CE - Sentencia 81001233900020160003603 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 81001233900020160003603 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 81001233900020160003603 (69830)
Demandante: JOHAN ALEXANDER SÁNCHEZ BEDOYA Y OTROS
Demandado: ECOPETROL S.A.
Tema: Responsabilidad del Estado por actos terroristas cometidos por terceros. Voladura de oleoducto por parte de las FARC.
Derrame de crudo en predios destinados a actividades agrícolas. No se probó una falla del servicio. Conducción y transporte de hidrocarburos. Actividad riesgosa. Hecho exclusivo y determinante de un tercero . Obligaciones resarcitorias de las FARC frente a las víctimas en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Remisión a la JEP. No se configuraron costas procesales en el trámite de segunda instancia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por ECOPETROL S.A. contra la sentencia del 2 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
por ECOPETROL S.A. contra la sentencia del 2 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 22 de abril de 2014, miembros de las FARC detonaron un artefacto explosivo en el kilómetro 07 + 600 del oleoducto “Caño Limón Coveñas” ubicado en el sector “La Pesquera” del municipio de Arauquita (Arauca). Dicho acto produjo un derrame de crudo en los predios “Santa Rosa” y “Tierra Verde”, de propiedad de Pablo Alfonso Sánchez Ramíre z, los cuales estaban destinados a actividades agrícolas. Los demandantes consideran que ECOPETROL S.A. es patrimonialmente responsableRadicado: 81001233900020160003603 (69830)
Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros
2 por los daños ocasionados a sus predios y los perjuicios que de estos se derivan, pues alegan que “el oleoducto es de propiedad de Ecopetrol y administrado bajo su responsabilidad, y es un hecho notorio que los grupos insurgentes identifican a dicha empresa con el Estado”.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 31 de marzo 2016 1, Pablo Alfonso Sánchez Ramírez a nombre propio y en representación de Génesis Angélica Sánchez Gutiérrez; Claudia Milena Prada Torres, Luis Alfonso Sánchez Cáceres, Johan Alexander Sánchez Bedo ya y, Juan Jaime, Gloria Cecilia, Carmen Yaneth, Luis Alfonso y Luis Abel Sánchez Ramírez, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación
Torres, Luis Alfonso Sánchez Cáceres, Johan Alexander Sánchez Bedo ya y, Juan Jaime, Gloria Cecilia, Carmen Yaneth, Luis Alfonso y Luis Abel Sánchez Ramírez, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de ECOPETROL S.A. para que se le declara patrimonialmente responsable por la afectación de sus predios, luego del derrame de crudo ocur rido el 22 de abril de 2014 , debido a la detonación de un artefacto explosivo instalado por las FARC en el k ilómetro 07 + 600 del oleoducto “Caño Limón Coveñas”.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la demandada a pagar , por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los accionantes; y, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, las sumas que resulten probadas en el proceso a Pablo Alfonso Sánchez Ramírez.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que Pablo Alfonso Sánchez Ramírez es propietario de los predios “Santa Rosa” y “Tierra Verde” identificados con los folios de matrícula N o. 410 -5202 y 410 – 62034, ambos ubicados en el municipio de Arauquita (Arauca).
Refiere que los citados predios están afectados por una servidumbre petrolera y/o de hidrocarburos cuyo titular es ECOPETROL S.A.
1 Fl. 1 a 25, C.1.Radicado: 81001233900020160003603 (69830)
Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros
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1 Fl. 1 a 25, C.1.Radicado: 81001233900020160003603 (69830)
Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros
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Indica que, el 22 de abril de 2014, miembros de las FARC detonaron un artefacto explosivo en el kilómetro 07 + 600 del oleoducto “Caño Limón Coveñas” ubicado en el sector “La Pesquera” del municipio de Arauquita (Arauca).
Destaca que dicho acto produjo un derram e de crudo sobre l os predios del señor Sánchez Ramírez , los cuales estaban destinados a actividades agrícolas, específicamente, al cultivo de arroz.
Los accionantes estiman que ECOPETROL S.A. es patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a sus predios y los perjuicios que de ellos se derivan, pues afirman que “ el oleoducto es de propiedad de Ecopetrol y administrado bajo su responsabilidad, y es un hecho notorio que los grupos insurgentes identifican a dicha empresa con el Estado”.
2. Contestación
El 5 de abril de 20162, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la sociedad accionada y al ministerio público.
2.1. ECOPETROL S.A.3 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el daño alegado no le era imputable, toda vez que su causación se produjo por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. A su turno , refirió que l os accionantes no acreditaron que la sociedad hubiera actuado de forma inadecuada o irregular. Formuló como excepciones las que denominó “causa extraña en la
el hecho exclusivo y determinante de un tercero. A su turno , refirió que l os accionantes no acreditaron que la sociedad hubiera actuado de forma inadecuada o irregular. Formuló como excepciones las que denominó “causa extraña en la modalidad de hecho de un tercero”, “falta de legitimación por pasiva”, “inexistencia de imputación del daño” y la genérica.
2 Fl. 116 a 117, C.4. 3 Fl. 3 a 25, C.5.Radicado: 81001233900020160003603 (69830)
Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros
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3. Audiencia inicial
El 10 de agosto de 20164, el Tribunal Administrativo de Arauca celebró la audiencia inicial en la que, entre otras, realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a determinar: “[…] si es responsable la entidad demandada – ECOPETROL - por los daños que , según reclaman los demandantes , se les causaron con ocasión al atentado al oleoducto ‘Caño Limón – Coveñas’, ocurrido el 21 (sic) de abril de 2014”.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 16 de mayo de 20185 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
4.1. La parte demandante 6 y ECOPETROL S.A. 7 reiteraron lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente.
4.2. El ministerio público guardó silencio.
4.1. La parte demandante 6 y ECOPETROL S.A. 7 reiteraron lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente.
4.2. El ministerio público guardó silencio.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 2 de diciembre de 20228, el Tribunal Administrativo de Arauca accedió par cialmente a las pretensiones, al constatar que el daño sufrido por los accionantes surgió de la materialización de un riesgo excepcional . En sustento, afirmó que “al presentarse el atentado y el derrame de crudo sobre el terreno del particular afectado, y ser el oleoducto propiedad de ECOPETROL, que a su vez lo administraba y operaba, puso a los bienes del demandante, en una situación de riesgo excepcional”.
4 Fl. 3 a 9, C.7. 5 Fl. 48 a 49, C.8. 6 Fl. 62 a 68, C.8. 7 Fl. 69 a 86, C.8. 8 Fl. Índice No. 80, SAMAI – Tribunal Administrativo de Arauca.Radicado: 81001233900020160003603 (69830)
Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros
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En la parte resolutiva el a quo condenó a ECOPETROL a pagar a Pablo Alfonso Sánchez Ramírez, por lucro cesante, la suma de $86.398.682.
6. Recurso de apelación
El 7 de marzo de 2023, la parte actora9 y ECOPETROL interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 16 de marzo de 201610 y admitidos el 12 de mayo siguiente11.
6. Recurso de apelación
El 7 de marzo de 2023, la parte actora9 y ECOPETROL interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 16 de marzo de 201610 y admitidos el 12 de mayo siguiente11.
6.1. La parte demandante12 manifestó que el a quo desconoció el principio de reparación integral porque lo probado en el proceso permitió acreditar que la aminoración patrimonial sufrida por Pablo Alfonso Sánchez Ramírez fue superior al monto reconocido en la sentencia. Además, indicó que, distinto a lo considerado por el tribunal, las pruebas obrantes en el plenario permiten constatar que los demandantes sufrieron perjuicios morales susceptibles de ser indemnizados.
6.2. ECOPETROL S.A.13 reiteró que lo probado en el proceso no permitió establecer que la sociedad hubiere actuado de manera inadecuada o irregular. Además, insistió que el daño alegado no le era imputable, toda vez que este se ocasionó por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Finalmente, advirtió que en tanto el acto terrorista le era imprevisible, irresistible y externo, se configuró una causa extraña.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 14 y habida cuenta que no se
9 Índice No. 85, SAMAI – Tribunal Administrativo de Arauca. 10 Índice No. 89, SAMAI – Tribunal Administrativo de Arauca. 11 Índice No. 4, SAMAI – Consejo de Estado. 12 Índice No. 85, SAMAI – Tribunal Administrativo de Arauca.
10 Índice No. 89, SAMAI – Tribunal Administrativo de Arauca. 11 Índice No. 4, SAMAI – Consejo de Estado. 12 Índice No. 85, SAMAI – Tribunal Administrativo de Arauca. 13 Índice No. 84, SAMAI – Tribunal Administrativo de Arauca. 14 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formula do por los demás intervinientes. 5. SiRadicado: 81001233900020160003603 (69830)
Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros
6 decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y ECOPETROL contra la sentencia del 2 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación15, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación15, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Medio de control procedente
La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar trasl ado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. 15 La pretensión mayor de la demanda se estimó en 900 SMLMV. 16 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de
temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de esta. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.Radicado: 81001233900020160003603 (69830)
Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros
7 En este caso, el medio de control procedente es el de reparación directa porque se reclama la reparación de unos daños por hechos imputables a ECOPETROL S.A.
3. Vigencia del medio de control
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal y, por ende, ha de ser examinado de oficio17.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 18, estableció unos plazos para poder ej ercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud
oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal,
17 “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, qu e, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo - artículo 144 ordinal 3 - e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21093. 18“La caducidad es una i nstitución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su funda mento se halla en
potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su funda mento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 2002.Radicado: 81001233900020160003603 (69830)
Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros
8 controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firme za, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad juríd ica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad juríd ica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure 20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún r eclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más
19 “(...) e l derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos ad quiridos”. Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente 6871-05. 20 “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del
la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determin ada acción judicial”. Consejo de Estado, sentencia del 30 de enero de 2013. 21 “(…) [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998.Radicado: 81001233900020160003603 (69830)
Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros
9 allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros
9 allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que el medio de control de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el sub examine , se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 22 de abril de 2014 ocurrió el acto terrorista que produjo el derrame de crudo en los predios de Pablo Alfonso Sánchez Ramírez; ii) que los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 52 Judicial II para Asuntos Administrativos el 16 de febrero de 201622, la cual se declaró fallida el 10 de marzo siguiente23; y iii) que la demanda se presentó el 31 de marzo 201624, es decir, antes del término preclusivo de dos (2) años dispuesto por el legislador.
4. Legitimación en la causa
Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis25.
4.1. Pablo Alfonso Sánchez Ramírez es la persona sobre quien recae el interés jurídico y está legitimado en la causa por activa, pues está acreditado que es el
verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis25.
4.1. Pablo Alfonso Sánchez Ramírez es la persona sobre quien recae el interés jurídico y está legitimado en la causa por activa, pues está acreditado que es el propietario de los predios “Santa Rosa” y “Tierra Verde” identificados con los folios
22 Fl. 111, C.4. 23 Fl. 112, C.4. 24 Fl. 1 a 25, C.1. 25 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide ad entrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18.Radicado: 81001233900020160003603 (69830)
Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros
10 de matrícu la No. 410 -5202 y 410 – 62034, respectivamente, ubicados en el municipio de Arauquita (Arauca ), sobre los cuales se produjo el derrame de hidrocarburos. De esta información dan cuenta copia auténtica de los correspondientes registro s de tradición expedidos por la Oficina de Registro de
municipio de Arauquita (Arauca ), sobre los cuales se produjo el derrame de hidrocarburos. De esta información dan cuenta copia auténtica de los correspondientes registro s de tradición expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca26.
4.2. Génesis Angélica Sánchez, Gutiérrez, Claudia Milena Prada Torres, Luis Alfonso Sánchez Cáceres, Johan Alexander Sánchez Bedoya y, Juan Jaime, Gloria Cecilia, Carmen Yaneth, Luis Alfonso y Luis Abel Sánchez Ramírez, no están legitimados en la causa por activa, ya que no probaron se propietarios, poseedores o tenedor de los inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 410-5202 y 410 – 62034, o terceros con un interés patrimonial o extrapatrimonial en las resultas del proceso.
4.3. ECOPETROL S.A.27 está legitimada en la causa por activa, pues se acreditó que para la fecha en que ocurrió el acto terrorista, esto es, el 22 de abril de 2014, era la propietaria del oleoducto “Caño Limón Coveñas” 28. Asimismo, por ser la sociedad a quien se le atesta la causación de los daños alegados en la demanda y frente a la cual se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial.
5. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el presente caso se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de ECOPETROL S.A. por el derram e de crudo que se produjo como consecuencia de un acto terrorista o si, por el contrario, se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero, como causal eximente de responsabilidad.
de crudo que se produjo como consecuencia de un acto terrorista o si, por el contrario, se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero, como causal eximente de responsabilidad.
26 Fl. 123 a 128, C.1. 27 De conformidad con la Ley 1118 de 2006, ECOPETROL S.A. es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. 28 De acuerdo con el reporte inicial de derrame de hidrocarburos del 23 de abril de 2014, el siniestro ocurrió en el kilómetro 007 + 600 del oleoducto “Caño Limón Coveñas” el cual “pertenece a la Gerencia de Oleoductos de la Vicepresidencia de Transporte de Ecopetrol S.A.” (Fl. 131, C.5.).Radicado: 81001233900020160003603 (69830)
Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros
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6. Solución del problema jurídico
Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre i) la responsabilidad del Estado; ii) la responsabilidad del Estado por la acción de grupos armados insurgentes; iii) las obligaciones resarcitorias de las FARC frente a las víctimas en el marco del Acuerdo para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera ; y, iv) el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 29 consagró dos condiciones para
exclusivo y determinante de un tercero.
6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 29 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado
Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patri monial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar. Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario para establecer la responsabilidad y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo. Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros30.
29 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser
especial, entre otros30.
29 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.Radicado: 81001233900020160003603 (69830)
Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y ot
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