CE - Sentencia 81001233300020179001902 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 81001233300020179001902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 81001-23-33-000-2017-90019-02 (3146-2024)

Demandante: Norma Cecilia Cabrera Pérez

Demandado: Nación, Ministerio De Trabajo

Tema: Sanción moratoria por reliquidación de cesantías por inclusión de viáticos.

Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante la cual s e accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Norma Cecilia Cabrera Pérez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad del «2 punto inciso final, 3 y 4 punto» del 4200000control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad del «2 punto inciso final, 3 y 4 punto» del 420000008SE2016420100000004577 del 22 de noviembre de 2016, por el cual se denegó el reconocimiento de l a sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías definitivas.

1 En adelante CPACA.2

Radicado: 81001-23-33-000-2017-90019-02 (3146-2024)

Demandante: Norma Cecilia Cabrera Pérez

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago del «valor dejado de pagar de auxilio de cesantías correspondientes al año 2014 […] incluyendo los factores correspondientes a los viáticos pagados en las comisiones de servicios conferidas»; ii) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente a «un día de remuneración por cada día de retardo en el pago […] completo del auxilio de cesantías correspondiente al año 2014» desde el 15 de febrero de 2015 «hasta el día en que se realice el pago o consignación completa del auxilio de cesantías »; iii) el pago de los perjuicios morales por la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; iv) la indexación de las sumas derivadas de la condena, de conformidad con el artículo 192 del CPACA; y v) la condena en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

CPACA; y v) la condena en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Norma Cecilia Cabrera Pérez fue designada en encargo directora territorial del Ministerio del Trabajo en el departamento de Arauca.

3.2. Como consecuencia de las amenazas de las que fue víctima y con ocasión del resultado del estudio de nivel de riesgo «el cual fue ponderado como extraordinario», fueron adoptadas como medidas de protección su reubicación laboral para lo cual le fueron concedidas las siguientes comisiones con las que se causaron 271 días de viáticos durante el año 2014:

Resolución Inicio Finaliza Total días Total viáticos 854 del 4 de marzo 5 de marzo 4 de abril 30.5 $5.958.419 1366 del 3 de abril 4 de abril 3 de mayo 30 $5.860.740 1670 del 30 de abril 3 de mayo 2 de junio 30 $5.860.740 2157 del 30 de mayo 2 de junio 1 de julio 30 $5.860.740 2743 del 4 de julio 1 de julio 30 de julio 27 $5.274.666 3136 del 29 de julio 30 de julio 31 de agosto 30 $5.860.740 3737 del 29 de agosto 31 de agosto 30 de septiembre 30 $5.860.740 4296 del 29 de septiembre 30 de septiembre 29 de octubre 30 $5.860.740 4782 del 28 de octubre 29 de octubre 17 de octubre 19 $3.711.802 5735 del 17 de diciembre 17 de

septiembre 30 de septiembre 29 de octubre 30 $5.860.740 4782 del 28 de octubre 29 de octubre 17 de octubre 19 $3.711.802 5735 del 17 de diciembre 17 de diciembre 31 de diciembre 14.5 $2.832.691 Total días 271

3.3. A través de peticiones radicadas el 27 de enero, 4 de junio, 9 de julio, 5 de3

Radicado: 81001-23-33-000-2017-90019-02 (3146-2024) Demandante: Norma Cecilia Cabrera Pérez agosto, 21 de septiembre y 26 de noviembre de 2015, solicitó la reliquidación de sus cesantías y «la comisión de servicios del mes de diciembre de 2014».

3.4. El Ministerio del Trabajo dio respuesta a sus solicitudes mediante el Oficio 08SE2016420100000004577 del 22 de noviembre de 2016, en el que señaló que: i) se procedió a pagar la comisión conferida con la Resolución 5735 de l 14 de diciembre de 2014 ; ii) «como cuarto punto» se indicó que el « valor dejado de pagar por auxilio de cesantías, correspondiente al año 2014, la suma» de $4.102.518; iii) en el «punto tres » que se « debe realizar un ajuste por mayor valor pagado por viáticos correspondientes a la comisión establecida en la Resolución No. 1670 del 30 de abril de 2014, por lo cual la entidad descontará el mayor valor pagado por viáticos del valor de las cesantías reconocidas como mal liquidadas y pagadas».

correspondientes a la comisión establecida en la Resolución No. 1670 del 30 de abril de 2014, por lo cual la entidad descontará el mayor valor pagado por viáticos del valor de las cesantías reconocidas como mal liquidadas y pagadas».

3.5. Durante el mes de mayo de 2014 le fue concedida incapacidad médica por el término de 19 días, situación que « no interrumpe el término concedido para comisión de servicios otorgada a través de la Resolución 1670 de 2014».

3.6. El 16 de febrero de 2015, la entidad demandada consignó en el Fondo Nacional del Ahorro2 de manera parcial el auxilio de cesantías en una cuantía de $4.849.430.

3.7. El 22 de noviembre de 2016, el Ministerio del Trabajo re liquidó las cesantías correspondientes al año 2014, como consecuencia de lo cual le reconoció la suma de $4.102.000. De esta cuantía por un « presunto mayor valor pago de viáticos » le descontó $3.125.728.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales señaló el artículo 209 de la Constitución Política y las leyes 50 de 1990, 244 de 1995, 344 de 1996 y el Decreto 1045 de 1978.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente:

5.1. De conformidad con el ordenamiento jurídico, el Ministerio del Trabajo tenía el deber de pagar «las cesantías con su correspondiente indemnización moratoria ante su pago extemporáne o», por lo que con la decisión adoptada a través del acto administrativo demandado se «desconoció el justo equilibrio previsto entre los derechos

deber de pagar «las cesantías con su correspondiente indemnización moratoria ante su pago extemporáne o», por lo que con la decisión adoptada a través del acto administrativo demandado se «desconoció el justo equilibrio previsto entre los derechos del funcionario y los intereses de la administración […] dejando de lado esta prerrogativa legal, y el órgano administrativo en su política equivocada de manejo de personal desatendió arbitrariamente los procedimientos legales estatuidos, como prestaciones para los empleados públicos».

2 En adelante FNA.4

Radicado: 81001-23-33-000-2017-90019-02 (3146-2024)

Demandante: Norma Cecilia Cabrera Pérez

5.2. La entidad empleadora liquidó el auxilio de cesantías de manera irregular, toda vez que para esos efectos omitió incluir los viáticos que percibió durante 271 días durante el año 2014 , « término superior a los ciento ochenta días establecidos como factor para liquidación del auxilio de cesantías en el Decreto 1045 de 1978 ». Así las cosas, desconoció lo dispuesto en el artículo 45.j de esta última norma en mención.

1.2. Contestación de la demanda

6. El Ministerio del Trabajo se opuso a las pretensiones de la demanda, con

fundamento en los siguientes argumentos:

7. Las peticiones presentadas por la demandante en relación con el « pago por cesantías y pago de la última comisión de servicios fueron cabal y totalmente atendidas».

Asimismo, « recibió el pago de comisiones estando incapacitada y tal valor no fue deducido de lo a ella cancelado […] tal valor […] será cobrado por la jurisdicción competente en la debida oportunidad legal».

Asimismo, « recibió el pago de comisiones estando incapacitada y tal valor no fue deducido de lo a ella cancelado […] tal valor […] será cobrado por la jurisdicción competente en la debida oportunidad legal».

8. En el presente asunto no fueron demandad as todos los actos administrativos «requeridos para enervar las pretensiones, por lo que las resoluciones que ordenaron los pagos de lo que ahora reclama la actora están en firme y debidamente ejecutoriadas y gozan de validez y la exigibilidad dentro del derecho objetivo. En efecto al no demandar la totalidad de las resoluciones p odría presentarse un doble pago y con ello un enriquecimiento ilícito de la hoy demandante, amén de que la funcionaria percibió de manera concomitante y al mismo tiempo el pago por un traslado (encargo) y comisión de servicios esto es un doble pago por la prestación de sus servicios, pudiéndose afirmar que los pagos ilícitos no crean derecho».

9. Con fundamento en lo expuesto, como excepciones formuló «presunción de legalidad de los actos administrativos », «inepta demanda por el acto demandado de trámite – no puso fin a la actuación», «inepta demanda por inexistencia de fundamentos fácticos y jurídicos. El ministerio canceló lo adeudado – hecho superado», «inexistencia de responsabilidad de mi poderdante », « la demandante no demandó los actos administrativos requeridos para enervar las pretensiones», «buena fe de mi poderdante – mala fe de la demandante», «abuso del derecho, fraude a la ley y mala fe», «cobro de lo no debido», «falta de título y causa para demandar », «inexistencia del presunto daño alegado por la demandante» y la innominada.

mala fe de la demandante», «abuso del derecho, fraude a la ley y mala fe», «cobro de lo no debido», «falta de título y causa para demandar », «inexistencia del presunto daño alegado por la demandante» y la innominada.

1.3. La sentencia apelada

10. El Tribunal Administrativo de Arauca en sentencia del 16 de febrero de 2024 , dispuso:5

Radicado: 81001-23-33-000-2017-90019-02 (3146-2024)

Demandante: Norma Cecilia Cabrera Pérez

«PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial del oficio No. 420000008SE2016420100000004577 del 22 de noviembre de 2016, proferido por el Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ADVIÉRTASE que sin embargo, no habrá lugar a ordenar restablecimiento alguno a favor de NORMA CECILIA CABRERA P ÉREZ, atendiendo a las precisas consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.»

10.1. De acuerdo con el material probatorio se advierte que a través del Oficio 4200000-08SE2016420100000004577 del 22 de noviembre de 2016, el Ministerio del Trabajo señaló que la demandante tenía derecho a que el «factor salarial de viáticos por comisión» fuera incluido para la liquidación de l auxilio de cesantías correspondiente al año 2014. Sin embargo, concluyó que, en tanto «en el período

del Trabajo señaló que la demandante tenía derecho a que el «factor salarial de viáticos por comisión» fuera incluido para la liquidación de l auxilio de cesantías correspondiente al año 2014. Sin embargo, concluyó que, en tanto «en el período de mayo a junio a la beneficiaria se le había cancelado por ese concepto un mayor valorinterrupción del servicio por incapacidad médica-», resultaba necesario ajustar la suma reconocida con la Resolución 01670 del 30 de abril de 2014 « de $5.860.740 a $ 2.148.938», por lo que «la entidad realizó el cálculo de las cesantías arrojando un pago por $4.102.518, al cual ordenó se le aplicara el descuento del mayor valor pagado por viáticos».

10.2. Lo anterior, permite concluir que «el Ministerio del Trabajo reconoció le asistía a la demandante el derecho a la reliquidación del auxilio de cesantías por la inclusión del factor salarial de viáticos por comisión, también lo es, que para calcular el valor a cancelar modificó la Resolución No. 01670 del 30 de abril de 2014 “Por la cual se prorroga una comisión de servicios”, omitiendo en ese sentido lo previsto en la Ley 1437 de 2011, que dispone que para revocar actos de carácter particular y concreto se requiere de manera obligatoria el consentimiento expreso del titular del derecho».

10.3. Pese a lo anterior, con posterioridad la administración profirió la Resolución 1677 del 26 de abril de 2017, con la que reliquidó el auxilio de cesantías del año 2014 «y lo laborado del 2015 […] con la inclusión del factor salarial de viáticos por

1677 del 26 de abril de 2017, con la que reliquidó el auxilio de cesantías del año 2014 «y lo laborado del 2015 […] con la inclusión del factor salarial de viáticos por comisión, cálculo matemático que se realizó en estricto atacamiento de lo reconocido en las resoluciones que se expidieron para tal efecto», esto es, «sin modificación o alteración de ninguno de los valores establecidos mes a mes por dicho concepto».

10.4. Así las cosas, « aun cuando en relación a este punto de discusión, es procedente declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado, para la Sala no hay lugar a ordenar restablecimiento alguno, por cuanto así se indicó, el Ministerio del Trabajo con la expedición de la Resolución No. 1677 del 26 de abril de 2017, dio cumplimiento a lo6

Radicado: 81001-23-33-000-2017-90019-02 (3146-2024) Demandante: Norma Cecilia Cabrera Pérez pretendido por la demandante y los dineros se encuentran consignados a su favor en el fondo de cesantías al cual se encuentra afiliada».

10.5. En cuanto a la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas, señaló que «en caso de incumplimiento en la obligación de las entidades pagadoras de transferir los valores correspondientes a la doceava parte de los salarios base para liquidar la cesantía, corresponde al Fondo Nacional del Ahorro “FNA” adelantar las acciones de cob ro consistente en intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las

base para liquidar la cesantía, corresponde al Fondo Nacional del Ahorro “FNA” adelantar las acciones de cob ro consistente en intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Para ello, el artículo 7 de la Ley 432 de 1998 regu ló que las liquidaciones mediante las cuales el fondo determine los valores adeudados tienen el carácter de títulos ejecutivos».

10.6. En ese orden, «de la interpretación sistemática de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1° del Decreto 1582 de 1998 y 6° de la Ley 432 de 1998, el Honorable Consejo de Estado considera que en el régimen de cesantías previsto para los afiliados al Fondo Nacional del Aho rro no es aplicable la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantía anualizada por parte del empleador al fondo».

10.7. Finalmente, negó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales pretendidos, porque al expediente no se aportó prueba alguna de la que se pudiera inferir que la demandante le asiste derecho a estos.

1.4. El recurso de apelación

11. La Norma Cecilia Cabrera Pérez solicitó que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia con sustento en los siguientes argumentos:

11.1. El tribunal de instancia incurrió en una «imprecisión» «al referirse solamente a los actos administrativos de los cuales no conocía la Demandante, y darles valor probatorio dentro de la sentencia, y desconocer la afectación moral que sufrió la demandante, al haber sido funcionaria del Ministerio del Trabajo, en su nivel Profesional y Directivo, y

actos administrativos de los cuales no conocía la Demandante, y darles valor probatorio dentro de la sentencia, y desconocer la afectación moral que sufrió la demandante, al haber sido funcionaria del Ministerio del Trabajo, en su nivel Profesional y Directivo, y haber tenido que acudir a estas instancias judiciales, para poder reclamar sus derechos laborales naturales y humanos, como lo son el pago correcto de sus cesantías […] y que solo con la Admisión de esta demanda le fueran reconocidas parcialmente y mal liquidadas sus cesantías, obrando de mala fe el Ministerio del Trabajo, produciendo actos administrativos ocultos y sin notificar que hizo exigibles a la Demandante, y que aun en esta instancia, presentó de mala fe excepci ones que no prosperaron, y continuo sin reconocer el pago debido de las cesantías a que tiene derecho» [sic].

11.2. «El Ministerio del Trabajo ha obrado de mala fe, en abuso del derecho, haciendo fraude a la ley, y pretendió inducir en error tanto a los Señores Magistrados como a la demandante, realizando además actitudes dilatorias y desgastantes la cuales se pueden7

Radicado: 81001-23-33-000-2017-90019-02 (3146-2024) Demandante: Norma Cecilia Cabrera Pérez probar con las respuestas dadas por el Ministerio del Trabajo de manera extemporánea, primero cuando la demandante pretendió demandar el acto ficto y el Ministerio del Trabajo expidió el acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2016 » [sic]. « Ante esta manifestación y afirmación por parte del Ministerio del Trabajo, se concluye de manera afirmativa que con el acto administrativo expedido en fecha 22 de noviembre de 2016,

manifestación y afirmación por parte del Ministerio del Trabajo, se concluye de manera afirmativa que con el acto administrativo expedido en fecha 22 de noviembre de 2016, finalizaba la actuación administrativa por parte del Ministerio del Trabaj o, ante la petición realizada por la demandante, por lo cual no era un acto de tramite el acto demandado en nulidad y restablecimiento del derecho» [sic].

11.3. «[S]e puede probar que obró de mala fe el Ministerio del Trabajo, porque ante la solicitud de conciliación para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el oficio expedido el 22 de noviembre de 2016, el Ministerio del Trabajó expidió un nu evo acto administrativo que no fue notificado a la demandante, habiendo manifestando el Ministerio del Trabajo en la audiencia de conciliación celebrada 31 de enero de 2017, en la que se entendía solucionada la temática objeto de la petición» [sic].

11.4. «Se reitera que se puede evidenciar la mala fe por parte del Ministerio del Trabajo, por cuanto el 18 de febrero de 2015 le fue informado por parte del subdirector de Talento Humano del Min Trabajo a través del oficio radicado 4200000 – 24904 de fecha 18 de febrero de 2015, anexado como prueba visible al folio 39 de la demanda: “ que en el mes de diciembre de 2014 se efectuó el respectivo registro para el pago de los viáticos correspondientes a la comisión de servicios de dicho mes. Sin embargo este registro se quedó en cuentas por pagar” lo cual no era cierto por cuanto el 4 de diciembre de 2015, como se evidenció, se informó por la coordinadora del grupo de tesorería, que a esa fecha

quedó en cuentas por pagar” lo cual no era cierto por cuanto el 4 de diciembre de 2015, como se evidenció, se informó por la coordinadora del grupo de tesorería, que a esa fecha 4 de diciembre de 2015, no se había realizado el registro ni construido la cuenta por pagar para amparar dicha obligación» [sic].

11.5. «El día 22 de septiembre de 2017, La demandante fue notificada en el Ministerio del Trabajo Dirección Territorial de Arauca, de la Resolución No. 2155 del 23 de junio de 2017, la cual le fue comunicada para su notificación el día 14 de septiembre de 2017. Este acto administrativo Resolución No. 1677 de 2017, a la fecha no le ha sido notificado a la demandante. Es imposible que la demandante pidiera la nulidad de actos administrativos que a la fecha de la demanda y hasta la semana anterior, no le habían sido notificados por parte del Ministerio del Trabajo» [sic].

11.6. Finalmente, solicitó «tener en cuenta un enfoque diferencial y explicativo de género por la especial posición de debilidad manifiesta en que se encuentran las mujeres en el campo laboral».

1.5. Pronunciamientos en segunda instancia

12. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el8

Radicado: 81001-23-33-000-2017-90019-02 (3146-2024) Demandante: Norma Cecilia Cabrera Pérez artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.

1.6. Concepto del Ministerio Público

artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.

1.6. Concepto del Ministerio Público

13. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto3.

2. Consideraciones

2.1. Los problemas jurídicos

14. Con fundamento en los argumentos expuestos en la apelación, en el presente

caso se circunscriben a determinar:

14.1. ¿Si se desvirtuó la buena fe en la actuación adelantada por el Ministerio del Trabajo y, como consecuencia, hay lugar a condenar a la entidad a título de restablecimiento del derecho?

14.2. ¿Si en la reliquidación de las cesantías fueron incluidos la totalidad de los viáticos devengados por la demandante durante el año 2014?

14.3. Y si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ¿si hay lugar a condenar a la entidad a reliquidar las cesantías correspondientes al año 2014?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Sobre el régimen de liquidación anualizado del auxilio de cesantías de los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional del Ahorro

15. Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se creó el FNA como un establecimiento público al cual debían afiliarse de forma obligatoria los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, así como de las empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional. La excepción a esta regla estaba constituida por los miembros de las cámaras legislativas, los miembros de

superintendencias, establecimientos públicos, así como de las empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional. La excepción a esta regla estaba constituida por los miembros de las cámaras legislativas, los miembros de la fuerza pública, así como el personal c ivil del ramo de la Defensa Nacional [artículos 3 y 4 del Decreto 3118 de 1968].

3 De acuerdo con lo señalado en la constancia de la Secretaría de la Sección del 31 de enero de 2024, índice 23 de Samai9

Radicado: 81001-23-33-000-2017-90019-02 (3146-2024)

Demandante: Norma Cecilia Cabrera Pérez

16. Para los afiliados obligatorios del FNA, el Decreto 3118 de 1968 introdujo un sistema de liquidación anualizado del auxilio de cesantías. Sin embargo, la norma no impuso la misma condición para los trabajadores que se vincularan a dicha entidad de forma voluntaria.

17. Más adelante, la Ley 33 de 1985 dispuso que, quienes ingresaran a la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Notarías, a partir del 1° de enero de ese año, se regirían por el Decreto 3118 de 1968 y las normas que lo adicionaran y reglamentaran, en lo relacionado con la liquidación y pago de las cesantías.

18. Dentro de este régimen anualizado, que en esencia se mantuvo a pesar de la transformación de naturaleza jurídica del FNA a la de empresa industrial y comercial del Estado ordenada por la Ley 432 de 1998 4, el señalado fondo tiene

18. Dentro de este régimen anualizado, que en esencia se mantuvo a pesar de la transformación de naturaleza jurídica del FNA a la de empresa industrial y comercial del Estado ordenada por la Ley 432 de 1998 4, el señalado fondo tiene como objeto la administración de los recursos de las cesantías de determinados empleados públicos y trabajadores oficiales, así como su protección contra la depreciación monetaria y el reconocimiento de intereses. Todo ello, en aras de contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado. La viabilidad de este último propósito se garantizó al otorgarle la posibilidad de conceder préstamos con garantía hipotecaria y educativos para los afiliados, su cónyuge, compañero(a) permanente e hijos mediante convenios interadministrativos con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y de Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex)5.

19. El artículo 5 ibidem modificó la regla general de afiliación al FNA, puesto que a partir de su vigencia, fue obligatoria, para «los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional» ; exceptuada para el «personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, [y] los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 », y voluntaria para «los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios».

20. En el artículo 6 ibidem dispuso que las entidades públicas empleadoras debían transferir mensualmente «una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías».

territorialmente y por servicios».

20. En el artículo 6 ibidem dispuso que las entidades públicas empleadoras debían transferir mensualmente «una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías».

4 «Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.» 5 Según lo dispuesto en la Ley 432 de 1998, por la cual se transformó la naturaleza del FNA a Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.10

Radicado: 81001-23-33-000-2017-90019-02 (3146-2024)

Demandante: Norma Cecilia Cabrera Pérez

21. De acuerdo con lo anterior, el régimen anualizado de liquidación de cesantías del FNA tiene las siguientes características , las cuales pueden clasificarse según se trate de servidores públicos del orden nacional o territorial, como se expone a

continuación:

Ley 432 de 1998 Servidores públicos del orden nacional Servidores públicos del orden territorial y trabajadores particulares Entidad administradora de cesantías FNA (art. 5 de la Ley 432/98) FNA (arts. 5, 6 -parág. y 8 de la Ley 432 de/98) Cuantía para su liquidación Un mes de salario por cada año de servicio o proporcional (art. 29 Dec. 3118/68) Les aplica el régimen del art. 99 de la Ley 50/90, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías y demás normas

de servicio o proporcional (art. 29 Dec. 3118/68) Les aplica el régimen del art. 99 de la Ley 50/90, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías y demás normas reglamentarias, que modifiquen o sustituyan (Ley 432/98, art. 6parág.) Fecha de liquidación 31 de diciembre (art. 27 Dec. 3118/68) 31 de diciembre (Ley 50/90, art. 99-1) Traslado de los recursos al administrador Transferencias - mensuales del valor total de los factores salariales base para liquidar las cesantías; y - anual: del valor liquidado en febrero, de acuerdo con los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago (arts. 34, 49 del Dec. 3118/68 y 6 de la Ley 432/98) Los empleadores del sector privado deberán liquidar y consignar las cesantías de sus trabajadores afiliados al FNA, antes del 15 de febrero del año siguiente, de acuerdo con lo establecido en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 (art. 9 Ley 432/98)

Protección contra la pérdida del valor adquisitivo El FNA reconoce y abona en la cuenta del afiliado como mínimo un interés equivalente a la variación anual de la Unidad de Valor Real -UVR certificada por el Banco de la República, sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre inmediatamente anterior (art. 11 modif. por 224 de la Ley 1955/2019)

Valor Real -UVR certificada por el Banco de la República, sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre inmediatamente anterior (art. 11 modif. por 224 de la Ley 1955/2019) El FNA reconoce y abona en cuenta el equivalente a la variación anual de la Unidad de Valor Real-UVR, certificada por el Banco de la República, sobre las cesantías liquidadas por el empleador correspondientes al año inmediatamente anterior. Para su cálculo tendrá en cuenta las fechas en las que fue consignada cada fracción (art. 12 modif. por el 225 de la Ley 1955/2019) Intereses sobre cesantías El FNA reconoce y abona en cuenta como mínimo un interés equivalente a la variación anual de la Unidad de Valor Real -UVR certificada por el Banco de la República, sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre inmediatamente anterior (art. 11) El empleador paga 12% sobre el valor anual o proporcional liquidado (Ley 50/90, art. 99-2)

Pago de los intereses sobre las cesantías Se abona en la cuenta de cesantías de cada afiliado En el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron (Ley 52/75, art. 2)11

Radicado: 81001-23-33-000-2017-90019-02 (3146-2024) Demandante: Norma Cecilia Cabrera Pérez Mecanismo para garantizar la disponibilidad de los recursos Se genera en favor del FNA el

Radicado: 81001-23-33-000-2017-90019-02 (3146-2024) Demandante: Norma Cecilia Cabrera Pérez Mecanismo para garantizar la disponibilidad de los recursos Se genera en favor del FNA el derecho para exigir las sumas respectivas por la vía ejecutiva y para cobrar sobre ellas intereses 2% mensual por el tiempo de la mora

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