CE - Sentencia 81001233900020180001101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 81001233900020180001101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022)1
Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam
Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.
Tema: relación laboral encubierta. Subtema 1: médica especialista en dermatología.
Subtema 2: carga de la prueba para acreditar una relación laboral.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca , el 16 de diciembre de 2021 , que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La actora celebró contratos de prestación de servicios con el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E como médica general y especialista en dermatología, cuya duración se extendió por más de cuatro años, con una dedicación de tiempo completo y disponibilidad para urgencias. En el proceso solicita la nulidad del oficio que negó el reconocimiento de la relación laboral. El Tribun al Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó el elemento de subordinación. La parte actora interpuso recurso de apelación con fundamento en que
reconocimiento de la relación laboral. El Tribun al Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó el elemento de subordinación. La parte actora interpuso recurso de apelación con fundamento en que el fallo de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Karen Juliet Chávez Cuam, mediante apoderado judicial, presentó demanda el 11 de enero de 2018 , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra el Hospital San Vicente de Ara uca E.S.E. con las siguientes
pretensiones:
1 Expediente electrónico.Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022)
Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam
Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2. Declarar la nulidad del oficio sin número del 10 de julio de 2017, expedido por el director del Hospital, que negó el reconocimiento de prestaciones sociales y acreencias laborales.
3. Declarar que existió una relación laboral con el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. durante la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios desde el 1 de febrero de 2011 al 31 de agosto de 2015.
4. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales durante todo el vínculo laboral en igualdad de condiciones frente
1 de febrero de 2011 al 31 de agosto de 2015.
4. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales durante todo el vínculo laboral en igualdad de condiciones frente a los empleados de planta , que realicen las mismas funciones o las devengadas por los empleados públicos del nivel nacional.
5. Igualmente, pidió el pago de recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras, liquidadas sobre los honorarios pactados o el salario de los empleados de planta; el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; que las sumas cuyo pago se ordene sean actualizadas; que se ordene el pago de intereses moratorios y que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2.
2.1.1. Hechos
6. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
7. Karen Juliet Chávez Cuam celebró contratos de prestación de servicios desde el 1 de febrero de 2011 al 31 de agosto de 2015 , como médic a especialista, las jornadas de trabajo eran de 12 horas, que se programaban según los cuadros de turnos. Relató que laboró seis horas extras diarias sin remuneración, durante toda la relación laboral.
8. El Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. tenía una nómina de trabajadores vinculados por contratos de prestación de servicios , que era inferior a la planta de personal con vinculación legal y reglamentaria.
9. El 23 de junio de 2017, solicitó el reconocimiento de la relación laboral que fue negada por el director del Hospital a través del oficio sin número del 10 de julio de
2017.
personal con vinculación legal y reglamentaria.
9. El 23 de junio de 2017, solicitó el reconocimiento de la relación laboral que fue negada por el director del Hospital a través del oficio sin número del 10 de julio de
2017.
2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
10. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:
De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53 y 125. Del Decreto 2400 de 1968, el artículo 2. Del Decreto 1042 de 1978, los artículos 1, 33, 34, 45, 46, 50, 51 y 58. De la Ley 10 de 1990, el artículo 30. De la Ley 50 de 1990, el artículo 99.
2 Samai, índice 2, expediente digital, 10ED_CORREO_CORREO(.pdf) NroActua 2, doc. 10, págs. 7 a 32.Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022)
Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam
Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.
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3 De la Ley 100 de 1993, el artículo 195. Del Decreto 1876 de 1994, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11 y 28. De la Ley 599 de 2000, el artículo 286. Del Decreto 1919 de 2002, los artículos 1 y 2.
De la Ley 599 de 2000, el artículo 286. Del Decreto 1919 de 2002, los artículos 1 y 2. De la Ley 790 de 2002, el artículo 17. Ley 909 de 2004. Ley 995 de 2005. Del Decreto 1374 de 2010, los artículos 2, 9, 10, 11, 12 y 14. Del Decreto 1397 de 2010, los artículos 1, 4 y 5. De la Ley 1438 de 2011, el artículo 59. Del Decreto 1848 de 2011, los artículos 7, 10 y 11. Del Decreto 840 de 2012, los artículos 7, 8, 10 y 11. Del Decreto 1015 de 2013, los artículos 7 y 10. Del Decreto 185 de 2014, los artículos 7 y 10.
11. Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. de manera sistemática y reiterada ha utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para desconocer los derechos laborales de los trabajadores de la salud.
12. La demandante desempeñaba labores permanentes propias de una relación laboral subordinada, por tanto, pese a la denominación formal de «OPS» (orden de prestación de servicios) , lo cierto es que cuando se verifican los elementos de subordinación, dependencia y remuneración, procede declarar la existencia de un «contrato realidad», con las consecuencias prestacionales y salariales.
13. El acto administrativo demandado vulneró el derecho al trabajo de la actora en condiciones dignas y a la igualdad, puesto que las funciones ejecutadas eran propias
«contrato realidad», con las consecuencias prestacionales y salariales.
13. El acto administrativo demandado vulneró el derecho al trabajo de la actora en condiciones dignas y a la igualdad, puesto que las funciones ejecutadas eran propias de un a relación laboral. La situación desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al quebrantar el derecho a la igualdad frente a otros trabajadores que ejercían funciones similares bajo vínculo legal y reglamentario, lo que además implicó trato discriminatorio y violación al principio de primacía de la realidad sobre las formas.
14. El contrato de prestación de servicios fue utilizado como instrumento para eludir el pago de prestaciones sociales y económicas. En consecuencia, la entidad usó el contrato de prestación de servicios para ocultar una relación laboral.
15. Al existir jornadas de trabajo de ocho y hasta doce horas diarias, bajo órdenes directas y con horario establecido, estaban presentes los elementos esenciales de una relación laboral. Por ello, corresponde reconocer a la actora los derechos salariales y prestacionales derivados de su verdadera condición de trabajadora.
2.2. Contestación de la demanda
2.2.1. Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.
16. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que celebró contratos de prestación de servicios con la accionante como médica especializada en dermatología, que se rigen por la autonomía de la voluntad de las partes, y que laRadicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022)
Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam
Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.
Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam
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4 accionante aceptó las cláusulas contractuales. Adicionalmente en los contratos no se pactó que existiera un horario para el cumplimiento de las actividades contratadas y los pagos se efectuaban una vez existía la certificación sobre el cumplimiento del objeto contractual por parte del supervisor.
17. Agregó que los contratos no se celebraron de forma sucesiva , sino que hubo interrupciones de días e incluso meses entre ellos. En cuanto a los turnos de los médicos especialistas, la entidad especificó que no es cierto que sean de 12 horas diarias como se afirma en la demanda, toda vez que el servicio para la comunidad se presta de 7 a.m. a 2 p.m. de 2 p.m. a 5 p.m.
18. Además, resaltó que los honorarios pagados a los contratistas son superiores a los ingresos del personal de planta . Igualmente, indicó que en la planta de personal del hospital existe el cargo de médico especialista código 212, con diferentes especialidades, pero no incluye la de dermatología. Por ende, se recurrió a la contratación de servicios especializados que no podían realizarse con los especialistas existentes.
19. Por consiguiente, señaló que la actora confunde el concepto de coordinación propio de la actividad contractual con el elemento de subordinación . Entonces, no se demostró la existencia de una relación laboral entre la demandante y el hospital, dado que la vinculación se efectuaba a través de contratos de prestación de servicios
propio de la actividad contractual con el elemento de subordinación . Entonces, no se demostró la existencia de una relación laboral entre la demandante y el hospital, dado que la vinculación se efectuaba a través de contratos de prestación de servicios conforme al régimen que rige las empresas sociales del estado.
20. Propuso las excepciones de «inexistencia del contrato de trabajo », «inexistencia de la obligación», pago y prescripción3.
2.3. Sentencia de primera instancia
21. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento
en las siguientes consideraciones:
22. En el proceso se acreditó que las partes celebraron contratos de prestación de servicios con el objeto de médica general y especialista en dermatología, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de agosto de 2015 , los cuales presentaron múltiples interrupciones superiores incluso a 20 días. Por consiguiente, el Tribunal determinó que solo estudiaría los tiempos servidos a través de contrato.
23. En cuanto al desarrollo de los contratos, el Tribunal resaltó que en los últimos dos años la demandante celebró 20 contratos y que en la mayoría el plazo de ejecución fue inferior a un mes , así: «quiere decir que entre los 20 contratos suscritos en los últimos 2 años, en pocos hubo continuidad; y por el contrario, entre todos y cada uno se presentaron significativos lapsos de interrupción . Y aquellos fueron por muy corto periodo. Lo cual prueba que la vinculación de Karen Juliet Chávez Cua m no fue permanente ni continua».
se presentaron significativos lapsos de interrupción . Y aquellos fueron por muy corto periodo. Lo cual prueba que la vinculación de Karen Juliet Chávez Cua m no fue permanente ni continua».
3 Samai, índice 2, 10ED_CORREO_CORREO(.pdf) NroActua 2, doc. 10, págs. 75 a 85.Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022)
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24. La empresa social del estado no incurrió en maniobras dilatorias o que disfrazaban una relación laboral, sino que aplicó correctamente la figura del contrato de prestación de servicios. Por el contrario, la especialista « fue favorecida muy por encima de la relación laboral que tenían sus colegas especialistas de planta», toda vez que los honorarios pagados eran superiores al salario y las prestaciones de los especialistas de planta.
25. Desestimó el testimonio del señor Óscar Eduardo Santana Arciniegas, toda vez que actuaba como apoderado en múltiples procesos de contratistas contra el hospital demandado. Tampoco otorgó credibilidad al testimonio de María Lizeth Bueno Bernal, ya que ella y su esposo tenían en curso sus propias demandas contra la entidad.
26. Se acreditó que la doctora Chávez Cua m actuó con plena autonomía técnica profesional y administrativa en la ejecución de las actividades que pactó con la
ya que ella y su esposo tenían en curso sus propias demandas contra la entidad.
26. Se acreditó que la doctora Chávez Cua m actuó con plena autonomía técnica profesional y administrativa en la ejecución de las actividades que pactó con la empresa social del estado, y tampoco se demostró que recibiera órdenes ni instrucciones, lo cual confirmó que no existió una relación subordinada.
27. En consecuencia, la actora no acreditó la existencia de una relación laboral en razón de los cortos periodos de vinculación y las interrupciones contractuales, lo que evidenció que prevaleció el carácter temporal y fraccionado de la prestación del servicio4.
2.4. Recurso de apelación de la parte actora
28. La accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, apoyándose en los argumentos que se exponen a continuación.
29. El hospital desnaturalizó los contratos de prestación de servicios celebrados con la accionante, puesto que existió una relación de carácter laboral , la cual se acreditó con las pruebas documentales, el interrogatorio de parte y los testimonios practicados en el proceso, que demostraron la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
30. Asimismo, la apelante cuestionó la valoración probatoria efectuada en primera instancia. Señaló que el hecho de no identificar un supervisor fijo no implica la ausencia de la subordinación, pues entre 2011 y 2015 se produjeron cambios constantes de gerentes en la entidad. Además, resaltó que en los contratos se designó expresamente al subdirector científico como supervisor, quien debía certificar el cumplimiento de
de la subordinación, pues entre 2011 y 2015 se produjeron cambios constantes de gerentes en la entidad. Además, resaltó que en los contratos se designó expresamente al subdirector científico como supervisor, quien debía certificar el cumplimiento de funciones y autorizar el pago de honorarios.
31. Agregó que la subordinación se materializó a través de la asignación de turnos y horarios impuestos por la institución, sin margen de decisión por parte de la demandante. Así, los cuadros de turnos demuestran no solo las horas ordinarias, sino también el trabajo suplementario, en domingos y festivos, dispuesto por la E.S.E.
Incluso se acreditó que el número de pacientes y el tiempo por consulta eran fijados unilateralmente por la administración.
4 Samai, índice 2. Expediente digital. 10ED_CORREO_CORREO(.pdf) NroActua 2, doc. 2.Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022)
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32. Reprochó la valoración que hizo el fallo apelado sobre el testimonio de Norma Nataly Rodríguez Rodríguez, asesora de control interno , al indicar que « sería una falacia decir que un trabajador de la salud, en el caso concreto, un especialista no va a cumplir con sendas órdenes, directrices e instrucciones de un superior, pues como
falacia decir que un trabajador de la salud, en el caso concreto, un especialista no va a cumplir con sendas órdenes, directrices e instrucciones de un superior, pues como lo indica la declarante, estos se componen por el líder del servicio, el s ubdirector científico y el gerente de la E.S.E.».
33. Respecto al testimonio de Óscar Eduardo Santana Arciniegas, la parte recurrente censuró que haya sido desestimado por el Tribunal por la calidad que tenía el declarante, toda vez que « sin ir al fondo del testimonio se presume que falt ó a la verdad», pese a que laboró para la entidad en la misma época que la actora5.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
34. Mediante auto del 6 de octubre de 2022 6, se admitió el recurso de apelación , conforme el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y al no existir pruebas para decretar se prescindió del periodo de traslado a la s partes para alegar de conclusión.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
35. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico
36. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso,
fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso, corresponde a la Sala definir si:
37. ¿Se debe declarar la existencia de la relación laboral entre la entidad y la actora, que ejerció como médica especializada en dermatología a partir de los contratos de prestación de servicios celebrados con el Hospital San Vicente de Arauca?
38. ¿Acreditó que existió el elemento de subordinación acorde con los cuadros de turnos y lo declarado por los testigos , entre ellos, uno de los abogados que representaba los intereses de otros contratistas que demandaron al mismo hospital?
39. Para resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) relación
5 Samai, índice 2. Expediente digital. 10ED_CORREO_CORREO(.pdf) NroActua 2, doc. 05. 6 Samai, índice 4.Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022)
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7 laboral encubierta; ii) coordinación, subordinación y carga de la prueba ; iii) hechos probados relevantes; y iv) caso concreto.
3.3. Marco normativo y jurisprudencial
7 laboral encubierta; ii) coordinación, subordinación y carga de la prueba ; iii) hechos probados relevantes; y iv) caso concreto.
3.3. Marco normativo y jurisprudencial
3.3.1. Relación laboral encubierta. Reiteración jurisprudencial
40. La jurisprudencia unificada de esta corporación 7 abordó la relación laboral encubierta al indicar que aunque el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece expresamente que los contratos de prestación de servicios no constituyen una fuente de relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han reconocido que dicha regla no aplica cuando se acreditan los elementos esenciales propios de un vínculo laboral.
41. Lo anterior encuentra sustento en el mandato constitucional contenido en el artículo 53 de la Carta Política, conforme al cual debe privilegiarse la realidad sobre las formalidades. En consecuencia, cuando bajo la apariencia formal de un contrato de presta ción de servicios se oculta una verdadera relación laboral, surge para la administración la obligación de reconocer las prestaciones sociales y derechos laborales derivados de dicha relación.
42. Sin embargo, aun cuando se constate la existencia de los elementos que configuran una relación laboral, no puede atribuirse la condición de empleado público a quien haya prestado sus servicios en estas circunstancias.
43. Por lo tanto, la Sección resaltó que «el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada
43. Por lo tanto, la Sección resaltó que «el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado».
44. Ahora bien, dicho fallo de unificación expuso los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta, los cuales al ser valorados en conjunto bajo los principios de la sana crítica, permiten al juez verificar la subordinación continuada y, en consecuencia, declarar la relación laboral oculta detrás del ropaje formal del contrato de prestación de servicios.
45. Entre ellos, los elementos que determinan la existencia de la subordinación son que el lugar de prestación del servicio corresponda a las instalaciones de la entidad, con la imposición de un horario o turnos, con la dirección y control que se materializa en las órdenes sobre modo, tiempo y cantidad del trabajo, la participación en reuniones
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, proceso con
en las órdenes sobre modo, tiempo y cantidad del trabajo, la participación en reuniones
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022)
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8 obligatorias y el seguimiento de superiores jerárquicos. También son elementos indicativos de la subordinación que las actividades contratadas correspondan al objeto misional de la entidad con funciones equivalentes a los empleados de planta de personal.
46. En este orden de ideas, la Sección consideró en cuanto a la definición de la subordinación y su carácter determinante que «d e acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del emplea dor para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario»8.
47. Así mismo, la dirección y control efectivo por parte de la administración son formas de subordinación cuando se alejan del ejercicio normal de la coordinación con el contratista. Por otra parte, no puede descartarse prima facie la existencia de una
47. Así mismo, la dirección y control efectivo por parte de la administración son formas de subordinación cuando se alejan del ejercicio normal de la coordinación con el contratista. Por otra parte, no puede descartarse prima facie la existencia de una relación laboral en los eventos donde el objeto contratado consiste en el desempeño de carreras profesionales liberales «pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad»9.
48. En contraposición, la Sección expuso cuáles son las características del contrato estatal de prestación de servicios, según la jurisprudencia, así:
[…] Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10
89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11
90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el
8 Idem. 9 Idem.
90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el
8 Idem. 9 Idem. 10 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 11 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022)
Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus
9 segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.12
91. En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia.
49. A partir del análisis normativo y jurisprudencial, la providencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda determinó que los contratos de prestación de servicios no pueden celebrarse para cumplir funciones permanentes de la entidad, y que su objeto debe atender únicamente necesidades temporales, contingentes o excepcionales. Por tanto, con estos contratos «no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresp onde a vinculaciones legales y reglamentarias». De tal suerte, cuando se acredite que el contratista cumplió de forma subordinada funciones misionales, permanentes y propias del personal de planta, debe reconocerse la existencia de una relación laboral encubierta.
50. Así pues, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la mencionada sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, u nificó la jurisprudencia en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes:
(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable»,
precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes:
(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del ser vicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución
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