CE - Sentencia 81001233900020160007201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 81001233900020160007201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 81001-23-39-000-2016-00072-01 (0944-2024) Demandante: Pedro Octavio Gómez Durán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN Temas: Retiro del servicio activo por «Llamamiento a Calificar Servicios».

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

2. Pretensiones. Con la demanda se solicitó la nulidad de los siguientes actos

administrativos:

3. El Acta 006 del 22 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional no recomendó al señor Pedro Octavio Gómez Durán para que realizara el concurso previo al curso de academia superior de Policía, prerrequisito para ascenso al grado de teniente coronel.

Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional no recomendó al señor Pedro Octavio Gómez Durán para que realizara el concurso previo al curso de academia superior de Policía, prerrequisito para ascenso al grado de teniente coronel.

4. El Acta 004 del 26 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Junta de Generales de la Policía Nacional no seleccionó al actor para que realizara el concurso previo al curso de academia superior de Policía, prerrequisito para ascenso al grado de teniente coronel.

5. El Acta 010 del 11 de octubre de 2012, por medio de la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional no recomendó al demandante para que realizara el concurso previo al curso de academia superior de Policía, prerrequisito para ascenso al grado de teniente coronel.

6. El Acta 001 del 17 de enero de 2014, por medio de la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional confirmó la decisión contenida en el numeral anterior.Radicado: 81001-23-39-000-2016-00072-01 (0944-2024)

Demandante: Pedro Octavio Gómez Durán

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7. El Acta 005 – APROP-GRUPE-3-22 del 19 de febrero de 2015, por medio de la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomendó el retiro del uniformado por la causal de llamamiento a calificar servicios.

la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomendó el retiro del uniformado por la causal de llamamiento a calificar servicios.

8. La Resolución 5513 del 1 .° de julio de 2015, por medio del cual el demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional.

9. Subsidiariamente, se demandó la nulidad de las siguientes disposiciones:

10. La Resolución 3619 de 11 de mayo de 2015, que terminó la comisión permanente en la administración pública.

11. La Resolución 007932 del 20 de agosto de 2015, por medio de la cual el director de la DIAN declaró insubsistente el nombramiento del demandante.

12. Como restablecimiento del derecho se exigió condenar a las demandadas a reintegrar al servicio activo policial al actor y, además, ser reincorporado el empleo de director seccional, código 502 , grado 02 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que debió producirse su ascenso al grado de teniente coronel.

13. De igual manera, pidió condenar a la DIAN a pagar una indemnización equivalente a la totalidad de los haberes dejados de recibir desde la fecha de la notificación de la declaración de insubsistencia.

14. Requirió, además, declarar que ha superado la trayectoria personal, policial y profesional necesaria para el ascenso al grado inmediatamente superior y ser convocado al concurso previo del que fue privado.

15. Por último, solicitó ordenar al Ministerio de Defensa Nacional la elaboración de nuevas actas en las que se indique que el accionante supera los requisitos

ser convocado al concurso previo del que fue privado.

15. Por último, solicitó ordenar al Ministerio de Defensa Nacional la elaboración de nuevas actas en las que se indique que el accionante supera los requisitos para acceder al concurso previo al curso y su posterior ascenso al grado de teniente coronel.

16. Hechos. El demandante ingresó como alumno a la “Escuela de Policía General Santander” el 17 de enero de 1998 y laboró en la institución policial por más de 17 años.

17. Durante su trayectoria profesional estuvo asignado en diferentes unidades.

La última de ellas fue en la DIAN, como director de la seccional de Impuestos y Aduanas de Arauca.

18. En su permanencia en la Policía Nacional fue evaluado y calificado con notas superior y excepcional, además de que, por su excelente labor fue merecedor de 8 condecoraciones y 36 felicitaciones.Radicado: 81001-23-39-000-2016-00072-01 (0944-2024)

Demandante: Pedro Octavio Gómez Durán

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19. En el año 2012 se expidieron las Actas 006 y 004 del 22 y 26 de septiembre respectivamente, mediante las cuales la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales y la Junta de Generales de la Policía Nacional, acordaron por unanimidad no recomendar lo y no seleccionar lo para la realización d el concurso previo al curso de academia superior de la institución. No obstante, de las referidas actas sólo tuvo conocimiento el 11 de octubre de ese mismo

unanimidad no recomendar lo y no seleccionar lo para la realización d el concurso previo al curso de academia superior de la institución. No obstante, de las referidas actas sólo tuvo conocimiento el 11 de octubre de ese mismo año cuando se profirió el Oficio 275977 ADEHU – GUPOL – 3-22.

20. Ese mismo día también conoció el Acta 010, por medio de la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional decidió no recomendarlo para que realizara el concurso previo al curso de academia superior de la institución castrense, requisito para el ascenso a l grado de teniente coronel.

21. Las actas enunciadas en líneas anteriores no fueron notificadas, pese a que era una obligación de la autoridad evaluado ra y clasificadora, tal como lo establecen los artículos 6 .°, 50 y 53 del Decreto 1800 de 2000. Por tal omisión, esos actos administrativos no producen efectos jurídicos y son nulos.

22. Era lógico que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y la Junta de Generales no recomendaran su nombre para realizar el curso de academia superior, ya que su trayectoria venía siendo juzgada, lo que significa una violación al debido proceso.

23. Conforme los artículos 45 y 46 ibidem, la clasificación para ascenso es el resultado del promedio aritmético de las clasificaciones anuales, y para el caso del accionante siempre fueron superiores, sin que se acepte subjetividad alguna.

24. Indicó que «no se entiende como se tasa el desempeño de las labores de un oficial, denominado institucionalmente como evaluación de trayectoria

caso del accionante siempre fueron superiores, sin que se acepte subjetividad alguna.

24. Indicó que «no se entiende como se tasa el desempeño de las labores de un oficial, denominado institucionalmente como evaluación de trayectoria profesional, si posiblemente no se tuvo en cuenta que el oficial nunca ha sido sancionado por ninguna autoridad judicial, in vestigación disciplinaria u otra autoridad con atribuciones, el folio de vida del oficial es intachable, las evaluaciones son consecuentes con su desempeño personal y profesional

(ejemplar)».

25. El jefe de área de procedimientos de personal de la Policía Nacional mediante Oficio S-2015 061623 del 3 de marzo de 2015 solicitó ante el director de talento humano estudiar la viabilidad de terminar la comisión en la función pública del actor, porque la forma en que se destinó el cargo no era el procedimiento legal.

26. El 5 de agosto de 2015 se le notificó la Resolución 5513 del 1 .° de julio de 2015, por medio del cual fue retirado del servicio activo por la causal de llamamiento a calificar servicios. Esta decisión pese a que fue expedida conRadicado: 81001-23-39-000-2016-00072-01 (0944-2024)

Demandante: Pedro Octavio Gómez Durán

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co base en la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional -Acta 005 del 19 de febrero de 2015 -, contiene argumentos que son alejados de la realidad fáctica y legal, razón por la que

base en la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional -Acta 005 del 19 de febrero de 2015 -, contiene argumentos que son alejados de la realidad fáctica y legal, razón por la que se presentaron peticiones que a la fecha de presentación de la demanda no habían sido contestadas.

27. Posteriormente, a través de la Resolución 07932 del 20 de agosto del mismo año, la DIAN lo declaró insubsistente, resaltando que el Ministerio de Defensa había terminado la comisión desde el 11 de mayo de 2015, pero ello nunca fue notificado.

28. El retiro tanto de la DIAN como de la Policía Nacional no obedeció al mejoramiento del servicio, toda vez que , a pesar de sus excelentes calificaciones, el oficial fue reemplazado por un funcionario de planta de la entidad que no cumplía con el perfil requerido para ocupar el cargo.

29. Fundamentos de derecho . Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 2.°, 6 .°, 13, 29, 47, 53, 83, 216, 218 y 220 de la Constitución Política; 44 de la Ley 1437 de 2011; 20, 21, 22, 28 y 29 del Decreto Ley 1791 de 2000; 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 6.°, 13, 18, 22, 42, 43, 45, 47, 50 y 53 del Decreto 1800 de 2000 y Ley 857 de 2003 y. Al desarrollar el concepto

de violación, se expuso lo siguiente:

30. El acto demandado está viciado porque fue expedido con infracción de las

y 53 del Decreto 1800 de 2000 y Ley 857 de 2003 y. Al desarrollar el concepto de violación, se expuso lo siguiente:

30. El acto demandado está viciado porque fue expedido con infracción de las normas en que debió fundarse. Indicó que el acto administrativo fue motivado “con más de lo necesario y con una composición gramatical que lo hizo inteligible”.

31. Además, el procedimiento de retiro debió estar precedido de la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, tal como lo dispone el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000, el cual no fue expedido.

32. Falta de competencia de los funcionarios intervinientes. Sostuvo que los integrantes de las juntas excedieron el ámbito de sus competencias , ya que el actor fue retirado mediante acto administrativo suscrito por el ministro de defensa en ejercicio de delegación que le otorgó el presidente de la República mediante el Decreto 1338 del 2015, cuando es la ley quien otorga tal facultad.

33. Forma irregular. debido a que la evaluación de la trayectoria profesional y policial en el año 2013 no cumplió las disposiciones constitucionales. Misma situación ocurrió con el retiro, toda vez que no se comunicaron los motivos que llevaron a adoptar esa decisión.

34. En los meses de septiembre y octubre de 2012 fue evaluada la trayectoria profesional, policial y personal y mediante Oficio 208649 del 11 de octubreRadicado: 81001-23-39-000-2016-00072-01 (0944-2024)

Demandante: Pedro Octavio Gómez Durán

profesional, policial y personal y mediante Oficio 208649 del 11 de octubreRadicado: 81001-23-39-000-2016-00072-01 (0944-2024)

Demandante: Pedro Octavio Gómez Durán

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2012 la Dirección de Talento Humano le informó que no había superado la evaluación, situación que fue sorpresiva, dado que no tenía anotaciones de ninguna índole en su hoja de vida.

35. Con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Luego de relacionar jurisprudencia de la Corte Constitucional, precisó que se configuró la violación del debido proceso, por cuanto el actor nunca tuvo conocimiento de las actas demandadas.

36. Falsa motivación . Indicó que , al ser leído en forma general, el acto administrativo pareciera cumplir con el requisito formal del concepto previo expedido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, pero al desagregar cada uno de los considerandos, es claro que es verdaderamente un retiro deshonroso en contra de un excelente funcionario del Estado.

37. Con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Basado en que el acto demandado fue emitido para un fin diferente al autorizado en la ley.

38. Contestación de la demanda . Dentro de la oportunidad de ley, la Policía Nacional contestó la demanda 1, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines alegó:

39. No se estructuran los presupuestos para responsabilizar administrativamente

Nacional contestó la demanda 1, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines alegó:

39. No se estructuran los presupuestos para responsabilizar administrativamente a la entidad, ya que la actuación que dio origen al perjuicio que se reclama no es ni injusta ni viola los principios que orientan la actividad de la administración del Estado.

40. La decisión fue adoptada con fundamento en la facultad otorgada por el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003. Por tanto, el retiro del servicio devino de la facultad discrecional conferida en el aludido decreto.

41. Luego de explicar algunas consideraciones de la sentencia SU-091 de 2016, concluyó que el acto administrativo de desvinculación no está viciado de nulidad, toda vez que fue expedido con base en normas que conservan su vigencia.

42. Por su parte, la DIAN2 contestó la demanda señalando que:

43. La consecuencia lógica de la decisión de retiro del servicio activo por circunstancias ajenas a la entidad, generó la pérdida del requisito esencial

(personal activo de la Policía Nacional). Por lo tanto, una vez notificada la terminación de la comisión, l a DIAN procedió a desvincularlo y no con fundamento en un presunto mejoramiento del servicio que erradamente

1 Folios 117 a 522 del PDF 5-ED-05CUADERNO3 del expediente digital. 2 Folios 132 a 143 del PDF 5-ED-05CUADERNO3 del expediente digital.Radicado: 81001-23-39-000-2016-00072-01 (0944-2024)

Demandante: Pedro Octavio Gómez Durán

2 Folios 132 a 143 del PDF 5-ED-05CUADERNO3 del expediente digital.Radicado: 81001-23-39-000-2016-00072-01 (0944-2024)

Demandante: Pedro Octavio Gómez Durán

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alega el demandante. Pues, sin soporte alguno pretende probar que la entidad aduanera procedió a nombrar en su r eemplazo a un empleado que no cumple con los requisitos de ley.

44. No se vulneró el debido proceso del accionante, habida cuenta que el actuar fue correcto y con aplicación de la norma que regula la materia, respetando las garantías de los administrados.

45. Finalmente, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

46. Sentencia de primera instancia . El 19 de diciembre de 2023 3, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al accionante. Con tales propósitos, concluyó lo

siguiente:

47. El acto administrativo de retiro (Resolución 5513 del 1 .° de julio de 2015) a diferencia de lo afirmado por el demandante, fue expedido con base en los requisitos que regulan la materia. Esto es, el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio exigido para ser beneficiario de la asignación de retiro. Decisión que conforme a la jurisprudencia constitucional no amerita una justificación “abundante” más allá de los parámetros delimitados por la norma.

de servicio exigido para ser beneficiario de la asignación de retiro. Decisión que conforme a la jurisprudencia constitucional no amerita una justificación “abundante” más allá de los parámetros delimitados por la norma.

48. Las actas expedidas por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, por medio de las cuales se emite la recomendación para el retiro del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios, son decisiones de trámite que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica ni reconocen derecho alguno en particular. Lo que allí se recomiende demanda su concreción a través de un acto administrativo posterior y definitivo. No obstante, tales actas son pasibles de ser analizadas e n su legalidad.

49. En cuanto a las causales de nulidad invocadas, advirtió que:

50. No se configuró la “infracción de las normas en que debía fundarse”, dado que la Resolución 5513 del 1.° de julio de 2015 fue expedida de conformidad con la Ley 857 de 2003, y los artículos 1° del Decreto 1157 de 2014 y 7.° del Decreto 1338 de 2015.

51. Tampoco se estableció la “falta de competencia”, en vista de que el acto demandado fue proferido en virtud de las potestades atribuidas al ministro de defensa, delegadas por el presidente de la República.

3 PDF 47 del expediente digital.Radicado: 81001-23-39-000-2016-00072-01 (0944-2024)

Demandante: Pedro Octavio Gómez Durán

defensa, delegadas por el presidente de la República.

3 PDF 47 del expediente digital.Radicado: 81001-23-39-000-2016-00072-01 (0944-2024)

Demandante: Pedro Octavio Gómez Durán

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52. No se estructuró la “forma irregular ”, comoquiera la decisión estuvo soportada en la recomendación emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional (Acta 005 del 19 de febrero de 2015).

53. Tampoco se demostró la “falta de motivación”, pues la trayectoria profesional y la ausencia de antecedentes sancionatorios, no son necesarias, ni tampoco impiden que se emplee el llamamiento a calificar servicios. Además, tales hechos se encuentran contenidos en las Actas 006, 004, 010 y 1001, las cuales no pueden estudiadas porque frente a ellas operó el fenómeno de la caducidad. Con todo, no se evidenció que sus fundamentos fueran contrarios a la realidad.

54. No prosperó el “desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”. La razón es que la Resolución 5513 del 1.° de julio de 2015 fue notificada a su destinatario y, en todo caso, para la formación del acto administrativo con ocasión de esta causal, no es necesaria la intervención o participación del uniformado.

55. En torno a la “desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”, manifestó que el acto acusado no fue expedido con una finalidad diferente a

ocasión de esta causal, no es necesaria la intervención o participación del uniformado.

55. En torno a la “desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”, manifestó que el acto acusado no fue expedido con una finalidad diferente a la consagrada en la norma o la jurisprudencia. En efecto, el buen desempeño de los servidores públicos en sus empleos es aquel que la administración espera obtener de ellos, siendo su obligación natural al vincularse al servicio público.

56. Por tanto, el perfil laboral del demandante no tiene la virtualidad de garantizar su permanencia en el cargo, así como tampoco la obligatoriedad de restringir el ejercicio del poder discrecional previsto en la Ley 857 de 2003, toda vez que dicha herramienta se ejerce con el fin de ascender a algunos miembros de la institución policial y retirar a otros, garantizando así la estructura piramidal en la que se fundamenta la institución policial.

57. A su vez, respecto a la nulidad de la Resolución 3619 del 11 de mayo de 2015 “por la cual se termina y destina en comisión permanente en la Administración Pública a un personal de la Policía Nacional” y la Resolución 007932 del 20 de agosto de 2015 “por la cual se declara insubsistente un nombramiento ordinario”, pese a que en el acápite del “concepto de violación” no se explicaron los posibles vicios, concluyó que tampoco fueron proferidos con falsa motivación o desviación de poder.

58. Así, y en lo que toca al primer acto, concluyó que no ameritaba ninguna motivación, pues se entiende fundado en necesidades del servicio.

59. En cuanto al segundo de ellos, afirmó que el nominador ejerce una potestad

58. Así, y en lo que toca al primer acto, concluyó que no ameritaba ninguna motivación, pues se entiende fundado en necesidades del servicio.

59. En cuanto al segundo de ellos, afirmó que el nominador ejerce una potestad discrecional frente al retiro de los servidores vinculados bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción.Radicado: 81001-23-39-000-2016-00072-01 (0944-2024)

Demandante: Pedro Octavio Gómez Durán

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60. Agregó que, el artículo 1° del Decreto 2326 de 2009, establece la posibilidad de nombrar en los cargos de director seccional de Impuestos y Aduanas ubicados en zona de frontera a personal activo de la Policía Nacional, de manera que el demandante al haber sido retirado del servicio de esa institución, no conservaba la aludida calidad.

61. En suma, los resultados sobresalientes de l servicio prestado en la DIAN durante los años 2011 a 2014 no generaban estabilidad o inamovilidad en el empleo, como tampoco impedían el ejercicio de la facultad discrecional del respectivo nominador.

62. Finalmente, en torno al escrito de 11 de agosto de 20 22, señaló la improcedencia de aplicar los criterios de la sentencia de unificación del 1 .° de abril de 2022, dado que sus reglas apuntan a la facultad discrecional para el retiro por voluntad del Gobierno Nacional y no a la figura del llamamiento a calificar servicios.

de abril de 2022, dado que sus reglas apuntan a la facultad discrecional para el retiro por voluntad del Gobierno Nacional y no a la figura del llamamiento a calificar servicios.

63. Recurso de apelación . Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante la recurrió en apelación4. En su intervención, censuró que el tribunal de primera instancia hubiere negado las pretensiones de la demanda,

pues a su juicio:

64. Sí se configuró la causal de falsa motivación, por cuanto el retiro se sustentó en unos conceptos desfavorables que nunca fueron aportados por la demandada, pese a que le correspondía asumir la carga de la prueba, más aún cuando dichos documentos fueron solicitados en reiteradas oportunidades.

65. El tribunal se apartó del artículo 230 de la Constitución Política, según el cual los jueces s ólo están sometidos al imperio de la ley , al acoger una interpretación alejada del principio de legalidad.

66. La trayectoria profesional del demandante, durante más de 17 años de servicio, fue calificada como satisfactoria; prueba de ello es que en el último cargo desempeñado obtuvo un porcentaje de 93.32%, razón que se explica el por qué no superó la respectiva evaluación profesional.

67. De otra parte, sostuvo que s e debe declarar la excepción de inconstitucionalidad de la sentencia SU-091 de 2016, por cuanto su contenido resulta contrario a los artículos 4.°, 6.°, 29, 83, 84, al inciso tercero del artículo 125 y al inciso tercero del artículo 218 de la Constitución Política.

68. Lo expuesto significa que la evaluación de la trayectoria profesional no es

125 y al inciso tercero del artículo 218 de la Constitución Política.

68. Lo expuesto significa que la evaluación de la trayectoria profesional no es una facultad discrecional, pues se encuentra sujeta al principio de calidades y méritos.

4 PDF 48 del expediente digital.Radicado: 81001-23-39-000-2016-00072-01 (0944-2024)

Demandante: Pedro Octavio Gómez Durán

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69. Tal es el desacierto de la sentencia anteriormente referida y de otras que tratan el mismo tema, que en la providencia SU-237 de 2019 se presentaron varios salvamentos de voto.

70. El procedimiento de retiro se adelantó contraviniendo las disposiciones legales internas y los compromisos adquiridos por Colombia en virtud de los tratados internacionales suscritos y vigentes.

71. Sobre el deber que tienen las autoridades públicas de observar las formalidades al momento de expedir un acto administrativo , relacionó y explicó algunas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. De igual manera, enlistó los radicados de algunas sentencias de la Corte Constitucional que se encuentran referenciados en la página 80 de la sentencia SU-053 del 16 de febrero de 2015.

72. El fallo recurrido no cumplió con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., en el entendido que el mismo está soportado en una interpretación «acomodaticia» de los considerandos del acto acusado.

73. Las actas de las Juntas de Evaluación fueron las que decidieron la suerte del

en el entendido que el mismo está soportado en una interpretación «acomodaticia» de los considerandos del acto acusado.

73. Las actas de las Juntas de Evaluación fueron las que decidieron la suerte del demandante. Tan cierto es lo anterior, que la decisión de no recomendar lo para presentar el concurso previo para el curso de ascenso al grado de teniente coronel, fue precisamente la circunstancia que desembocó en el retiro por llamamiento a calificar servicios.

74. El acto administrativo de retiro fue sobre motivado, ya que contiene más de 30 considerandos cargados de opiniones y transcripciones de normas, de jurisprudencia, pero nada concreto contra el actor, que resume en forma contraria el esmero y dedicación del demandante con la institución policial.

75. En los hechos de la demanda se incluyeron los cargos, reconocimientos y los aspectos más relevantes de la vida laboral del accionante, para demostrar el buen servicio que siempre prestó a la Policía Nacional.

76. De otra parte, afirmó que las decisiones de la Juntas de Evaluación son actos definitivos que produjeron efectos jurídicos sobre el demandante. Asimismo, insistió en que el retiro de los oficiales se lleva a cabo a través de un acto complejo conformado por la recomendación hecha por el Gobierno Nacional, mediante el cual el querer del ministro de Defensa, el director de la Policía Nacional, el subdirector g eneral de la Policía Nacional y los oficiales generales de la guarnición de Bogotá se concretan.

77. Reiteró que se debe tener en cuenta el artículo 125 de la Constitución Política, dado que al actor sólo le comunicaron que no sería ascendido. Esta norma consagra una serie de derechos de los empleados públicos desde el

77. Reiteró que se debe tener en cuenta el artículo 125 de la Constitución Política, dado que al actor sólo le comunicaron que no sería ascendido. Esta norma consagra una serie de derechos de los empleados públicos desde el ingreso hasta el retiro.Radicado: 81001-23-39-000-2016-00072-01 (0944-2024)

Demandante: Pedro Octavio Gómez Durán

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78. Para concretar el acto administrativo de desvinculación, era necesari o la expedición de un concepto previo que señalara los elementos desfavorables, pero esto no se llevó a cabo, a pesar de que es la entidad demandada la que insiste en que debía motivar el llamamiento a calificar servicios, por tratarse de una decisión exclusivamente discrecional , cuando el uniformado ha cumplido más de 15 años de servicio.

79. El procedimiento de retiro deb ió estar precedido de la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación como lo dispone el artículo 22 -3 del Decreto 1791 de 2000. De hecho, esta sugerencia es necesaria para que luego la Junta Asesora expida el concepto previo que exige el inciso 4 .° del artículo 1° de la Ley 857 de 2003.

80. En la sentencia SU-091 de 2016 se aclaró que los motivos por los cuales se retira a un oficial “no podrían ser expuestos en el acto administrativo, justamente para evitar dar lugar a discrepancias judiciales”, porque la motivación está contenida en el acto en forma extra textual, razón por la que no era necesaria una justificación adicional al cumplimiento del tiempo de

justamente para evitar dar lugar a discrepancias judiciales”, porque la motivación está contenida en el acto en forma extra textual, razón por la que no era necesaria una justificación adicional al cumplimiento del tiempo de servicio.

81. Así las cosas, la causal utilizada debió ser el retiro discrecional por voluntad del Gobierno y no el llamamiento a calificar servicios.

82. El considerando 20 del acto administrativo de mandado, es claro cuando indica que el actor fue retirado del servicio por tener conceptos negativos en relación con su servicio que impedían patrocinar su ascenso al grado inmediatamente superior.

83. Finalmente, expuso que la trayectoria profesional, personal y laboral está plasmada en su comportamiento laboral, profesional y ético en las unidades donde laboró, tal como se puede apreciar en su hoja de vida y formularios de seguimiento. Además, por su e xcelente trabajo fue objeto de felicitaciones, condecoraciones y anotaciones positivas en su folio de vida.

Trámite correspondiente a la segunda instancia

84. La admisión del recurso. Mediante auto de 6 de mayo de 20245 se admitió el recurso de apelación. Dentro de los plazos previstos en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA , solo intervino el apoderado de la parte demandada (DIAN),6 quien solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no

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