CE - Sentencia 81001233300020150002502 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 81001233300020150002502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024)

Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano

Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial1

Tema: Agotamiento de la actuación administrativa , tutela judicial efectiva. Prima especial de servicios, artículo 14 Ley 4 de 1992

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada c ontra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por Tribunal Administrativo de Arauca , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Luis Gonzaga Moncada Cano presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 2192 « notificado al suscrito

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 2192 « notificado al suscrito mediante Aviso el día 24 de Noviembre de 2014 », emitida por la Dirección Ejecutiva

1 En adelante DEAJ. 2 Índice 2 del aplicativo Samai. Documento «1_ED_01CUADERNO01», Páginas 5 a 14. La demanda fue presentada el 4 de mayo de 2015. 3 En adelante CPACA.2

Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca4, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de a) las sumas adeudadas por concepto de prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 , desde el 8 de marzo de 2011 «hasta la fecha»; ii) la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el valor del salario descontado por concepto de prima especial de servicios; iii) la indexación de los valores adeudados; iv) los intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del CPACA; y v) la condena en costas y agencias en derecho.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes señaló los siguientes:

3.1. Luis Gonzaga Moncada Cano desempeñó los cargos de juez quinto

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes señaló los siguientes:

3.1. Luis Gonzaga Moncada Cano desempeñó los cargos de juez quinto administrativo del circuito de Manizales desde el 8 de marzo de 2011 hasta el 31 de enero de 2012; y juez primero administrativo del Cauca, desde el 1° de febrero de 2012 hasta «la actualidad».

3.2. El 8 de octubre de 2014, solicitó a la DESAJ de «Norte de Santander y Arauca» el reconocimiento y pago de las diferencias salariales con base en el 100% del salario básico mensual ante la disminución del salario por concepto de prima especial de servicios.

3.3. El «24 de noviembre de 2019», la DESAJ de «Norte de Santander y Arauca» negó la petición anterior.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, señaló los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150, 228, 277 y 280 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 14, 15 y 16 de la Ley 4ª de 1992; artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; convenios 95, 111, 200 de la OIT.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso que el acto demandado desconoce la situación jurídico laboral del demandante y desmejoró sus derechos laborales al negarle la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992,

situación jurídico laboral del demandante y desmejoró sus derechos laborales al negarle la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la cual, de conformidad con lo señalado por la Sección S egunda del Consejo de

4 En adelante DESAJ de Norte de Santander y Arauca.3

Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014 5 es un adicional del salario básico mensual.

1.2. Contestación de la demanda

6. La DEAJ se pronunció en los siguientes términos6:

6.1. La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no constituye factor para liquidar prestaciones sociales, lo cual ha sido reiterado por los decretos salariales y avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C -279 de 1996.

6.2. En consecuencia, la DEAJ aplicó esta normativa de forma correcta debido a que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial que regula dicho emolumento. Además, aunque el Consejo de Estado anuló los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional desde el año 1993 hasta el año 2007, los efectos de la sentencia rigen hacia futuro, por lo que no procede reliquidar las prestaciones reclamadas. Por lo tanto, no es viable reconocer lo solicitado, ya que se liquidó al demandante, las prestaciones sociales conforme con el marco legal vigente.

6.3. Proceden las excepciones de i) inexistencia de a) causa para demandar; b) nexo

demandante, las prestaciones sociales conforme con el marco legal vigente.

6.3. Proceden las excepciones de i) inexistencia de a) causa para demandar; b) nexo causal; y c) error judicial arbitrario o flagrante; y ii) la innominada.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Arauca, profirió la sentencia del 7 de marzo de 20247, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . En tal

sentido, ordenó lo siguiente:

«PRIMERO: Declarar infundadas y no procedentes las excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDA (sic): Declarar la nulidad de la Resolución No 2192 del 10 de noviembre de 2014, expedido por la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial Norte de Santander y Arauca, de conformidad con lo expuesto por la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: CONDÉNAR a título de restablecimiento del derecho, a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer,

5 Con radicado 11001-03-25000-2007-00087-00. 6 Índice 2 del aplicativo Samai. Documento «1_ED_01CUADERNO01», Páginas 150 a 155. 7 Índice 2 del aplicativo Samai.4

Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024)

7 Índice 2 del aplicativo Samai.4

Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano reliquidar y pagar las prestaciones sociales al actor, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%; iii) lo anterior será reconocido a partir del 08 de octubre de 2012 (sic) y hasta la fecha en que se realizaron dichos descuentos, por las razones expuestas en el presente proveído; y iv) ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Las sumas de dinero que sean canceladas a título de la Prima Especial de Servicios que fue descontada del salario básico se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas a la parte actora.

QUINTO: Lo (sic) valores a pagar serán indexados acorde al Art. 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, por resultar viable, en asuntos de naturaleza jurídica similar, precisando por consiguiente la forma como deberá hacerse, para lo cual se tomará la

fórmula adoptada por esta decisión mes a mes:

R=Rh x índice final Índice inicial

SEXTO: Las sumas de dinero con intereses moratorios, serán actualizadas siguiendo la normativa del numeral 4º del Art. 195 del C.P.A.C.A. teniendo como base la variación

R=Rh x índice final Índice inicial

SEXTO: Las sumas de dinero con intereses moratorios, serán actualizadas siguiendo la normativa del numeral 4º del Art. 195 del C.P.A.C.A. teniendo como base la variación porcentual de los índices de precio al consumidor.

SEPTIMO.- ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011

(CPACA).

OCTAVO.- NO CONDENAR en costas en esta instancia por lar razones expuestas en la parte considerativa.

NOVENO.- RECONOCER personería al abogado LUIS MERARDO TOVAR ALTUNA, identificado con la C.C. No. 17.594.832, expedida en Arauca - Arauca, con tarjeta profesional No. 143522, expedida por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, conforme a la sustitución de poder obrante en el índice 11 del expediente digital contenido en la plataforma SAMAI.

DECIMO: Ejecutoriada esta sentencia y para su cumplimiento, expídanse copia del presente fallo, con constancia secretarial de ejecutoria, en los términos del Art. 114 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012). Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a quien se le ha reconocido en la presente providencia como su apoderado.

DECIMO PRIMERO : Ordenar quede en firme la presente decisión, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor. (sic)».

8. Para tal efecto, expuso lo siguiente:

DECIMO PRIMERO : Ordenar quede en firme la presente decisión, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor. (sic)».

8. Para tal efecto, expuso lo siguiente:

8.1. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C -279 de 1996, declaró exequible que la prima especial prevista de servicios en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no tuviera carácter salarial. Sin embargo, los decretos salariales expedidos5

Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano por el gobierno nacional desde el año 1993 generaron interpretaciones erradas sobre su naturaleza al considerar que el 30% de la referida prima hacía parte de la remuneración mensual.

8.2. En sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de los decretos que fijaban esa prima, por reducir indebidamente el salario de ciertos funcionarios, La Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estad o, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, estableció que el referido emolumento es un incremento del salario básico que solo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación, reconoció el derecho a la reliquidación de prestaciones sobre el 100% del salario y fijó reglas sobre prescripción y límites salariales, como el tope del 80% respecto de los magistrados de altas cortes.

8.3. Se acoge la sentencia del 2 de septiembre de 2019, que definió que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un

8.3. Se acoge la sentencia del 2 de septiembre de 2019, que definió que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un complemento del salario básico y solo constituye factor salarial para efectos pensionales.

8.4. La DESAJ de Norte de Santander y Arauca, mediante la Resolución 2192 del 10 de noviembre de 2014 negó la reliquidación, reconocimiento y pago de la prima especial de servicios por el periodo en el que el demandante ejerció como juez primero administrativo de Arauca y señaló que no era competente para resolver la petición sobre el periodo en el que se desempeñó como juez quinto administrativo del circuito de Manizales. Luis Gonzaga Moncada Cano demandó dicho acto solicitando que se reconocieran y pagaran los valores y prestaciones descontados desde el 8 de marzo de 2011.

8.5. Se demostró que el demandante prestó sus servicios como juez quinto administrativo del circuito de Manizales desde el 8 de marzo de 2011 al 31 de enero de 2012, y como juez administrativo del circuito de Arauca desde el 01 de febrero de 2012; y que el 8 de octubre de 2014 presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y la reliquidación de las prestaciones sociales , con base en el fallo del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 , por lo tanto, «tendría derecho a que se le reconociera su derecho desde la fecha de la presentación de la reclamación administrativa hasta tres (3) años atrás, es decir desde el 08 de octubre de 2014, tres (3) años hasta 08 de octubre de 2011».

su derecho desde la fecha de la presentación de la reclamación administrativa hasta tres (3) años atrás, es decir desde el 08 de octubre de 2014, tres (3) años hasta 08 de octubre de 2011».

8.6. «No obstante […] como quiera que el objeto de la presente demanda es la Nulidad de la Resolución 2192 del 10 de noviembre de 2014, expedida por la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Norte de Santander y Arauca, y el restablecimiento del derecho, que dicho acto administrativo negó, esta Sala de Conjueces reconocerá el derecho6

Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano de reliquidación, liquidación, reconocimiento y cancelación a favor del señor LUIS GONZAGA MONCADA CANO de los recursos económicos descontados durante el periodo comprendido entre el 08 de octubre de 2012, en adelante, por concepto de PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO SALARIAL, en virtud del fallo del Honorable Consejo de Estado de fecha del 29 de abril de 2014. […] en cuanto a los aportes al sistema de seguridad social,

(imprescriptibles) la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Norte de Santander, deberá efectuarlos por el periodo en que se acreditó su vinculación a esta seccional objeto del pronunciamiento y decisión objeto de la Resolución No 2192 del 10 de noviembre de 2014, el cual será declarado nulo por esta Sala de Conjueces].

1.4. El recurso de apelación

9. La demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de

primera instancia, en los siguientes términos8:

1.4. El recurso de apelación

9. La demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de

primera instancia, en los siguientes términos8:

9.1. El tribunal omitió verificar el requisito de procedibilidad esencial atinente a la interposición y decisión de los recursos administrativos obligatorios [reposición y apelación] frente al acto demandado, conforme con el artículo 76; los numerales 2 del artículo 161 y 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. Al no haberse agotado dichos recursos, la resolución no constituye un acto definitivo susceptible de control judicial, razón por la cual la demanda debió rechazarse.

9.2. En el ordinal tercero de la Resolución 2192 de 10 de noviembre del año 2014, la entidad indicó la procedencia de los recursos así:

«Notificar el contenido de la presente Resolución al peticionario con la advertencia que contra esta decisión procede el recurso de reposición ante esta Seccional y en subsidio el de apelación ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial, interpuestos por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 77 de la ley 1437 de 20119».

9.3. El demandante no interpuso recurso alguno contra la resolución referida. Esta irregularidad no fue corregida ni en la audiencia inicial ni en la sentencia de primera instancia, configurándose la excepción de « inepta demanda por falta de agotamiento de requisitos legales, procedimiento administrativo».

9.4. De conformidad con los numerales 5 del artículo 100 del Código General del

instancia, configurándose la excepción de « inepta demanda por falta de agotamiento de requisitos legales, procedimiento administrativo».

9.4. De conformidad con los numerales 5 del artículo 100 del Código General del Proceso y 2 del artículo 161 del CPACA la irregularidad debió haber sido saneada durante la audiencia inicial, con independencia de que la parte demandada la

8 Índice 2 del aplicativo Samai. 9 Énfasis del original.7

Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano hubiera propuesto o no . Sin embargo, el tribunal al realizar el saneamiento del proceso y al resolver las excepciones previas pasó por alto esta circunstancia.

9.5. En consecuencia, se deberá revocar la sentencia de primera instancia y declarar improcedente la demanda por no cumplir con los presupuestos procesales exigidos.

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar10.

1.6. El Ministerio Público

11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 11, se circunscriben a establecer ¿si en el presente asunto el demandante no presentó los recursos a los

12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 11, se circunscriben a establecer ¿si en el presente asunto el demandante no presentó los recursos a los que estaba obligado en sede administrativa? Y de ser así ¿si ello da lugar a declarar la inepta demanda, previo análisis de derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, principios pro homine y de prevalencia del derecho sustancial, protección de los derechos de las personas de la tercera edad?

10 Al respecto, ver auto del 30 de julio de 2024. índice 4 de Samai. 11 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».8

Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024)

procesales deberán alegarse durante la audiencia».8

Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024)

Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar

13. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.

14. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:

«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 12 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].

15. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto [artículo 1 y 2].

12 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber

desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».9

Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024)

Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano

16. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los

Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».

17. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Cons ejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados

indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Cons ejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación».

18. Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200713, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar14».

Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar14».

19. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abog ado asesor], el 30% de la remuneración mensual se

13 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 14 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados.10

Radicado: 81001-23-33-000-2015-00025-02 (3229-2024) Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano consideraba prima especial sin carácter salarial.

20. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima

Demandante: Luis Gonzaga Moncada Cano consideraba prima especial sin carácter salarial.

20. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima.

21. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200915, fijó, entre otras, las siguientes

pautas:

«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

1. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje

14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente

2. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % d e su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

3. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

4. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

5. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equiva

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