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CE - Sentencia 76001233301020140147901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233301020140147901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 76001-23-33-010-2014-01479-01 (28679)

Demandante: Daniel Reyes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-010-2014-01479-01 (28679)

Demandante: Daniel Reyes

Demandado: DIAN

Temas: IVA. 6.° bimestre de 2010. Operaciones simuladas. Rechazo de compras, impuestos descontables y retenciones en la fuente.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por el demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió (índice 19):

Primero: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 052412013000074, del 09 de julio de 2013, y de la Resolución 900.276, del 12 de agosto de 2014, proferidas por la DIAN, pero sólo en lo referente al valor a pagar por concepto de la sanción por inexactitud.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, reliquidar la sanción por inexactitud que le corresponde

lo referente al valor a pagar por concepto de la sanción por inexactitud.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, reliquidar la sanción por inexactitud que le corresponde pagar al actor por la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2010 en la suma de $995.408.000.

Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto: Sin condena en costas.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 052412013000074, del 09 de julio de 2013 (ff. 343 a 367 caa2), la demandada modificó la autoliquidación del IVA (impuesto sobre las ventas) del 6.° bimestre de 2010 practicada por el actor, para desconocer las compras gravadas y las devoluciones por compras anuladas, rescindidas o resuelta s durante el periodo. Por ende , rechazó los impuestos descontables y las retenciones en la fuente practicadas en esas operaciones, y sancionó por inexactitud. Esa decisión fue confirmada por la Resolución 900276, del 12 de agosto de 2014 (ff. 428 a 436 vto. caa).

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

1 El expediente entró al despacho sustanciador el 12 de abril de 2024 (índice 3. Esta y las demás menciones de « índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai).

1 El expediente entró al despacho sustanciador el 12 de abril de 2024 (índice 3. Esta y las demás menciones de « índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai). 2 El cuaderno de antecedentes administrativos obra en los documentos digitales contenidos en el índice 60.Radicado: 76001-23-33-010-2014-01479-01 (28679)

Demandante: Daniel Reyes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 147 y 148):

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1. Liquidación Oficial de Revisión 052412013000074, del 09 de julio de 2013, por medio de la cual la DIAN modifica la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2010.

1.2. Resolución 900.276, del 12 de agosto de 2014, notificada personalmente el día 09 de septiembre de 2014, la cual confirma la Liquidación Oficial de Revisión anterior en todas sus partes.

2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, restablecer en su derecho al actor disponiendo que:

2.1. La declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2010 es correcta y está ajustada a derecho, tal como fue presentada por el contribuyente.

2.2. Por lo anterior, no está obligado al pago del mayor valor de impuesto determinado por la DIAN, ni de

2010 es correcta y está ajustada a derecho, tal como fue presentada por el contribuyente.

2.2. Por lo anterior, no está obligado al pago del mayor valor de impuesto determinado por la DIAN, ni de los intereses moratorios, ni de la sanción por inexactitud impuesta por el ente fiscalizador, en los actos administrativos que se impugnan.

2.3. Que como consecuencia de lo anterior, se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente que lleva la DIAN de mi representado, eliminando cualquier concepto a su cargo por el impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2010.

3. Que se condene a la DIAN a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos tácticos y de derecho que prueban que existe irregularidad en las actuaciones del ente fiscalizador.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 4.°, 29, 95.9 y 209 de la Constitución; 1849, 1851 y 1857 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1873); 3.°, 5.°, 68, 651 y 661 del CCo (Código de Comercio, Decreto 410 de 1971) ; 647, 683, 684, 742 a 746, 754 a 763, 771 -2, 774, y 786 a 791 del ET (Estatuto Tributario) ; 3.°, 42 y 172 del CPACA; 164, 167 y 176 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) ; 197 de la Ley 1607 de 2012; y 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 149 a 181):

de la Ley 1607 de 2012; y 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 149 a 181):

Expuso que en el año de la litis se dedicó a la compraventa de chatarra sin mantener alto volumen de inventario disponible. Al respecto, al egó que los actos acusados fueron falsamente motivados por cuanto la demandada negó valor probatorio a las pruebas aportadas para acreditar la realidad de las compras de chatarra que originaron los impuestos descontables rechazados, pero sin justificación, mantuvo los ingresos y el IVA generados por su venta y exportación, así como su tratamiento como costos y gastos en la declaración del impuesto sobre la renta. Defendió que la demandada admitió la realidad de esas transacciones al no cuestionar los ingresos, su liquidación privada del impuesto sobre la renta , la información que reportó en medios electrónicos y los «certificados al proveedor» expedidos por las sociedades de comercialización internacional a las que les vendió la mercancía. En línea con lo cual a severó que, mediante sentencia del 31 de marzo de 2014 (exp. 76001-23-33-000-2013-00376-00), esta jurisdicción también reconoció la veracidad de las compras en el proceso judicial seguido contra los actos que modificaron su declaración del IVA del 4.° bimestre de 2009.

Por otro lado, adujo que su contraparte violó su derecho de defensa al negar la inspección contable solicitada siendo que la contabilidad y las facturas de venta eran las pruebas idóneas de los impuestos descontables, lo que además hacía improcedente exigir otros medios probatorios como los asociados al transporte de la mercancía. Agregó que, si la

contable solicitada siendo que la contabilidad y las facturas de venta eran las pruebas idóneas de los impuestos descontables, lo que además hacía improcedente exigir otros medios probatorios como los asociados al transporte de la mercancía. Agregó que, si la autoridad tenía dudas probatorias , debía resolverlas a su favor o requerir los contratos que soportaban las compras y a sus clientes quienes destinatarios de la mercancía.Radicado: 76001-23-33-010-2014-01479-01 (28679)

Demandante: Daniel Reyes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Así, rebatió los indicios en los que basó la Administración las glosas a la declaración, porque eran un medio de prueba subsidiario que carecía de idoneidad para desacreditar la prueba formal de las compras y, además, se referían a conductas desplegadas por terceros que no podían acarrearle consecuencias negativas (como la información en medios magnéticos de las proveedoras, procesos penales y reportajes de prensa sobre investigaciones por fraude a la ley por parte de estas, sanción a sus revisores fiscales y falta de respuesta a los requerimientos de la Administración). En concreto, sostuvo que la omisión de algunas compras en los reportes electrónicos de las vendedoras no comprobaba la inexistencia de esas operaciones, sino el error en la información reportada y tampoco las sanciones a una revisora fiscal con quien no tuvo relación comercial o profesional. A lo que agregó que era contrario a la buena fe sustentar los actos en la declaratoria como proveedor ficticio a una vendedora , siendo que ocurrió con

y tampoco las sanciones a una revisora fiscal con quien no tuvo relación comercial o profesional. A lo que agregó que era contrario a la buena fe sustentar los actos en la declaratoria como proveedor ficticio a una vendedora , siendo que ocurrió con posterioridad a las operaciones cuestionadas.

Con todo, censuró que la actividad de revisión de su contraparte se refiriera en forma general a las operaciones del año 2010, sin individualizar aquellas que correspondían al respectivo bimestre, llevando al rechazo de compras que se efectuaron a proveedoras diferentes de las cuestionadas. Agregó que con los actos acusados generaron un enriquecimiento sin causa del Fisco y violaron los principios de equidad y justicia.

Finalmente, se opuso a la sanción por inexactitud argumentando que no incurrió en la conducta infractora y que de haber sido así, sería como consecuencia de un error en la comprensión del derecho aplicable . Pidió que, de ser el caso, se calculara la multa conforme a los principios del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones del actor (ff. 222 a 237). Defendió la correcta motivación de los actos acusados, para lo cual afirmó que en el curso del procedimiento de revisión recaudó indicios que la llevaron a concluir la inexistencia de las compras discutidas sin que el actor lograra desvirtuar esa conclusión. Al respecto, explicó que solicitó al contribuyente la información que soportaba las compras y ventas que incluyó en su declaración del IVA del periodo de la litis, así como los soportes de pagos y demás

solicitó al contribuyente la información que soportaba las compras y ventas que incluyó en su declaración del IVA del periodo de la litis, así como los soportes de pagos y demás documentos que respaldara n las operaciones, pero este se abstuvo de entregarlos, lo que le impidió constatar que realmente se hubieran llevado a cabo exportaciones y compras en las cuantías autoliquidadas.

Aseguró que el saldo a favor solicitado en devolución y que originó la revisión de la declaración correspondió en un 73% a las operaciones que el actor supuestamente celebró con tres proveedoras , respecto de las cuales se recaudaron los indicios que sustentaron los actos acusados. En concreto, detalló que el representante legal de una de las proveedoras había sido investigado por la simulación de transacciones de compraventa de chatarra, además que esta a su vez tenía una única proveedora que carecía de capacidad operativa así como de infraestructura e inventarios de mercancía que se acompasaran con las cantidades de chatarra que supuestamente le vendió al demandante, no llevaba contabilidad y una persona que trabajaba para esa empresa declaró que durante los cuatro meses previos al periodo discutido, no efectuó transacciones comerciales ni despachos de ninguna índole; de otra parte, afirmó que según información publicada en la prensa nacional, tres compañías que fueron proveedoras del actor en el año 2010 (aunque no en el periodo discutido) estaban relacionadas con un fraude por falsas exportaciones de chatarra y que su revisora fiscal también fue vinculada a una investigación por la creación de empresas ficticias con el

proveedoras del actor en el año 2010 (aunque no en el periodo discutido) estaban relacionadas con un fraude por falsas exportaciones de chatarra y que su revisora fiscal también fue vinculada a una investigación por la creación de empresas ficticias con el propósito de solicitar devoluciones por concepto de IVA pagado en transaccionesRadicado: 76001-23-33-010-2014-01479-01 (28679)

Demandante: Daniel Reyes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 inexistentes; también que en la información en medios magnéticos de dos de las proveedoras no aparecían registradas ventas al actor; además que envió un requerimiento de información a una de las proveedoras , pero esta no lo respondió; además, señaló que realizó el cruce de información con la tercera proveedora y si bien constató que se facturaron ventas a nombre del contribuyente, los registros eran inconsistentes porque daban cuenta de grandes cantidades de mercancía , pero no se encontraron las guías de su transporte y los gastos por conc epto de fletes fueron por cuantías que no se relacionaban con el volumen de las ventas ; asimismo resaltó que algunos proveedores de esa compañía eran beneficiarios de subsidios otorgados por el Estado, lo que denotaba su falta de capacidad económica para realizar operaciones de venta en la magnitud que se pretendía demostrar.

Explicó que negó la práctica de la inspección contable por considerarla impertinente, porque el contribuyente se abstuvo de aportar la información que le solicitó en la etapa de investigación y, en cualquier caso, los registros contables y las facturas de ventas eran

Explicó que negó la práctica de la inspección contable por considerarla impertinente, porque el contribuyente se abstuvo de aportar la información que le solicitó en la etapa de investigación y, en cualquier caso, los registros contables y las facturas de ventas eran insuficientes para respaldar la realidad de las operaciones cuestionada a través de otros medios de prueba, que debían desvirtuarse por el actor acreditando la existencia de las proveedoras y otros aspectos relativos a la compraventa, como el transporte, la entrega y el pago de la mercancía. Reprobó que como consecuencia del rechazo de las compras tuviera que modificar los ingresos autoliquidados, pues el procedimiento de revisión se adelantó respecto de las compras gravadas que fueron las que originaron el saldo a favor que se solicitó en devolución y cuya existencia omitió acreditar el demandante. También descartó que fuera un indicio a favor del actor el hecho de que su declaración del impuesto sobre la renta del año 2010 no hubiera sido revisada.

Planteó que, si bien para efectos comerciales el pacto sobre precio y cosa le otorgaba validez al contrato de compraventa, esto era insuficiente para acreditar la existenci a de las operaciones en el ámbito fiscal. Estuvo de acuerdo en que el demandante no debía soportar las consecuencias negativas de los incumplimientos de terceros, pero puntualizó que la inexistencia de las operaciones cuestionadas si era un hecho que le correspondía desvirtuar, ya que la carga de la prueba se invirtió una vez notificado el acto previo sin que el actor hubiera desplegado una actividad probatoria que le permitiera constatar la realidad de las transacciones.

Por lo expuesto, defendió la sanción por inexactitud impuesta, pues acreditó la conducta

que el actor hubiera desplegado una actividad probatoria que le permitiera constatar la realidad de las transacciones.

Por lo expuesto, defendió la sanción por inexactitud impuesta, pues acreditó la conducta infractora por la inclusión de los impuestos descontables i nexistentes, sin que se comprobara la causal exculpatoria alegada. Finalmente, se opuso a la condena en costas alegando que actuó de buena fe y sin temeridad.

Sentencia apelada

El tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados a fin de reducir la sanción por inexactitud conforme al principio de favorabilidad y se abstuvo de condenar en costas (índice 40). Consideró que el despliegue probatorio adelantado por la Administración fue suficiente para demostrar la inexistencia de las compras debatidas y que el contribuyente omitió allegar los documentos que las soportaran. En concreto, s eñaló que los indicios recaudados por la demandada como los pagos en efectivo de la mercancía, la falta de prueba de su transporte y las irregularidades en cuanto a la capacidad operativa y económica de las proveedoras del actor eran suficientes para desvi rtuar la realidad de las operaciones. Además, que, contrariamente a lo señalado por el demandante, la Administración sí revisó las declaraciones que presentó para los demás bimestres del año 2010 y la declaración del impuesto sobre la renta del periodo 2009.Radicado: 76001-23-33-010-2014-01479-01 (28679)

Demandante: Daniel Reyes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Daniel Reyes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sobre el dictamen pericial practicado, juzgó que si bien en este concluyó que las compras debatidas se registraron en la contabilidad y las facturas que las respaldaban cumplían con los requisitos previstos en los artículos 617, 618 y 771-2 del ET, era insuficiente para descartar los hallazgos de la Administración y la renuencia del actor de entregar la información que esta le solicitó . Al respecto, puntualizó que, además de las facturas de venta, no existían otras pruebas que dieran cuenta de la existencia de las transacciones. Por otra parte, d escartó que la demandada tuviera que glosar los ingresos declarados , puesto que el rechazo del impuesto descontable era la consecuencia que previó el artículo 651 del ET para la falta de entrega de la información solicitada al actor.

Por lo anterior , avaló la sanción por inexactitud impuest a, pero tasada conforme al principio de favorabilidad.

Recurso de apelación

El demandante apeló la decisión del tribunal (índice 45), para lo cual censuró que se abstuviera de resolver los cargos de nulidad que planteó en la demanda relativo s a la indebida motivación de los actos acusados y la falta de valoración de las pruebas aportadas. También sostuvo que desconoció los principios de justicia, equidad y capacidad contribu tiva al avalar los actos administrativos que le imponían una carga tributaria mayor a la que le correspondía y cuestionó que omitiera considerar que desde

aportadas. También sostuvo que desconoció los principios de justicia, equidad y capacidad contribu tiva al avalar los actos administrativos que le imponían una carga tributaria mayor a la que le correspondía y cuestionó que omitiera considerar que desde la respuesta al acto previo solicitó la práctica de una inspección contable que fue negada desconociendo el principio de economía procesal y vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa. Explicó que como se encontraba en el trámite de reorganización reglado por la Ley 1116 de 2006 resultaba más eficiente practicar esa prueba que entregar la información contable del año 2010 solicitada por la demandada y aseguró que inicialmente no entregó esa información porque estaba trasladando su domicilio.

Sostuvo que los indicios que sustentaron los actos acusados carecían de idoneidad probatoria para desacreditar los registros contables y las facturas de venta, pues correspondían a un medio de prueba supletorio que solo era procedente ante la ausencia de pruebas directas de las operaciones. Defendió que el dictamen pericial practicado en el proceso acreditaba la existencia de las transacciones debatidas, respecto de las cuales insistió que se registraron debidamente en su contabilidad y se respaldaron con las facturas de venta que cumplían los requisitos previstos en los artículos 617, 618 y 771-2 del ET. Por ello, reprobó que el tribunal desestimara su valor probatorio.

Por último, insistió en que no incurrió en la conducta sancionable por inexactitud y aseguró que su contraparte omitió exponer los motivos que sustentaban su imposición desconociendo los principios dispuestos en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 ;

aseguró que su contraparte omitió exponer los motivos que sustentaban su imposición desconociendo los principios dispuestos en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 ; Agregó que en el caso se demostraron causales eximentes de responsabilidad, como la existencia de fuerza mayor, que obró en legítimo ejercicio de un derecho y una actividad lícita y que obró por un error invencible sobre la licitud de su conducta.

Pronunciamientos sobre el recurso

La demandada reiteró los argumentos expuestos en anteriores etapas procesales y solicitó que se condenara al demandante en costas y agencias en derecho (índice 17). El ministerio público (índice 20) solicitó confirmar la sentencia apelada porque, en su criterio, los actos acusados fueron debidamente motivados y el a quo valoró las pruebas que obraban en e l expediente incluido el dictamen pericial practicado y los indicios que recaudó la demandada que desvirtuaban la prueba formal de las operaciones sub lite.Radicado: 76001-23-33-010-2014-01479-01 (28679)

Demandante: Daniel Reyes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por el actor , en calidad de apelante únic o, contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de los mismos para disminuir la multa impuesta a

formulados por el actor , en calidad de apelante únic o, contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de los mismos para disminuir la multa impuesta a título de sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad, sin condenar en costas.

Por lo apelado, se determinará si los actos demandados fueron indebidamente motivados en la medida en que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para demostrar la realidad de las operaciones de compra de chatarra que llevó a cabo el actor en el periodo de la litis y si la Administración vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa por no practicar la inspección contable solicitada en el procedimiento de revisión. De ser el caso se definirá sobre la juridicidad de la sanción por inexactitud , en cuyo caso, la Sala se abstendrá de analizar la existencia de fuerza mayor o el legítimo ejercicio de un derecho o actividad lícita alegados en esta instancia como causal de eximente de responsabilidad, en tanto no se incluyeron en el concepto de violación propuesto en la demanda. Entonces, resolver de fondo ese cargo comportaría abrir un debate nuevo en segunda instancia, que conllevaría a incurrir en un fallo incongruente y a transgredir los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la demandada3.

Análisis del caso

2El tribunal consideró que las pruebas que recaudó la Administración fueron suficientes para demostrar la inexistencia de las compras debatidas ; además , constató que el contribuyente omitió allegar los documentos que las soportaran aun cuando se los solicitó la demandada. Señaló que los indicios como los pagos en efectivo de la mercancía, la

para demostrar la inexistencia de las compras debatidas ; además , constató que el contribuyente omitió allegar los documentos que las soportaran aun cuando se los solicitó la demandada. Señaló que los indicios como los pagos en efectivo de la mercancía, la falta de prueba de su transporte y las irregularidades en cuanto a la capacidad operativa y económica de las proveedoras del actor eran suficientes para desvirtuar la realidad de las operaciones. Además, en torno a l dictamen pericial practicado en el proce so indicó que, si bien concluyó que las compras debatidas se registraron en la contabilidad y que las facturas que las respaldaban cumplían con los requisitos previstos en el artículo 7712 del ET, era insuficiente para descartar los hallazgos de la demandada y la renuencia del actor de entregar la información solicitada, puesto que además de las facturas de venta no existían otras pruebas que dieran cuenta de la existencia de las transacciones.

A esa decisión se opone el apelante único quien cuestiona que el tribunal omitiera resolver sobre la indebida motivación de los actos demandados y la falta de valoración de las pruebas que aportó al procedimiento de revisión. Asegura que con la respuesta al acto previo pidió la práctica de una inspección contabl e que fue negada, infringiendo el principio de economía procesal y sus derechos al debido proceso y a la defensa. Explica que como estaba en un trámite de reorganización empresarial era más eficiente practicar esa prueba que entregar la información contable requerida, la cual tampoco habría podido ser allegada en la visita realizada la autoridad tributaria porque estaba trasladando su domicilio. Sostiene que los indicios en lo que se basó la demandada para desconocer las

esa prueba que entregar la información contable requerida, la cual tampoco habría podido ser allegada en la visita realizada la autoridad tributaria porque estaba trasladando su domicilio. Sostiene que los indicios en lo que se basó la demandada para desconocer las compras y los impuestos descontables originados en estas carecían de idoneidad probatoria en la medida en que se trataba de un medio supletorio que solo era procedente ante la ausencia de medios de prueba directos. Defiende que el dictamen pericial

3 Sentencias del 26 de julio de 2012, exp. 18380, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 25 de noviembre de 2014, exp. 19031, CP: Jorge Octavio Ramírez; y del 19 de febrero y 29 de abril de 2020, exps. 22748 y 23677, CP: Julio Roberto Piza.Radicado: 76001-23-33-010-2014-01479-01 (28679)

Demandante: Daniel Reyes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 practicado en el proceso demostraba la existencia de las operaciones debatidas, en tanto se registraron en la contabilidad y se respaldaron con las facturas de venta que cumplían con los requisitos previstos en los artículos 617 y 771-2 del ET.

Al tenor de esas alegaciones, le corresponde a la Sa la definir si los actos de acusados fueron indebidamente motivados en la medida en que las pruebas que obran en el expediente son insuficientes para desvirtuar la realidad de las operaciones de compra de chatarra que llevó a cabo el actor en el periodo de la litis y si la Administración vulneró

fueron indebidamente motivados en la medida en que las pruebas que obran en el expediente son insuficientes para desvirtuar la realidad de las operaciones de compra de chatarra que llevó a cabo el actor en el periodo de la litis y si la Administración vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del demandante por no practicar la inspección contable solicitada en el curso del procedimiento de revisión.

2.1Para decidir, la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio expuesto, entre otras, en las sen tencias del 15 de mayo de 2019 (exp. 21244, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez); del 01 de agosto de 2019 y del 09 de noviembre de 2023 (exps. 23671, 23648 y 27195, CP: Milton Chaves García); y del 05 de diciembre de 2024 (exp. 28660, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), que decidieron asuntos de similares características al que convoca la atención de la Sala, entre las mismas partes, pero en relación con las declaraciones del IVA de los bimestres 4.° de 2009, 1.° y 3.° a 5.° de 2010.

2.2Como el rechazo de las compras y del IVA descontable se sustentó en la simulación de las transacciones con las proveedoras del actor, la Sala reitera que la simulación es una anomalía negocial en la que las partes dan al negocio que procuran celebrar una apariencia jurídica distinta, con el propósito de no revelar ante terceros el verdadero contenido del negocio llevado a cabo. Se trata de una ocultación fáctica, p orque los involucrados esconden la realidad de su relación contractual bajo la apariencia de o tra

apariencia jurídica distinta, con el propósito de no revelar ante terceros el verdadero contenido del negocio llevado a cabo. Se trata de una ocultación fáctica, p orque los involucrados esconden la realidad de su relación contractual bajo la apariencia de o tra figura o encubren mediante un negocio la ausencia de todo ánimo negocial. El fenómeno simulatorio es una cuestión de hecho, que versa sobre la realidad de los acontecimientos.

Ninguna norma del ordenamiento tributario fija los medios de prueba para ac reditar la inexistencia o simulación de transacciones, de ahí que su demostración se enmarque en la regla general de libertad probatoria consagrada en el artículo 165 del CGP y, en consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse » (artículo 743 del ET), que para el caso sería la simulación de las operaciones de compra cuestionadas. En ese sentido, en otras ocasiones, la Sala destacó que el indicio es el medio de prueba preponderante en materia de simulación, ya que quienes simulan no conservan evidencia que dé cuenta directa del acuerdo simulatorio, de la manifestación real que oculta el negocio simulado. De suerte que la simulación debe ser acreditada medi ante la prueba de otros hechos a partir de los cuales, por inferencia lógica, esta se colija. Así, un hecho base debe estar plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba; y dicho hecho indicador debe tener la propiedad de demostrar el hecho indicado mediante un proceso de inferencia lógica, con fundamento en las reglas de la experiencia (sentencias del 19 de febrero de 2020 y del 05 de agosto de 2021, exps. 23296 y 22478, CP: Julio Roberto Piza).

un proceso de infe

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