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CE - Sentencia 76001233301120190040802

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 76001233301120190040802
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-011-2019-00408-02 (6811-2024)

Demandante: Martha Lucía Melo de Libreros Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia l (UGPP)

Tema: pensión gracia. Subtema: la descentralización de la educación no supone un cambio de la naturaleza de la plaza.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso

La señora Martha Lucía Melo de Libreros solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a través de los cuales le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al considerar que no se acreditó el requisito de prestar los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de 20 años.

Se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del

no se acreditó el requisito de prestar los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de 20 años.

Se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que la demandante no acreditó que el servicio docente que prestó entre el 22 de abril de 1996 y el 11 de julio de 2013 fue de naturaleza territorial, teniendo en cuenta que la descentralización de la educación no supone un cambio en la naturaleza de la plaza que ocupó .Radicación: 76001 -23-33-011-2019-00408 -02 (6811 -2024)

Demandante: Martha Lucía Melo de Libreros

Demandad a: UGPP

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2. Antecedentes

2.1. La demanda

1. Por medio de escrito presentado el 10 de mayo de 2019 1, la señora Martha Lucía de Libreros, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2.

2.1.1. Pretensiones

2. La parte accionante solicitó la nulidad de la Resolución RDP 030469 del 19 de agosto de 20163 de la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación solicitada por la señora Martha Lucía Melo de Libreros, y del Auto ADP 014659 del 2 de diciembre de 2016 4, de la misma autoridad , que rechazó el recurso de apelación

solicitada por la señora Martha Lucía Melo de Libreros, y del Auto ADP 014659 del 2 de diciembre de 2016 4, de la misma autoridad , que rechazó el recurso de apelación contra el primer acto administrativo.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión gracia en cuantía de $1.072.752,45 a partir del 4 de marzo de 2009, momento en el que consideró que adquirió el estatus para gozar de la señalada prestación. De igual forma, pretendió el reconocimiento y pago de los reajustes sobre la pensión de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 . Por último, requirió el ajuste conforme al índice de precios al consumidor sobre las sumas adeudadas y el cumplimiento del fallo, el pago de inter eses moratorios y la condena en costas, de conformidad con los artículos 187, 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

2.1.2. Hechos

4. La señora Martha Lucía Melo de Libreros nació el 11 de noviembre de 1949, por lo que el 11 de noviembre de 1999 cumplió 50 años.

5. Mediante el Decreto 799 del 13 de septiembre de 1968 del gobernador del departamento del Valle del Cauca fue nombrada profesora en el municipio de Zarzal, perteneciente a la misma entidad territorial , prestando sus servicios del 23 de septiembre de 1968 al 28 de febrero de 1969.

6. Asimismo, a través del Decreto 352 del 8 de abril de 1969 fue nombrada

perteneciente a la misma entidad territorial , prestando sus servicios del 23 de septiembre de 1968 al 28 de febrero de 1969.

6. Asimismo, a través del Decreto 352 del 8 de abril de 1969 fue nombrada docente en el mismo municipio, prestando sus servicios del 19 de abril de 1969 al 30

1 Samai Tribunal, índice 18, expediente digital, 2_AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 18. Conforme lo señaló el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el auto que admitió la demanda . 2 Samai Tribunal, índice 22, expediente digital, 8_NOTIFICACIONPERSONAL_202102369185(.ZIP) NroActua 22. 3 Samai Tribunal, índice 26, expediente digital, 22_ALLEGAMEMORIAL_29991029UNIFICADOP(.PDF) NroActua 26, folio 95. 4 Samai Tribunal, índice 26, expediente digital, 22_ALLEGAMEMORIAL_29991029UNIFICADOP(.PDF) NroActua 26, folio 84.Radicación: 76001 -23-33-011-2019-00408 -02 (6811 -2024)

Demandante: Martha Lucía Melo de Libreros

Demandad a: UGPP

3 de diciembre de 1975 en el plantel educativo Normal Nuestra Señora de Las Mercedes.

7. Respecto de los periodos anteriormente mencionados, afirmó la accionante que estuvo vinculada en labores docentes por un total de 7 años, 1 mes y 18 días, de carácter departamental , al haber quedado cobijada por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975.

estuvo vinculada en labores docentes por un total de 7 años, 1 mes y 18 días, de carácter departamental , al haber quedado cobijada por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975.

8. Narró que mediante la Resolución 2571 del 4 de mayo de 1976 del Ministerio de Educación Nacional fue nombrada docente en el municipio de Leticia, departamento de Amazonas, prestando sus servicios desde el 1 de enero de 1976 hasta el 15 de abril de 1978 en la Escuela Normal Nacional Integrada.

9. A su vez, por Resolución 6798 del 3 de septiembre de 1990, fue nombrada profesora en el municipio de Jericó, departamento de Antioquia, donde prestó sus servicios desde el 14 de junio de 1978 hasta el 14 de julio de 1980.

10. Posteriormente, por Resolución 10952 del 30 de agosto de 1982, fue trasladada al municipio de Cartago, departamento del Valle del Cauca, con vínculo nacional hasta el 21 de abril de 1996.

11. Precisó que las vinculaciones de carácter nacional, que tuvieron lugar desde la Resolución 2571 del 4 de mayo de 1976, mutaron a departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, en razón a que la Resolución 6017 del 22 de diciembre de 1995 del Ministerio de Educación Nacional certificó al departamento del Valle del Cauca para la prestación del servicio educativo, por lo que le entregó este a la entidad territorial, como puede apreciarse en el acta del 22 de abril de 1996. Seguidamente , afirmó que los tiempos de servicio comprendidos entre el 22 de abril de 1996 y el 20 de febrero

como puede apreciarse en el acta del 22 de abril de 1996. Seguidamente , afirmó que los tiempos de servicio comprendidos entre el 22 de abril de 1996 y el 20 de febrero de 2003 son de carácter departamental , aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.

12. Argumentó que a su vez el vínculo laboral departamental mutó a municipal por mandato de la Ley 715 de 2001, puesto que el Ministerio de Educación Nacional , a través de la Resolución 2748 del 3 diciembre de 2002, certificó al municipio de Cartago para la prestación del servicio educativo, que le fue efectivamente asignado según el acta del 21 de febrero de 2003 del departamento del Valle del Cauca. En consecuencia, afirmó que los tiempos de servicio comprendidos entre el 21 de febrero de 2003 y el 11 de julio de 2013 (fecha de l retiro) son de carácter municipal para el reconocimiento de la pensión gracia.

13. Mencionó que desempeñó con honradez, consagración y buena conducta la labor docente.

14. Refirió que solicitó, a través de escrito del 12 de abril de 2018, el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la UGPP, anexando los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la mencionada prestación.Radicación: 76001 -23-33-011-2019-00408 -02 (6811 -2024)

Demandante: Martha Lucía Melo de Libreros

Demandad a: UGPP

4 Relató que, aunque cumplió 20 años de servicio y alcanzó el estatus requerido para

Demandante: Martha Lucía Melo de Libreros

Demandad a: UGPP

4 Relató que, aunque cumplió 20 años de servicio y alcanzó el estatus requerido para gozar de la pensión gracia desde el 4 de marzo de 2009, la subdirectora de determinación de derecho s pensionales de la entidad demandada , a través de la Resolución RDP 030469 del 19 de agosto de 2016, negó su reconocimiento y pago al considerar que los periodos certificados acreditan una vinculación docente de carácter nacional.

15. Señaló que el 18 de septiembre de 2016 tuvo conocimiento de la anterior resolución . En consecuencia, el 28 de septiembre de 2016 interpuso contra ella el recurso de apelación , que fue rechazado por extemporáneo mediante el Auto ADP 014659 del 2 de diciembre de 2016 del subdirector de derechos pensionales de la

UGPP.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

16. Identificó como normas desconocidas las siguientes:

  • Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357. • Ley 39 de 1903, artículos 3, 4, y 13. • Ley 114 de 1913, artículos 1, 2, 3 y 4. • Ley 116 de 1928, artículo 6. • Ley 37 de 1933, artículo 3. • Ley 24 de 1947, artículo 1. • Ley 4 de 1996, artículo 4. • Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5.
  • Ley 37 de 1933, artículo 3. • Ley 24 de 1947, artículo 1. • Ley 4 de 1996, artículo 4. • Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5. • Ley 43 de 1975, artículos 1 y 10. • Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 1, 2, 3, 5 y 6. • Ley 91 de 1989, artículos 1 y 15 (numeral 2, literal a). • Ley 60 de 1993, artículos 2, 3, 6, 14 y 15. • Ley 100 de 1993, artículo 14. • Ley 715 de 2001, artículos 7, 34, 37, 38 y 41. • Ley 1437 de 2011, artículos 19, 34, 36, 40, 41, 42, 66, 67, 68, 69, 74, 76, 79, 80, 81 y 82. • Código General del Proceso, artículos 243 y 257.

17. Al explicar el concepto de violación, la parte demandante expuso lo siguiente:

18. En primer lugar, se refirió a la legalidad del Auto ADP 014659 del 2 de diciembre de 2016 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la Resolución RDP 030469 del 19 de agosto de 2016, que negó la petición de reconocimiento de la pensión gracia.

19. Sostuvo que contrario a lo indicado por el primer acto administrativo, el segundo se notificó el 18 de septiembre de 2016 , no el día 12 del mismo mes y año. Por talRadicación: 76001 -23-33-011-2019-00408 -02 (6811 -2024)

se notificó el 18 de septiembre de 2016 , no el día 12 del mismo mes y año. Por talRadicación: 76001 -23-33-011-2019-00408 -02 (6811 -2024)

Demandante: Martha Lucía Melo de Libreros

Demandad a: UGPP

5 razón, el señalado medio de impugnación se presentó oportunamente el 28 de septiembre de 2016.

20. De otro lado, en cuanto a la negativa de la pensión gracia, expuso q ue como consecuencia del proceso de descentralización de la educación y con fundamento en las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, así como la Resolución 6017 del 22 de diciembre de 1995 y el acta del 22 de abril de 1996 expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, la Nación hizo entrega de la prestación del servicio de educación al departamento del Valle del Cauca . E n consecuencia , su vinculación docente de carácter nacional mutó a depart amental desde el 22 de abril de 1996 hasta el 20 de febrero de 2003, pues con posterioridad el servicio educativo pasó al nivel municipal .

21. Sobre este último asunto , señaló que la Resolución 2748 del 3 diciembre de 2002 y el acta del 21 de febrero de 2003, igualmente expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, acreditan que el departamento del Valle del Cauca hizo entrega de la prestación del servicio educativo al municipio de Cartago. Por consiguiente , su vinculación docente mutó de carácter departamental a municipal desde el 21 de febrero de 2003 hasta el 11 de julio de 2013 (fecha de l retiro).

de la prestación del servicio educativo al municipio de Cartago. Por consiguiente , su vinculación docente mutó de carácter departamental a municipal desde el 21 de febrero de 2003 hasta el 11 de julio de 2013 (fecha de l retiro).

22. Manifestó que la administración al no analizar la situación planteada a la luz de las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, desconoció que producto del proceso de descentralización del servicio educativo sus vinculaciones laborales mutaron progresivamente, es decir, primero a departamental y luego a municipal.

23. Señaló que , conforme a lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, cumple con los requisitos legales para acceder a una pensión gracia, esto es: a) haber servido en el magisterio por un término no menor de 20 años, con vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980; b) acreditar más de 50 años de edad y; c) haber desempeñado el cargo con honradez, consagración y buena conducta.

2.2. Contestación de la demanda

24. La UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda

y propuso las siguientes excepciones de mérito5:

25. En primer lugar, la inexistencia de la obligación demandada y el cobro de lo no debido, al considerar que la demandante no logró acreditar los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, previstos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989, en particular, los 20 años de servicios en instituciones de orden departamental, municipal o distrital.

26. En segundo lugar, la ausencia de vicios de los actos administrativos

y 91 de 1989, en particular, los 20 años de servicios en instituciones de orden departamental, municipal o distrital.

26. En segundo lugar, la ausencia de vicios de los actos administrativos demandados, cuya presunción de legalidad no fue desvirtuada por la parte

5 Samai Tribunal, índice 26, expediente digital, 19_ALLEGAMEMORIAL_CHAMORRO201900408(.PDF) NroActua 26.Radicación: 76001 -23-33-011-2019-00408 -02 (6811 -2024)

Demandante: Martha Lucía Melo de Libreros

Demandad a: UGPP

6 demandante. Además, estos fueron expedidos por la autoridad competente, con observancia de la ritualidad exigida para su formación y ejecutoria, y los motivos en que se sustentan son consistentes con las normas que regulan lo relativo a la pensión gracia.

27. Finalmente, propuso la prescripción, indicando que , si bien el derecho a la pensión de jubilación y a los reajustes no prescribe, las mesadas sí lo hacen. En consecuencia, sostuvo que se encuentran prescritas todas las obligaciones pensionales, así como los intereses corrientes y/o moratorios y la indexaci ón, causadas con anterioridad a los 3 años de presentación de la demanda.

2.3. Trámite en primera instancia

28. De las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo del Valle de l Cauca se destaca el auto del 9 de mayo de 20236, a través del cual fijó el litigio en los siguientes términos: «¿El vínculo laboral de la docencia oficial de la parte actora mutó

Cauca se destaca el auto del 9 de mayo de 20236, a través del cual fijó el litigio en los siguientes términos: «¿El vínculo laboral de la docencia oficial de la parte actora mutó en un nombramiento territorial o nacionalizado en virtud de las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, por tanto se cumplen los presupuestos para el reconocimiento de la pensión gracia?».

29. En la misma providencia negó la excepción previa de inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa, sustentada en que no se presentó oportunamente el recurso de apelación contra la resolución que negó el reconocimiento de la pensión gracia. Sobre el particular, el Tribunal concluyó que el término para controvertir la Resolución RDP 30469 de 2016 (cuya nulidad se solicita) corrió del 19 al 30 de septiembre de 2016, dentro del cual se presentó el referido medio de impugnación , motivo por el cual no le asistía razón a la parte demandada.

2.4. Sentencia de primera instancia

30. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 9 de octubre de 2024, mediante la cual declaró probadas las excepciones de i nexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ; negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. La providencia se fundó en las siguientes

consideraciones 7:

31. Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia, analizó si la accionante cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, esto es: a) acreditar más de 50 años y b) haber servido en el magisterio por un

gracia, analizó si la accionante cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, esto es: a) acreditar más de 50 años y b) haber servido en el magisterio por un término no menor de 20 años, con vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980.

32. Frente al primer requisito, la corporación encontró probado que la señora

6 Samai Tribunal, índice 30, expediente digital, 25_AUTOQUERESUELVE(.pdf) NroActua 30. 7 Samai Tribunal, índice 49, expediente digital, 48Sentenciaquen_SENTENCIA_Sentencia76001233301(.pdf) NroActua 49.Radicación: 76001 -23-33-011-2019-00408 -02 (6811 -2024)

Demandante: Martha Lucía Melo de Libreros

Demandad a: UGPP

7 Martha Lucía Melo de Libreros nació el 11 de noviembre de 1949, por lo que cumplió 50 años el 11 de noviembre de 1999.

33. Respecto al segundo, señaló que, según los certificados de tiempos de servicio de las secretarías de educación departamental del Valle del Cauca y municipal de Cartago, el primer nombramiento de la demandante se efectuó mediante el Decreto 799 del 13 de septiembre de 1968, para el per iodo comprendido entre el 23 de septiembre de 1968 y el 28 de febrero de 1969, como docente de la Escuela Jhon F.

Kennedy de Zarzal. Y el segundo nombramiento, mediante Decreto 352 del 8 de abril de 1969, como docente en la Institución Normal Departamental Nuestra Señora de las

Kennedy de Zarzal. Y el segundo nombramiento, mediante Decreto 352 del 8 de abril de 1969, como docente en la Institución Normal Departamental Nuestra Señora de las Mercedes de Zarzal, desde el 19 de abril de 1969 hasta el 30 de diciembre de 1975. De lo anterior, concluyó que la vinculación en dicho municipio fue de carácter nacionalizado, por 7 años, 1 mes y 18 días.

34. Asimismo, manifestó el Tribunal que la accionante fue nombrada docente en la Institución Normal Integrada de Leticia, desde el 1 de enero de 1976 hasta el 22 de junio de 1977 y, posteriormente, en la misma institución desde el 23 de junio de 1977 hasta el 15 de abril de 1978.

35. Igualmente, prestó sus servicios como docente en la Escuela Normal Nacional de Jericó desde el 14 de junio de 1978 hasta el 14 de julio de 1980, y en el municipio de Cartago, en la Institución Alfonso López Pumarejo, desde 1 de septiembre de 1982 hasta el 11 de julio de 2013. Agregó que el certificado correspondiente indicó que, a la fecha de su retiro, la accionante había laborado 35 años, 3 meses y 6 días, con vinculación de carácter nacional.

36. En relación con el argumento de la parte demandante, según el cual, a partir del proceso de descentralización de la educación previsto en la Ley 60 de 1993, su vinculación mutó de nacional a territorial, la corporación consideró que dicha afirmación no se encontraba acreditada, en razón a que del certificado aportado solo se prueba la ocupación de una plaza territorial por 7 años, 1 mes y 18 días en el

vinculación mutó de nacional a territorial, la corporación consideró que dicha afirmación no se encontraba acreditada, en razón a que del certificado aportado solo se prueba la ocupación de una plaza territorial por 7 años, 1 mes y 18 días en el municipio de Zarzal.

37. Al respecto, recordó que para demostrar la calidad de docente territorial se requiere copia de los actos administrativos en los que conste el vínculo o, en su defecto, certificación expedida por la autoridad nominadora que permita establecer de manera clara e inequívoca que la plaza ocupada es de carácter territorial.

38. Precisó que la descentralización de la educación no implicó una mutación automática de la naturaleza del vínculo laboral de los docentes, toda vez que la administración de las plantas de personal cedida a las entidades territoriales certificadas no alteró la vinculación nacional primigenia ni permite equipararla a la de los docentes territoriales beneficiarios de la pensión gracia. En tal sentido, hizo alusión a algunas consideraciones de la sentencia del 6 de julio de 2023 de la Sección

Segunda, Subsección A del Consejo de Estado8.

8 Rad. 73001 -23-33-000-2019-00199 -01 (1258 -2021), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.Radicación: 76001 -23-33-011-2019-00408 -02 (6811 -2024)

Demandante: Martha Lucía Melo de Libreros

Demandad a: UGPP

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39. En ese orden de ideas, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, debido que a la demandante no le asiste el derecho

Demandad a: UGPP

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39. En ese orden de ideas, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, debido que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, al no cumplir con los requisitos exigidos para tal fin.

40. Por último, mencionó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y establece que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (CGP). De la misma manera, que el artículo 1 del anterior estatuto expresa que habrá lugar a imponer condena en costas a la parte vencida, que en el presente caso fue la demandante. En consecuencia, en aplicación del numeral 4 del artículo 366 del CGP y del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que las agencias en derecho corresponden al 3% de las pretensiones de la demanda.

2.5. Recurso de apelación

41. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, con el fin de que se revoque y se declaren no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Fundamentó su inconformidad con la decisión de primera instanc ia en las siguientes razones 9:

42. Manifestó que los tiempos de servicio de la demandante comprendidos entre el 22 de abril de 1996 y el 20 de febrero de 2003 son de carácter departamental, y del 21 de febrero de 2003 al 11 de julio de 2013 (fecha de l retiro) corresponden a una

22 de abril de 1996 y el 20 de febrero de 2003 son de carácter departamental, y del 21 de febrero de 2003 al 11 de julio de 2013 (fecha de l retiro) corresponden a una vinculación municipal, como consecuencia del proceso de descentralización de la educación , en virtud del cual los educadores pasaron a ostentar la calidad de docentes departamentales, municipales o distritales.

43. Asimismo, señaló que la decisión adoptada por el Tribunal desconoció los artículos 1, 285, 286, 287, 356 y 357 de la Constitución, en razón a que no reconoció que, a partir del 22 de abril de 1996, aunque el vínculo laboral era de carácter nacional mutó a departamental, y a partir del 21 de febrero de 2003 se transformó a municipal.

Es decir, se reconoció a los departamentos y municipios como entidades territoriales dotadas de autonomía para la gestión de sus intereses , de manera tal que el nominador y empleador dejó de ser la Nación y pasó a ser el respectivo departamento, distrito o municipio.

44. Por su parte, afirmó que la sentencia vulnera la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001, al desconocer que a los departamentos les corresponde administrar los recursos cedidos por la Nación y dirigir, de manera directa o concurrente con los municipios, la pre stación del servicio educativo estatal en los niveles de preescolar, básica y media, de manera tal que los establecimientos educativos que eran nacionales pasaron a ser departamentales y, en consecuencia, también las plantas

municipios, la pre stación del servicio educativo estatal en los niveles de preescolar, básica y media, de manera tal que los establecimientos educativos que eran nacionales pasaron a ser departamentales y, en consecuencia, también las plantas

9 Samai Tribunal, índice 52, expediente digital, RECURSO APELACION(.pdf) NroActua 52.Radicación: 76001 -23-33-011-2019-00408 -02 (6811 -2024)

Demandante: Martha Lucía Melo de Libreros

Demandad a: UGPP

9 de personal.

45. A su vez, adujo la recurrente que el fallo de primera instancia desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la mutación de los vínculos laborales nacionales y nacionalizados a territoriales 10. En ese orden de ideas, concluyó que actualmente no hay educadores , colegios y plantas nacionales y nacionalizados, puesto que todos se transformaron en territoriales.

46. De igual manera, señaló que el certificado de tiempo de servicios del 29 de septiembre de 2015 contiene una falsedad ideológica parcia l, en la medida que es cierto que la vinculación del 1 de enero de 1976 al 21 de abril de 1996 es de carácter nacional , pero no que el servicio prestado a partir del 22 de abril de 1996 fue de la misma naturaleza, ya que del 22 de abril de 1996 al 20 de febrero de 2003 la vinculación mutó a departamental, y del 21 de febrero de 2003 al 11 de julio de 2013 se transformó a muni cipal.

47. También indicó que el Tribunal no analizó la Resolución 6017 del 22 de

vinculación mutó a departamental, y del 21 de febrero de 2003 al 11 de julio de 2013 se transformó a muni cipal.

47. También indicó que el Tribunal no analizó la Resolución 6017 del 22 de diciembre de 1995, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se certificó al departamento de Valle del Cauca para prestar el servicio educativo ; tampoco estudió el acta del 22 de abril de 1996, por la cual dicho Ministerio entregó el servicio educativo al departamento del Valle del Cauca ; ni la Resolución 2748 del 3 de diciembre de 2002 que certificó al municipio de Cartago, y el acta del 21 de febrero de 2003, por la cual el departamento del Valle del Cauca le entregó el servicio educativo al anterior municipio.

48. Señaló que el Tribunal al no considerar, advertir o tener en cuenta los elementos probatorios existente s en el proceso , para efectos de fundamentar la decisión respectiva, incurrió en un defecto fáctico, porque de haberse realizado su análisis y valoración, habría llegado a una decisión distinta.

49. De igual forma, manifestó que el fallo de primera instancia desconoció la sentencia de unificación con radicado 25000 -23-42-000-2013-04683-01 del 21 de junio de 2018, enfatizando lo siguiente: «Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditació n de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada». Esto para reiterar que se desconoció el periodo que mut ó el servicio educativo de nacional a departamental y de departamental a municipal.

que sea de carácter territorial o nacionalizada». Esto para reiterar que se desconoció el periodo que mut ó el servicio educativo de nacional a departamental y de departamental a municipal.

50. Afirmó que en la sentencia de unificación SUJ.030 -CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022 se estableció que en virtud de la Ley 60 de 1993 los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter distrital o departamental, dependiendo de la entidad territorial que tuviera a cargo la prestación del servicio educativo. Por otra parte, que la Ley 715 de 2001 dispuso que los municipios y distritos certificados en educación tendrán a su cargo la prestación y las instituciones

10 Para tal efecto, citó las sentencias con radicados 8183 del 24 de agosto de 1994; 2630 -99 del 22 de junio de 2000; 5201 -23-31-000-2003-01247-02 (38220) del 14 de septiembre de 2016; 68001 -23-33-000-2013-00162-01 del 29 de septiembre de 2016; y 73001 -23-33-000-2013-00529-01 del 16 de junio de 2016.Radicación: 76001 -23-33-011-2019-00408 -02 (6811 -2024)

Demandante: Martha Lucía Melo de Libreros

Demandad a: UGPP

10 educativas serán departamentales, distritales o municipales.

51. Asimismo, expresó que la mencionada sentencia señala que a pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedidos a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser de

51. Asimismo, expresó que la mencionada sentencia señala que a pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedidos a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, cambiando su naturalez a jurídica de nacional a territorial al ingresar como rentas exógenas. Por lo tanto, al pagársele a la demandante con recursos del departamento de Valle del Cauca y del municipio de Cartago (Situado Fisc al – Sistema General de Participaciones), no es dable afirmar que su vinculación es de carácter nacional.

52. Finalmente, l a demandante adujo que la condena en costas impuesta en primera instancia resultaba improcedente, en tanto el Tribunal la sustentó de manera automática en la negativa de las pretensiones, sin efectuar un análisis integral de su conducta procesal ni de las particularidades del caso concreto. Sostuvo que su actuación estuvo guiada por la buena fe y la confianza legítima, sin que se evidenciara temeridad, abuso del derech o o mala fe que justificara la imposición de dicha carga económi

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