CE - Sentencia 76001233301020130126401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233301020130126401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 76001-23-33-010-2013-01264-01 (72.170)
Actor: Ingrid Adriana Quirama Meza y otros
Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura
Referencia: Reparación directa
Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA – El régimen de responsabilidad por regla general es el de falla probada del servicio / CARGA ARGUMENTATIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN - no se satisface con afirmaciones genéricas o exposición de argumentos esgrimidos en etapas procesales precedentes / DEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Se deben atacar los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la decisión de primer grado con razones que soporten la consideración de que lo fallado no co rresponde en derecho a una decisión acertada / MARCO DE COMPETENCIA DEL JUZGADOR AD QUEM - Lo determina los argumentos expuestos en la apelación - La competencia del ad quem solo se circunscribe a los argumentos expuestos en la apelación en tanto confronte n la ratio decidendi del fallo cuestionado, caso en el cual la labor del juez de segunda instancia consistirá en analizar tales fundamentaciones de cara a confirmar o revocar la decisión impugnada / CARGA PROBATORIA - quien demanda la responsabilidad médic o asistencial debe acreditar los
cuestionado, caso en el cual la labor del juez de segunda instancia consistirá en analizar tales fundamentaciones de cara a confirmar o revocar la decisión impugnada / CARGA PROBATORIA - quien demanda la responsabilidad médic o asistencial debe acreditar los supuestos de hecho que estructuran sus fundamentos / CARGA PROBATORIA - se debió acreditar con medios de prueba pertinentes si la atención médico asistencial se desarrolló conforme a los protocolos y puntualmente si las sec uelas permanentes en el estado de salud de la menor eran previsibles y evitables ante el cuadro clínico que presentaba la paciente en las atenciones fragmentarias brindadas en el centro de salud al que acudió previamente a su ingreso al hospital demandado / CARGA PROBATORIA - el juez, por su desconocimiento natural de los protocolos que deben seguirse frente a un determinado cuadro clínico -lex artis-, no está en capacidad de emitir juicios de valor concluyentes ni podría juzgar si la actividad asistencial se adecuó o no a los estándares médicos / CONDENA EN COSTAS – cuando fueren dos o más litigantes que deben pagar las costas, se impone la condena en función de su particular interés en las resultas del proceso, según dispone el numeral 6 del artículo 365 del CGP.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Se discute la responsabilidad de la entidad demandada por la tardanza en la atención de un parto.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del
Se discute la responsabilidad de la entidad demandada por la tardanza en la atención de un parto.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de agosto de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada el 9 de diciembre de 2013 1 por los
1 Acta de reparto visible a folio 96 del cuaderno No. 1.Radicación: 76001-23-33-010-2013-01264-01 (72.170)
Actor: Ingrid Adriana Quirama Meza y otros
Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura
Referencia: Reparación directa
2
señores Ingrid Adria na Quirama Meza, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Brenda Lorena Campaz Quirama, y Jimmy Arrunategui Beltrán, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor María de los Ángeles Arrunategui Quirama , en contra de l Hospital Departamental de Buenaventura ESE2, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la falla en el servicio médico asistencial que conllevó secuelas permanentes a la menor María de los Ángeles Arrunategui Quirama. Como consecuencia, se pidió que se condene a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales causados3.
2. Como fundamentos de hecho y de derecho se narraron los siguientes:
Fundamentos de hecho
3. Se expuso que en el marco de la supervisión de su embarazo, la señora Ingrid Adriana Quirama Meza se realizó cuatro ecografías entre mayo y septiembre de
Fundamentos de hecho
3. Se expuso que en el marco de la supervisión de su embarazo, la señora Ingrid Adriana Quirama Meza se realizó cuatro ecografías entre mayo y septiembre de 2011, exámenes que describieron que el feto se encontraba en condiciones normales, sin ninguna alteración que pusiera en riesgo la vida o integridad física de su hija por nacer. El único factor de riesgo que se consignó fue una cesárea practicada en 2001 con ocasión del nacimiento de su primera hija.
4. Con fecha probable para el 18 de octubre de 2011, cuatro días antes la madre consultó al centro médico de Nueva Granada de la ciudad de Buenaventura por presentar dolores; el galeno que la atendió la remitió al Hospital Departamental de Buenaventura al encontrar signos para realizar cesárea, institución a la que ingresó en la misma fecha a las 16:26 horas, siendo atendida por una médica quien registró el ingreso a las 17:20 horas.
5. Estando en la sala de espera, la demandante tuvo contracciones fuertes, cefalea, vista borrosa y sudor abundante, perdiendo el grado de concie ncia. Ante tal situación y dado el diagnóstico de embarazo a término con hipertensión arterial
(preeclamsia), el ginecólogo decidió ingresarla al quirófano para realizarle una cesárea de urgencia por su mal estado de salud, lo cual se realizó el mismo 14 de octubre de 2011 con hora de inicio 16:00 y hora final 18:00, según se consignó en la historia clínica, documento en el que también se indicó como diagnóstico preoperatorio un “desprendimiento prematuro de placenta” , lo que a juicio de los
octubre de 2011 con hora de inicio 16:00 y hora final 18:00, según se consignó en la historia clínica, documento en el que también se indicó como diagnóstico preoperatorio un “desprendimiento prematuro de placenta” , lo que a juicio de los demandantes fue ocasionado por ser una mujer embarazada con preeclamsia y por no haber sido atendida de manera oportuna, todo lo cual generó una bradicardia fetal.
6. En la misma fecha, siendo las 19:30 horas se realizó anotación del procedimiento y se ordenó el traslado de la menor al servicio de neonatos de la misma institución; sin embargo, dicho traslado sólo se efectuó hasta después de las
2 El Departamento del Valle del Cauca fue reconocido como sucesor procesal del Hospital Departamental de Buenaventura, según lo dispuesto en auto del 24 de julio de 2017, proferido por el tribunal a quo –folios 178 a 180 del cuaderno No. 1-. 3 Perjuicios materiales: para María de los Ángeles Arrunategui Quirama , en la modalidad de lucro cesante futuro, cuatrocientos diecisiete millones trescientos sesenta y seis mil pesos ($417’366.000); para Ingrid Adriana Quirama, en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma de trescientos cincuenta y tres millones setecientos mil pesos. ($356’700.000); Perjuicios morales: la suma de 150 smlmv para María de los Ángeles Arrunategui Quirama; 100 smlmv para cada uno de sus padres Ingrid Adriana Quirama Meza y Jimmy Arrunategui Beltrán;
mil pesos. ($356’700.000); Perjuicios morales: la suma de 150 smlmv para María de los Ángeles Arrunategui Quirama; 100 smlmv para cada uno de sus padres Ingrid Adriana Quirama Meza y Jimmy Arrunategui Beltrán; 80 smlmv para su hermana Brenda Lorena Campaz Quirama –folios 88 y 89 del cuaderno No. 1-.Radicación: 76001-23-33-010-2013-01264-01 (72.170)
Actor: Ingrid Adriana Quirama Meza y otros
Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura
Referencia: Reparación directa
3
21:42 horas, ya que en la historia clínica se anotó que no había sistema en ninguna máquina del piso.
7. La evolución de la menor no fue satisfactoria y el pediatra decidió remitirla a un nivel de atención superior por haber presentado una asfixia neonatal severa.
8. El personal médico de la sala de neonatos del Hospital Departamental de Buenaventura realizó los trámites para remitir a la recién nacida, siendo referida a la Clínica Santa Sofía del Pacifico desde el 17 de octubre de 2011, pero realmente ingresó en estado crítico el día 19 de octubre de 2011 a las 1:01:52, donde al momento de registrarla en la unidad de cuidados intensivo s pediátricos el galeno indicó que no existían datos específicos de enfermedad actual y manejo requerido, así como otros aspectos que reposaban en la historia clínica.
9. La menor estuvo hospitalizada por espacio de 23 días con un diagnóstico clínico de “asfixia perinatal severa, síndrome de dificultad respiratoria, sepsis
así como otros aspectos que reposaban en la historia clínica.
9. La menor estuvo hospitalizada por espacio de 23 días con un diagnóstico clínico de “asfixia perinatal severa, síndrome de dificultad respiratoria, sepsis temprana, ductus arteriovenoso persistente, alteración genética tipo crosomia 21 por clínica y riesgo metabólico”.
10. Por todo lo anterior, la menor quedó con secuelas neurológicas que no le permitirán tener un crecimiento y desarrollo normal de todos los órganos de su cuerpo, como tampoco tener una vida con independencia y autonomía.
Fundamentos de derecho
11. Se c onsidera que la entidad demandad a incurrió en falla en el servicio médico, porque a pesar de existir signos que indicaban priorizar la atención, ello no se realizó de manera oportuna, lo que desencadenó las secuelas en el estado de salud de la menor María de los Ángeles Arrunategui Quirama4.
La defensa
12. El departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones5, para lo cual indicó que en el caso concreto no se reunían los presupuestos requeridos para atribuir responsabilidad patrimonial a la entidad, pues no hubo un retraso en la atención, ya que desde el momento en que fue atendida por la médica general y por el ginecólogo e ingresada a cirugía, habían transcurrido tan sólo 45 minutos, por lo que las apreciaciones realizadas por la parte actora carecían de sustento al afirmar que se incurrió en una falla en la prestación del servicio por parte del personal del
extinto Hospital Departamental de Buenaventura.
que las apreciaciones realizadas por la parte actora carecían de sustento al afirmar que se incurrió en una falla en la prestación del servicio por parte del personal del extinto Hospital Departamental de Buenaventura.
4 Se dijo en la demanda (transcripción literal): “La falla en el servicio prestado por el personal médico del Hospital Departamental de Buenaventura a la señora Ingrid Quirama y a su hija recién nacida, radica en el hecho que teniendo signo para priorizar la atención a ellas no se realizó de forma oport una, desencadenando un sin número de consecuencias lamentables para la vida de los padres, de la hija recién nacida y de su hermana”. Folio 92 del cuaderno No. 1-. 5 Mediante auto del 24 de julio de 2017 se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proc eso a partir del auto admisorio de la demanda; se declaró la sucesión procesal del Hospital Departamental de Buenaventura, en cabeza del Departamento del Valle del Cauca y se ordenó que le fuera notificado el auto admisorio al ente territorial como demandado en el presente asunto. Folios 178 a 180 del cuaderno No. 1.Radicación: 76001-23-33-010-2013-01264-01 (72.170)
Actor: Ingrid Adriana Quirama Meza y otros
Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura
Referencia: Reparación directa
4
13. Expuso que las tres ecografías y análisis de orina y sangre aportados por los actores para afirmar que todos los exámenes médicos practicados a la señora Quirama Meza en su embarazo describían al feto en condiciones normales, sin
13. Expuso que las tres ecografías y análisis de orina y sangre aportados por los actores para afirmar que todos los exámenes médicos practicados a la señora Quirama Meza en su embarazo describían al feto en condiciones normales, sin ninguna alteración que pusiera en riesgo su vida o integridad física, no eran prueba suficiente, ya que en uno de los resultados de las ecografías allegadas se indicaba que “la sensibilidad diagnóstica de este método para detección de malformaciones congénitas fetales no supera el 56%” . Agregó que tampoco se había aportado la totalidad de la historia clínica de control prenatal que acreditara que el embarazo había transcurrido en términos de normalidad.
14. Afirmó que la atención médica brindada a la recién nacid a fue oportuna y conforme a los procedimientos establecidos, mientras que la tardanza en el traslado a la Clínica Santa Sofía obedeció a trámites administrativos que fueron solucionados a la mayor brevedad por parte del personal del hospital6.
La sentencia de primera instancia
15. El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca negó las pretensiones formuladas7, para lo cual e structuró su decisión a partir del análisis de la historia clínica sobre la atención de la madre y la menor, la valoración de los testimonios recibidos y la norma técnica para la atención del parto, contenida en la Resolución 412 del 25 de febrero de 2000.
16. Señaló que con la historia clínica y los testimonios de los pediatras y el gineco obstetra, se acreditó que la menor sufrió una asfixia perinatal severa o hipoxia
412 del 25 de febrero de 2000.
16. Señaló que con la historia clínica y los testimonios de los pediatras y el gineco obstetra, se acreditó que la menor sufrió una asfixia perinatal severa o hipoxia neonatal que se desencadenó por el desprendimiento prematuro de la placenta de la demandante, lo cual obstaculizó el paso de oxígeno a la bebé, y por ello tuvo que ser intervenida de urgencia para la realización de la cesárea.
17. Estimó que la atención fue oportuna y correspondiente a la situación que se estaba presentando, pues desde su ingreso al hospital hasta la realización de la cesárea pasó una hora y 21 minutos, lo cual a consideración del médico pediatra Jairo Mosquera -quien no participó en la atención del parto -, se trató de una respuesta rápida, teniendo en cuenta que se debía contar con la disponibilidad de anestesiólogo y quirófano, entre otros.
18. Expuso que en la hist oria clínica se registró que la demandante ya llevaba dos días de evolución y que su atención inicial fue brindada en un puesto de salud, del cual no se tenía certeza de los procedimientos y asistencias que le fueron prestadas; por su parte, las testigos S ilvia Cuenú Anchico y Matilde Lara Benítez, refirieron que la demandante había asistido en varias oportunidades al hospital y que de éste la devolvían a la casa, pero en la historia clínica no se registró tal situación y ambas declarantes aceptaron que la atención primaria fue brindada en el puesto de salud.
6 Folios 199 a 209 del cuaderno principal.
que de éste la devolvían a la casa, pero en la historia clínica no se registró tal situación y ambas declarantes aceptaron que la atención primaria fue brindada en el puesto de salud.
6 Folios 199 a 209 del cuaderno principal. 7 Índice 56 de las actuaciones de primera instancia en Samai.Radicación: 76001-23-33-010-2013-01264-01 (72.170)
Actor: Ingrid Adriana Quirama Meza y otros
Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura
Referencia: Reparación directa
5
19. Concluyó que a partir de la norma técnica para la atención del parto y lo registrado en la historia clínica, el hospital demandado acogió los protocolos para brindarle atención debido a la urgencia que presentaba, le fue realizado examen físico, se le tomaron exámenes de laboratorio, se realizó monitoreo fetal y le fue realizado el procedimiento requerido, por lo que no se aprecia ba algún tipo de irregularidad en la prestación de la atención médica brindada o una tardanza que hubiere sido desproporcional a la contingencia que se presentó.
20. Refirió lo expuesto por el médico gineco obstetra José Antonio Ibarra Rivera, quien señaló que el desprendimiento de la placenta obedeció a la preeclamsia que presentó la actora para el momento del trabajo de parto, la que fue atendida oportunamente desde su ingreso a la unidad hospitalaria, según se demostró con la historia clínica.
21. En cuanto a la atención brindada a la recién nacida, indicó que de conformidad con la explicación del pediatra Jairo Mosquera, cuando se presentaba
historia clínica.
21. En cuanto a la atención brindada a la recién nacida, indicó que de conformidad con la explicación del pediatra Jairo Mosquera, cuando se presentaba una asfixia perinatal el protocolo era que se dejaban tres días sin comer y con el suministro de fenobarbital, antibióticos y oxígeno, dando espera que en ese periodo el organismo redistribuyera el oxígeno y pudiera haber tolerancia de la vía oral ; sin embargo, según la historia clínica y lo referenciado por el precitado médico, en el tercer día de evolución la menor no tenía mejoría, por lo que se decidió remitirla a un centro hospitalario de mayor complejidad, lo cual requirió trámite previo ante la EPS Caprecom, la que expidió autorización hasta el 18 de octubre a las 21:48 horas, para efectuar el traslado a la Clínica Santa Sofía. Con posterioridad a ello fue remitida, siendo ingresada al centro asistencial a las 01:01 horas de la mañana del 19 de octubre.
22. Para el a quo , si bien se presentó una tardanza en expedir la orden de remisión dada el 17 de octubre , ello no era imputable al demandado, pues dicho trámite estaba supeditado a la autorización de la EPS, que tan solo fue dada hasta el 18 de octubre en horas de la noche.
23. Finalmente, relató que a pesar de haberse registrado un inconveniente con el traslado en la ambulancia , no se acredit ó la incidencia de dicha situación en l a salud de la menor, pues de conformidad con las declaraciones de los pediatras recibidas en el proceso, la evolución de la menor obedeció a la asfixia que presentó
el traslado en la ambulancia , no se acredit ó la incidencia de dicha situación en l a salud de la menor, pues de conformidad con las declaraciones de los pediatras recibidas en el proceso, la evolución de la menor obedeció a la asfixia que presentó con ocasión del desprendimiento de placenta, lo cual fue atendido de manera oportuna desde su ingreso al hospital demandado.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
24. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación8. Para sustentar lo se argumentó de manera genérica que la historia clínica y los testimonios acreditaron i) el daño sufrido por la menor; ii) la demora en la atención médica y, (iii) que no fue trasladada de manera inmediata a pesar de lo delicado del cuadro clínico, lo que implicaba necesariamente la existenc ia de una
8 Visible en el índice 60 de las actuaciones de primera instancia en Samai.Radicación: 76001-23-33-010-2013-01264-01 (72.170)
Actor: Ingrid Adriana Quirama Meza y otros
Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura
Referencia: Reparación directa
6
negligencia médica que configuraba el nexo causal entre el hecho y el daño causado, por lo que estaba probada la falla del servicio.
25. Frente a las anteriores acusaciones, el apelante ofreció variadas precisiones que se abordarán al definir el recurso.
26. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
27. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, se
26. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
27. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, se procede a resolver el recurso de apelación.
El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia
28. Previo a proceder con el análisis del fondo del asunto, la Sala estima necesario detenerse en el examen de lo expresado por la parte demandante en su recurso de apelación, de cara a las razones que fundaron la decisión que se cuestiona, para establecer si la recurr ente verdaderamente atacó los argumentos que expuso el a quo en relación con inexistencia de la falla en el servicio alegada.
29. Sobre el alcance del recurso de apelación, como mecanismo de control de las decisiones judiciales, se resalta que no se dirige a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, ni puede estar orientado a repetir el trámite acontecido en la primera instancia. Tal recurso, fundamentalmente busca garantizar el principio de la doble instancia par a controvertir las decisiones judiciales que se estimen contrarias al ordenamiento jurídico9.
30. Bajo esta orientación, si la aspiración de justicia que subyace al recurso de apelación tiene por finalidad que el superior jerárquico revise la decisión de pri mer grado, por ser errática, o porque lesiona el ordenamiento jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine los asuntos que deben ser resueltos ante el superior. De modo que no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta
grado, por ser errática, o porque lesiona el ordenamiento jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine los asuntos que deben ser resueltos ante el superior. De modo que no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir argumentos desprovistos de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la apelación son los que definen los temas objeto de control, de cara a los ejes centrales de la decisión judicial que es atacada.
31. En ese sentido, a través del recurso de apelación se busca controvertir los fundamentos de hecho y/o de derecho -ratio decidendique sirvieron de sustento a la decisión de primer grado, para lo cual resultan insuficientes las afirmaciones genéricas, la simple solicitud de que se revoque, así como la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, en tanto que tales
9 Sobre el particular, se recuerda la definición que del recurso de apelación ha ofrecido la doctrina especializada, al señalar que éste corresponde a la más importante herramienta de concreción de la regla de doble instancia, que constituye “… la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos … en virtud de ella será el juez de otra instancia, ad quem, directo superior del juez de la primera instancia, a quo, quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial”. López Blanco, Hernán Fabio. “Código General del Proceso”, Segunda Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2019. Pág. 802.Radicación: 76001-23-33-010-2013-01264-01 (72.170)
Blanco, Hernán Fabio. “Código General del Proceso”, Segunda Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2019. Pág. 802.Radicación: 76001-23-33-010-2013-01264-01 (72.170)
Actor: Ingrid Adriana Quirama Meza y otros
Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura
Referencia: Reparación directa
7
aspectos ya fueron objeto de comprobación y debate por parte del a quo, siempre que éste no haya omitido pronunciarse sobre las mismas y que ello comprenda el reproche o motivo de censura de la apelación.
32. El artículo 320 del Código General del Proceso 10 prevé que el superior puede examinar “la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante” , de modo que la competencia del ad quem se circunscribe a los argumentos expuestos en la apelación en tanto confronten la ratio decidendi del fallo cuestionado. Por consiguiente, corresponde al apelante la formulación de una tesis diversa frente a éste, exigencia que se cumple a través de la carga de sustentación, siendo “suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”, –artículo 322 ibidem– pero, aunque sucintas, deben ser suficientes por sí mismas para evidenciar las razones o motivos que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia resultó desacertado.
33. En esa medida, la tarea de confrontación entre los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión de primer grado que son atacados por esta vía es la que determina la competencia material del juez de segunda instancia, pues
resultó desacertado.
33. En esa medida, la tarea de confrontación entre los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión de primer grado que son atacados por esta vía es la que determina la competencia material del juez de segunda instancia, pues precisamente el tema de decisión a su cargo queda circunscrito –excepto las determinaciones que deban adoptarse de oficio – al examen de dos tesis opuestas cuyo enfrentamiento debe ser desatado.
34. Precisado lo anterior, y revisado el recurso interpuesto por la parte actora, no puede deducirse una tesis que esté materialmente destinada a debatir o cuestionar las razones que el a quo expuso como sustento de su decisión, en tanto que la razón medular del apelante se fundamentó en que la historia clínica y los testimonios acreditaron i) el daño sufrido por la menor; ii) la demora en la atención médica y,
(iii) que no fue trasladada de manera inmediata a pesar de lo delicado del cuadro clínico, lo que implicaba necesariamente la existencia de una negligencia m édica que configuraba el nexo causal entre el hecho y el daño causado, por lo que estaba probada la falla del servicio.
35. En el escrito contentivo de la apelación, la parte demandante manifestó oponerse a la decisión, para lo cual se limitó a replicar los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia 11, en punto a señalar -en forma genéricaque los testigos reconocieron la demora en el procedimiento médico de atención a la madre gestante y la menor, pero nada dijo para rebatir la argumentación presentada en el fallo de primera instancia con base puntual en los mismos elementos probatorios, a partir de cuya valoración el tribunal concluyó que
atención a la madre gestante y la menor, pero nada dijo para rebatir la argumentación presentada en el fallo de primera instancia con base puntual en los mismos elementos probatorios, a partir de cuya valoración el tribunal concluyó que no existió falla en el servicio, pues la atención a la madre y la menor fue oportuna, acorde a la situación presentada y a los protocolos de la norma técnica para la atención del parto y al manejo indicado para la recién nacida que tuvo un cuadro de asfixia perinatal.
36. De igual manera, en la sentencia apelada se valoró que la tardanza en el trámite
10 Norma aplicable de manera supletoria al procedimiento contencioso administrativo (artículo 306 del CPACA). 11 Folios 269 y 270 del cuaderno No. 1.Radicación: 76001-23-33-010-2013-01264-01 (72.170)
Actor: Ingrid Adriana Quirama Meza y otros
Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura
Referencia: Reparación directa
8
de remisión a un centro hospitalario de mayor complejidad no era imputable al hospital demandado y que el inconveniente en el traslado en la ambulancia no tuvo incidencia en el cuadro clínico de la menor, conclusiones que no fueron rebatidas y ni siquiera mencionadas por el recurrente.
37. Confirma lo anterior, la manera en que se estructuró el recurso de apelación 12, en el que, tras aludir a la oportunidad, el objeto del recurso y afirmar la aplicación del régimen de falla probada en el servicio, señaló que estaban probados unos hechos y unos daños , así como el nexo de causalidad y la falla en el servicio. De
en el que, tras aludir a la oportunidad, el objeto del recurso y afirmar la aplicación del régimen de falla probada en el servicio, señaló que estaban probados unos hechos y unos daños , así como el nexo de causalidad y la falla en el servicio. De cara a la decisión que se apresta a tomar la Sala, resulta pertinente y necesario transcribir in extenso los mencionados apartes del recurso de apelación.
38. Sobre los hechos probados se aseveró lo siguiente:
“4. Hechos probados (…) 4.3. Es claro cómo se denota en la historia clínica que la demandada padeció de presión alta y a pesar de ello, la niña recién nacida, hija de los demandantes, no fue trasladada de manera inmediata a pesar de lo delicado del cuadro clínico. 4.4. Esta demostrada la mora en la prestación de los servicios médicos en la humanidad de la menor, donde dejaron avanzar su delicado estado de salud que a la postre la dejaron con serias afectaciones de salud, como lo fueron secuelas neurológicas que le impidieron su normal crecimiento y desarrollo. 4.5. Esta mora como se evidencia en la historia clínica, fue clara y plenamente evidente que denota no solo la falla del servicio sino que también la deficiente prestación del servicio”.
39. En cuanto a los daños probados se afirmó:
“5. Daños probados 5.1. Están probadas las secuelas neurológicas que generaron en la menor la mala praxis médicas y las afectaciones que tendrá para el futuro. 5.2. En audiencia de práctica de pruebas adelantada en despacho comisorio de fecha,
5.1. Están probadas las secuelas neurológicas que generaron en la menor la mala praxis médicas y las afectaciones que tendrá para el futuro. 5.2. En audiencia de práctica de pruebas adelantada en despacho comisorio de fecha, adelantada el día veintiséis (26) de enero (01) de dos mil dieciséis (2016), rindió testimonio el Señor Jairo Mosquera [médico con especialidad en pediatría] , el cual absolvió el interrogatorio, reconociendo no solo los hechos sino que también reconoce la demora que se efectuó en el caso de marras, es decir, la no atención a tiempo de que padecieron los demandantes y la menor. 5.3. En audiencia de práctica de pruebas adelantada en despacho comisorio de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.