CE - Sentencia 76001233301020140132301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233301020140132301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 76001-23-33-010-2014-01323-01 (72358)
Demandante: Yina Marcela Salgar Chacua y otros
Demandado: E.S.E. Hospital Local de Candelaria y otro
Referencia: Reparación directa
Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS OCASIONADOS POR FALLA MÉDICA - / enucleación ocular bilateral /PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No se acreditó el nexo causal entre el daño , la presunta demora en el diagnóstico y remisión tardía al especialista en oftalmología / El daño no es imputable a las demandadas.
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Los demandantes solicitan que se declare la responsabilidad patrimonial de la Empresa Social del Estado Hospital Local de Candelaria y Selvasalud S.A EPSS -en liquidación-, por efectuar un diagnóstico tardío del retinoblastoma bilateral y no remitir oportunamente al menor Andrés Felipe Ortiz Salgar a un centro especializado desde sus primeros meses de edad, lo que condujo a la enucleación de sus globos oculares.
ANTECEDENTES
Demanda1
no remitir oportunamente al menor Andrés Felipe Ortiz Salgar a un centro especializado desde sus primeros meses de edad, lo que condujo a la enucleación de sus globos oculares.
ANTECEDENTES
Demanda1
3. El 19 de noviembre de 2014 2, la señora Yina Marcela Salgar Chacua , actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo3 Andrés Felipe Ortiz Salgar, y el señor Carlos Alberto Salgar Chacua , en calidad de tío4 de este último quienes, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la E.S.E. Hospital Local de
1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca m ediante decisión del 25 de noviembre de 2014 admitió la demanda. Folio 63 a 64 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folios 4 al 13 del cuaderno 1 de primera instancia. 3 Según consta en el registro civil de nacimiento a folio 14 del cuaderno 1 de segunda instancia. 4 Según consta en los registros civiles como hijos de sus padres Libia Elena Chacua Tulcan y Walter Salgar Castro a folios 15 y 16 del cuaderno se de segunda instancia.Radicación número: 76001-23-33-010-2014-01323-01 (72358)
Demandante: Yina Marcela Salgar Chacua y otros
Demandado: E.S.E. Hospital Local de Candelaria y otro
Referencia: Reparación directa
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Candelaria y Selvasalud S.A. E.P.S -S -en liquidación -, por la falla en el servicio médico y hospitalario prestado al menor Andrés Felipe Ortiz Salgar desde los primeros meses de vida y que le ocasionó la pérdida de sus ojos.
Candelaria y Selvasalud S.A. E.P.S -S -en liquidación -, por la falla en el servicio médico y hospitalario prestado al menor Andrés Felipe Ortiz Salgar desde los primeros meses de vida y que le ocasionó la pérdida de sus ojos.
4. Se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): 2.1. Que se declare administrativamente responsable a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL DE CANDELARIA y a SELVASALUD S.A. EPS -S EN LIQUIDACIÓN , por la totalidad de los daños y perjuicios (morales y fisiológicos) causados al menor ANDRÉS FELIPE ORTIZ SALGAR, como directo afectado, y a los señores YINA MARCELA SALGAR CHACUA y CARLOS ALBERTO SALGAR CHACUA, como indirectos afectados por la falla en el servicio médico y hospitalario prestado desde los dos meses de edad del menor ANDRÉS FELIPE ORTIZ SALGAR y que le ocasionaron la pérdida de sus dos ojos, además de las lesiones y limitaciones irreversibles sufridas en su humanidad, de conformidad con los hechos que se narrarán y probaran en el proceso.
2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, las entidades demandadas EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL DE CANDELARIA Y SELVASALUD S.A. EPS-S EN LIQUIDACIÓN, deberán pagar a favor de los demandantes, esto es, al menor ANDRÉS FELIPE ORTIZ SALGAR, como directo afectado, y a los señores YINA MARCELA
SALGAR CHACUA Y CARLOS ALBERTO SALGAR CHACUA, como
pagar a favor de los demandantes, esto es, al menor ANDRÉS FELIPE ORTIZ SALGAR, como directo afectado, y a los señores YINA MARCELA SALGAR CHACUA Y CARLOS ALBERTO SALGAR CHACUA, como indirectos afectados, la suma de QUINIENTOS (500) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES, discriminados así:
2.2.1. A favor del menor ANDRÉS FELIPE ORTIZ SALGAR, representado legalmente por su madre YINA MARCELA SALGAR CHACUA, mayor de edad, domiciliada en el Municipio de Candelaria (Valle), identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.113.528.412 expedida en Candelaria (Valle), quien comparece como directo afectado, la suma de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como justa compensación por el sufrimiento e intenso dolor que se le causó con la deficiente atención médica y hospitalaria p restada por parte de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL DE CANDELARIA, lo que le ocasionó la pérdida de sus dos ojos a raíz del diagnóstico de RETINOBLASTOMA que padecía y que sólo le fue diagnosticado el 25 de septiembre de 2012.
2.2.2. A favor de YINA MARCELA SALGAR CHACUA, quien interviene en calidad de madre del menor ANDRÉS FELIPE ORTIZ SALGAR y como indirecta afectada, la suma de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS
en calidad de madre del menor ANDRÉS FELIPE ORTIZ SALGAR y como indirecta afectada, la suma de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como justa compensación por el sufrimiento e intenso dolor que se le causó con la deficiente atención médica y hospitalaria prestada a su menor hijo ANDRÉS FELIPE ORTIZ SALGAR por parte de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL DE CANDELARIA, lo que le ocasionó la pérdida de sus dos ojos a raíz del diagnóstico de RETINOBLASTOMA que padecía y que sólo le fue diagnosticado el 25 de septiembre de 2012.Radicación número: 76001-23-33-010-2014-01323-01 (72358)
Demandante: Yina Marcela Salgar Chacua y otros
Demandado: E.S.E. Hospital Local de Candelaria y otro
Referencia: Reparación directa
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2.2.3. A favor de CARLOS ALBERTO SALGAR CHACUA, quien interviene en calidad de tío del menor ANDRÉS FELIPE ORTIZ SALGAR y como indirecto afectado, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como justa compensación por el sufrimiento e intenso dolor que se le causó con la deficiente atención médica y hospitalaria prestada a su sobrino ANDRÉS FELIPE ORTIZ SALGAR por parte de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL DE CANDELARIA, lo que le ocasionó la pérdida de sus dos ojos
médica y hospitalaria prestada a su sobrino ANDRÉS FELIPE ORTIZ SALGAR por parte de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL DE CANDELARIA, lo que le ocasionó la pérdida de sus dos ojos a raíz del diagnóstico de RETINOBLASTOMA que padecía y que sólo le fue diagnosticado el 25 de septiembre de 2012.
2.3. Que las entidades demandadas EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL DE CANDELARIA y a SELVASALUD S.A. EPS-S EN LIQUIDACIÓN, paguen a favor de menor ANDRÉS FELIPE ORTIZ SALGAR, representado legalmente por su madre YINA MARCELA SALGAR CHACUA, mayor de edad, domiciliada en el Municipio de Candelaria (Valle), identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.113.528.412 expedida en Candelaria (Valle), como directo afectado, la suma de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS FISIOLÓGICOS, a raíz del DAÑO ESTÉTICO Y FUNCIONAL que se le causó por la pérdida de sus dos ojos, quedando totalmente ciego a causa de la defectuosa atención médica y hospitalaria prestada por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL DE CANDELARIA que mermaron ostensiblemente las posibilidades de disfrutar más grata y alegremente la existencia para sí y al lado de los suyos.
5. Como fundamentos fácticos de la demanda, se narraron en síntesis los
siguientes:
mermaron ostensiblemente las posibilidades de disfrutar más grata y alegremente la existencia para sí y al lado de los suyos.
5. Como fundamentos fácticos de la demanda, se narraron en síntesis los
siguientes:
6. Andrés Felipe Ortiz Salgar nació el 29 de octubre de 2011 y se encontraba afiliado a la EPS -S Selvasalud -en liquidación -, cuya prestación de servicios médicos contratados estaba n a cargo de la E.S.E. Hospital Local de Candelaria
(Valle del Cauca).
7. Desde los tres meses de edad, el menor fue llevado por sus padres a consulta médica general en el Hospital Local de Candelaria por presentar una deformidad en el tórax. Por lo anterior, en su historia clínica se registró este hallazgo y como parte del estudio iniciado por un pediatra particular, se le solicitó una radiografía que mostró la silueta cardiaca aumentada de tamaño. A partir de ese diagnóstico, el menor recibió valoraciones por medicina general, pediatría y cardiología pediátrica.
8. Se señaló que durante las anteriores consultas, la madre del menor alertó a los galenos tratantes sobre la desviación de los ojos de su hijo, sin embargo , siempre le informaban que era una condición normal. Destacó que las atenciones médicas se centra ron en la anomalía del tórax y no tuvo historia clínica sobre el estado de su órgano de la visión.
9. Expresó que, a partir de los 7 meses , el menor presentaba un reflejo de luz tornasol en su ojo izquierdo y, luego de llevar las fotografías como evidencia al
estado de su órgano de la visión.
9. Expresó que, a partir de los 7 meses , el menor presentaba un reflejo de luz tornasol en su ojo izquierdo y, luego de llevar las fotografías como evidencia al hospital, se ordenó su remisión al especialista . Indicó que, si bien l a EPS -SRadicación número: 76001-23-33-010-2014-01323-01
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Selvasalud -en liquidaciónautorizó la remisión para la Unidad Especializada de Oftalmología, transcurrieron dos meses sin que le agendaran la cita correspondiente. Por lo anterior, la madre acudió a la EPS-S para que le remitieran a su hijo a otra institución y, ante la negativa de enviarlo a otro prestador, decidió afiliarse a la empresa promotora de salud Emssanar EPS -S, cuyo traslado se demoró alrededor de un mes.
10. Señaló que, una vez afiliado a Emssanar EPS-S, el 25 de septiembre de 2012 el menor fue remitido al Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca , en esta institución fue valorado por el oftalmólogo pediatra quien sospechó de un retinoblastoma bilateral y decidió remitirlo al Hospital Universitario del Valle en donde fue ingresado, le realiza ron exámenes y confirmaron la presencia de una masa cancerígena que ocupaba el 90% de la cavidad del ojo izquierdo . Según la
donde fue ingresado, le realiza ron exámenes y confirmaron la presencia de una masa cancerígena que ocupaba el 90% de la cavidad del ojo izquierdo . Según la demanda, el oftalmólogo tratante practicó el mismo examen en el ojo derecho y constató la presencia de tumores pequeños que coincidían con el diagnóstico de retinoblastoma bilateral.
11. Con el fin de evitar la propagación de la enfermedad, en la demanda se informó que el especialista decidió extraerle ambos globos oculares. No obstante, tras una junta médica, se remitió al menor a la Fundación Valle de Lili para eliminar los tumores del ojo derecho mediante cirugía l áser, con el propósito de evitar su extracción. Sin embargo, debido al avance de la enfermedad , el 5 de octubre de 2012 le fue enucleado el ojo izquierdo al tiempo que le iniciaron el tratamiento para salvar el derecho, pero, ante la respuesta desfavorable, el 28 de enero de 2014 le fue sustraído el globo ocular restante.
12. En sentir de la parte actora, la responsabilidad de las entidades demandadas quedó comprometida, por la i) omisión de investigar los signos de alarma desde los 3 meses de edad y ii) la demora injustificada en la programación de la cita de oftalmología pediátrica ya autorizada, al punto que obligaron a la madre del menor a trasladar a su hijo de EPS-S. Esta demora de atención de 6 meses, entre el signo visible del estrabismo y la primera valoración con el especialista, según la demanda, conllevaron a la pérdida de la visión de su hijo Andrés Felipe.
Contestaciones de la demanda5
visible del estrabismo y la primera valoración con el especialista, según la demanda, conllevaron a la pérdida de la visión de su hijo Andrés Felipe.
Contestaciones de la demanda5
13. La E.S.E Hospital Local de Candelaria6 se opuso a las pretensiones. Afirmó que al menor se le brindaron oportunamente todos los servicios médicos y hospitalarios acorde a los protocolos y aquellos propios de la complejidad de la IPS.
14. En su escrito, explicó la atención prestada al menor y negó que se hubiera hecho caso omiso a la desviación de su ojo izquierdo . Indicó que, por el contrario,
5 Folios 139 al 168 del cuaderno de primera instancia. 6 Junto con la contestación de la demanda, la E.S.E Hospital Local de Candelaria -Valle-, adjuntó copia de la historia clínica del menor. Folios 118 al 133 del cuaderno de primera instancia.Radicación número: 76001-23-33-010-2014-01323-01 (72358)
Demandante: Yina Marcela Salgar Chacua y otros
Demandado: E.S.E. Hospital Local de Candelaria y otro
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fue valorado por un pediatra . Asimismo, cuestionó de manera específica que se llevaran fotos y que est as hubieran sido la base para remitirlo a oftalmología . En cambio, explicó que la madre solicitó una cita de medicina general por el estrabismo hasta el 12 de junio de 2012 , cuando tenía seis meses, y que fue en esa consulta en la que se remit ió a oftalmología pediátrica, y Selvasalud EPS-S le autorizó la
hasta el 12 de junio de 2012 , cuando tenía seis meses, y que fue en esa consulta en la que se remit ió a oftalmología pediátrica, y Selvasalud EPS-S le autorizó la valoración a la Unidad Especializada en Optometría; hechos que, a su juicio, fueron externos y posteriores a la atención prestada por ellos.
15. Asimismo, transcribió literatura médica relacionada con las causas, diagnóstico y tratamiento del retinoblastoma bilateral y señaló que la entidad cumplió y se ajustó a la normativa y disposiciones vigentes . Adicionalmente, propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva ; ii) inexistencia de la obligación por ausencia de culpa; iii) responsabilidad de acuerdo con la ley ; iv) debida diligencia y cuidado ; v) ausencia de los elementos de la responsabilidad; vi) pretensiones exageradas/enriquecimiento sin justa causa y vii) la innominada. Por último, solicitó que se condenara en costas a la demandante.
16. En escrito adjunto 7, solicitó que se llamara en garantía a La Previsora S.A.
Compañía de Seguros , en los términos y condiciones del contrato de seguro de responsabilidad civil profesional No. 10050928 con vigencia del 30 de abril de 2012 al 30 de abril de 2013.
17. La EPS-S Selvasalud9 en liquidación10 en referencia a los hechos, aclaró que en el momento su nacimiento, el menor se encontraba vinculado a “ENSAMAR EPSS” (sic), luego se trasladó a Selvasalud EPS-S y que decidió cambiarse nuevamente a la EPS-S Emssanar. Respecto a la tardanza o demora en el traslado de un mes,
S” (sic), luego se trasladó a Selvasalud EPS-S y que decidió cambiarse nuevamente a la EPS-S Emssanar. Respecto a la tardanza o demora en el traslado de un mes, estimó que era un hecho materia de prueba.
18. En relación con el caso concreto, adujo que no era de su responsabilidad la atención del especialista en la Unidad Especializada de Optometría debido a que su función era únicamente la de autorizar servicios de salud. De otro lado, mencionó que la actora se limitó a aportar opiniones subjetivas sobre la atención y que solo hasta del 12 de junio de 2012 consultó al médico por el estrabismo ocular.
Asimismo, precisó que , si se configura ba la falla , la responsable e ra la E.S.E. Hospital Local de Candelaria quien era la entidad que prestó el servicio de salud.
19. De otro lado, indicó que, al no existir el nexo de causalidad, entre el supuesto daño y las actuaciones de la entidad, no se debían reconocer perjuicios y se
7 Folios 192 a 194 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 169 al 191 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 280 al 302 del cuaderno de primera instancia. 10 Mediante Certificado de Existencia y Representación Legal, la Cámara de Comercio del Putumayo certificó que bajo la Resolución 002865 del 19 de septiembre de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud decretó la apertura de liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de Selvasalud S.A. EPS -S en liquidación forzosa administrativa. Folios 196 al 197 del cuaderno de primera instancia.Radicación número: 76001-23-33-010-2014-01323-01
Selvasalud S.A. EPS -S en liquidación forzosa administrativa. Folios 196 al 197 del cuaderno de primera instancia.Radicación número: 76001-23-33-010-2014-01323-01 (72358)
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pronunció frente a cada uno de ellos. Propuso las excepciones de i) inexistencia del demandante; ii) caducidad de la acción ; iv) falta de legitimación en la causa por pasiva; v) inexistencia de responsabilidad extracontractual por prestación del servicio médico en virtud de las obligaciones contractuales ; vi) innominada y vii) prescripción de todos aquellos derechos que se vean afectados por e l fenómeno extintivo de las obligaciones.
20. La Previsora S.A. Compañía de Seguros S. A.11, en calidad de llamada en garantía por la E.S.E Hospital Local de Candelaria, presentó contestación en los
siguientes términos12:
21. Frente a la demanda, solicitó que se negaran las pretensiones de la parte actora ante la inexistencia de los elementos que estructuran la responsabilidad, asimismo, indicó que los perjuicios solicitados desbordaban los límites establecidos a los montos señalados por el Consejo de Estad o y que la atención brindada al menor fue diligente, idónea y oportuna. Igualmente, coadyuvó a las excepciones planteadas por la E.S.E. Hospital Local de Candelaria y propuso: i) inexistencia de responsabilidad y obligación de indemnizar ; ii) enriquecimiento sin causa ; iii)
planteadas por la E.S.E. Hospital Local de Candelaria y propuso: i) inexistencia de responsabilidad y obligación de indemnizar ; ii) enriquecimiento sin causa ; iii) genérica y las demás que sean probadas en el curso del proceso.
22. En relación con el llamamiento en garantía propuesto por la E.S.E Hospital Local de Candelaria, afirmó que la póliza No 1005092 efectivamente fue celebrada entre las partes; sin embargo, precisó que la cobertura de dicho contrato de seguro se sujetaba a las condiciones pactadas. Agregó que el contrato se encontraba vigente al momento en que la actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 18 Judicial II de asuntos administrativos, esto es, el 24 de septiembre de 2014.
23. Finalmente, presentó las excepciones de: i) inexistencia de cobertura y obligación, ii) límites máximos de responsabilidad condiciones y disponibilidad del valor asegurado, iii) exclusiones del amparo y iv) genérica y la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.
Trámite relevante de primera instancia
24. En la audiencia inicial 13 del 6 de junio de 2017 , el magistrado ponente del Tribunal declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por Selvasalud EPS-S -en liquidación-, al considerar que el daño antijurídico se concretó el 28 de enero de 2014 con la enucleación del ojo derecho del menor, por lo cual el término de los dos años para la presentación de la demanda venció el 29 de enero de 2016
11 Mediante auto del 3 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el
de los dos años para la presentación de la demanda venció el 29 de enero de 2016
11 Mediante auto del 3 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el llamamiento en garantía, formulado por la E.S.E. Hospital Local de Candelaria, de la Previsora S.A. Compañía de Seguros. Folios 309 al 312 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 342 al 350 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 382 al 395 y cd de audiencia inicial en el folio 396.Radicación número: 76001-23-33-010-2014-01323-01 (72358)
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y dado que la demanda se presentó dentro de dicho lapso, estimó que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno.
25. En la misma diligencia, una vez e fectuada la lectura de las pretensiones y hechos de la demanda respecto de los cuales existía consenso y debate entre las partes, el director del proceso procedió a la fijación del litigio a resolver que, en su criterio, consistía en dilucidar si las demandadas eran “responsables por la pérdida de oportunidad sufrida por el menor con ocasión a la falla en el servicio por haber omitido remitir al menor Andrés Felipe Ortiz Salgar de manera oportuna a una Unidad Especializada de Oftalmología desde los dos meses de edad, evitando que perdiera la visión ”. Luego de la intervención de las partes, aclaró que se debía determinar si hubo falla en el diagnóstico temprano y si el hospital tenía la capacidad
Unidad Especializada de Oftalmología desde los dos meses de edad, evitando que perdiera la visión ”. Luego de la intervención de las partes, aclaró que se debía determinar si hubo falla en el diagnóstico temprano y si el hospital tenía la capacidad de atender al menor de acuerdo con su nivel de complejidad14.
26. Agotada la etapa conciliatoria , se procedió al decreto de pruebas , teniendo legalmente incorporadas al proceso las documentales aportadas con la demanda15.
Se libraron oficios a l a E.S.E. Hospital Local de Candelaria 16 , al Hospital Universitario del Valle “ Evaristo García”17 y a la Fundación Valle de Lili 18 para que remitieran copia de la historia clínica del menor. Asimismo, se libró despacho comisorio al Juez Civil municipal de Candelaria – Valle del Cauca para que practicara los testimonios de las señoras Clara Inés Domínguez, Mayra Alejandra Galvis y Luz Elena Angarita . Finalmente, se decretó la práctica de una prueba pericial solicitada por la demandante y se ordenó la designación , de la lista de auxiliares de la justicia, a un perito médico especialista en oftalmología pediátrica19.
27. Por la E.S.E. Hospital Local de Candelaria, se decretaron los documentos allegados con el escrito de contestación de la demanda20. Asimismo, se libró oficio
14 CD la audiencia inicial a folio 396 del cuaderno 1 de primera instancia. 15 Folios 14 a 61 del cuaderno de primera instancia entre las que se encuentran a folios 14 al 16: las copias de los registros civiles de nacimiento de quienes conforman la parte actora. A folios 17 y 18
15 Folios 14 a 61 del cuaderno de primera instancia entre las que se encuentran a folios 14 al 16: las copias de los registros civiles de nacimiento de quienes conforman la parte actora. A folios 17 y 18 las copias de las cédula de ciudadanía de la señora Yina Marcela y del señor Carlos Alberto Salazar Chacua. A folios 19 al 25 y 37 a 48 copias de la historia clínica del Hospital Local de Candelaria. A folios 26 al 29 la copia de la historia clínica del Hospital Universitario del Valle. A folios 30 a 33 la copia de la historia clínica de la Fundación Valle de Lili. A folios 34 a 36 copia de la historia clínica de la Clínica de Occidente S.A y a folios 49 a 60 la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial para asuntos administrativos delegada ante el Tribunal Contenciosos Administrativo del Valle del Cauca, el Acta y la Constancia de agotado el requisito. Finalmente, el CD marcado con copia de la demanda. 16 Mediante oficio suscrito por el gerente de la E.S.E. Hospital Local de Candelaria, se recibió copia de la historia clínica en 51 hojas, visibles a folios 413 al 464 del cuaderno 2 de pruebas. 17 Folios 410 a 423 y 425 a 445 del cuaderno de primera instancia. 18 Mediante oficio a folios 406 a 407 del cuaderno 1 de primera instancia se evidencia impresión de un correo electrónico del 15 de junio de 2017 en la que la Fundación de Valle de Lili remitió la historia clínica en formato PDF. Asimismo, a folio de 405 mediante oficio número OAVN-372/2014-01323-00
un correo electrónico del 15 de junio de 2017 en la que la Fundación de Valle de Lili remitió la historia clínica en formato PDF. Asimismo, a folio de 405 mediante oficio número OAVN-372/2014-01323-00 del 13 de febrero de 2018, la Fundación Valle de Lili remite al proceso CD a folio 408 del cuaderno de1 de primera instancia con la copia de la historia clínica del menor. 19 Frente a esta prueba se evidenció que el Tribunal no designó ni posesionó a algún especialista para que se practicara el dictamen pericial, asimismo, y como se verá más adelante se cerró la etapa probatoria y la decisión quedó ejecutoriada. 20 Copia de la historia clínica del menor - a folios 118 a 138 del cuaderno 1 de primera instancia.Radicación número: 76001-23-33-010-2014-01323-01 (72358)
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al Tribunal de Ética Médica para que remitiera las guías y protocolos aplicables a hospitales de baja complejidad, y que certificara en qué nivel de atención debía ser manejado un menor con diagnóstico de retinoblastoma. Igualmente, se solicitó que se indicara el lugar donde debían realizarse las valoraciones de atención especializada 21 . Finalmente, se expidió un despacho comisorio al Juez Civil municipal de Candelaria – Valle del Cauca para que se practicaran los testimonios de la médico Nancy Stella Salazar Bohórquez y de la auxiliar de enfermería Ana Cecilia Herrera22.
municipal de Candelaria – Valle del Cauca para que se practicaran los testimonios de la médico Nancy Stella Salazar Bohórquez y de la auxiliar de enfermería Ana Cecilia Herrera22.
28. En relación con las solicitudes probatorias de La Previsora S.A, Compañía de Seguros llamada en garantía, se decretó la recepción del testimonio de la señora Sulma Balanta Paredes y se negó la expedición de un oficio a la misma entidad para que certificara la modalidad de cobertura y disponibilidad de la suma asegurada en la póliza de responsabilidad civil No. 1005092.
29. Finalmente, respecto de las solicitudes probatorias pedidas por la demandada Selvasalud EPS-S se decretó como prueba la documental allegada con la contestación de la demanda. De igual manera, se libró oficio al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que con base en la historia clínica rindiera un concepto médico científico en el que se estableciera el estado de salud del menor en la época en que ingresó a la E.S.E. Hospital Local de Candelaria23.
30. Mediante decisión del 28 de mayo de 2019 24, el Tribunal consideró que las pruebas decretadas fueron recauda das y, por tanto, declaró terminada la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión.
La sentencia de primera instancia25
31. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia el 24 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
21 En respuesta a la solicitud anterior y mediante oficio No 1168-2017, el Dr. Fernando Guzmán Mora
octubre de 2024, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
21 En respuesta a la solicitud anterior y mediante oficio No 1168-2017, el Dr. Fernando Guzmán Mora se pronunció frente a la solicitud y manifestó que al ser un Tribunal de segunda instancia que se encarga de los casos que remiten las seccionales de primera instancia, señaló que no pueden absolver consultas, emitir conceptos, rendir dictámenes, entre otras, pues se estaría comprometida su imparcialidad para juzgar. 22 Folios 566 a 569 y CD a folio 568 A con la grabación en audio de los testimonios decretados. 23 Con respecto a esta solicitud, el Tribunal a quo decretó la prueba y se libró oficio, para lo cual, mediante oficio N° GRCOPPF -DRSOCCDTE-08388-2017 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cali respondió que no era posible atender el requerimiento debido a la complejidad del caso y que como lo que se cuestionaba eran las técnicas de diagnóstico y manejo propio de la especialidades, señaló, que la entidad no poseía en su planta de personal a nivel nacional el especialista para el caso que se requiere. 24 Folio 447 del cuaderno 1 de primera instancia, decisión que fue notificada por estado el 14 de junio de 2019 y no fue objeto de los recursos de ley. 25 Índice 35 del cuaderno electrónico de Samai de primera instancia. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233301020140 1323011100103Radicación número: 76001-23-33-010-2014-01323-01 (72358)
Demandante: Yina Marcela Salgar Chacua y otros
1323011100103Radicación número: 76001-23-33-010-2014-01323-01 (72358)
Demandante: Yina Marcela Salgar Chacua y otros
Demandado: E.S.E. Hospital Local de Candelaria y otro
Referencia: Reparación directa
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32. Luego de indicar que, en materia de responsabilidad médica, el título de imputación aplicable es el de falla probada del servicio, el a quo constató que el estrabismo del menor fue registrado por primera vez en marzo de 2012, vale decir, a los 4 meses de nacido y no desde los 2 meses como alegaba la demanda.
Encontró que el hospital expidió la orden de remisión a oftalmo -pediatría en j
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