CE - Sentencia 76001233301020140029701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233301020140029701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 76001-23-33-010-2014-00297-01 (72.357) Demandante: Fundación para el Desarrollo de la Salud Familiar y Social

– FAMISALUD

Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de

Colombia

Referencia: Reparación Directa

Temas: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – requisitos y limitaciones / ACTIO IN REM VERSO – carácter excepcional y subsidiario / CARGA DE LA PRUEBA – corresponde al demandante acreditar los supuestos de hecho en que se funda su reclamación.

1. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

2. La Fundación para el Desarrollo de la Salud Familiar y Social –Famisalud ONG– presentó demanda contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los servicios de salud que presuntamente prestó a los afiliados del Fondo. Indicó que dichos servicios comprenden tanto los del Nivel I —amparados en el Contrato No. 102 de

de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los servicios de salud que presuntamente prestó a los afiliados del Fondo. Indicó que dichos servicios comprenden tanto los del Nivel I —amparados en el Contrato No. 102 de 2011— como los de los niveles II, III y IV, que, según lo alegado por la parte actora, se habrían suministrado sin respaldo contractual ni título jurídico que los soportara. En consecuencia, las pretensiones se orientan a que la entidad demandada asuma el pago de esas atenciones.

ANTECEDENTES

La demanda subsanada y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó

3. El 27 de marzo de 2014 1, a través de apoderado judicial, la Fundación para el Desarrollo de la Salud Familiar y Social –Famisalud ONG2 demandó al Fondo de

1 Inicialmente, la demandante promovió un proceso ejecutivo con base en la factura No. 039 que elaboró y radicó ante la demandada (Expediente físico, cuaderno No. 1, folios 4-30). Mediante auto del 30 de noviembre de 2017, notificado el 5 de marzo de 2018, el a quo manifestó que la factura con la cual se promovió el proceso no constituía un título objeto de ejecución en la medida en que los servicios facturados excedían el valor pactado en el contrato No. 102 de 2011 de modo que no existía una obligación clara, expresa y exigi ble. De otra parte, argumentó que los hechos evidenciaban que los servicios reclamados no estaban amparados expresamente en el contrato. En consecuencia, consideró que la vía adecuada para el análisis del caso es la reparación directa

argumentó que los hechos evidenciaban que los servicios reclamados no estaban amparados expresamente en el contrato. En consecuencia, consideró que la vía adecuada para el análisis del caso es la reparación directa a través de la actio in rem verso, por lo que ordenó adecuar el trámite de la demanda al medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, para el efecto, concedió un término de 10 días para la presentación del escrito correspondiente (cuaderno 1, folios 132 – 155). El 16 de marzo de 2018, la demandante presentó adecuación de la demanda (cuaderno 1, folios 157 – 185). Por auto del 9 de agosto de 2018, el Tribunal admitió la demanda (cuaderno 1, folios 190 – 193). 2 En adelante, parte demandante, la demandante o Famisalud.Radicación: 76001-23-33-010-2014-00297-01 (72.357)

Demandante: Famisalud

Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles

Nacionales de Colombia

Referencia: Reparación directa

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Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia 3, con las siguientes pretensiones (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

“1. Declarar probados los hechos y con base en ello:

2. Declarar administrativamente responsable a la EPS ADAPTADA FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA por enriquecimiento sin justa causa al no pagar a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SALUD FAMILIAR Y SOCIAL (FAMISALUD ONG) el valor que excedió el contrato por capitación que solo cubría la atención de primer nivel habiendo

enriquecimiento sin justa causa al no pagar a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SALUD FAMILIAR Y SOCIAL (FAMISALUD ONG) el valor que excedió el contrato por capitación que solo cubría la atención de primer nivel habiendo sido atendido, necesario para preservar la salud, la dignidad y la vida de los usuarios de la EPS, contratar los servicios del nivel I, II, III y IV de complejidad, generando un empobrecimiento correlativo de la demandante al no pagarse los niveles II, III y IV.

3. Declarar probado el daño ocasionado a la demandada y por consiguiente a sus fundadores con el no pago de los servicios médicos prestados a través de la IPS demandante por la red subcontratada por ésta, siendo responsable del pago la EPS que dejó a la primera sin posibilidad de seguir prestando servicios de salud de primer nivel que es su objeto social.

4. Declarar a la EPS ADAPTADA FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA responsable del pago de los servicios médicos prestados a sus asegurados, por FAMISALUD ONG y la red subcontratada.

5. Declarar a la EPS ADAPTADA FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA responsable del pago de los daños y perjuicios ocasionados a FAMISALUD ONG como consecuencia del no pago de los servicios de salud prestados, en forma integral, po r la IPS y la red subcontratada de los niveles II, III y IV, a los afiliados de la EPS.

6. Como consecuencia de la anterior declaración, solicito respetuosamente, del

Honorable Despacho, CONDENAR a la demandada EPS ADAPTADA FONDO DE

subcontratada de los niveles II, III y IV, a los afiliados de la EPS.

6. Como consecuencia de la anterior declaración, solicito respetuosamente, del

Honorable Despacho, CONDENAR a la demandada EPS ADAPTADA FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, PAGAR y a favor de FAMISALUD ONG el capital adeudado a la fecha de la presentación de la FACTURA, ante la EPS, y que equivale a once mil noventa y un millón ochocientos ochenta mil quinientos treinta y nueve pesos MLC ($11.091.880.539), según relación de facturas anexas, valor de la prestación de servicios de salud que excedió del valor pagado por la EPS.

7. Consecuencialmente, ORDENAR, a la EPS ADAPTADA FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, PAGAR y a favor de FAMISALUD ONG el capital adeudado a la fecha de la presentación de la FACTURA, ante la EPS, y que equivale a once mil noventa y un millón ochocientos ochenta mil quinientos treinta y nueve pesos ($11.091.880.539), según relación de facturas anexas, valor de la prestación de servicios de salud que excedió del valor pagado por la EPS.

8. ORDENAR a la EPS ADAPTADA FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, PAGAR a favor de FAMISALUD ONG los INTERESES moratorios, según cálculo relacionado en la estimación razonada de la cuantía, por un total de cuatro mil doscientes veintiocho millones doscientos ochenta y ocho mil pesos MLC ($ 4.228.288.000,00) calculados a la fecha

razonada de la cuantía, por un total de cuatro mil doscientes veintiocho millones doscientos ochenta y ocho mil pesos MLC ($ 4.228.288.000,00) calculados a la fecha de la presentación de la demanda ini cial y que deben ser reliquidados a la fecha del pago efectivo.

9. ORDENAR a la EPS ADAPTADA FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA el pago a favor de FAMISALUD ONG los intereses de mora desde el momento que se hicieron exigibles las facturas, hasta que el pago se efectúe efectivamente según lo dispuesto en el artículo 4242 de la Ley 1564, teniendo en cuenta que en cualquier cuota sea abonada primero a intereses.

3 En adelante, parte demandada, la demandada, EPS Adaptada o Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.Radicación: 76001-23-33-010-2014-00297-01 (72.357)

Demandante: Famisalud

Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles

Nacionales de Colombia

Referencia: Reparación directa

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10. ORDENAR a la EPS ADAPTADA FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA el pago de un valor global quince mil trescientos veinte millones ciento sesenta y ocho mil quinientos treinta y nueve pesos MLC ($15.320.168.539,00) que corresponde al valor total de la deuda, capital más intereses de mora calculados a la fecha de la presentación de la demanda inicia, más los intereses que se causen a la fecha del pago efectivo de la obligación.

11. ORDENAR a la EPS ADAPTADA FONDO DE PASIVO SOCIAL DE

más intereses de mora calculados a la fecha de la presentación de la demanda inicia, más los intereses que se causen a la fecha del pago efectivo de la obligación.

11. ORDENAR a la EPS ADAPTADA FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA PAGAR a FAMISALUD ONG por daños materiales en la modalidad de lucro cesante, equivalente a $10.438.470.333,33 calculados a la fecha de la presentación de la demanda inicial, los cuales deben ser proyectado hasta cuando se haga el pago efectivo.

12. ORDENAR a la EPS ADAPTADA FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA PAGAR a FAMISALUD ONG por daño al buen nombre, daño que se equipara al daño moral, ocasionados a sus fundadores Germán Vivas C.C 16.690.215, Sixta Tulia Cabal C.C. 31.285.252 a razón de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno que equivale a $123.200.000 teniendo en cuenta que al momento de presentación de la demanda inicial el SMMLV es de $ 616.000.

13. ORDENAR a la EPS ADAPTADA FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA PAGAR a FAMISALUD ONG la diferencia entre el valor pactado inicialmente, valor presunto de la atención por URGENCIA MANIFIESTA, y el entregado por la demandada, diferencia que asciende a seiscientos treinta millones sesenta y seis mil ochenta y un peso MLC

($630.066.081).

14. Que se calculen y ordene el pago de costas y agencias en derecho conforme a lo

a seiscientos treinta millones sesenta y seis mil ochenta y un peso MLC ($630.066.081).

14. Que se calculen y ordene el pago de costas y agencias en derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 280, 253, 306 y 309 numeral 9, 362, 366 y 440 de la ley 1564 de 2012 a favor de FAMISALUD ONG.

15. Que se ordene como medidas cautelares el embargo de las cuentas bancarias o fiducias a nombre de la EPS ADAPTADA FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA NIT: 800112806, esto es, cuentas en el BANCO DE LA REPÚBLICA, AV VILLAS, BAN CO DE BOGOTÁ, AGRARIO, BANCO POPULAR, BBVA, CAJA SOCIAL Y BANCO DE OCCIDENTE y las fiducias constituidas en la fiduciaria La Previsora S.A., a nombre de la EPS accionada y hasta el doble del valor adeudado más intereses, toda vez que para el momento de la ejecución del pago los intereses van a doblar su valor .4

16. Con todo respeto se solicita al Honorable Magistrado Ponente Dr. ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT la exoneración del pago del arancel judicial, excepción contemplada en el artículo 5 de la Ley 1653 del 2013, además por la iliquidez total en la que quedó FAMISALUD ONG a consecuencia de los embargos productos de las demandas por el no pago de los servicios médicos prestados por la red de atención a los usuarios de la EPS y que sacaron a FAMISALUD ONG de la actividad económica social, hecho que sería equivalente a la circunstancia contemplada en el parágrafo 3 ibidem”.

red de atención a los usuarios de la EPS y que sacaron a FAMISALUD ONG de la actividad económica social, hecho que sería equivalente a la circunstancia contemplada en el parágrafo 3 ibidem”.

4. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, adujo lo

siguiente:

5. El 31 de octubre de 2011, la demandada suscribió el contrato No. 102 con Famisalud con el objeto de prestar servicios de salud a la población usuaria de los “programas ferrocarriles y puertos en la Regional Pacífico ”, para el periodo

4 A través del auto interlocutorio No. 68 del 18 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó la medida cautelar indicando que no se evidencia sustentación para su procedencia por parte del demandante y que, según lo expuesto por el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles, los recursos corresponden al Sistema De Seguridad Social incorporados al Presupuesto General de la Nación y gozan del beneficio de inembargabilidad. Cuaderno No. 2, folios 232 – 237.Radicación: 76001-23-33-010-2014-00297-01 (72.357)

Demandante: Famisalud

Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles

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comprendido entre el 1 de noviembre de 2011 y el 31 de marzo de 2012, por un valor de $ 12.759'618.816 M/Cte.

6. Señaló que el contrato tuvo como fundamento la Resolución No. 2962 del 28

comprendido entre el 1 de noviembre de 2011 y el 31 de marzo de 2012, por un valor de $ 12.759'618.816 M/Cte.

6. Señaló que el contrato tuvo como fundamento la Resolución No. 2962 del 28 de octubre de 2011, emitida por la EPS Adaptada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante la cual se declaró la urgencia manifiesta para la prestación de los servicios de salud a sus pensionados, beneficiarios y adicionales, aclarando que el valor del contrato era aproximado.

7. Indicó que, entre las razones para declarar la urgencia manifiesta, se encontraba la deficiencia en la calidad y oportunidad de la atención que venían recibiendo los beneficiarios del programa por parte del anterior prestador, lo cual estaba generando un r iesgo de enfermedad y muerte, debido a que el servicio de los niveles II, III y IV de los afiliados estaba represado en exámenes, procedimientos y cirugías de alto costo, que fueron posteriormente suministrados por la demandante durante la vigencia del contrato.

8. Afirmó que, en la atención de nivel I, se generó un diferencial de $630'066.081 y que, considerando la prestación de servicios de salud en los demás niveles, la suma adicional que la EPS Adaptada adeuda a Famisalud asciende a

$23.221'433.274 M/Cte.

9. No obstante, aclaró que, del valor debido, una parte fue pagada por la EPS Adaptada mediante un anticipo distribuido en cuatro cuotas mensuales, abonadas directamente a la demandante y un último giro que fue efectuado al Juzgado 2

Laboral del Circuito de C ali, en atención a la medida cautelar derivada de una

Adaptada mediante un anticipo distribuido en cuatro cuotas mensuales, abonadas directamente a la demandante y un último giro que fue efectuado al Juzgado 2 Laboral del Circuito de C ali, en atención a la medida cautelar derivada de una demanda interpuesta por Fabilu Clínica Colombia contra Famisalud. Por lo tanto, el valor pendiente por pagar es de $11.091'880.539,00, contenido en la factura No. 039, expedida por la actora y radicada el 18 de diciembre de 2012 ante la demandada.

10. Resaltó que la factura cumplía con los requisitos legales y estaba respaldada por los documentos presentados por la red de prestadores del servicio a pensionados, beneficiarios y adicionales. Sin embargo, el 6 de febrero del año siguiente, la EPS Adaptada, de forma extemporánea, comunicó a Famisalud que no reconocía dicho cobro, argumentando que la modalidad de pago había sido por capitación cuyo valor ya había sido cancelado.

11. Consideró que la factura fue aceptada tácitamente por la EPS Adaptada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 773.3 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, lo que implicó la renuncia a presentar objeciones. No obstante, precisó que, a la fecha de presentación de la demanda, el pago no había sido efectuado.

12. A partir de lo anterior, Famisalud afirmó que la EPS Adaptada actuó de mala fe, ya que se sabía de antemano que el valor pactado en el contrato no era suficiente para cubrir integralmente los gastos de atención en salud, de acuerdo con losRadicación: 76001-23-33-010-2014-00297-01 (72.357)

fe, ya que se sabía de antemano que el valor pactado en el contrato no era suficiente para cubrir integralmente los gastos de atención en salud, de acuerdo con losRadicación: 76001-23-33-010-2014-00297-01 (72.357)

Demandante: Famisalud

Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles

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principios legales y constitucionales que rigen la prestación del servicio. Indicó que el monto contratado solo permitiría cubrir los servicios de primer nivel durante el periodo acordado, por lo que negar el reconocimiento del diferencial implica trasladar de manera indebida a la IPS la responsabilidad de garantizar la atención médica.

13. Esta situación se presentó a pesar de que se tenía pleno conocimiento de que la Resolución 2962 del 28 de octubre de 2011 no permitía la contratación por capitación de los servicios de salud de los niveles II, III y IV, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 133 de 2010, disposición que permite dicha modalidad únicamente para la atención en salud de baja complejidad, es decir, del nivel I, esto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52.1 de la Ley 1438 de 2011, declarado exequible mediante l a sentencia C -197 de 2012 de la Corte Constitucional, que establece que los demás servicios deben contratarse bajo la modalidad de pago por evento.

14. Afirmó que Famisalud fue objeto de un embargo por el valor adeudado a una IPS subcontratada para la atención de servicios de los afiliados de la demandada y que, como consecuencia de la medida cautelar, se vio obligada a cesar sus

14. Afirmó que Famisalud fue objeto de un embargo por el valor adeudado a una IPS subcontratada para la atención de servicios de los afiliados de la demandada y que, como consecuencia de la medida cautelar, se vio obligada a cesar sus operaciones, lo cual generó graves perjuicios a sus fundadores, colaboradores y a la comunidad que atendían, a pesar de que no era responsable del pago de los servicios prestados.

15. Agregó que, durante el año 2010, Famisalud facturó un valor bruto de $2.502'496.000,00, y en 2011, $7.161'718.000,00, con un promedio anual de $5.219'235.166,67. Con base en ello, sostuvo que, dada la cesación de actividades, al momento de la demanda había n dejado de percibir $10.438'470.333,33, suma que reclama como daño material en la modalidad de lucro cesante. Asimismo, señaló que se causó afectación al buen nombre de la entidad.

16. Aseveró que se configuró un enriquecimiento sin justa causa por el no reconocimiento y pago oportuno de los servicios prestados. Manifestó que, al inicio del contrato, la EPS Adaptada presentaba un represamiento en la atención médica y que, si bien contrató por capitación únicamente los servicios del nivel I —como lo permite la ley—, quedaron excluidos del contrato No. 102 los niveles II, III y IV, los cuales igualmente fueron prestados por Famisalud sin que se efectuara el correspondiente pago.

17. Finalmente, advirtió que se acreditó el nexo causal entre la negativa de pago por parte de la EPS y el daño sufrido por Famisalud, materializado en su embargo

correspondiente pago.

17. Finalmente, advirtió que se acreditó el nexo causal entre la negativa de pago por parte de la EPS y el daño sufrido por Famisalud, materializado en su embargo y cierre definitivo, al habérsele trasladado, sin la debida financiación, la atención de los nive les II, III y IV, lo que también afectó a la red subcontratada y vulneró derechos fundamentales.Radicación: 76001-23-33-010-2014-00297-01 (72.357)

Demandante: Famisalud

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Contestación de la demanda

18. El 10 de diciembre de 2018 5, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones, alegando que los servicios de salud reclamados ya habían sido pagados en virtud del contrato No. 102 de 2011.

Señaló que la parte demandante no demostró la pre stación de servicios por fuera de dicho contrato o del Plan Obligatorio de SaludPOS, por lo que no era procedente el reconocimiento de sumas adicionales.

19. Explicó que Famisalud subcontrató con diversas instituciones prestadoras de salud, a las cuales les incumplió el pago, situación que ocasionó que estas presentaran doce demandas ejecutivas en su contra, en las que se invocó la responsabilidad solidaria del Fondo como entidad contratante. En sentencia del 5 de octubre de 2015, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla ordenó la ejecución, decretó el remate y avalúo de los bienes embargados, y dispuso la

de octubre de 2015, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla ordenó la ejecución, decretó el remate y avalúo de los bienes embargados, y dispuso la liquidación de los réditos correspondientes a favor de las instituciones demandantes.

20. En este contexto, relacionó los valores reconocidos a cada institución por concepto de capital adeudado y liquidación de créditos, que en conjunto ascendieron aproximadamente a $12.139'883.030,49. Con fundamento en ello, el Fondo reiteró que cumplió con su s obligaciones contractuales, toda vez que los recursos embargados fueron destinados por el Juzgado de Ejecución al pago de las instituciones demandantes, lo que a su juicio extinguió las obligaciones reclamadas.

21. En consecuencia, propuso como excepciones de mérito: (i) cobro de lo no debido, dado que los pagos correspondientes al contrato No. 102 se efectuaron y Famisalud no podía reclamar compensaciones adicionales por su propia gestión deficiente; (ii) pago parci al, considerando que, mediante los recursos embargados al Fondo, se entregaron títulos judiciales a los demandantes con los cuales se saldaron las obligaciones; (iii) prescripción6, sin que ello implique reconocimiento de derecho alguno; (iv) indemnidad, al haber incumplido la demandante sus obligaciones contractuales; y (v) la excepción genérica, en lo que se acredite durante el proceso.

Sentencia de primera instancia

22. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 31 de octubre de 2024 7, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la actora.

Sentencia de primera instancia

22. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 31 de octubre de 2024 7, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la actora.

23. Planteó como problema jurídico determinar si el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia era administrativamente responsable por el enriquecimiento sin justa causa en el que presuntamente incurrió a expensas de la demandante, al no pagar los valores que, según la accionante excedieron lo pactado

5 Cuaderno principal, folios, 266 -280. 6 Cabe señalar que la demanda planteó esta excepción de forma general sin desarrollar sus fundamentos. 7 SAMAI. Tribunal del Valle del Cauca, índice 00036.Radicación: 76001-23-33-010-2014-00297-01 (72.357)

Demandante: Famisalud

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en el contrato de prestación de servicios de salud No. 102 de 31 de octubre de 2011. Al respecto, concluyó que, si bien los montos reclamados provienen de la atención prestada a los beneficiarios en los niveles I, II, III y IV, según los requerimientos del anexo técnico, no se demostró que existiera un impedimento para que las partes celebraran un nuevo acuerdo o modificaran el contrato original. Por el contrario, lo que reflejaban las actuaciones era que ambas partes anticiparon que los recursos inicialmente acordados serían insuficientes para cubrir la totalidad de las necesidades del servicio.

celebraran un nuevo acuerdo o modificaran el contrato original. Por el contrario, lo que reflejaban las actuaciones era que ambas partes anticiparon que los recursos inicialmente acordados serían insuficientes para cubrir la totalidad de las necesidades del servicio.

24. Adujo que, si bien Famisalud justificó la continuidad de la atención en la necesidad urgente de proteger derechos fundamentales como la vida y la salud de los afiliados, no demostró la imposibilidad real de adelantar un proceso de selección o celebrar los acuerdos contractuales correspondientes.

25. Asimismo, al pactarse la remuneración mediante unidad de pago por capitación, las partes asumieron la obligación de controlar el valor de los servicios facturados. Así lo previeron las cláusulas tercera y séptima del contrato, que condicionaban los pagos a las auditorías del Fondo, lo que corrobora que los contratantes contaban con herramientas para advertir si los valores alcanzaban o superaban el monto total pactado. Por lo anterior, el a quo sostuvo que el contratista debía conocer las condiciones del negocio jurídico y que no podía luego alegar en juicio perjuicios derivados de su propio desconocimiento.

26. En cuanto al cobro de $11.091'880.539 mediante la factura 039 de 2012, con fundamento en el artículo 773 del Código de Comercio, sostuvo que no podía avalarse dicha pretensión, pues ello implicaría dos consecuencias inadmisibles: (i) desconocer las normas de orden público sobre la solemnidad de los contratos estatales, previstas en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, y (ii) legitimar la tesis según la cual cualquier prestación ejecutada por fuera del valor inicialmente

desconocer las normas de orden público sobre la solemnidad de los contratos estatales, previstas en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, y (ii) legitimar la tesis según la cual cualquier prestación ejecutada por fuera del valor inicialmente pactado puede reclamarse a tra vés de una factura y el eventual silencio de la administración.

27. Concluyó que la figura del enriquecimiento sin causa no tiene como propósito subsanar omisiones o negligencias de la administración o de su contratista, sino atender situaciones verdaderamente excepcionales, lo que no se configuró en el caso concreto.

Recurso de apelación

28. La actora presentó recurso de apelación8 argumentando que la sentencia de primera instancia privilegió lo formal sobre lo sustancial, al omitir un análisis integral del material probatorio. Sostuvo que no se valoró debidamente la urgencia manifiesta que dio origen al contrato, la modalidad de ca pitación limitada al primer nivel de atención, ni la efectiva contratación para garantizar la atención integral de los afiliados en todos los niveles. Asimismo, reprochó que no se reconociera la falta

8 La sentencia de primera instancia fue notificada el 01 de noviembre de 2024. El recurso de apelación fue presentado el 15 de noviembre de 2024, encontrándose en oportunidad. SAMAI, Tribunal de Valle del Cauca, índice 00040.Radicación: 76001-23-33-010-2014-00297-01 (72.357)

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de pago por dichas atenciones y la obligación legal de la EPS Adaptada de asumir esos costos, lo cual, en su criterio, trasladó de manera injusta a la IPS responsabilidades que no le correspondían. Finalmente, sostuvo que del propio contenido de la sentenc ia se desprende que quedó acreditado que Famisalud estaba obligada a prestar servicios en los distintos niveles de complejidad.

29. Indicó que el Tribunal no aplicó de manera integral la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, en la cual el Consejo de Estado fijó su posición sobre el enriquecimiento sin causa y la actio in rem verso , particularmente, en lo relacionado con la urgencia manifiesta, que constituyó el fundamento del contrato y la prueba más clara del impedimento que tenían las partes para celebrar un nuevo acuerdo o adicionar el ya existente. Afirmó que, en el caso concreto, se cumplen los criterios establecidos en dicha providencia, pues los hechos probados y los fundamentos normativos y jurisprudenciales permiten concluir que procede la indemnización a favor de la IPS Famisalud.

30. Cuestionó también la viabilidad jurídica de haber delegado a una IPS de atención básica todos los niveles de complejidad de salud, excediendo su capacidad y habilitación. Reprochó que la sentencia rechazara el cobro de la factura con el argumento de que las normas aplicables no regían para una entidad estatal, incluso cuando esta no la objetó dentro del término legal, lo que la obligaba a asumir el

y habilitación. Reprochó que la sentencia rechazara el cobro de la factura con el argumento de que las normas aplicables no regían para una entidad estatal, incluso cuando esta no la objetó dentro del término legal, lo que la obligaba a asumir el pago, que estaba respaldado tanto por la normativa vigente como por múltiples documentos que acreditaban la ef ectiva prestación de servicios por parte de distintas IPS en los diferentes niveles de complejidad.

31. También discutió el análisis realizado por el Tribunal respecto a la Ley 80 de 1993, en particular sobre las excepciones a la solemnidad contractual previstas en los artículos 41, 42 y 43, señalando que estas excepciones han sido reconocidas por la sentenc ia de unificación, especialmente, en casos de urgencia manifiesta, como el que dio origen al contrato celebrado.

32. En conclusión, sostuvo que el a quo incurrió en errores al aplicar normas inexistentes, omitir un análisis integral del marco normativo aplicable y desconocer la jurisprudencia de unificación, especialmente, la relativa a la urgencia manifiesta.

Afirmó que se aplicaron de manera fragmentada las normas que rigen el actuar de los serv

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