CE - Sentencia 76001233301020170042401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233301020170042401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-010-2017-00424-01 (4470-2024)
Demandante: Roguer Osorio García, Ángela María Damelines Marín, Laura
Osorio Damelines y Miguel Ángel Osorio Damelines
Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones1
Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación. Decreto 546 de 1971.
Entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Roguer Osorio García, Ángela María Damelines Marín, Laura Osorio Damelines y Miguel Ángel Osorio Damelines presentaron demanda e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del
1. Roguer Osorio García, Ángela María Damelines Marín, Laura Osorio Damelines y Miguel Ángel Osorio Damelines presentaron demanda e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 93009 del 14 de marzo de 2014 y VPB 11090 del 11 de julio de 2014, por las cuales Colpensiones le negó
1 En adelante Colpensiones 2 En lo que sigue CPACA.2
Radicado: 76001-23-33-010-2017-00424-01 (4470-2024) Demandante: Laura Osorio Damelines y otros el reconocimiento de una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 546 de
1971.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento de la pensión de vejez liquidada sobre la base de «todo lo salarialmente recibido durante el año de servicio laborado, año 2013 »; ii) el pago de a) una indemnización por concepto de perjuicios materiales consistentes en la negligencia de la entidad de no reconocer y pagar oportunamente la mesada pensional; b) una indemnización por perjuicios morales «consistentes en verse privada de vivir con su grupo familiar una vida digna y congrua acorde con su esfuerzo laboral»; c) los intereses comerciales y de mora más altos que la ley permita cobrar; d) la indexación de las sumas reconocidas; e) los honorarios del abogado calculados en un 30% del total de la obligación, incluidos los intereses comerciales de mora y/o la
indexación de las sumas reconocidas; e) los honorarios del abogado calculados en un 30% del total de la obligación, incluidos los intereses comerciales de mora y/o la indexación o corrección monetaria; y iii) el cumplimiento de la sentencia dentro de los 60 días siguientes a su ejecutoria.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Roguer Osorio García nació el 1 de noviembre de 1957 y tenía un hogar conformado por su cónyuge Ángela María Damelines Marín y sus dos hijos Laura y Miguel Ángel Osorio Damelines.
3.2. Desde el 13 de febrero de 1980 a la fecha de presentación de la demanda3 laboró al servicio de la rama judicial en el cargo de secretario municipal, grado 00, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, y percibía bonificación por servicios, vacaciones, y primas de servicio, de productividad, de vacaciones y de navidad.
3.3. Tiene 57 años de edad, de los cuales ha trabajado 35 años para la rama judicial, por lo que, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, tenía derecho a una pensión ordinaria de jubilación al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos, de los cuales 10 fueran laborados exclusivamente para la rama judicial , la cual sería equivalente al 75% de la asignación básica mensual más lo que hubiere devengado en el último año de servicio.
3.4. Sin embargo, a través de los actos demandados, Colpensiones le negó esa petición con fundamento en que su prestación está regida por lo dispuesto en la Ley
mensual más lo que hubiere devengado en el último año de servicio.
3.4. Sin embargo, a través de los actos demandados, Colpensiones le negó esa petición con fundamento en que su prestación está regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
3 El 23 de enero de 2017.3
Radicado: 76001-23-33-010-2017-00424-01 (4470-2024)
Demandante: Laura Osorio Damelines y otros
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 48, 53, 58 y 90 de la Constitución Política; 6 del Decreto 546 de 1971; y 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y el Acto Legislativo 01 de 2005.
5. En cuanto al concepto de violación expuso que el contenido del acto acusado está afectado por falsa motivación porque tenía derecho al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, a beneficiarse de la pensión que establece el artículo 6 del Decreto 546 de 19714.
1.2. Contestación de la demanda
6. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con
fundamento en lo siguiente5:
6.1. De acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, los regímenes pensionales perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010 , razón por la cual
fundamento en lo siguiente5:
6.1. De acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, los regímenes pensionales perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010 , razón por la cual todos los servidores del Estado se pensionan con fundamento en el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que introdujo la Ley 797 de 2003.
6.2. Si bien algunos trabajadores quedaron amparados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por virtud de ello podían beneficiarse de la pensión prevista en el Decreto 546 de 1971, para ello debían acreditar los siguientes requisitos: tener 50 años de edad las mujeres o 55 los hombres; alcanzar 20 años de servicio, de los cuales al menos 10 debieron haber sido prestados de manera exclusiva a la rama judicial o al ministerio público.
6.3. El demandante no era beneficiario del régimen de transición, toda vez que al 1° de abril de 1994 no tenía 40 años de edad, ni 750 semanas cotizadas.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, profirió sentencia el 23 de mayo de 2024, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Para
4 Índice 22 de Samai, aplicativo de Juzgados y Tribunales. Expediente digital, archivo en formato pdf «65000432643», páginas 42 a 51. 5 Índice 22 de Samai, aplicativo de Juzgados y Tribunales. Expediente digital, archivo en formato pdf «66000782604», páginas 9 a 15.4
«65000432643», páginas 42 a 51. 5 Índice 22 de Samai, aplicativo de Juzgados y Tribunales. Expediente digital, archivo en formato pdf «66000782604», páginas 9 a 15.4
Radicado: 76001-23-33-010-2017-00424-01 (4470-2024) Demandante: Laura Osorio Damelines y otros tal efecto se pronunció en los siguientes términos6:
7.1. El actor nació el 1 de noviembre de 1957 por lo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 36 años de edad. Además, para el 1° de abril de 1994, tenía cotizados 14 años de servicio, de acuerdo con la relación de su historia laboral incorporada en los actos demandados y en la cual únicamente se reporta como empleador a la rama judicial desde el momento de su vinculación, esto es, el 13 de febrero de 1980.
7.2. Al no ser beneficiario del régimen de transición, no se podía efectuar un estudio del cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
7.3. Comoquiera que en el plenario no se advirtió la comprobación de gastos y tampoco una participación activa del apoderado de Colpensiones que hiciere procedente la condena en agencias en derecho, pues en la oportunidad para presentar alegatos de conclusión guardó silencio, no impuso condena en costas.
1.4. El recurso de apelación
8. Los demandantes presentaron recurso de apelación con fundamento en que si bien al 1° de abril de 1994 Roguer Osorio García solo tenía cotizados 14 años de
1.4. El recurso de apelación
8. Los demandantes presentaron recurso de apelación con fundamento en que si bien al 1° de abril de 1994 Roguer Osorio García solo tenía cotizados 14 años de servicio, de conformidad con lo que se desprende de la relación de su historia laboral incorporada en los actos demandados, lo cierto es que, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020 dentro del proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083 -2017) CE -SUJ-S202120, tenía hasta el 30 de junio de 1995 para acreditar los requisitos del régimen de transición «DEBIDO A QUE ÉL TRABAJÓ FUE EN EL ÁMBITO TERRITORIAL EN JUZGADO PROMISCUO […] Jurisprudencia que los HONORABLES MAGISTRADOS […] no advirtieron, o si la advirtieron no la aplicaron» (sic) y, en consecuencia, para esa data, completaba el requisito de 15 años de servicio para beneficiarse de la prestación por virtud del aludido régimen de transición7.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
9. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar8.
6 Índice 23 de Samai, aplicativo de Juzgados y Tribunales. Expediente digital, archivo en formato pdf. 7 Índice 28 de Samai, aplicativo de Juzgados y Tribunales. Expediente digital, archivo en formato pdf.
6 Índice 23 de Samai, aplicativo de Juzgados y Tribunales. Expediente digital, archivo en formato pdf. 7 Índice 28 de Samai, aplicativo de Juzgados y Tribunales. Expediente digital, archivo en formato pdf. 8 Tal y como se indicó en el auto del 20 de septiembre de 2024. Índice 4 de Samai.5
Radicado: 76001-23-33-010-2017-00424-01 (4470-2024)
Demandante: Laura Osorio Damelines y otros
1.6. El Ministerio Público
10. El procurador delegado de intervención 8 tercero ante el Consejo de Estado solicitó que se confirmara la sentencia apelada con fundamento lo siguiente9:
10.1. El apelante confunde los conceptos de jurisdicción y competencia de los funcionarios y empleados judiciales que se desempeñan en las distintas entidades territoriales, pero con base en la distribución y mapa judicial dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, con el de la naturaleza jurídica de la vinculación de los empleados de la rama judicial, cuyo empleador no correspon de a un funcionario territorial ni perteneciente a entidad territorial alguna, pues los actos de vinculación provienen de los servidores de la rama judicial, en los términos de la Ley 270 de 1996 10, cuyo artículo 1 señala que la administración de justicia es desconcentrada, esto es excluye la descentralización administrativa y territorial.
10.2. En consecuencia, el empleador de los servidores de la rama judicial pertenece al orden nacional, lo que explica incluso que la competencia para conocer de estas controversias haya recaído, por regla general, en primera instancia en los tribunales,
10.2. En consecuencia, el empleador de los servidores de la rama judicial pertenece al orden nacional, lo que explica incluso que la competencia para conocer de estas controversias haya recaído, por regla general, en primera instancia en los tribunales, al tratarse de entidades públicas del orden nacional, «con lo cual no es posible aplicar con certeza la entrada en vigencia territorial».
2. Consideraciones
2.1. Los problemas jurídicos
11. Se circunscriben a establecer ¿si Roguer Osor io García era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993? y, en consecuencia, ¿si tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en virtud de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971? y, en caso negativo, ¿ si tenía derecho al reconocimiento pensional con fundamento en las leyes 100 de 1993 o 797 de 2003?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. El régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público
12. El Decreto 546 del 27 de marzo de 1971, mediante el cual se estableció el «régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares», en su artículo 6
9 Índice 9 de Samai. 10 Modificada parcialmente por la Ley 2430 de 2024.6
Radicado: 76001-23-33-010-2017-00424-01 (4470-2024) Demandante: Laura Osorio Damelines y otros previó los requisitos que debían acreditar los destinatarios de esa disposición para
Radicado: 76001-23-33-010-2017-00424-01 (4470-2024) Demandante: Laura Osorio Damelines y otros previó los requisitos que debían acreditar los destinatarios de esa disposición para efectos de ser beneficiarios de la pensión de jubilación, en los siguientes términos:
«Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas».
13. De otra parte, el artículo 12 del Decreto 717 del 20 de abril de 197811 se encargó de desarrollar lo relacionado con los factores salariales con base en los cuales se debían liquidar las pensiones de los empleados destinatarios del régimen en
mención, frente a lo cual dispuso:
«De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario:
a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima de servicio.
Son factores de salario:
a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima de servicio. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio».
14. Igualmente, el artículo 9 del referido Decreto 546, de manera clara señaló que para la liquidación de las pensiones de que trata dicha norma no serían incluidos los viáticos recibidos por el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hubiese recibido dentro de los últimos 3 años, durante un lapso continuo de 6 meses o mayor.
15. A su turno, el artículo 7 de esta normativa frente al tiempo mínimo de servicio prestado de manera exclusiva a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público, indicó que: «[s]i el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del Artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público» [Se resalta].
11 «Por el cual se establecen las equivalencias de nomenclatura, clasificación y grado de remuneración para los empleos señalados en los Decretos-ley 0717 y 0719 de 1978»7
Radicado: 76001-23-33-010-2017-00424-01 (4470-2024)
Demandante: Laura Osorio Damelines y otros
16. En conclusión, el monto de la pensión de los servidores de la Rama Judicial y del
Radicado: 76001-23-33-010-2017-00424-01 (4470-2024)
Demandante: Laura Osorio Damelines y otros
16. En conclusión, el monto de la pensión de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, beneficiarios del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, comprende la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servi cios, en un valor equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante dicho lapso.
2.2.2. Ingreso base de liquidación en el régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
17. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyo fin es garantizar el amparo a la población para contingencias provenientes de la vejez, la invalidez y la muerte; sin embargo, en aras de la protección de los derechos adquiridos de los empleados que reunían ciertos requisitos al momento de la entrada en vigencia de la citada norma (1º de abril de 1994), se estipuló un régimen de transición en el
artículo 36 ibidem, en el cual se estableció:
«La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento
los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley».
18. Según la anterior cita, se consolida como beneficiario del régimen de transición el trabajador que al 1 de abril de 1994 contara con alguno de los siguientes requisitos: i) 35 años de edad o más si es mujer, ii) 40 años o más si es hombre o iii) 15 años o más de servicios cotizados, es decir, es suficiente reunir uno solo de estos para gozar del derecho adquirido.
19. El mencionado régimen de transición no solo aplica para los regímenes que regulan el sistema prestacional a gran escala como la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, sino que también procede para los regímenes especiales, como son los decretos 546 de 1971 referente a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, 929 de 1976 y 720 de 1978 referentes a los empleados de la Contraloría General de la República, entre otros.8
empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, 929 de 1976 y 720 de 1978 referentes a los empleados de la Contraloría General de la República, entre otros.8
Radicado: 76001-23-33-010-2017-00424-01 (4470-2024)
Demandante: Laura Osorio Damelines y otros
20. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación unificó la interpretación frente a la forma en la que debía ser liquidada la pensión de quienes eran beneficiarios de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, en el sentido de entender que el ingreso base de liquidación sí hacía parte del régimen de transición, es decir, que debía ser liquidado conforme con las disposiciones especiales anteriores. En ese sentido, en sentencia del 4 de agosto de 2010 12 esta
corporación señaló:
«Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados».
21. Con posterioridad, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 2018 13, rectificó la referida interpretación y concluyó que el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía aplicarse también a quienes eran beneficiarios del régimen de transición, es decir,
liquidación previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía aplicarse también a quienes eran beneficiarios del régimen de transición, es decir, que solo podía apl icarse el régimen anterior en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo.
22. En esa línea, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 14, señaló que el funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público que sea beneficiario del régimen de transición previsto en el mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendría derecho al reconocimiento pensional conforme con las dis posiciones del
Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos:
«4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los sigu ientes presupuestos:
- Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000 -2325-000-2006-07509-01.
más de servicios efectivamente cotizados.
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000 -2325-000-2006-07509-01. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001 -23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 15001 -23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas.9
Radicado: 76001-23-33-010-2017-00424-01 (4470-2024) Demandante: Laura Osorio Damelines y otros ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.»
«iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto
exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.»
«iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimi ento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. De 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102
1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. De 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de m agistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público».
23. De acuerdo con la interpretación jurisprudencial referida, quienes siendo beneficiarios de la transición tuviesen derecho al reconocimiento pensional en los términos del Decreto 546 de 1971, se les aplicarán las disposiciones de esa norma en cuanto a tiempo de servicio, edad y tasa de reemplazo; pero el ingreso base de liquidación será el establecido en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
24. Finalmente, la Sala Plena de la Sección Segunda precisó que las consideraciones expuestas en la mencionada decisión de unificación tendrían aplicación retrospectiva y que la regla fijada será vinculante en los asuntos similares que no contaran con sentenci a ejecutoriada al momento de la citada providencia.
Asimismo, advirtió que en caso de presentarse recurso extraordinario de revisión contra sentencias proferidas con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la corporación, deberá prevalecer el carácter d e cosa juzgada, en tanto no hay lugar a entender que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley. En ese sentido dispuso:
«SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en
a entender que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley. En ese sentido dispuso:
«SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación10
Radicado: 76001-23-33-010-2017-00424-01 (4470-2024) Demandante: Laura Osorio Damelines y otros retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos:
(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adel antando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la co sa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables».
25. Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la s cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente de la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.
pensión con fundamento en jurisprudencia diferente de la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.
2.3. Caso en concreto
2.3.1. Hechos probados
26. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:
26.1. Roguer Osorio García nació el 1° de noviembre de 1957 , según consta en el registro civil de nacimiento y en su cédula de ciudadanía15.
26.2. El 17 de agosto de 1987 contrajo matrimonio católico con Ángela María Damelines Marín16; unión de la cual procrearon a Laura Osorio Damelines el 21 de septiembre de 198817 y Miguel Ángel Osorio Damelines, quien nació el 21 de julio de 200018.
26.3. Según el certificado de información laboral p restó sus servicios a la rama judicial, así19:
15 Índice 22 de Samai, aplicativo de Juzgados y Tribunales. Expediente digital, archivo en formato pdf «65000432644», páginas 26 y 27. 16 Índice 22 de Samai , aplicativo de Juzgados y Tribunales. Expediente digital, archivo en formato pdf «65000432644», página 37. 17 Índice 22 de Samai, aplicativo de Juzgados y Tribunales. Expediente digital, archivo en formato pdf «65000432644», página 29. 18 Índice 22 de Samai, aplicativo de Juzgados y Tribunales. Expediente digital, archivo en formato pdf «65000432644», página 40.
pdf «65000432644», página 29. 18 Índice 22 de Samai, aplicativo de Juzgados y Tribunales. Expediente digital, archivo en formato pdf «65000432644», página 40. 19 Índice 22 de Samai , aplicativo de Juzgados y Tribunales. Expediente digital, archivo en formato pdf «65000432644», página 20.11
Radicado: 76001-23-33-010-2017-00424-01 (4470-2024)
Demandante: Laura Osorio Damelines y otros
Fecha Entida
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