CE - Sentencia 81001233900020170005701 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 81001233900020170005701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 81001-23-39-000-2017-00057-01 (67792)

Demandante: MARÍA SUAREZ DE MORA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – Improcedencia del reconocimiento de lucro cesante cuando se condena al pago del daño emergente derivado de la pérdida de la propiedad. No se presume la causación de perjuicios inmateriales, sino que estos deben ser acreditados por la parte interesada.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Arauca.

SÍNTESIS DEL CASO

Se pretende la reparación de los perjuicios derivados de la ocupación permanente del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 410-51976, como producto de la construcción de un patinódromo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 30 de mayo de 2017 1 los señores María Suarez de Mora, Eder Alfonso Mora Suarez, Jose Alberto Mora Suarez, Rubby Mora Suarez, Javier Mora Suarez, Rosalba Mora Suarez, Jairo Mora Suarez, Yolimar Mora Suarez y Cristina Mora de

Suarez, Jose Alberto Mora Suarez, Rubby Mora Suarez, Javier Mora Suarez, Rosalba Mora Suarez, Jairo Mora Suarez, Yolimar Mora Suarez y Cristina Mora de Esquivel presentaron demanda de reparación directa en contra del Instituto Departamental del Deporte y la Recreación del Departamento de Arauca – Coldeportes Arauca y del Departamento de Arauca, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios que les fueron causados como

1 La demanda fue reformada el 27 de junio de 2017 (fl. 77), por lo que los antecedentes que acá se reseñan corresponden al texto final unificado presentado por la parte demandante.Radicación: 81001-23-39-000-2017-00057-01 (67792) Actor: María Suarez de Mora y otros Demandado: Departamento de Arauca y otro Referencia: Medio de control de reparación directa

2 consecuencia de la ocupación permanente del inmueble identificado con folio de matrícula 410 -51976. Específicamente, se pretendió el reconocimiento de los siguientes perjuicios (se transcribe literalmente, incluyendo posibles errores):

2.2. Como consecuencia de la anterior declaración [la de responsabilidad extracontractual] condenar al DEPARTAMENTO DE ARAUCA Y COLDEPORTES ARAUCA, a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales:

2.2.1. Para MARIA SUAREZ DE MORA, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS MCTE. ($147.543.400,00), en su condición de dueña del predio, equivalentes a:

SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS MCTE. ($147.543.400,00), en su condición de dueña del predio, equivalentes a:

2.2.1.1. Perjuicios de Vida en Relación: El equivalente en moneda colombiana a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago efectivo de la indemnización, causado por el daño a la vida que han tenido que soportar y están experim entado por mis mandantes debido a la ocupación del predio.

2.2.1.2. Perjuicios Morales: El equivalente en moneda colombiana a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago efectivo de la indemnización, como consecuencia de los sufrimientos causados por el dolor, la angustia, Congoja y la pena que sufre como consecuencia de la ocupación de su predio.

2.2.2. Para EDER ALFONSO MORA SUAREZ, JOSE ALBERTO MORA

SUAREZ, RUBBY MORA SUAREZ, JAVIER MORA SUAREZ, CRISTINA MORA

DE ESQUIVEL, ROSALBA MORA SUAREZ, JAIRO MORA SUAREZ y YOLIMAR MORA MORA, la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($73.771.700,00), para cada uno, en su condición de hijos y nieta de la víctima, equivalentes a:

2.2.2.1. Perjuicios de Vida en Relación: El equivalente en moneda colombiana a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago efectivo de la indemnización, causado por el daño a la vida que han tenido que

cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago efectivo de la indemnización, causado por el daño a la vida que han tenido que soportar y están exp erimentado por mis mandantes debido a la ocupación del predio.

2.2.2.2. Perjuicios Morales: El equivalente en moneda colombiana a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago efectivo de la indemnización, como consecuencia de los sufrimientos causados por el dolor, la angustia, Congoja y la pena que sufre como consecuencia de la ocupación del su predio de su madre.

2.3. Condenar a DEPARTAMENTO DE ARAUCA Y COLDEPORTES ARAUCA, a pagar a favor de MARIA SUAREZ DE MORA, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la ocupación y ejecución del contrato de obre número 009 de 2015 en inmueble su propiedad, teniendo en cu enta las siguientes bases de liquidación.

2.3.1 Lucro Cesante:

2.3.1.1. Lo dejado de producir por permanencia en arriendo para 30 vacas, por un valor mensual de VENTE MIL PESOS MCTE ($ 20.000), el equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MENSUALES ($ 450.000), menos un 25% que era lo que se consideraba que gastaba la víctima.Radicación: 81001-23-39-000-2017-00057-01 (67792) Actor: María Suarez de Mora y otros Demandado: Departamento de Arauca y otro Referencia: Medio de control de reparación directa

3 2.3.1.2. Mi mandante se dio cuenta de la ocupación del predio el 29 de noviembre

Actor: María Suarez de Mora y otros Demandado: Departamento de Arauca y otro Referencia: Medio de control de reparación directa

3 2.3.1.2. Mi mandante se dio cuenta de la ocupación del predio el 29 de noviembre de 2015, hasta la fecha de desocupación del predio. Significa que se responsabiliza la cantidad de 15,8 meses hasta la fecha inclusive, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE ($ 5.400.000), la anterior suma deberá ser debidamente actualizada al momento del fallo o de la decisión que ponga fin al proceso.

2.3.2. Daño Emergente:

2.3.2.1. El equivalente a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS MCTE ($274.532.000), por los daños causados en la propiedad.

2.3.1. El valor comercial del inmueble donde fue ejecutado el contrato de obra pública número 009 del 2015 el cual tiene a la actualidad un avaluó comercial de TRES

MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000,00).

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que la señora María Suarez de Mora es propietaria del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 410-51976 -denominado Lote 6-, que se encuentra localizado en el municipio de Saravena, Arauca.

Sin que mediara acto de expropiación o enajenación voluntaria, las demandadas llevaron a cabo la construcción de una infraestructura deportiva en el referido predio,

de Saravena, Arauca.

Sin que mediara acto de expropiación o enajenación voluntaria, las demandadas llevaron a cabo la construcción de una infraestructura deportiva en el referido predio, causando con ello los perjuicios de orden material e inmaterial señalados en las pretensiones. Esta intervención en el inmueble se realizó en el año 2015, con ocasión del contrato de obra No. 009 de 2015 celebrado con el Consorcio Elisur.

2. Trámite en primera instancia

2.1. Mediante providencias del 14 de junio y 18 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y su reforma. Estas actuaciones fueron notificadas en debida forma a las partes y al Ministerio Público.

2.2. El Departamento de Arauca presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual se opuso a las pretensiones formuladas y alegó que cualquier posible falla era atribuible a Coldeportes Arauca, entidad descentralizada con personería jurídica propia y, por ende, dotada de autonomía frente al Departamento.

Adujo que, según el acervo probatorio, la reclamación carece de sustento, toda vez que no hay coincidencia entre las escrituras públicas allegadas, las matrículas inmobiliarias asociadas a los predios allí señalados, ni en la descripción individual de tale s inmuebles. Igualmente, resaltó la falta de concordancia entre las fichasRadicación: 81001-23-39-000-2017-00057-01 (67792) Actor: María Suarez de Mora y otros Demandado: Departamento de Arauca y otro Referencia: Medio de control de reparación directa

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Actor: María Suarez de Mora y otros Demandado: Departamento de Arauca y otro Referencia: Medio de control de reparación directa

4 catastrales y la ubicación geográfica de los terrenos, pues el inmueble intervenido por Coldeportes Arauca se encuentra en el barrio Porvenir, mientras que el predio referido en la demanda está ubicado en el barrio Versalles. Añadió que, además, el primero se localiza en zona urbana y cuenta con disponibilidad de servicios públicos, a diferencia del segundo, que corresponde a un potrero destinado a actividades de cría y levante de semovientes (fl. 154).

2.3. El Instituto Departamental del Deporte y la Recreación del Departamento de Arauca – Coldeportes Arauca se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que es cierto que con ocasión del contrato de obra pública No. 009 de 2015 esa entidad construyó un espacio deportivo y recreativo en el municipio de Saravena, Arauca. Sin embargo, esto se hizo en un predio cuyo propietario era ese ente territorial y no la señora María Suarez de Mora.

Específicamente, precisó que el predio en el que se ejecutó la obra corresponde al identificado con matrícula inmobiliaria No. 410 -54983 -el de la demanda es el No. 410-51976-, que se encuentra localizado entre las calles 25 y 26, y las Carreras 24 y 25, y que fue adquirido por el municipio como producto de la cesión gratuita que le hicieran los ciudadanos Liliana Andrea Velásquez y Gonzalo Enrique Torres Palacios -que no hacen parte del presente proceso - mediante la escritura pública No. 1420 del 20 de dic iembre de 2007. Esta información se obtuvo de las

le hicieran los ciudadanos Liliana Andrea Velásquez y Gonzalo Enrique Torres Palacios -que no hacen parte del presente proceso - mediante la escritura pública No. 1420 del 20 de dic iembre de 2007. Esta información se obtuvo de las certificaciones y documentos remitidos por el propio municipio de Saravena, quien nunca tuvo que ceder el predio al Instituto para la ejecución de la obra, pues al culminar la construcción de las instalaciones deportivas, estas le fueron entregadas al ente territorial.

Además, señaló que en la demanda se pretende erróneamente la reparación de los perjuicios producidos por una ocupación de un área de 40.813 m 2, cuando en realidad la intervención realizada en el predio fue de 12.491,91 m2 (fls. 142 y 230).

2.4. En escrito separado, el Instituto Departamental del Deporte y la Recreación del Departamento de Arauca llamó en garantía al municipio de Saravena, pues consideraba que era el llamado a responder, por ser el propietario del inmueble materia de litigio 2 (fl. 1 c. llamamiento en garantía). El llamamiento fue admitido mediante auto del 13 de octubre de 2017 (fl. 34 c. llamamiento en garantía).

2 Así se adujo: “ LLAMAR EN GARANTÍA A: Municipio de Saravena con nit No. 800102799 -5 representado legalmente por su alcalde el Doctor YESID LOZANO FERNANDEZ, o quien haga sus veces, en su calidad de propietario del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 410-54983,Radicación: 81001-23-39-000-2017-00057-01 (67792) Actor: María Suarez de Mora y otros Demandado: Departamento de Arauca y otro

Actor: María Suarez de Mora y otros Demandado: Departamento de Arauca y otro Referencia: Medio de control de reparación directa

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2.5. El municipio de Saravena se opuso a la prosperidad de la demanda y del llamamiento en garantía, al considerar que la eventual declaratoria de responsabilidad debe recaer exclusivamente sobre el Instituto Departamental del Deporte y la Recreación del D epartamento de Arauca, quien fue la entidad que celebró el contrato para la ejecución de la obra pública y, en esa medida, debió adelantar la gestión predial correspondiente (fl. 43 c. llamamiento en garantía).

2.6. En la audiencia inicial celebrada el 31 de enero de 2018 se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Al concluirse la etapa probatoria se corrió traslado para alegar de conclusión. En este término las partes insistieron en las consideraciones fácticas y jurídicas expresadas anteriormente, mientras que el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó se declarara la responsabilidad del Instituto Departamental del Deporte y la Recreación del Departamento de Arauca, quien ejecutó una obra pública en un bien de dominio privado -ocupación permanentey que se ordenara el pago de la indemnización correspondiente, pero sin el pago de los demás perjuicios de orden material e inmaterial, al no encontrarse acreditados en el proceso.

3. La sentencia impugnada

Mediante sentencia del 20 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones, sin condena en costas, así:

PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable al Instituto

Mediante sentencia del 20 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones, sin condena en costas, así:

PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable al Instituto Departamental del Deporte y la Recreación Coldeportes Arauca, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. CONDENAR, en consecuencia de la declaración anterior, al Instituto Departamental del Deporte y la Recreación Coldeportes Arauca, a pagar las siguientes sumas de dinero:

a) Perjuicios materiales – Daño emergente, a favor de María Suárez de Mora, por $203.707.406.

de conformidad como consta en la escritura pública No. 1420 del 20 de diciembre de 2007 y en certificación de propiedad expedida por el secretario de planeación de fecha 30 de diciembre de 2014. Mi petición es procedente, pues recuérdese que respecto de los terceros frente a los cuales la entidad demandada tenga derecho legal o contractual a exigir el reembolso del pago, en el evento de ser condenada, se aplican las disposiciones de dicho ordenami ento por remisión expresa del C.

C. A, como pasa a estudiarse. Ahora, como tales figuras de intervención en su tramitación no están contenidas en el indicado Código debe acudirse a lo instituido en el Código General del Proceso artículo 64”.Radicación: 81001-23-39-000-2017-00057-01 (67792) Actor: María Suarez de Mora y otros Demandado: Departamento de Arauca y otro Referencia: Medio de control de reparación directa

6 TERCERO. ORDENAR que, una vez se produzca el pago de la condena, se

Actor: María Suarez de Mora y otros Demandado: Departamento de Arauca y otro Referencia: Medio de control de reparación directa

6 TERCERO. ORDENAR que, una vez se produzca el pago de la condena, se inscriba al Instituto Departamental del Deporte y la Recreación Coldeportes Arauca como nuevo dueño de la fracción de 3.756,58 m², esto es, el 9,2% del total del Lote No. 6, en el folio de matrícula inmobiliaria 410-51976 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca o en uno nuevo, para lo que la presente sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio, aplicando lo que se determinó en el acápite 6.1. de la parte motiva, y que los gastos del registro serán asumidos por Coldeportes Arauca.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. DECLARAR que no hay condena en costas.

SEXTO. DAR cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, para lo cual se expedirán las copias respectivas con las exigencias del artículo 114 del Código General del Proceso y con las constancias requeridas en tales normas jurídicas; y se emitirán por Secretaría las comunicaciones de rigor.

SÉPTIMO. ORDENAR que por Secretaría se liquiden los gastos del proceso y, si lo hubiere, devolver a los demandantes el saldo respectivo.

OCTAVO. ORDENAR que, en firme la presente decisión, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.

Para arribar a las anteriores conclusiones, el Tribunal señaló que se encontraba

OCTAVO. ORDENAR que, en firme la presente decisión, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.

Para arribar a las anteriores conclusiones, el Tribunal señaló que se encontraba acreditado que la obra pública en cuestión fue ejecutada en el Lote No. 6, de propiedad de la demandante, identificado con matrícula inmobiliaria 410 -51976, y no en el predio que el Municipio había señalado como propio. Específicamente, se explicó que, aunque el municipio de Saravena puso a disposición de Coldeportes Arauca el predio localizado entre las calles 25 y 26, con carreras 24 y 25 para que allí se construyera el patin ódromo, estaba probado que la entidad departamental adelantó la obra en el predio ubicado entre las calles 25 y 26, con carreras 25 y 26, de propiedad de la señora María Suarez de Mora.

En este contexto, se consideró acreditado el daño antijurídico, consistente en la privación definitiva de una parte del predio de la actora, sin que mediara compra voluntaria o expropiación administrativa. Este daño fue atribuido a Coldeportes Arauca, entidad que financió, contrató y ejecutó la obra, omitiendo verificar con rigor la propiedad del terreno y actuando en forma negligente al edificar sobre un lote ajeno, todo lo cual excluye la responsabilidad patrimonial del departamento de Arauca y del municipio de Saravena.

En lo atinente a la indemnización de perjuicios, se accedió al reconocimiento del daño emergente relacionado con la ocupación parcial del inmuebleArauca y del municipio de Saravena.

En lo atinente a la indemnización de perjuicios, se accedió al reconocimiento del daño emergente relacionado con la ocupación parcial del inmueblecorrespondiente a 3.756,58 m 2-, pero se negó el reconocimiento de perjuiciosRadicación: 81001-23-39-000-2017-00057-01 (67792) Actor: María Suarez de Mora y otros Demandado: Departamento de Arauca y otro Referencia: Medio de control de reparación directa

7 morales, de daño a la vida en relación y el lucro cesante, al considerar que en el plenario no obraba prueba que demostrara afectaciones de tal naturaleza.

Finalmente, el Tribunal se abstuvo de imponer condena en costas, al no encontrar conducta temeraria o dilatoria de las partes.

4. El recurso de apelación

La parte demandante, en calidad de apelante única, interpuso recurso contra la sentencia de primera instancia con el propósito de que se amplíe el reconocimiento de los perjuicios derivados de la ocupación de su inmueble y, en consecuencia, se fije una indemnización superior a la determinada por el a quo.

Específicamente, señaló que las pretensiones 2.2.1.1. 3, 2.2.1.2. 4, 2.3.1.1. 5 y 2.3.1.2.6 alusivas al reconocimiento del daño a la vida en relación, el perjuicio moral

3 Así se señaló (se transcribe literalmente, incluyendo posibles errores): “ 2.2.1.1. Perjuicios de Vida en Relación: El equivalente en moneda colombiana a cien (100) salarios mínimos legales mensuales

3 Así se señaló (se transcribe literalmente, incluyendo posibles errores): “ 2.2.1.1. Perjuicios de Vida en Relación: El equivalente en moneda colombiana a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago efectivo de la indemnización, causado por el daño a la vida que han tenido que soportar y están experimentado por mis mandantes debido a la ocupación del predio. los d añ9os morales fueron relacionados en los testimonios, máxime que la señora María Suarez de Mora es una persona que para la fecha de los hechos superaba los casi 90 años, es muy exigente del despacho, exigir recibos o demás para hacer el reconocimiento, pues se probó la ocupación material del predio del lote número seis, más se allegaron al despacho documentos donde los mis mandantes reclamaban dentro del término sobre el predio ocupado, pero nunca los escucharon, por lo que solicito se [original inconcluso]”. 4 Así se señaló (se transcribe literalmente, incluyendo posibles errores): “2.2.1.2. Perjuicios Morales: El equivalente en moneda colombiana a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago efectivo de la indemnización, como consecuencia de los sufrimientos causados por el dolor, la angustia, Congoja y la pena que sufre como consecuencia de la ocupación de su predio. De igual manera solicito sea reconocido, porque mis mandantes a un a la fecha, sufren la afectación emocional y psicológica y especialmente de la señora María Suarez., pues es un hecho cierto la ocupación, ilegal aparte de ser temeraria, pues a la fecha pese a que desde que se hizo el Peritazgo y se rindieron los testimonios, lo cual ha transcurrido más de os años no han tenido actitud de

ocupación, ilegal aparte de ser temeraria, pues a la fecha pese a que desde que se hizo el Peritazgo y se rindieron los testimonios, lo cual ha transcurrido más de os años no han tenido actitud de responsabilidad frente a la ocupación. a ellos súmele el testimonio del testigo que presento col deportes, quine aseguro y manifestó su actuar irresponsable en la interventoría, Para menguar los daños que a la fecha le siguen ocasionando a mis mandantes, De igual forma se deben despachar para cada uno de ellos”. 5 Así se señaló (se transcribe literalmente, incluyendo posibles errores): “ 2.3.1.1. Lo dejado de producir por permanencia en arriendo para 30 vacas, por un valor mensual de VENTE MIL PESOS MCTE ($ 20.000), el equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MENSUALES ($ 450.000), menos un 25% que era lo que se consideraba que gastaba la víctima. Es preciso que s e debe despachar esta pretensión, pues esta debidamente, pedida, y fue probado con el testimonio del señor Fredy quien manifestó bajo la gravedad del juramento que era arrendatario del predio No,. 6 y eso correspondía a que el pagaba una g anancia por el predio a mi mandante y esta liquidado con el salario mínimo vigente de la fecha de la ocupación, porque lo que ordeno pagar fue e l simple terreno bordeando la construcción levantada, la cual no precisa ni la ubicación geográfica espacial, t ampoco la alindera, en consecuencia, hace una venta sin consentimiento de los propietarios y menos del quien en este caso la compraría la parte condenada, y la sentencia de donde se apoya no se aterriza para este caso, puede que para otro lo sea. de

consentimiento de los propietarios y menos del quien en este caso la compraría la parte condenada, y la sentencia de donde se apoya no se aterriza para este caso, puede que para otro lo sea. de hecho se denota en la sentencia que no valoro las pruebas y con su decisión termina lesionando a la parte víctima de este caso. Por lo que solicito se despache esta pretensión la cual está apoyada con los hechos los cuales están debidamente probada.”. 6 Así se señaló (se transcribe literalmente, incluyendo posibles errores): “ 2.3.1.2. Mi mandante se dio cuenta de la ocupación del predio el 29 de noviembre de 2015, hasta la fecha de desocupación del predio. Significa que se responsabiliza la cantidad de 15,8 meses hasta la fecha inclusive, laRadicación: 81001-23-39-000-2017-00057-01 (67792) Actor: María Suarez de Mora y otros Demandado: Departamento de Arauca y otro Referencia: Medio de control de reparación directa

8 y el lucro cesante, deben ser despachadas favorablemente, en atención a que la prueba testimonial da cuenta de tales afectaciones para la demandante.

Igualmente, cuestionó lo resuelto en primera instancia respecto de la negativa a reconocer las afectaciones materiales sufridas en el predio -tales como cercas, pastos, bebederos para ganado, redes eléctricas y demás instalaciones-, por cuanto fueron expresamente relacionadas en el escrito de demanda, hicieron parte de la estimación razonada de la cuantía y resultaron corroboradas con la prueba testimonial practicada en el proceso.

Controvirtió la decisión de reconocer la indemnización por la pérdida de la

estimación razonada de la cuantía y resultaron corroboradas con la prueba testimonial practicada en el proceso.

Controvirtió la decisión de reconocer la indemnización por la pérdida de la propiedad, dado que las pretensiones aluden a la totalidad del inmueble, pero en la decisión de primer grado únicamente se impuso condena por la ocupación de una fracción del mismo.

En relación con este punto, también cuestionó la validez del dictamen pericial en el que se basó la sentencia de primera instancia. Para el efecto, la recurrente sostuvo que la orden impartida al perito para limitarse a medir únicamente el área ocupada por la construcción del escenario deportivo no fue decretada en debida forma, ni de oficio durante la audiencia de pruebas, ni con traslado a las partes para su contradicción. Alegó que dicha instrucción produjo una valoración parcial y en abstracto del predi o, sin soporte técnico suficiente, lo que contraviene las reglas procesales sobre la práctica y contradicción de la prueba pericial.

Finalmente, impugnó la decisión de negar la condena en costas, al considerar que sí eran procedentes en el caso concreto.

5. Actuación en segunda instancia

El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 25 de agosto de 2023 y admitido por esta Corporación en proveído del 27 de noviembre siguiente. Dado que el recurso fue interpuesto con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 y no se practicaron pruebas en segunda instancia, no hubo alegatos en esta instancia. Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2023, se presentó desistimiento del recurso de apelación por la apoderada de la parte demandante,

2021 y no se practicaron pruebas en segunda instancia, no hubo alegatos en esta instancia. Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2023, se presentó desistimiento del recurso de apelación por la apoderada de la parte demandante, pero al no contar con la facult ad expresa para ello, el Despacho sustanciador despachó desfavorablemente esa solicitud.

suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE ($ 5.400.000), la anterior suma deberá ser debidamente actualizada al momento del fallo o de la decisión que ponga fin al proceso. Esta pretensión debe despacharse por lo ya expresado”.Radicación: 81001-23-39-000-2017-00057-01 (67792) Actor: María Suarez de Mora y otros Demandado: Departamento de Arauca y otro Referencia: Medio de control de reparación directa

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 20 de agosto de 2021, pues se trata de un proceso de doble instancia por su cuantía, según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, dado que la pretensión mayor7 excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes 8 a la fecha de la presentación de la demanda9.

2. Caducidad del medio de control de reparación directa

El artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA establece que la demanda de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del

El artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA establece que la demanda de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Como se ha precisado por la Subsección 10 “en los casos que se persigue la reparación por una ocupación material con vocación de permanencia, el plazo perentorio definido por la ley comienza su cómputo a partir de la finalización del proyecto u obra que le hubiera dado origen, con la salvedad que ha definido la jurisprudencia en torno a que, si la obra o intervención estatal es de gran envergadura e implica un desarrollo de labores por fases dada su complejidad, el término no está llamado a contarse desde la finalización de la totalidad de la obra o proyecto que genera la ocupación, sino desde la terminación de ésta en el predio del demandante11”.

7 Tasada en $3.000.000.000. 8 El salario mínimo para el año 2017 se fijó en $737.717 -Decreto 2269 de 2017 -, por lo que 500 salarios equivalen a la suma de $368.858.500. 9 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A.

624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 17 de febrero de 2021, exp. 48671. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 11 [Cita del texto original] “ el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general; esto es, que el término no empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran”. Sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 35992.Radicación: 81001-23-39-000-2017-00057-01 (67792) Actor: María Suarez de Mora y otros Demandado: Departamento de Arauca y otro Referencia: Medio de control de reparación directa

10 En el presente asunto se advierte que l

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