CE - Sentencia 81001233900020190001401 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 81001233900020190001401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 81001-23-39-000-2019-000-14-01 (0161-2025)1

Demandante: Luciene Trujillo de Hernández Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema

Reconocimiento de pensión gracia Decisión: Sentencia segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Veinticuatro ( 24) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2.

1.1. Pretensiones.

La señora Luciene Trujillo de Hernández, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 001618 del 18 de enero de 2018,

restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 001618 del 18 de enero de 2018, y RDP 00044462 del 19 de noviembre de 2018 , por medio de las cuales la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

1 Expediente digital, puede ser consultado en el aplicativo Samai, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=810012339000201900014011100103 2 idem2

Numero interno: 0161-2025

Demandante: Luciene Trujillo de Hernández

Demandada: UGPP

Protección Social (UGPP) negó el reconocimiento de la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que : i) se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Luciene Trujillo de Hern ández, desde el 22 de septiembre de 2012; ii) aplicar los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1988, con la inclusión de los valores objeto de la condena con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA y; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

La demandante aseguró que nació el 23 de junio de 1957 y prestó sus servicios

artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

La demandante aseguró que nació el 23 de junio de 1957 y prestó sus servicios como educadora, por más de 20 años . Estas funciones las desempeñó con honestidad, idoneidad y buen crédito, a través de las siguientes vinculaciones y tiempos:

1. Desde el 2 de octubre de 1980 hasta el 21 de enero de 1981, designada por el gobernador del departamento d e Arauca, por Decreto n°059 del 23 de septiembre de 1980 , como docente de básica primaria, en propiedad.

2. Desde el 14 de septiembre de 1994 hasta el 25 de septiembre de 2012, nombrada a través desde Decreto 00428 del 24 de agosto de 1994.

Que, por escrito del 5 de octubre de 2017, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

La demandante informó que la demandada a través de los actos administrativos demandados negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al considerar que la vinculación de la demandante, a partir de 1994, es de carácter nacional.3

Numero interno: 0161-2025

Demandante: Luciene Trujillo de Hernández

Demandada: UGPP

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. Los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913 ; las leyes 116 de 1928 y 37 de

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. Los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913 ; las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933; los artículos 1 y 5 de la Ley 91 de 1989. El artículo 2, literales a y b del Decreto reglamentario n° 196 de enero de 1|991.

La parte demandante afirmó que la pensión gracia debe ser reconocida a todos aquellos docentes que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, interrumpida o ininterrumpidamente en los niveles de educación primaria o secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel, con la única acotación de demostrar una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980.

La demandante sostuvo que cumplió con los requisitos exigidos por las normas legales para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que, prestó sus servicios laborales personales como docente de tiempo completo durante más de veinte años en entidades educativas oficiales; y que en el momento de solicitar el reconocimiento de tal prestación reunía la edad exigida de cincuenta años y las demás condiciones establecidas en la ley.

2. Contestación de la demanda3.

La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que no es procedente una sentencia favorable para la señora Trujillo de Hernández toda vez que, la petición de la accionante es contraria a la ley.

La UGPP s ostuvo que, para la expedición de los actos administ rativos demandados observó las normas que regulan el reconocimiento de la pensión

vez que, la petición de la accionante es contraria a la ley.

La UGPP s ostuvo que, para la expedición de los actos administ rativos demandados observó las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia. De acuerdo con lo anterior y conforme a los tie mpos de servicio aportados, las certificaciones allegadas con la solicitud, se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de

3 Expediente digital4

Numero interno: 0161-2025

Demandante: Luciene Trujillo de Hernández

Demandada: UGPP

jubilación solicitada.

Como excepciones propuso la inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica o innominada.

3. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión , mediante sentencia proferida el Veinticuatro (24) de mayo de Dos Mil Veintidós ( 2022)4, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condena en costas, de la siguiente manera:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las resoluciones RDP 001618 del 18 de enero de 2018 y RDP 044462 del 19 de noviembre de 2018, dictadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, que negaron el reconocimiento de la pensión gracia de la demandante.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial

Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, que negaron el reconocimiento de la pensión gracia de la demandante.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– reconocer y pagar la pensión gracia de Luciene Trujillo Hernández, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 24 de mayo de 2013 y el 24 de mayo de 2014.

TERCERO. DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales adeudadas a favor de la demandante con anterioridad al 5 de octubre de 2017.

CUARTO. ORDENAR la indexación de las sumas que resulten de la anterior liquidación utilizando la fórmula que se señaló en la parte motiva.

QUINTO. ORDENAR que sobre el reconocimiento de la pensión gracia a favor de Luciene Trujillo Hernández, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscale s de la Protección Social – UGPP– efectué de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral que le sean aplicables.

SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. DAR cumplimiento a lo aquí dispuesto en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, así mismo condénese al pago de los intereses consagrado en dicha norma, en concordancia con el artículo 195 ibidem.

en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, así mismo condénese al pago de los intereses consagrado en dicha norma, en concordancia con el artículo 195 ibidem.

4 Índice 36 Samai Tribunal Administrativo de Arauca5

Numero interno: 0161-2025

Demandante: Luciene Trujillo de Hernández

Demandada: UGPP

El A-quo consideró probado que la señora Trujillo de Hernández cumplió 50 años de edad el 23 de junio de 2007, y los 20 años de servicio, el 24 de mayo de 2014, es decir, que en ese momento adquirió el derecho pensional.

El tribunal sostuvo que , se acreditó que la demandante prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado en calidad de nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, de ahí que, cumplió el requisito del tiempo de servicio previsto por la Ley y la Jurisprudencia para acceder a la pensión gracia.

En relación con la conducta de la demandante durante el tiempo que trabajó como docente oficial, el A-quo consideró que, de acuerdo con los certificados allegados al plenario no se comprobó el registro de sanc iones disciplinarias, tampoco se evidenció algún reproche sobre este tema , en la contestación de la demanda, en los actos administrativos demandados y en los antecedentes administrativos, por lo que se acreditó su buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración en armonía con lo establecido por la Ley 114 de 1913.

Sobre la prescripción , el tribunal consideró que la señora Luciene Trujillo de

con honradez y consagración en armonía con lo establecido por la Ley 114 de 1913.

Sobre la prescripción , el tribunal consideró que la señora Luciene Trujillo de Hernández consolidó el estatus pensional el 24 de mayo de 2014, de modo que, tenía hasta el 24 de may o de 2017 para reclamar ante la administración el reconocimiento y pago de la prestación para que sus mesadas pensionales no fueran objeto de prescripción, lo cual efectivamente se materializó a través de la reclamación del 5 de octubre de 2017 . Con fundamento en lo anterior, concluyó que, operó el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de octubre de 2017.

4. El recurso de apelación.

La parte demandad a5 solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Afirmó que , la Señora Luciene Trujillo de Hernández no tiene derecho al

5 Expediente digital6

Numero interno: 0161-2025

Demandante: Luciene Trujillo de Hernández

Demandada: UGPP

reconocimiento de una pensión gracia, porque no acreditó 20 años de servicio como docente oficial, de carácter departamental, distrital, municipal y/o nacionalizado. En concreto, los cargos de la apelación se resumen de la siguiente manera:

(i) La UGPP , para sustentar la anterior afirmación, añadió que el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, consecutivo n°24 del 16 de enero de 2017, expedido por la Secretaría de Educación de Arauca,

(i) La UGPP , para sustentar la anterior afirmación, añadió que el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, consecutivo n°24 del 16 de enero de 2017, expedido por la Secretaría de Educación de Arauca, señaló que el régimen de pensiones de la docente era nacional, por ell o, es evidente que no cumple con los 20 años de servicios como docente oficial con carácter territorial.

(ii) La entidad sostuvo que , la demandante, además, no acreditó en debida forma la prestación del servicio docente porque no allegó certificación alguna que, evidencie el tiempo de servicio de la demandante en cada una de las vinculaciones, así como también, de los recursos con los que se cancelaba lo devengado en cada uno de los periodos laborados de manera discriminada y pormenorizada con cada uno de los actos administrativos emitidos, dando certeza o no sobre la existencia de un cambio en la vinculación.

(iii) La demandada afirmó que, una vez verificados los documentos a tener como prueba para la solicitud del derecho pensional, se encontró que no están conforme, con los formatos requeridos para el análisis de fondo de la solicitud de pensión gracia.

5. Tramite en segunda instancia

Mediante auto del 1° de abril de 2025 6, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y precisó que , el asunto del epígrafe se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 2023, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA.

6 Índice 9 Samai7

Numero interno: 0161-2025

Demandante: Luciene Trujillo de Hernández

Demandada: UGPP

del CPACA.

6 Índice 9 Samai7

Numero interno: 0161-2025

Demandante: Luciene Trujillo de Hernández

Demandada: UGPP

El agente del Ministerio Público7 solicitó confirmar la sentencia cuestionada porque la señora Luciene Trujillo de Hernández cumplió los requisitos para acceder a la pensión gracia, al haber acreditado más de 20 años de servicio en el sector educativo y contar con la edad mínima de 50 años.

II. CONSIDERACIONES

2.2. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.3. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer ¿si la señora Luciene Trujillo de Hernández Vargas le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan?

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.4. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.5. Hechos probados; y 2.6. Caso concreto.

7 Índice 13 Samai

aspectos: 2.4. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.5. Hechos probados; y 2.6. Caso concreto.

7 Índice 13 Samai 8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»8

Numero interno: 0161-2025

Demandante: Luciene Trujillo de Hernández

Demandada: UGPP

2.4. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia.

En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras

especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:

El artículo 1º de la Ley 114 de 1913 9 consagró por primera vez la pensión gracia:

Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina qu e, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[ q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».

De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque , de acuerdo con la Ley 39 de 1903 10, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

Posteriormente, la Ley 116 de 192811 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así:

Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los

Posteriormente, la Ley 116 de 192811 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así:

Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos

9 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 10 «[S]obre Instrucción Pública». 11 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».9

Numero interno: 0161-2025

Demandante: Luciene Trujillo de Hernández

Demandada: UGPP

que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.

Al remi tirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 188 6 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual12.

La Ley 37 de 1933 13 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel

La Ley 37 de 1933 13 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario.

La Corte Constitucional, en sentencia C -479 de 9 de septiembre de 1998 14, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:

En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en vir tud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restriccion es para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración

12 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una

objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración

12 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituci ones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 13 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 14 M. P. Carlos Gaviria Díaz.10

Numero interno: 0161-2025

Demandante: Luciene Trujillo de Hernández

Demandada: UGPP

de carácter nacional y así garantizar el precepto co nstitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197515, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, porque, como lo dispuso esta normativa, «[l] a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó:

(…)

docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó:

(…)

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.»

Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación.

15 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los

enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación.

15 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá lo s municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».11

Numero interno: 0161-2025

Demandante: Luciene Trujillo de Hernández

Demandada: UGPP

Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo:

(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamen to de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos

con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pe nsión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. (…)

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fec ha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año ”, que se otorgará por igual a

docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y, por último, que sin la ley 91

de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues h abiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales,12

Numero interno: 0161-2025

Demandante: Luciene Trujillo de Hernández

Demandada: UGPP

dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley16.”

Recientemente, la Sección Segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la int erpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CES2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-0027801 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así:

«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 202017, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la

demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 202017, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fec ha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989».

De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión graci a a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación.

16 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 17 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.13

Numero interno: 0161-2025

Peñaranda. 17 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.13

Numero interno: 0161-2025

Demandante: Luciene Trujillo de Hernández

Demandada: UGPP

En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...