CE - Sentencia 76001233301020170156401
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233301020170156401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-010-2017-01564-01 (30122)
Demandante: IGT GAMES S.A.S.
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Temas: Sanción por no declarar i mpuesto a los juegos de suerte y azar.
Derogatoria del tributo por la Ley 643 de 2001.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de febrero de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, que resolvió1:
PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de Resolución Sanción No. 1150.47.14215 del 18 de abril de 2017 y de la Resolución No. 1150.47.14545 del 27 de junio de 2017, proferidas por
el MUNICIPIO DE PALMIRA.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se declara que IGT GAMES S.A.S. no debe pagar suma alguna por concepto de la sanción que se le impuso, ya que no es sujeto pasivo
el MUNICIPIO DE PALMIRA.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se declara que IGT GAMES S.A.S. no debe pagar suma alguna por concepto de la sanción que se le impuso, ya que no es sujeto pasivo de impuesto a los juegos de suerte y azar por los periodos gravables comprendidos entre los meses de mayo a diciembre de 2012.
TERCERO.- Sin condena en costas.
ANTECEDENTES
Previo Emplazamiento para Declarar 1150.47.13207 del 10 de enero de 2017 y su oportuna respuesta ; la Subsecretaria de Ingresos y Tesorería de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del Municipio de Palmira profirió la Resolución 1150.47.14215 del 18 de abril de 2017, mediante la cual impuso a IGT GAMES S.A.S2 la sanción por no declarar el impuesto a los juegos de suerte y azar por los meses de mayo a diciembre del año 201 2, en cuantía de $3 52.812.069, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Acuerdo 071 de 2010.
Inconforme con la decisión, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución 1150.47.14545 del 27 de junio de 2017, que confirmó la actuación administrativa.
1 Expediente digital, SAMAI Tribunal, índice 23. 2 La sociedad tiene por objeto social la suscripción y ejecución del contrato de concesión “de la explotación y operación en todo el territorio nacional, con exclusividad, del juego de suerte y azar sistematizado, en línea y tiempo real de tipo novedoso denominado
2 La sociedad tiene por objeto social la suscripción y ejecución del contrato de concesión “de la explotación y operación en todo el territorio nacional, con exclusividad, del juego de suerte y azar sistematizado, en línea y tiempo real de tipo novedoso denominado loto en línea Baloto (…)”Radicado: 76001-23-33-010-2017-01564 -01 (30122)
Demandante: IGT GAMES SAS
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DEMANDA
La sociedad IGT GAMES S .A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA , formuló las siguientes pretensiones3:
3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución Sanción por no declarar No. 1150.47.14215 del 18 de abril de 2017 ‘por medio de la cual se tiene (sic) por no presentadas las declaraciones sobre el impuesto a los Juegos de Suerte y Azar, correspondientes a los períodos gravables comprendidos entre los meses de mayo a diciembre de 2012, y se impone una sanción por no declarar’.
- Resolución No. 1150.47.1454 5 de 27 de junio de 2017 , por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de Palmira, resuelve el recurso de reconsideración presentado por IGT GAMES SAS no accediendo ‘a las pretensiones contenidas en el recurso de reconsideración, respecto de la Resolución Sanción por no Declarar No. 1150.47.14215 del 18 de abril de 2017’.
por IGT GAMES SAS no accediendo ‘a las pretensiones contenidas en el recurso de reconsideración, respecto de la Resolución Sanción por no Declarar No. 1150.47.14215 del 18 de abril de 2017’.
3.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Secretaría de Hacienda Municipal de Palmira cesar todo procedimiento en contra de IGT, relacionado con las citadas Resoluciones, se ordene el archivo del expediente respectivo y se declare que mi poderdante no debe pagar suma alguna por concepto de la sanción por no declarar el impuesto a los juegos de suerte y azar correspondiente a los períodos gravables comprendidos entre los meses de mayo a diciembre de 2012, toda vez que no es sujeto pasivo del citado tributo. (negrilla del original)
Invocó como normas violadas los artículos 95 y 363 de la Constitución Política (CP); 643, 683, 715 y 716 del Estatuto Tributario (ET); 42 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 1, 2, 3, 7, 8, 49 y 60 de la Ley 643 de 2001.
Alegó que los actos acusados vulneraron normas superiores y adolecen de falsa motivación, con fundamento en lo siguiente4:
Violación de los artículos 49 y 60 de la Ley 643 de 2001.
Para el año 2012, IGT fue concesionaria del juego Baloto en línea, en virtud del contrato de concesión 887 de 2011, modalidad clasificada como juego novedoso cuya explotación corresponde a COLJUEGOS, quien distribuye los recursos a las entidades
de concesión 887 de 2011, modalidad clasificada como juego novedoso cuya explotación corresponde a COLJUEGOS, quien distribuye los recursos a las entidades territoriales según lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley 643 de 2001. Los juegos de suerte y azar deben regirse por lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 643 de 2001, independientemente del municipio en que se exploten, pues el legislador definió un régimen uniforme aplicable a cada modalidad de juego.
El artículo 49 ib. prohíbe de forma expresa a los municipios, departamentos y distritos gravar los juegos de suerte y azar, inclu idos los juegos novedosos, con impuestos, tasas o contribuciones fiscales o parafiscales distintos a los establecidos por el legislador, prohibición que fue desconocida por el municipio de Palmira al imponer la sanción materia de debate. A su vez, los actos acusados desconocieron el artículo 60 de la Ley 643 de 2001, que consagró la exclusividad y prevalencia del régimen propio de los monopolios rentísticos.
3 Folio 5 cuaderno principal. 4 Índice 2 de SAMAI.Radicado: 76001-23-33-010-2017-01564 -01 (30122)
Demandante: IGT GAMES SAS
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3 El impuesto que el municipio pretendió exigir se estableció mediante el Acuerdo 071 de 2010, y se fundamentó, además, en las Leyes 69 de 1946 y 33 de 1968, y en el Decreto
3 El impuesto que el municipio pretendió exigir se estableció mediante el Acuerdo 071 de 2010, y se fundamentó, además, en las Leyes 69 de 1946 y 33 de 1968, y en el Decreto 1333 de 1986; sin embargo, estas últimas normas fueron derogadas por la Ley 643 de 20015.
En virtud del principio de legalidad, solo el legislador puede imponer gravámenes ; de ahí que un acto administrativo, como el Estatuto Tributario Municipal de Palmira , no constituye fuente autónoma de tributos ni establecer impuestos no autorizados por la ley, como ocurre en el caso . Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C1191 de 2001, precisó que las actividades sometidas a monopolio solo podían ser gravadas conforme a los límites establecidos por la Ley 643 de 2001 , lo que restringió el ejercicio del poder impositivo de las entidades territoriales hacia el futuro.
Violación de los artículos 1, 2, 3, 7 y 8 de la Ley 643 de 2001.
La sentencia de l 17 de octubre de 2014 , proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural de Pereira en el expediente 2010-00096, estableció que la explotación de los monopolios rentísticos es regulada exclusivamente por la Ley 643 de 2001, de forma que cualquier gravamen que se pretenda imponer debe ser creado o autorizado por la ley o entidad determinada por la norma, en este caso, COLJUEGOS.
En consecuencia, IGT no es sujeto pasivo del impuesto a los juegos de suerte y azar, por tanto, no estuvo obligada a presentar declaraciones en el municipio de Palmira; de
En consecuencia, IGT no es sujeto pasivo del impuesto a los juegos de suerte y azar, por tanto, no estuvo obligada a presentar declaraciones en el municipio de Palmira; de ahí que, la obligación en la que se sustent ó la sanción que le fue impuesta resulta inexistente. L a sociedad no desconoce sus obligaciones tributarias derivadas del contrato de concesión, sino que controvirtió la existencia del presupuesto legal que la obligara al pago del impuesto a los juegos de suerte y azar, esto es, la expedición de un acuerdo municipal anterior a la promulgación de la Ley 643 de 2001 que lo hubiera establecido.
Violación de los artículos 95 y 363 de la CP; y 643, 715, 716 y 683 del ET.
El municipio desconoció los principios de equidad y justicia tributaria al exigirle más de lo que la ley quiere que coadyuve a las cargas públicas, toda vez que la sociedad no es sujeto pasivo del tributo. De ahí que la sanción transgred ió el artículo 192 del Acuerdo 071 de 2010, pues, ante la ausencia de impuesto a pagar, no existió base para la sanción impuesta.
Violación de los artículos 42 y 137 de la Ley 1437 de 2011.
Los actos acusados adolecen de falsa motivación porque se fundamentaron en normas derogadas, lo cual fue reiterado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 20166.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El municipio de Palmira se opuso a las pretensiones de la demanda por lo siguiente:
derogadas, lo cual fue reiterado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 20166.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El municipio de Palmira se opuso a las pretensiones de la demanda por lo siguiente:
5 Para reforzar el argumento, citó la Sentencia C-584 de 2001 de la Corte Constitucional y el fallo expedido por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto el 15 de agosto de 2017 en el expediente 2015-00034-00. 6 Citó, en apoyo, las sentencias del 17 de febrero de 2000, exp. 5501, CP. Manuel Urueta Ayola y del 10 de julio de 2002, CP. Juan Ángel Palacio HincapiéRadicado: 76001-23-33-010-2017-01564 -01 (30122)
Demandante: IGT GAMES SAS
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4 En primer lugar, la demandada propuso la excepción de fondo denominada «legalidad de los actos demandados», al considerar que la actora no probó que el municipio hubiera vulnerado la prohibición de gravar los monopolios rentísticos. Señaló que la sentencia invocada en la demanda, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pasto, no constituyó precedente, pues analizó un impuesto distinto —ICA— y desconoció la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Nariño 7 y del Consejo de Estado8 sobre la vigencia del impuesto a los juegos de suerte y azar.
Sostuvo que los actos acusados no vulneraron el artículo 49 de la Ley 643 de 2001,
Estado8 sobre la vigencia del impuesto a los juegos de suerte y azar.
Sostuvo que los actos acusados no vulneraron el artículo 49 de la Ley 643 de 2001, dado que la prohibición de gravar los monopolios rentísticos admitió dos excepciones: (i) el respeto por el régimen tributario vigente al momento de su promulgación, compuesto por las leyes 69 de 1946 y 33 de 1968, así como por el Decreto 1333 de 1986 y (ii) en que gravar es sinónimo de crear, por lo que se prohibió a las entidades territoriales imponer un nuevo impuesto sobre los juegos de suerte y azar, pero no adelantar el cobro del tributo autorizado en la ley . Además, cuando la Corte Constitucional se refirió a juegos y apuestas en las Sentencias C-521 de 1997 y C-1191 de 2001 tienen correspondencia con los concesionarios u operadores a los que el Estado otorgó licencia para explotar dichas actividades, y cuando se afirmó que la actividad ya estaba gravad a, ello obedeció a la imposición legal y no a un acto municipal.
En este caso, la demandante desarrolló su objeto social en el municipio, por lo cual ostentó la calidad de sujeto pasivo del impuesto a los juegos de suerte y azar como concesionaria del juego Baloto , impuesto que goza de protección , en virtud de los artículos 294 y 362 de la CP , y sus derechos de explotación están regulados en el artículo 336 ib.; además, este no debe confundirse con los derechos de explotación destinados al sector salud. Con base en la jurisprudencia9, señaló que tanto el impuesto como los derechos de explotación son válidos.
artículo 336 ib.; además, este no debe confundirse con los derechos de explotación destinados al sector salud. Con base en la jurisprudencia9, señaló que tanto el impuesto como los derechos de explotación son válidos.
El tributo en discusión tiene sustento en las leyes que contienen sus elementos y no en el Estatuto Tributario Municipal (Acuerdo 071 de 2010). Y, en todo caso, no era necesario que este último previera la existencia de los elementos de la imposición antes de 2001, porque la ley se limitó a reglamentar aspectos procedimentales.
Agregó que no era pertinente invocar la Sentencia C-584 de 2001, por tratarse de una decisión inhibitoria, y que su contenido fue aclarado en providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. También resaltó que el Consejo de Estado ha señalado10 que el impuesto de juegos de suerte y azar se encontraba vigente para los períodos objeto de cobro (2012 a 2016).
Manifestó que no se vulneró el artículo 60 de la Ley 643 de 2001, ya que, al momento de su expedición, el impuesto estaba regulado por normas declaradas compatibles con la Constitución, y que el régimen tributario vigente no se limitó a disposiciones municipales. Afirmó que el municipio no creó un nuevo tributo después de 2001 y que los impuestos vigentes continuaron produciendo efectos aun sin acuerdo municipal, dado el carácter sui generis del impuesto, cuyo origen fue legal y cuya potestad reglamentaria se otorgó a los entes territoriales tras su cesión.
los impuestos vigentes continuaron produciendo efectos aun sin acuerdo municipal, dado el carácter sui generis del impuesto, cuyo origen fue legal y cuya potestad reglamentaria se otorgó a los entes territoriales tras su cesión.
7 Al respecto, citó el auto del 14 de diciembre de 2015, exp. 2015-00114-00, MP. Víctor Adolfo Hernández Díaz. 8 Citó las sentencias de 11 de agosto de 2011, exp. 17785, CP. William Giraldo Giraldo y de 25 de abril de 2016, rad. 11001 -0315-000-2015-02768-01, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 9 Citó las sentencias del 26 de septiembre de 2000, exp . 12669, CP. Juan Ángel Palacio Hincapié; de 12 de abril de 2007, exp. 15382, CP. María Inés Ortiz Barbosa del Consejo de Estado y C-1191 de 2001 y C-332 de 2010 de la Corte Constitucional. 10 Invocó la sentencia del 11 de agosto de 2011, exp. 17785, CP. William Giraldo Giraldo.Radicado: 76001-23-33-010-2017-01564 -01 (30122)
Demandante: IGT GAMES SAS
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5 Finalmente, sostuvo que las normas constitucionales y legales invocadas por la actora no impidieron el cobro del impuesto; que la demandante confundió las obligaciones contractuales con las tributarias; que no se configuró falsa motivación ni derogatoria
5 Finalmente, sostuvo que las normas constitucionales y legales invocadas por la actora no impidieron el cobro del impuesto; que la demandante confundió las obligaciones contractuales con las tributarias; que no se configuró falsa motivación ni derogatoria expresa o tácita de las normas aplicables; y que la derogatoria introducida por la Ley 1819 de 2016 no tuvo efectos retroactivos. Concluyó que los argumentos de la actora desconocieron el precedente jurisprudencial vigente.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue radicada el 12 de octubre de 2017 y admitida con auto del 1 de febrero de 2018 . Aportada la contestación, mediante auto de 10 de septiembre de 202 1, se prescindió de la audiencia inicial, se resolvió sobre la petición de pruebas y se concedió un término de diez días a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que IGT GAMES S .A.S. no debía pagar suma alguna a título de sanción por no declarar impuesto a los juegos de suerte y azar, sin condenar en costas, con fundamento en lo siguiente:
Luego de exponer el marco normativo aplicable a l caso y la s sentencias del 11 de agosto de 2011, exp. 17785 11 y del 16 de noviembre de 2023, exp. 27813 12, precisó que el “baloto” está comprendido dentro de los juegos novedosos definidos en el artículo
agosto de 2011, exp. 17785 11 y del 16 de noviembre de 2023, exp. 27813 12, precisó que el “baloto” está comprendido dentro de los juegos novedosos definidos en el artículo 38 de la Ley 643 de 2001, razón por la cual hizo parte del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar. En consecuencia, a estos juegos les resultó aplicable la derogatoria del artículo 12 de la Ley 69 de 1946, del literal c) del artículo 3 de la Ley 33 de 196 8 y de los artículos 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986 y, no podían ser gravados con tributos distintos a los expresamente previstos en la Ley 643 de 2001.
Adicionalmente, adujo que el mismo tribunal, en providencia del 22 de febrero de 202413, al examinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Aforo expedida por el Municipio de Palmira contra la sociedad demandante , anuló los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que IGT GAMES no debía declarar ni pagar el impuesto de juegos de suerte y azar en el municipio de Palmira por los periodos comprendidos entre agosto y diciembre de 2012.
En atención a que dicha providencia cobijó los mismos periodos por los cuales se pretendió sancionar a la sociedad demandante por no declarar el impuesto, la Sala declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y estableció que IGT GAMES no debía pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta, al no ostentar la calidad de sujeto pasivo del impuesto de juegos de suerte y azar.
Finalmente, n o condenó en costas, por no encontrar acreditada prueba de su causación.
de sujeto pasivo del impuesto de juegos de suerte y azar.
Finalmente, n o condenó en costas, por no encontrar acreditada prueba de su causación.
11 CP. William Giraldo Giraldo. 12 CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 13 MP. Patricia Feuillet Palomares.Radicado: 76001-23-33-010-2017-01564 -01 (30122)
Demandante: IGT GAMES SAS
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RECURSO DE APELACIÓN
La demandada recurrió la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:
El Municipio de Palmira no infringió las regulaciones mencionadas por la contribuyente, ni se demostró a lo largo del proceso que, ignoró la prohibición de gravar los monopolios rentísticos, como lo indicó la sentencia al respaldar el dicho de la actora.
En el caso del impuesto sobre billetes, tiquetes , boletas de rifas y apuestas en toda clase de juegos permitidos -artículo 12 de la Ley 69 de 1946 y literal c) del artículo 30 de la Ley 33 de 1968-, el sujeto pasivo responsable de pagar el tributo es la persona, empresario, dueño o concesionario que quiera llevar a cabo la actividad relacionada con el juego o el espectáculo. Las normas mencionadas establecen que el impuesto se cobra sobre «el valor de cada boleta o tiquete de rifas y apuestas », así como sobre el premio que se paga de las mismas, por lo que, en este último caso, el sujeto pasivo corresponderá a quien
«el valor de cada boleta o tiquete de rifas y apuestas », así como sobre el premio que se paga de las mismas, por lo que, en este último caso, el sujeto pasivo corresponderá a quien deriva utilidad o provecho económico del juego.
IGT GAMES , conforme al certificado de la Cámara de Comercio que obra en el expediente, se dedica a la explotación y operación, con exclusividad en todo el territorio nacional, del juego sistematizado en línea y en tiempo real de tipo novedoso denominado “Baloto”. En consecuencia, está acreditado que IGT GAMES S.A.S., en su condición de concesionario y operador del juego Baloto, realizó la venta de apuestas en el municipio de Palmira y, por ello, fue considerado sujeto pasivo del impuesto a los juegos de suerte y azar.
La regulación prevista en la Ley 643 de 2001 partió del respeto por el régimen tributario vigente con anterioridad a su promulgación, particularmente en el régimen previsto en el artículo 12 de la Ley 69 de 1946, el literal c) del artículo 3° de la Ley 33 de 1968 y los artículos 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986, así como en las normas concordantes.
El Acuerdo 071 de 2010, Estatuto Tributario Municipal vigente para los hechos, fue expedido en consonancia con el Estatuto Tributario Nacional, por remisión expresa del artículo 59 de la Ley 788 de 2002. En consecuencia, la definición de los elementos del hecho generador del impuesto a los juegos de suerte y azar se garantizó mediante la remisión a distintos ordenamientos jurídicos, conforme lo precisó la Corte Constitucional
artículo 59 de la Ley 788 de 2002. En consecuencia, la definición de los elementos del hecho generador del impuesto a los juegos de suerte y azar se garantizó mediante la remisión a distintos ordenamientos jurídicos, conforme lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-537 de 1995. En dicha providencia, la Corte indicó que, en aplicación del principio según el cual quien puede lo más puede lo menos, los elementos del tributo debieron incorporarse en el Estatuto Tributario Municipal únicamente cuando la ley no los hubiera definido. Por esta razón, la administración municipal sustentó el principio de legalidad del tributo en las normas legales que establecieron sus elementos y no en el Estatuto Tributario Municipal.
En ejercicio de las actuaciones orientadas al recaudo del impuesto a los juegos de suerte y azar, la administración municipal asumió la calidad de juez y, en tal condición, respeta las decisiones de las altas corporaciones de justicia como criterios auxili ares de interpretación conforme al inciso segundo del artículo 230 de la Constitución Política. No obstante, la demandante sostiene que la administración debía cesar el procedimiento con fundamento en una supuesta derogatoria derivada de la Ley 643 de 2001, argumento que fue desestimado por el precedente jurisprudencial aplicable.Radicado: 76001-23-33-010-2017-01564 -01 (30122)
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TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
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TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso se admitió por auto de 9 de octubre de 2025 14, sin pronunciamiento de las partes frente a este. El Ministerio Público no conceptuó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos por el municipio de Palmira, en los que se impuso la sanción por no declarar el impuesto a los juegos de suerte y azar por los meses de mayo a diciembre de 2012 a la sociedad IGT GAMES S.A.S.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Palmira , se determinará: i) si las normas que regulan el impuesto a las apuestas y juegos permitidos se encuentran vigentes, concretamente los artículos 7 de la Ley 12 de 1932, 12 de la Ley 69 de 1946, 3 (numeral c) de la Ley 33 de 1968 y, 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986 y, ii) si IGT GAMES estaba obligada al pago de dicho tributo por los meses de mayo a diciembre de 2012.
Para resolver, la Sala se remite al criterio expuesto en las sentencias del 19 de mayo de 2022, exp. 25763; del 29 de junio de 2023, exp. 27186 , del 10 de agosto de 2023,
exp. 2743015, 16 de noviembre de 2023, exp. 27813, que, en lo pertinente, se reiterarán.
El artículo 7 de la Ley 12 de 1932 creó el impuesto de juegos permitidos, en los siguientes términos:
«Artículo 7°. Con el objeto de atender al servicio de los bonos del empréstito patriótico que emita el Gobierno establécese los siguientes gravámenes: (…)
2. Un impuesto del cinco por ciento (5 por 100) sobre el valor de los billetes de rifas y del diez por ciento (10 por 100) del valor de los billetes de lotería que componen cada sorteo.
(…)»
En las providencias que ahora se reiteran , la Sala precisó que , si bien este impuesto fue creado con carácter temporal, c on la finalidad de arbitrar recursos para la guerra con el Perú, el mismo fue restablecido por la Ley 69 de 1946, en su artículo 12, así:
«Artículo 12. Restablécese el impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1° del artículo 7° de la Ley 12 de 1932».
Luego, el referido impuesto fue entregado a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, mediante el artículo 3º de la Ley 33 de 1968, en los siguientes términos:
«Artículo 3. A partir del 1º. de enero de 1969 serán propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá los siguientes impuestos que se causen en sus respectivas jurisdicciones: (…)
14 Índice 4 de SAMAI
y del Distrito Especial de Bogotá los siguientes impuestos que se causen en sus respectivas jurisdicciones: (…)
14 Índice 4 de SAMAI 15 CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 76001-23-33-010-2017-01564 -01 (30122)
Demandante: IGT GAMES SAS
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8 c) El impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946 y demás disposiciones complementarias».
Posteriormente, e l Decreto Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), estableció en el artículo 227 que el impuesto se encontraba vigente de conformidad con la Ley 69 de 1946 y, en consecuencia, que el impuesto era de propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá (art. 228 ib.).
Sin embargo, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las anteriores disposiciones perdieron vigencia. La primera de ellas, artículo 7 de la Ley 12 de 1932, por haberse establecido con carácter transitorio (C-521 de 1997), y los otros preceptos en virtud de la expedición de la Ley 643 de 2001 «por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar» (C-584 de 2001).
Dentro del juicio de constitucionalidad que se adelantaba contra tales disposiciones, la
monopolio rentístico de juegos de suerte y azar» (C-584 de 2001).
Dentro del juicio de constitucionalidad que se adelantaba contra tales disposiciones, la Corte se declaró inhibida en la sentencia C -584 de 2001 16, por considerar que las mismas habían quedado derogadas por la Ley 643 de 2001:
«3. Derogatoria del gravamen al que refieren las normas enjuiciadas Antes de entrar en el análisis de fondo sobre las normas acusadas corresponde a la Corte examinar si procede o no el juicio de constitucionalidad, toda vez que se habría producido la derogatoria de éstas por la Ley 643 de 2000 (sic).
En efecto, estando en curso el trámite del presente proceso y después de haberse proferido el auto admisorio de la demanda se expidió la Ley 643 de 2000 (sic) “por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar”.
3.1. Sobre el particular advierte la Corporación que la referida ley, en el capítulo X denominado “Régimen Tributario”, artículo 49, señala:
“Prohibición de Gravar el Monopolio . Los juegos de suerte y azar a que se refiere la presente ley no podrán ser gravados por los departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en la presente ley. La explotación directa o a través de terceros de los juegos de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas IVA.” (Subraya y destaca la Corte) (…)
la presente ley. La explotación directa o a través de terceros de los juegos de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas IVA.” (Subraya y destaca la Corte) (…)
Así mismo, el artículo 61 de la ley en comento en cuanto a la vigencia de ésta y derogatorias dispone: “La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias” (Subraya la Corte)”
Así las cosas, no cabe duda sobre la derogatoria de las disposiciones acusadas, toda vez que el régimen tributario y los aspectos relacionados con la explotación, organización y administración del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, entre los cuales se cuentan las apuestas hechas en máquinas electrónicas tragamonedasMETy bingos, son materias reguladas íntegramente en la Ley 643 de 2001 , por lo que de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, carecería de objeto realizar u n pronunciamiento de fondo sobre las normas demandadas, en tanto éstas han desaparecido del ordenamiento jurídico.» (énfasis y subrayado de la Sala).
En las providencias que ahora se reiteran 17, la Sala precisó que la citada Ley 643 de 2001, en su artículo 1º, estableció el monopolio rentístico, que se concreta en la facultad
16 MP. Álvaro Tafur Galvis. 17 Exps. 25763, 27186, 27813 y 27430, cit.Radica