 8; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 200 1; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001;
9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 13 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje
en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».Radicación: 76001-23-33-009-2017-00741-02 (5983-2023) Demandante: Paola Andrea Bejarano Vergara Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica»14. En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiar ios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un
2. Todos los beneficiar ios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
4. Los demás beneficiar ios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.
anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.
35. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción».
36. En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto
14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-0004102(2204-18).Radicación: 76001-23-33-009-2017-00741-02 (5983-2023)
Demandante: Paola Andrea Bejarano Vergar
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