CE - Sentencia 76001233300920180084601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300920180084601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 009 2018 00846 01 (5544–2024)
Demandante: Libia Inés Garzón González
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio. Naturaleza de la vinculación docente efectuada por jefe o director de distrito educativo. Ley 1437 de 2011.
Decisión: Revoca y accede a pretensiones
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Pretensiones de la demanda
2. La señora Libia Inés Garzón González , por intermedio de apoderad o judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 031457 de 26 de agosto, RDP
1.1. Pretensiones de la demanda
2. La señora Libia Inés Garzón González , por intermedio de apoderad o judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 031457 de 26 de agosto, RDP 039892 de 24 de octubre y RDP 41189 de 29 de octubre, todas ellas del 2016 , actuaciones proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
3. Como restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional; así mismo, que los valores resultantes sean debidamente ajustados a derecho y que sean pagadas las mesadas dejadas de cancelar desde que se consolido el derecho.
Finalmente, que sea condenada en costas la entidad demandada.
1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333009201800 846011100103Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00846 01 (5544-2024)
Demandante: Libia Inés Garzón González
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos que fundamentan la demanda
4. Indicó la actora que laboró como docente oficial de la siguiente manera:
- Como docente interina, con nombramientos de naturaleza territorial y nacionalizada desde el 19 de febrero de 1979 hasta el 18 de marzo del mismo año, luego laboró por 5 meses entre los años 1982 y 1984.
- A través de órdenes de prestación de servicios entre los años 1995 y 1996, por un total de 6 meses, con tipo nacionalizado.
- Fue nombrada en propiedad en el municipio de Palmira desde el 8 de abril de 1996 hasta el 14 de septiembre de 2016.
5. Explicó que cumplió 50 años el 15 de enero de 2004, y que para el 14 de septiembre de 2016 había laborado 21 años, 5 meses y 7 días, adquiriendo el estatus pensional el 7 de abril de 2015.
6. Mencionó que el 19 de abril de 2016 radicó reclamación ante la UGPP con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, no obstante, la entidad demandada negó el derecho prestacional solicitado a través de los actos hoy demandados.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
7. Indicó que con los actos administrativos demandados se infringieron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 135, 128 y 209 de la Constitución Política, así
7. Indicó que con los actos administrativos demandados se infringieron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 135, 128 y 209 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 6 de 1945, 43 de 1975, 33 de 1985 y 91 de 1989 y el Decreto 2285 de 1955, entre otras.
8. Con el propósito de sustentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, efectuó un análisis normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia, concluyendo que la entidad demandada incurrió en una vía de hecho al emitir las resoluciones impugnadas, vulnerando el derecho al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales, pues , desconoció el derecho pensional a pesar de haber demostrado el cumplimiento de los requisitos legales.
1.4. Contestación de la demanda
9. Admitida la demanda el 3 de febrero de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, una vez notificada, presentó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
10. Indicó, que la demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria deReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00846 01 (5544-2024)
Demandante: Libia Inés Garzón González
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Radicado: 76001 23 33 009 2018 00846 01 (5544-2024)
Demandante: Libia Inés Garzón González
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11. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica de cumplir lo pretendido, y ausencia de causa para demandar.
1.5. Sentencia de primera instancia
12. En decisión de 11 de junio de 2024 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
13. Como fundamento de la decisión, realizó un análisis normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, resaltando que para su reconocimiento solo se pueden tener en cuenta los tiempos acreditados como docente de carácter territorial o nacionalizado por no menos de 20 años, continuos o discontinuos.
14. En el caso particular de la señora Libia Inés Garzón González, se demostró el cumplimiento del requisito de 50 años de vida el 15 de enero de 2004, así como una vinculación como docente interina antes del 31 de diciembre de 1980 ; no obstante, aquélla no demostró el haber prestado 20 años de servicio, pues únicamente se
vinculación como docente interina antes del 31 de diciembre de 1980 ; no obstante, aquélla no demostró el haber prestado 20 años de servicio, pues únicamente se acreditaron en total 16 años de labor hasta el 1° de marzo de 2011.
1.6. Recurso de apelación
15. A través de apoderado, la señora Libia Inés Garzón González presentó recurso de apelación con el que solicitó revocar la decisión de primera instancia; argumentó que se presentó una incorrecta valoración del acervo probatorio, toda vez que el tribunal determinó que el tiempo total de servicio de la docente no superó los 16 años, ya que tuvo como fecha final de la prestación del servicio el 1° de marzo de 2011, en atención al certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación de Palmira, sin embargo, obvió que este fue expedido el 14 de septiembre de 2016 y que aún se encontraba activa en el servicio docente.
16. Precisó que la docente cuenta con 21 años, 5 meses y 7 días de servicio y que adquirió el estatus pensional el 7 de abril de 2015.
1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia
17. Con auto de 3 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación.
18. El Procurador Delegado de Intervención 8 Tercero ante el Consejo de Estado allegó concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de 11 de junio de 2024; al respecto, reiteró los argumentos expuestos en la decisión objetada en el sentido de indicar que la docente demandante acreditó 16 años de servicio, por lo que cumplióReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
respecto, reiteró los argumentos expuestos en la decisión objetada en el sentido de indicar que la docente demandante acreditó 16 años de servicio, por lo que cumplióReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00846 01 (5544-2024)
Demandante: Libia Inés Garzón González
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19. La señora Libia Inés Garzón González , la UGPP y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa procesal.
20. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
21. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte actora presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.
2.2. Del problema jurídico
comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte actora presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.
2.2. Del problema jurídico
22. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Libia Inés Garzón González tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial la existencia de un vínculo docente territorial o nacionalizado por un tiempo mínimo de 20 años; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para hacerse acreedora a tal prestación.
2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto
2.3.1. La pensión gracia
23. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
24. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento,
2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 3 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00846 01 (5544-2024)
los casos previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00846 01 (5544-2024)
Demandante: Libia Inés Garzón González
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981.
25. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.
26. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
27. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los
servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
27. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:
«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
28. El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:
«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta
desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»
29. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitosReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00846 01 (5544-2024)
Demandante: Libia Inés Garzón González
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S699 del 26 de agosto de 1997 señaló:
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»4
30. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente
“tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»4
30. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente
(nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20185 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:
«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible
1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
agosto de 1997. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00846 01 (5544-2024)
Demandante: Libia Inés Garzón González
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»
31. Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla
participaciones.»
31. Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:
«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».6
32. Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
33. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
2.3.2. Del docente interino
34. Esta Subsección14 ha señalado que la interinidad, corresponde a otros tipos de
exigidos por la Ley 114 de 1913.
2.3.2. Del docente interino
34. Esta Subsección14 ha señalado que la interinidad, corresponde a otros tipos de vinculación al servicio público, no obstante, no existe una definición expresa de la misma, debiendo entonces entenderse como el mecanismo mediante el cual la
administración, ante la imposibilidad de contar con docentes vinculados en carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de tal actividad, en razón a la necesidad y urgencia de garantizar la prestación del servicio de
6 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00846 01 (5544-2024)
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35. En ese orden, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se ha señalado que es procedente tener en cuenta el tiempo docente servido en interinidad o temporal, en la medida que el nombramiento haya sido del orden territorial o nacionalizado; ello, en tanto las exigencias para obtener dicha prestación se reducen a la existencia de una vinculación al servicio docente con antelación al 30 de diciembre de 1980, buena conducta, 50 años de edad y la acreditación de 20 años de servicios, sin que tenga in cidencia la modalidad de la vinculación, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de
diciembre de 1980, buena conducta, 50 años de edad y la acreditación de 20 años de servicios, sin que tenga in cidencia la modalidad de la vinculación, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera, en provisionalidad o en forma transitoria o interina. Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:
«[...] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.7 En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de
atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor Arcos Gómez»8. (Resalta la Sala).9
36. En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años, el tiempo de servicios de 20 años y acrediten buena conducta.10
7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 25000-23-42-000-2012-01275-01 (0951-2014). Sentencia de 30 de julio de 2015. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 52001-23-33-000-2013-00058-01 (2636-2014). Sentencia de 14 de noviembre de 2015. 9 Relacionado en sentencia del 27 de junio de 2018, radicado 68001-23-33-000-2014-00812-01 (3597-2015). 10 Véase, entre otras, Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 25000 23 42 000 2017 02988 01 (0691–2021). Sentencia de 3 de agosto de 2023.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
10 Véase, entre otras, Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 25000 23 42 000 2017 02988 01 (0691–2021). Sentencia de 3 de agosto de 2023.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00846 01 (5544-2024)
Demandante: Libia Inés Garzón González
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.4. Actuación administrativa
37. La señora Libia Inés Garzón González radicó el 19 de abril de 2016 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución RDP 031457 de 26 de agosto de 2016, en la que se negó el derecho pensional por cuanto contaba con vinculación del orden nacional a partir de 1996 en adelante, ad icionalmente, en razón a que los contratos de prestación de servicios en los años 1995 y 1996 no son válidos para el cómputo de la pensión gracia por no tener una vinculación a través de nombramiento.
38. Inconforme con ello, propuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos negativamente con las Resoluciones RDP039892 de 24 de octubre y RDP 041189 de 29 de octubre, ambas de 2016.
2.5. Caso concreto
fueron resueltos negativamente con las Resoluciones RDP039892 de 24 de octubre y RDP 041189 de 29 de octubre, ambas de 2016.
2.5. Caso concreto
39. En atención a los antecedentes descritos y principalmente a l recurso de apelación, pasa la Sala a determinar si el demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado, principalmente las sentencias de unificación jurisprudencial previamente descritas, para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión.
2.5.1. Del cumplimiento de los requisitos
a. Edad
40. Revisado el expediente la Sala encuentra probado que la demandante nació el 15 de enero de 1954 11, razón por la cual, el 15 de enero de 2004 cumplió 50 años de edad.
b. Buena conducta
41. En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito; siendo pertinente destacar que, dicho aspecto no fue objeto de mención por la demandada.
c. Tiempo de servicio
42. Al respecto, se debe aclarar que el fallo de primera instancia determinó que la señora Libia Inés Garzón González laboró por 16 años como docente, acreditando
11 Copia de la cedula de ciudadanía visible a folio 3 del expediente físico.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00846 01 (5544-2024)
11 Copia de la cedula de ciudadanía visible a folio 3 del expediente físico.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 3
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