CE - Sentencia 81001233300020130006801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 81001233300020130006801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 81001 23 33 000 2013 00068 01

Demandantes: CONSTRUCTORA EMINDUMAR S.A., VICPAR S.A.

y FRANCISCO RAMÓN RÍOS DANIES

Demandado: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Asunto: Tasa Especial de Fortalecimiento Administrativo – caducidad del medio de control. Reiteración de jurisprudencia.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 26 de febrero de 2015, proferida por el “[…] Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca […]”, Sala de Decisión – Oral. (Negrilla del texto).

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda1

1. Las sociedades CONSTRUCTORA EMINDUMAR S.A.2 y VICPAR S.A.3, así como el señor Francisco Ramón Ríos Danies 4, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, acudieron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para formular las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Ordenar la devolución de los valores derivados de las ordenanzas declaradas

Ley 1437 de 18 de enero de 20115, acudieron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para formular las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Ordenar la devolución de los valores derivados de las ordenanzas declaradas nulas por el Consejo de Estado, y materializadas en los contratos y dineros que así se describen.

A. La suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M CTE (96.890.324), derivados del pago que se hizo del 4.5%, del contrato número 069 de 2004.

B. La suma de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NO VENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS MCTE ($67.690.586), derivados del pago que se hizo del 4.5%, del contrato número 235 de 2004.

1 Cfr. Cuaderno principal. Folios 11 al 22. 2 Cfr. Cuaderno principal. Folio 2. Certificado de existencia y representación legal. 3 Cfr. Cuaderno principal. Folio 6. Certificado de existencia y representación legal. 4 La demanda indica que las mencionadas personas jurídicas y naturales conformaron los consorcios “[…] RIOS, CRAVO NORTE Y PIE DE MONTE […]”. 5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Radicación núm.: 81001-23-33-000-2013-00068-01

Demandantes: CONSTRUCTORA EMINDUMAR S.A. y otros

C. La suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y

Demandantes: CONSTRUCTORA EMINDUMAR S.A. y otros

C. La suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SERSENTA (sic) ($182.157.560), derivados del pago que se hizo del 4.5%, del contrato número 109 de 2005.

2. Ordenar la devolución de los valores anteriores debidamente indexados desde cada causación de pago, teniendo en cuenta los índices de precios del consumidor vigentes, cuyo fundamento jurídico se encuentra en el artículo 178 del C.C.A. (sic), al tenor del cual para decretar tal ajuste, se debe tomar como base el “índice de precios al consumidor, o al por mayor”, los cuales se estiman de parte de mis poderdantes en la suma equivalente a MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO ($1'226.748.775), de conformidad con la siguiente liquidación;

índice final R = RH ---------------------------- índice inicial

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por mis clientes, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha que se apruebe la conciliación y cause ejecutoria, por el índice vigente al m omento en que se pagó de acuerdo a la época de suscripción de cada contrato.

Por tratarse de pagos efectuados en tiempos distintos, la fórmula se aplicará separadamente contrato por contrato, desde el momento en que se pagó la tasa para

se pagó de acuerdo a la época de suscripción de cada contrato.

Por tratarse de pagos efectuados en tiempos distintos, la fórmula se aplicará separadamente contrato por contrato, desde el momento en que se pagó la tasa para cada uno de ellos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de cada pago.

Número Contrato Valor contrato Valor histórico Guarismo Valor presente 069 de 2004 2.153.118.346,oo 96.890.324,oo 0,27 AGO 2004/ 0,14 ABR 2012 692.073.742,94 235 de 2004 1.504.235.255,oo 67.690.586,oo 0,30 SEPT 2004 / 0,14 ABR 2012 = 2,14 144.857.854,04 109 de 2005 4.003.501.346,53 182.157.560,oo 0,30 DIC 2004 / 0,14 ABR 2012 = 2,14 389.817.178,4

TOTAL 7.660.854.947,53 346.738.470,oo N/A 1’226.748.775

3. Ordenar la devolución de los valores derivados del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, suscrito por mis poderdantes con el que signa, para efectos de ejercer las reclamaciones y defensa prejudicial y judicial que ocasionaron las Ordenanzas, por la suma equivalente a SESENTA MILLONES DE PESOS (60.000.000.oo) […]” (negrilla del texto)

I.1.1. Los hechos

4. Los demandantes manifestaron que conformaron tres (3) consorcios denominados “[…] RIOS, CRAVO NORTE I y PIEDEMONTE […]”, los cuales fueron

I.1.1. Los hechos

4. Los demandantes manifestaron que conformaron tres (3) consorcios denominados “[…] RIOS, CRAVO NORTE I y PIEDEMONTE […]”, los cuales fueron sujetos pasivos de pago de la tasa especial de fortalecimiento administrativo, en adelante TEFA, creada por la Asamblea Departamental de Arauca, por la suma de

$346.738.470.

5. Expresaron que la TEFA fue prevista en el artículo 7. ° de la Ordenanza núm. 01 de 23 de enero de 2004; en la Ordenanza núm. 03 de 17 de febrero de 2004; y, en3

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los artículos 266, 267, 268 y 269 de la Ordenanza núm. 07E del 30 de agosto de 2004, todas expedidas por la Asamblea Departamental de Arauca.

6. Alegaron que “[…] En una reclamación anterior y del mes de julio del año 2008 […]” presentaron ante el departamento de Arauca, una reclamación para que les fueran devueltos los pagos realizados, toda vez que el ente territorial carecía de competencia para imponer el cobro de la TEFA, “[…] ello con base en otras argumentaciones que tuvo en cuenta el Honorable Tribunal Administrativo de Arauca en la sentencia de fecha 12 de abril de 2007 […]”.

7. Aseveraron que la entidad demandada no accedió al pago puesto que “[…] hacía falta la sentencia de segunda instancia, la cual a la fecha y en su momento no había

Arauca en la sentencia de fecha 12 de abril de 2007 […]”.

7. Aseveraron que la entidad demandada no accedió al pago puesto que “[…] hacía falta la sentencia de segunda instancia, la cual a la fecha y en su momento no había confirmado la nulidad del acto administrativo en mención, por medio del cual se creó dicha tasa. […]”.

8. Afirmaron que, desde el año 2008, han solicitado la devolución de los pagos realizados por la suscripción de los contratos que “[…] relac iono en el siguiente cuadro6: los dineros pagados correspondían al 4.5% del valor total de cada contrato suscrito. […]”.

9. Apuntaron que se había solicitado la nulidad de las ordenanzas mencionadas por cuanto, reiteraron, la Asamblea Departamental de Arauca no contaba con competencia “[…] ni con norma emanada del Congreso de la República que la facultara […]” para establecer un tributo –la TEFA– “[…] como una contraprestación que se causa sobre todo contrato que celebre la Gobernación de Arauca a través de la Administración Central o sus entes descentralizados, cuya tarifa era del 4.5% del valor total del contrato, para recuperar los costos administrativos en que se incurre en el desarrollo de la actividad precontractual, contractual y post contractual.

[…]”.

10. Señalaron que, mediante sentencia de 2 de febrero de 2012, la Sección Primera del Consejo de Estado decidió confirmar la sentencia proferida por el “[…] Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca radicado acumulado, 81-0012331001-20050246, allí se declaró la nulidad de los actos administrativos producto de la solicitud

del Consejo de Estado decidió confirmar la sentencia proferida por el “[…] Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca radicado acumulado, 81-0012331001-20050246, allí se declaró la nulidad de los actos administrativos producto de la solicitud de devolución de dineros a través de esta reparación directa […]”.

11. Expusieron que una vez en firme la sentencia señalada, radicaron, el 18 de abril de 2013, solicitud de conciliación prejudicial ante el agente del Ministerio Público, cuya audiencia fue practicada el 12 de junio de 2013, la cual resultó fallida.

I.1.2. Fundamentos de derecho de la demanda

12. Los demandantes manifestaron que el fundamento de la demanda se centraba en las sentencias que declararon la nulidad de las ordenanzas números 01, 03 y

07E de 2004, expedidas por la Asamblea Departamental de Arauca, principalmente,

6 Cfr. Cuadro trascrito en las pretensiones de la demanda.4

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porque fueron expedidas sin que dicha corporación tuviera competencia para crear tributos y sin el respaldo de una ley expedida por el Congreso de la República que la habilitara para crear la TEFA.

13. Expresaron que la competencia que le otorga la Constitución Política a las asambleas departamentales era derivada, lo cual implicaba que, pueden establecer todo lo relacionado con los tributos y gastos locales, siempre y cuando, sus disposiciones se ajusten a la Carta Política y a la ley, puesto que el Congreso de la

asambleas departamentales era derivada, lo cual implicaba que, pueden establecer todo lo relacionado con los tributos y gastos locales, siempre y cuando, sus disposiciones se ajusten a la Carta Política y a la ley, puesto que el Congreso de la República tiene la “[…] potestad impositiva originaria […]”.

14. Alegaron que:

“[…] la Asamblea Departamental de Arauca, con la expedición de los actos acusados, desconoció los mandatos de la Constitución Nacional, traídos en su artículo 300 numeral 4 y 338, lo que deviene en causal de nulidad, plenamente evidenciado en la Ordenanza No. 01, la Ordenanza No. 03 y la No. 07E, todas del 2004, pues ninguna de las leyes y normas que se citan como fundamento de estas, faculta a la Asamblea Departamental de Arauca para crear un tributo, y menos aún para crear una “Tasa Especial para el Fortalecimiento Administrativo”7 […]”

15. Aseveraron, de igual forma , que se vulneró el artículo 287 de la Constitución

Política, el cual:

“[…] establece claramente que “las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán entre otros derechos el de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (sic) […]”

16. Afirmaron que resultaba desconocido, igualmente, el inciso segundo del artículo 288 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 287 antes señalado, ya

que:

“[…] establece que la s competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y

288 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 287 antes señalado, ya que:

“[…] establece que la s competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley, por lo que las competencias se definen y se concretan en los términos que establezca la ley. Si no existe ley no existe competencia, se violó, en consecuencia el principio de legalidad.

Fue precisamente ante lo ilegal e inconstitucional de las Ordenanzas, que se presentó ante el mismo Departamento de Arauca, la solicitud de devolución de pagos efectuados por mis clientes el pasado mes de julio de 2008, resultaba palpable a la vista que al confrontar los actos acusados con las normas que se invocaban como violadas y las que se indican como sustento del mismo, esto es, el establecimiento de la tasa del 4.5% sobre los contratos que celebre la Administración Departamental de Arauca no tenía soporte legal. […]”

7 A. La tasa fiscal y parafiscal es un tributo.

B. La tasa fiscal y parafiscal requiere creación o autorización legal.

C. Las tasas fiscales y parafiscales pueden fijarlas y reglamentarlas las asambleas y concejos siempre conforme a las disposiciones legales.

D. Los entes territoriales tienen poder de imposición derivado en relación con las tasas fiscales y parafiscales.

E. La Ley 225 de 1995 dispone que los gravámenes fiscales y parafiscales requieren de un marco legal para su establecimiento.5

Radicación núm.: 81001-23-33-000-2013-00068-01

E. La Ley 225 de 1995 dispone que los gravámenes fiscales y parafiscales requieren de un marco legal para su establecimiento.5

Radicación núm.: 81001-23-33-000-2013-00068-01

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I.2. Trámite del proceso

17. Mediante auto del 28 de agosto de 20138 se admitió la demanda, “[…] pero solo para pretender la reparación de los perjuicios que pudieron padecer cuando conformaron el Consorcio CRAVO NORTE I […]” (negrilla del texto), y, en consecuencia, i) se ordenó notificar personalmente al departamento de Arauca, así como al agente del Ministerio Público y ii) se corrió traslado común por el término de treinta (30) días a la parte demandada y al agente del Min isterio Público, para que, si a bien lo tenían, se sirvieran pronunciarse respecto de la demanda en los términos del artículo 172 de la Ley 1437.

18. En auto de 15 de 20139 se resolvió no estudiar, por extemporáneo, el recurso de reposición presentado por la parte demandante en contra del auto de 28 de agosto de 2013 y, adicionalmente, no concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario por ser improcedente.

I.3. La contestación de la demanda10

19. El departamento de Arauca se opuso a las pretensiones de la demanda y estimó que no existía un nexo causal entre un hecho de la administración con la producción del supuesto daño.

20. Adujo, respecto de la primera pretensión, que no era posible la devolución de las

que no existía un nexo causal entre un hecho de la administración con la producción del supuesto daño.

20. Adujo, respecto de la primera pretensión, que no era posible la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de la TEFA, puesto que se incluyó dentro de las cláusulas y adiciones de los contratos números 069 de 2004, 235 de 2004 y 109 de 2005, bajo la presunción de legalidad de que gozaban las ordenanzas que crearon y regularon la mencionada tasa.

21. Mencionó que la parte demandante debió utilizar las herramientas jurídicas que le otorgaban las Leyes 80 de 28 de octubre de 199311 y 1150 de 16 de julio de 200712, dejando las respectivas constancias y salvedades con ocasión de la liquidación de los acuerdos de voluntades.

22. Resaltó, en consecuencia, que:

“[…] pretender ahora, con esta acción, el reembolso o devolución de esos pagos, equivale a pretender o cohonestar un enriquecimiento sin causa en favor del contratista, con el consecuente empobrecimiento injusto del Departamento de Arauca, con unas pretensiones que, no se ajustan a derecho y sin razón de ser. […]”

23. Argumentó, frente a la segunda pretensión, que no era posible la devolución de lo pagado por concepto de la TEFA, debidamente indexado, puesto que en ningún

8 Cfr. Cuaderno principal. Folios 206 a 211. 9 Cfr. Cuaderno principal. Folios 225 a 226. 10 Cfr. Cuaderno principal. Folios 247 a 253. 11 “[…] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública […]”

9 Cfr. Cuaderno principal. Folios 225 a 226. 10 Cfr. Cuaderno principal. Folios 247 a 253. 11 “[…] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública […]” 12 “[…] Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos. […]”6

Radicación núm.: 81001-23-33-000-2013-00068-01

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momento se afectó el patrimonio del demandante, toda vez que “[…] el cobro del 4.5% estaba incluido en el costo total del contrato […]”, sumado a que el cobro de la TEFA se realizó durante la época en que las ordenanzas que la crearon estuvieron vigentes y gozaban de presunción de legalidad y, además:

“[…] el contrato fue liquidado sin salvedades mucho antes de la declaratoria de nulidad de las ordenanzas que dieron origen a la tasa, y se evidencia que el contratos (sic) gravado por la tasa y las citadas ordenanzas no fueron objeto de demanda antes de la declaratoria de nulidad, configurándose así una situación jurídica consolidada. […]”

24. Indicó que la pretensión tercera no tenía base jurídica, puesto que la TEFA, reiteró, fue recaudada por la administración durante el tiempo que las ordenanzas gozaban de presunción de legalidad.

25. Manifestó, como razones de defensa, que i) el pago del 4.5% sobre el valor de los contratos mencionados se realizó por la parte demandante durante el período

gozaban de presunción de legalidad.

25. Manifestó, como razones de defensa, que i) el pago del 4.5% sobre el valor de los contratos mencionados se realizó por la parte demandante durante el período en que las ordenanzas que crearon la TEFA estuvieron vigentes y gozaron de la presunción de legalidad; ii) no se realizaron salvedades en el acta de liquidación de los contratos, con lo cual la diferencia habría quedado resuelta; y iii) existía una situación jurídica consolidada a la fecha en que se profirió, por esta Corporación, la sentencia de 2 de febrero de 2012, mediante la cual se anularon las ordenanzas que crearon y regularon la TEFA.

26. Formuló, adicionalmente, las excepciones de “[…] LA FUNDADA EN LAS SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADES (sic) Y LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN […]” y “[…] COBRO DE LO NO DEBIDO […]”. (Negrilla y resaltado del texto).

27. Frente a la excepción de “[…] LA FUNDADA EN LAS SITUACIONES

JURÍDICAS CONSOLIDADES (sic) Y LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN […]”

(negrilla y resaltado del texto), remarcó que:

“[…] En conclusión; teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial expuesto, y los fundamentos fácticos se sustenta la demanda (sic), claramente se evidencia que las sumas de dinero pagadas a título tasa para el fortalecimiento administrativo, fueron recaudados por la administración durante el tiempo que las ordenanzas gozaron de presunción de legalidad, así mismo se evidencia que los contratos fueron liquidados sin salvedades mucho antes de la declaratoria de nulidad de las ordenanzas que

recaudados por la administración durante el tiempo que las ordenanzas gozaron de presunción de legalidad, así mismo se evidencia que los contratos fueron liquidados sin salvedades mucho antes de la declaratoria de nulidad de las ordenanzas que dieron origen a la tasa, y se evidencia que los contratos gravados por la tasa y las citadas ordenanzas no fueron objeto de demanda antes de la declaratoria de nulidad, configurándose así una situación jurídica consolidada y pretender por vía de esta acción efectuar la reclamación para que las cosas vuelvan a su estado anterior al acto que creó la tasa del 4.5% para el Fortalecimiento Administrativo nulitado en fallo de febrero 2/12, deviene extemporánea y, por ende, se encuentra caducada […]” (negrilla y resaltado del texto)

28. Argumentó, en lo que se refiere a la excepción de “[…] COBRO DE LO NO DEBIDO […]” (negrilla y resaltado del texto), que, para la fecha en que se presentó esta demanda, la situación jurídica particular de los demandantes se encontraba consolidada respecto de la sentencia de 2 de febrero de 2012, por lo que:7

Radicación núm.: 81001-23-33-000-2013-00068-01

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“[…] NO le surten o producen los efectos retroactivos o “ex tunc” de la sentencia de nulidad del artículo 7° de la Ordenanza No. 01 del 23 de enero de 2004, de la Ordenanza No. 03 del 17 de febrero de 2004, de los artículos 266, 267, 268 y 269 de

de nulidad del artículo 7° de la Ordenanza No. 01 del 23 de enero de 2004, de la Ordenanza No. 03 del 17 de febrero de 2004, de los artículos 266, 267, 268 y 269 de la Ordenanza No. 07E del 30 de agosto de 2004, mediante los cuales se había creado la Tasa Especial para el Fortalecimiento Administrativo; por el contrario, los efectos de la sentencia de nulidad le surtieron hacia el futuro (febrero 2/12), o “ex nunc”, porque, la situación del caso concreto que se debate, es una situación jurídica CONSOLIDADA; por lo que, no hay de ser que ahora (sic), pretendan buscar una devolución de los dineros pagados como una tasa especial para el Fortalecimiento Administrativo; cuando está caducada la oportunidad y, por ende caducada la acción y; la ley, la doctrina y la jurisprudencia, son claras en establecer cuando y como se deben adelantar las acciones en estos casos. […]” (negrilla y subrayado del texto)

29. Añadió que los contratistas no cancelarían de su patrimonio propio el valor de la TEFA, pues sería sumado a la propuesta económica del contrato, en tanto que ese concepto estaría inmerso en el concepto denominado “[…] AIU, esto es, administración, imprevisto y utilidades […]”, lo que quiere decir que, si bien, en principio, cancelaron con recursos propios la tasa como requisito para la celebración del contrato, ese valor fue recuperado al cobrar las actas de ejecución del mismo, luego no hubo daño o detrimento patrimonial al contratista.

30. Enfatizó en que:

“[…] el pago de la parte demandante, hizo por concepto la tasa del 4.5% para el

luego no hubo daño o detrimento patrimonial al contratista.

30. Enfatizó en que:

“[…] el pago de la parte demandante, hizo por concepto la tasa del 4.5% para el Fortalecimiento Administrativo; sin lugar a cuestionamiento alguno, constituye una situación consolidada , adicionalmente es importante tener en cuenta que en el pliego de condiciones de la Licitación Pública se encontraba incluido este concepto y valor; es decir, las personas interesadas en contratar presentaban sus propuestas adaptándose a las exigencias de la Gobernación previstas en el pliego y que el porcentaje se restaba de las utilidades finales, donde se recalca que, no afectó el patrimonio del aquí demandante, porque estaba incluido en la licitación y obviamente, en los costos de la propuesta; fue declarada y/o sufragada a la fecha de celebración del contrato administrativo que, al final era recuperada, como así sucedió en la liquidación definitiva y, a partir de ese instante, no fue objeto de NINGUNA controversia, reserva, salvedad o reclamación ni por vía administrativa , ni jurisdiccional contenciosa, como para que, a la fecha de declaratoria judicial de nulidad del acto que impuso el tributo o tasa (2 de febrero de 2012) se encontraran en discusión por vía gubernativa ante éste ente territorial o hubieran sido demandados los pagos ante la misma jurisdicción Contencioso Administrativa, para que, no tuvieran el carácter de situación consolidada […]” (negrilla y subrayado del texto)

I.4. Trámite del proceso

31. Los días 23 de julio 13 y 30 de octubre 14 de 2014 se llevó a cabo la audiencia

tuvieran el carácter de situación consolidada […]” (negrilla y subrayado del texto)

I.4. Trámite del proceso

31. Los días 23 de julio 13 y 30 de octubre 14 de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437. En el curso de esta diligencia se decretaron las pruebas a practicar en el proceso.

32. El 27 de noviembre de 2014 15 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y en el desarrollo de la misma se decidi ó que “[…] Evacuadas las pruebas decretadas, y

13 Cfr. Cuaderno principal. Folios 274 a 276. 14 Cfr. Cuaderno principal. Folios 316 a 323. 15 Cfr. Cuaderno principal. Folios 329 a 331.8

Radicación núm.: 81001-23-33-000-2013-00068-01

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cumplido el objeto de la presente diligencia, se da por culminada la etapa probatoria […]” y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días, para que presentaran sus a legatos de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, término en el cual, el agente del Ministerio Público podía presentar su concepto.

33. Las partes demandada 16 y demandante 17 presentaron sus alegatos d e conclusión. El agente del Ministerio Público no intervino.

I.5. La sentencia de primera instancia

34. El “[…] Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca […]” (negrilla del

conclusión. El agente del Ministerio Público no intervino.

I.5. La sentencia de primera instancia

34. El “[…] Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca […]” (negrilla del texto), Sala de Decisión –Oral–, mediante sentencia de 26 de febrero de 2015 18,

decidió:

“[…] PRIMERO: Se declara probada la excepción de caducidad del medio de control y como consecuencia se inhibe la Corporación para decidir el fondo del asunto.

SEGUNDO: Condenar en costas causadas en esta instancia a la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho, el equivalente a 1 SMLMV. Por Secretaría proceder a la liquidación de las costas, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: En firme este fallo, cancélese su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. […]” (negrilla del texto)

35. Formuló una cuestión previa, consistente en que:

“[…] En la audiencia inicial celebrada el 23 de juli o de 2004, (fls. 274 al 277), para efectos de resolver la excepción de caducidad del medio de control interpuesta por la parte demandada, se consideró que no era posible determinar la procedencia de dicha excepción, sin tener probada la fuente del perjuici o, para lo cual se requería tener a disposición todos los antecedentes administrativos que dieron origen al cobro del tributo que se denominó “TASA ESPECIAL PARA EL FORTALECIMIENTO ADMINISTRATIVO”, por lo que, de manera oficiosa se decretó como prueba el solicitar copia auténtica de toda la actuación administrativa que dio lugar a la

del tributo que se denominó “TASA ESPECIAL PARA EL FORTALECIMIENTO ADMINISTRATIVO”, por lo que, de manera oficiosa se decretó como prueba el solicitar copia auténtica de toda la actuación administrativa que dio lugar a la liquidación, cobro y pago del impuesto en los contratos suscritos por los demandantes e identificados con los Nos. 069 y 235 de 2004 y 109 de 2005, para dichos efectos se concedió a la parte demandada un término de diez (10) días, suspendiéndose por este hecho la audiencia para ser reanudada el 03 de septiembre de 2014.

Por auto del 1 de septiembre de 2014, se aplazó nuevamente la diligencia para el 16 de octubre de ese año (fl. 297), de igual manera a solicitud de la parte demandada, se aplazó la audiencia para el 30 de o ctubre de 2014 (fl. 308). Llegado el día 30 de octubre de 2014 (fls. 316 a 324), se reanudó la audiencia inicial y se estableció como medida de saneamiento adecuar el medio de control interpuesto al de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud a que del contenido de la demanda, de su contestación y de los elementos materiales probatorios aportados se estableció que la fuente del daño no lo constituyen las Ordenanzas en sí mismas consideradas, ya que no tienen la virtualidad de generar consecuencias jurídicas particulares, en tanto que se tratan de actos administrativos generales,

16 Cfr. Cuaderno principal. Folios 334 a 337. 17 Cfr. Cuaderno principal. Folios 338 a 349. 18 Cfr. Cuaderno principal. Folios 351 a 356.9

16 Cfr. Cuaderno principal. Folios 334 a 337. 17 Cfr. Cuaderno principal. Folios 338 a 349. 18 Cfr. Cuaderno principal. Folios 351 a 356.9

Radicación núm.: 81001-23-33-000-2013-00068-01

Demandantes: CONSTRUCTORA EMINDUMAR S.A. y otros

de manera que para efectos de materializar sus efectos se requiere de la expedición de actos administrativos de contenido particula (sic).

Se expone que, dichos actos administrativos son de aquellos que ordenaron el pago de la suma determinada por concepto del tributo e incluso de aquel que dio respuesta negativa a la petición de devolución de dichos valores y que se expidieron con anterioridad a la declaratoria de nulidad de las ordenanzas.

(…)

Es de anotarse que en dicha audiencia no se pudo resolver la excepción de caducidad, en virtud a que no se anexaron las constancias de notificación de los actos administrativos de cobro de la tasa, ni las constancia (sic) de notificación de la respuesta a la petición donde se solicitó la devolución del impuesto, por lo que, ante la duda y aplicando el principio de pro damato o pro actioni y en aras de materializar el acceso a la administración de justicia se prosiguió con el trámite procesal, dejando la aclaración que dicha excepción se podía resolver en la sentencia.

Ahora bien, adicionalmente hay que anotar que de conformidad con el artículo 187 del CPACA, no hay limitaciones en la sentencia para resolver excepciones, toda vez que en esa disposición se dijo lo siguiente: “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

del CPACA, no hay limitaciones en la sentencia para resolver excepciones, toda vez que en esa disposición se dijo lo siguiente: “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

Teniendo claro lo anterior, debe determinar por la Corporación si en el presente caso hay caducidad del medio de control interpuesto, lo anterior

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