CE - Sentencia 76001233300920170174101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300920170174101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-009-2017-01741-01 (1364-2025)
Demandante: Guillermo Arias Blanco
Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . Juez de la República .
Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Guillermo Arias Blanco, en calidad de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico. La entidad demandada se op uso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, prescripción y la innominada.
El Tribunal declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos
a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, prescripción y la innominada.
El Tribunal declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 8 de julio de 2013 , y ordenó la reliquidación y el pago de las diferencias pensionales desde la fecha de vinculación del demandante como juez de la República hasta el 12 de enero de 2009, fecha en la que se produjo su retiro del servicio.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Guillermo Arias Blanco , mediante apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 9 de mayo de 20171, con las siguientes:
1SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, exp núm. 76001 -23-33-009-2017-01741-00, gestionar documentos, archivo pdf 9_ED20170174100, folio 113 contador pdf.Radicación: 76001-23-33-009-2017-0174-01 (1364-2025)
Demandante: Guillermo Arias Blanco
Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2.1.1. Pretensiones:
(i) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJCLR16 -2340 del 12 de julio de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali, mediante la cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de la
(i) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJCLR16 -2340 del 12 de julio de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali, mediante la cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de la prima especial, correspondiente al periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 y el 12 de enero de 2009 , fecha en la que cesó el ejercicio como juez de la República.
(ii) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJCLR15-2574 del 4 de agosto de 2016 y la nulidad del acto ficto configurado por el silencio administrativo derivado de la omisión en resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución DESAJCRL16-2340 del 12 de julio de 2016.
(iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial a reconocer y pagar la prima especial del 30% del salario básico mensual que se le descontó durante su relación laboral con la entidad demandada.
(iv) Ordenar a la entidad demandada la reliquidación de las prestaciones sociales como prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos, sobre el 100% del salario básico del demandante, con la inclusión del 30% que se le descontó a título de prima especial , correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 hasta el 12 de enero de 2009.
(v) Que la entidad demandada, actualice los valores que resulte condenada a pagar, conforme al índice de precios al consumidor (IPC), desde cuando debió surtirse el pago de la obligación y hasta cuando ocurra el pago de la misma.
(v) Que la entidad demandada, actualice los valores que resulte condenada a pagar, conforme al índice de precios al consumidor (IPC), desde cuando debió surtirse el pago de la obligación y hasta cuando ocurra el pago de la misma.
(vi) La demandada deberá cumplir el fallo según lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
(vii) Que se condene a la Rama Judicial al pago de las costas procesales y agencias en derecho en los términos del artículo 188 del CPACA.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo
siguiente2:
(i) El señor Guillermo Arias Blanco laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 16 de septiembre de 1985 hasta el 12 de enero de 200 9 como juez de la República.
(ii) El 8 de julio de 2016 le solicitó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali, el reconocimiento y pago de la prima
2SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, exp núm. 76001 -23-33-009-2017-01741-00, gestionar documentos, archivo pdf 9_ED20170174100, folios 53 al 113 contador pdf.Radicación: 76001-23-33-009-2017-0174-01 (1364-2025)
Demandante: Guillermo Arias Blanco
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3 especial y la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de su remuneración mensual, con la respectiva indexación de dichas sumas.
(iii) Mediante Resolución DESAJCLR16 - 2340 del 12 de julio de 2016, la entidad negó el reconocimiento, pago y reliquidación de la prima especial.
(iv) Posteriormente, el demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio, apelación. El primero fue resuelto mediante Resolución 16-2574, en la que se decidió no reponer la decisión . En cuanto a l segundo , la entidad guardó silencio, lo que dio lugar a la configuración del a cto administrativo ficto o presunto, cuya nulidad se pretende en el presente proceso.
(v) Finalmente, el demandante solicitó audiencia de conciliación. La Procuraduría 19 Judicial II para asuntos administrativos de Cali, y mediante acta del 2 de mayo de 2017, la declaró fallida debido a la falta de ánimo conciliatorio entre las partes convocadas, quedando agotado el requisito de procedibilidad.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. El actor citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política artículos 2,6,13,25,29,53,90,123 y 209; Código Sustantivo del Trabajo artículos 15 y 21; Ley 4 de 1992 literales a y h del artículo 2 y artículo 10.
4. En el concepto de violación, el demandante expuso que los actos
de 1992 literales a y h del artículo 2 y artículo 10.
4. En el concepto de violación, el demandante expuso que los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial vulneraron las normas constitucionales, dado a que trasgredieron los derechos laborales adquiridos
5. Sostuvo que el Gobierno nacional ha interpretado de forma errada lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1993, dado a que ha sustraído el 30% de la remuneración básica mensual a título de prima especial sin carácter salarial.
2.2. Contestación de la demanda
6. La apoderada de la entidad demandada expresó que, para reconocer la reliquidación de prestaciones sociales y la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, debe aplicar se la prescripción trienal . Indicó como fecha de exigibilidad del derecho la entrada en vigor de la mencionada ley o la fecha vinculación al cargo de juez.
7. Agregó que , conforme al Decreto 272 de 2021, desde abril de ese año se efectúo el pago mensual de la prima especial correspondiente al 30 %, como valor adicional a la asignación básica, sin carácter salarial. Por esta razón, sostuvo que no resulta viable presentar fórmula de conciliación respecto de las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, debido a la falta de apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Radicación: 76001-23-33-009-2017-0174-01 (1364-2025)
Demandante: Guillermo Arias Blanco
Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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8. Por último, propuso como excepciones: (i) inexistencia de causa para demandar; (ii) prescripción trienal de los derechos laborales; y (iii) la innominada o genérica3.
2.3. Sentencia de primera instancia
9. El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, S ala Transitoria mediante sentencia dictada el 28 de febrero de 20254, resolvió:
PRIMERO: Sumarse a lo resuelto en la sentencia del 10 de septiembre de 2024, se la sección segunda del Consejo de Estado. Sala de Conjueces. Exp 11001 -03-25-0002012-000328-00 frente al decreto de nulidad parcial de los de los Decretos 57 de 1993, artículo 7º, 10 6 de 1994, artículo 7º, y los artículos demandados de las siguientes disposiciones: Decreto 46 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005,
389 de 2006, 618 de 2007, 657 de 2008, 658 de 2008, 661 de 2008, 741 de 2009, 726 de 2009, 723 de 2009, 1387 de 2010, 1391 de 2010, 1388 de 2010, 1038 de 2011, 1043 de 2011, 1039 de 2011, 849 de 2012, 841 de 2012 y 874 de 2012, en el contenido normativo “el treinta por ciento ( 30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992”
TERCERO5: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta al recurso de apelación contra Resolución no. DESAJCLR16-2340 del 12 de julio de 2016.
CUARTO6: DECLARAR la NULIDAD de las Resoluciones No. no. DESAJCLR16-2340 del 12 de julio de 2016, no. DESAJCLR152574 del 04 de agosto de 2016 que resolvió negativamente la reclamación del derecho discutido y del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta al recurso de apelación contra Resolución No. DESAJCLR16 -2340 del 12 de julio de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO7: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar a la parte demandante solo los aportes a pensión a que tenga derecho teniendo en cuenta el 100% de la remuneración básica, entendiéndose que el 30% de la prima especial es
parte demandante solo los aportes a pensión a que tenga derecho teniendo en cuenta el 100% de la remuneración básica, entendiéndose que el 30% de la prima especial es un agregado al salario.
SEXTO8: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal de los derechos causados con anterioridad al 8 de julio de 2013 por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Atendiendo a que la cotización que se debe hacer para los efectos pensionales no está sujeta al fenómeno jurídico de la prescripción, se ordena la reliquidación y el pago de las diferencias que se deban hacer por este concepto a partir del momento en que inició a desempeñarse como Juez de la República. Estos aportes deberán pagarse en el porcentaje que corresponda tanto por parte de demandante como por el demandado hasta el 12 de enero de 2009 fecha de su retiro del servicio. […]9
3 SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, exp núm. 76001-23-33-009-2017-01741-00, índice 32. 4 SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, exp núm. 76001-23-33-009-2017-01741-00, índice 66. 5 (SIC) se entiende que es numeral Segundo. 6 (SIC) se entiende que es numeral Tercero. 7 (SIC) se entiende que es numeral Cuarto. 8 (SIC) se entiende que es numeral Quinto. 9 Se transcribe textualmente.Radicación: 76001-23-33-009-2017-0174-01 (1364-2025)
Demandante: Guillermo Arias Blanco
Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
9 Se transcribe textualmente.Radicación: 76001-23-33-009-2017-0174-01 (1364-2025)
Demandante: Guillermo Arias Blanco
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10. Así mismo, ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
11. Señaló que, según los actos administrativos demandados, se logró confirmar que el demandante se desempeñó en el cargo de juez de la República y que la entidad demandada pagó de forma incorrecta su remuneración mensual, incluyendo como parte del salario la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, razón por la cual declaró la excepción de inconstitucionalidad de los 6 del Decreto 658 de 2008, 8 del Decreto 723 de 2009, 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014, expedidos por el Gobierno nacional.
12. Consideró que no era procedente inaplicar los decretos que se expidieron con posterioridad al 2014, debido a que el demandante prestó sus servicios hasta el 12 de enero de 2009.
13. Precisó que era deber de la entidad demandada realizar los aportes a la seguridad social sobre el 30% del salario que no le fue cancelado al demandante y citó
enero de 2009.
13. Precisó que era deber de la entidad demandada realizar los aportes a la seguridad social sobre el 30% del salario que no le fue cancelado al demandante y citó lo expuesto por esta corporación, respecto a que la prescripción extintiva no es dable aplicarla frente a los aportes para pensión por ser imprescriptible lo que permite su reclamación en cualquier momento.
14. Finalmente dispuso que no había lugar a condenar en costas.
2.4. Recurso de apelación
15. La apoderada de la entidad demandada manifestó10 que la sentencia de primera instancia no acogió lo dispuesto en la providencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Conjueces de la Seccion Segunda de esta corporación, al ordenar el reconocimiento , reliquidación y pago de los aportes a pensión a favor del demandante. Indicó que, según lo establecido en dicha sentencia, la prescripción debe
aplicarse de la siguiente manera:
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más a trás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
16. En consecuencia, advirtió que el demandante interrumpió la prescripción de sus derechos laborales el 8 de julio de 2016 . No obstante, señaló que pudo haber reclamado la prima especial desde el momento en que el derecho se hizo exigible, es decir, desde el 7 de enero de 1993, con la expedición del decreto 57 de 1993.
reclamado la prima especial desde el momento en que el derecho se hizo exigible, es decir, desde el 7 de enero de 1993, con la expedición del decreto 57 de 1993.
17. Agregó que el demandante adoptó una actitud pasiva al no solicitar el reajuste durante su vinculación laboral, lo que no solo configuró la prescripción, sino que además formuló su reclamación 8 años después de haber cesado su vínculo con la entidad.
10SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, exp núm. 76001-23-33-009-2017-01741-00, índice 69.Radicación: 76001-23-33-009-2017-0174-01 (1364-2025)
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18. Por último, precisó que, conforme al principio de congruencia, el juez solo puede pronunciarse sobre lo que ha sido pedido, probado y excepcionado dentro del proceso.
Por ello, consideró que el juez de primera instancia decidió extra petita, al pronunciarse sobre aportes pensionales, aspecto que no fue incluido en las pretensiones de la demanda. Además, indicó que s u representado no tiene competencia para reliquidar pensiones, siendo esta función propia del fondo respectivo al que se encuentra afiliado el demandante.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
19. Mediante auto del 21 de julio de 2025, el despacho ponente admitió el recurso
pensiones, siendo esta función propia del fondo respectivo al que se encuentra afiliado el demandante.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
19. Mediante auto del 21 de julio de 2025, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. Además, prescindió del periodo para correr traslado a las partes11.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
20. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
21. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Rama Judicial , la Sala procede a resolver el
siguiente problema jurídico:
22. ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca el principio de congruencia, al pronunciarse sobre los aportes pensionales realizados por la Rama Judicial, sin que estos hayan sido objeto de debate dentro del proceso?
23. ¿Operó el fenómeno de la prescripción para la reliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión del demandante?
3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial
24. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados
3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial
24. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribun al Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
25. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992,
11 SAMAI, índice 004.Radicación: 76001-23-33-009-2017-0174-01 (1364-2025)
Demandante: Guillermo Arias Blanco
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7 expidió el Decreto 57 de 199312 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:
a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:
Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario General Magistrado Auxiliar (…)
26. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones13, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.
cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.
27. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual».
28. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias
consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias
12 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 13 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.Radicación: 76001-23-33-009-2017-0174-01 (1364-2025)
Demandante: Guillermo Arias Blanco
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8 jurídicas»14.
29. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»15.
30. Conforme con el « examen de valor» o de contenido de la norma acusada de
ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»15.
30. Conforme con el « examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
31. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores de l Estado. « Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo
nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores de l Estado. « Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de se rvidores públicos, razón suficiente para de terminar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad» 16. La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200917.
14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001 -03-25-000-2003-0005700(121-03). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001 -03-25-000-2007-0009800(1831-07). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001 -03-25-000-2007-0008700(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto
104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 199 8; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 200 1; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001;
9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 17 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la épocaRadicación: 76001-23-33-009-2017-0174-01 (1364-2025)
Demandante: Guillermo Arias Blanco
Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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32. Seguidamente, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica , al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funci
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