CE - Sentencia 81001233900020200016201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 81001233900020200016201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)
Radicado: 81001233900020200016201 (1411-20251)
Demandante: Flor María Julio Berrío
Demandada: Hospital del Sarare E.S.E.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relaciones laborales encubiertas Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la part e demandada contra la sentencia de l Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Veint icinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda2.
1.1.1. Pretensiones.
La señora Flor María Julio Berrío, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y solicitó la nulidad de:
- Oficio No. 515 -033979 del Dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), a través de l cual el Hospital del Sarare E.S.E. negó la reclamación laboral.
1 Expediente electrónico
- Oficio No. 515 -033979 del Dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), a través de l cual el Hospital del Sarare E.S.E. negó la reclamación laboral.
1 Expediente electrónico 2 Samai – Tribunal, índice 4, archivo 2Recepcionexped_02Demandapdf(.pdf).2
Número Interno: 1411-2025
Demandante: Flor María Julio Berrío
Demandado: Hospital del Sarare
- Oficio No. 515-03-0144 del Diez (10) de enero de Dos Mil Veinte (2020) , mediante la cual se resolvió el recurso de reposición , confirmando la anterior decisión.
A título de restablecimiento del derecho pidió se declare: i) la existencia de una relación legal y reglamentaria entre la actora y el Hospital del Sarare y, por consiguiente, la calidad de empleada pública durante el periodo comprendido del 1 de enero de 2014 a 30 de noviembre de 2018; ii) que ostenta el carácter de prepensionada; iii) se ordene el reintegro de forma inmediata al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía; iv) el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en el cual estuvo desvinculada del Hospital del Sarare y; vi) el pago de costas y agencias en derecho.
1.1.2 Hechos
La actora trabajó en la ESE Hospital del Sarare desde el Primero (1) de enero de Dos Mil Catorce (2014) al Treinta (30) de noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), inicialmente a través de órdenes de prestación de servicios y después
La actora trabajó en la ESE Hospital del Sarare desde el Primero (1) de enero de Dos Mil Catorce (2014) al Treinta (30) de noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), inicialmente a través de órdenes de prestación de servicios y después por medio de contratos in dividuales de trabajo a término fijo, en el cargo de enfermera.
Manifiesta la demandante que, para la fecha de su desvinculación contaba con 58 años y le faltaban menos de tres años de cotización (136.71 semanas) para cumplir los requisitos que le permitieran adquirir el derecho a la pensión; por tanto, gozaba de estabilidad laboral reforzada al ostentar la calidad de prepensionada.
La señora Flor María Julio Berrío solicitó ante la accionada el reintegro al cargo que venía ejerciendo; así como, el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que ha estado desvinculada, el Catorce (14) de noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019) ; petición que fue negada a través de los actos administrativos acusados, baj o el argumento que, no reunía los requisitos para ser considerada en condición de prepensionada.3
Número Interno: 1411-2025
Demandante: Flor María Julio Berrío
Demandado: Hospital del Sarare
Expuso que, para el momento de la demanda contaba con 60 años, lo cual le ha generado la imposibilidad de ubicarse laboralmente.
1.1.3. Concepto de violación.
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes: Ley 10 de 1990, parágrafo del artículo 26 y el Decreto 1750 de 2003, artículo 16.
1.1.3. Concepto de violación.
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes: Ley 10 de 1990, parágrafo del artículo 26 y el Decreto 1750 de 2003, artículo 16.
Indicó que, los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción a la normatividad vigente y con falsa motivación; comoquiera que estos le han negado la condición de prepensionada, argumentando que solo tenía 1.118 semanas cotizadas y que le faltaban 180 semanas para pensionarse; lo cual no es cierto, por cuanto, al momento de su desvinculación tenía un total 1.163,29 semanas de cotización, distribuidas así: 1.110,86 cotizadas a Colpensiones y, 52,43 de tiempos públicos no cotizados.
Finalmente, concluyó que demostró que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión en menos de tres años, lo que la hacía merecedora de la protección laboral reforzada como prepensionada.
1.2 Contestación de la demanda3.
El Hospital del Sarare E.S.E . s e opuso a las pretensiones de la demanda alegando que los actos demandados se encuentran ajustados a la normatividad que regulan la materia, sin que se haya incurrido en falsa motivación alegada.
Sostuvo que, no existió una relación legal y reglamentaria entre el Hospital del Sarare E.S.E. y la señora F lor María Julio Berrio, su vinculación se dio mediante contratos laborale s; por tanto, no ostentó la calidad de empleada pública. Asimismo, indicó que el reintegro solicitado no procede, pues la
Sarare E.S.E. y la señora F lor María Julio Berrio, su vinculación se dio mediante contratos laborale s; por tanto, no ostentó la calidad de empleada pública. Asimismo, indicó que el reintegro solicitado no procede, pues la relación laboral estaba sujeta a un contrato con plazo definido y al vencerse dicho término, el vínculo terminó legalmente, sin generar derecho a reintegro, salarios ni prestaciones sociales adicionales.
3 Samai – Tribunal, índice 6, archivo 9Recepcionexped_19ContestacionHospSa(.pdf).4
Número Interno: 1411-2025
Demandante: Flor María Julio Berrío
Demandado: Hospital del Sarare
Propuso las excepciones que denominó «los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derec ho»; « inexistencia de relación legal y reglamentaria entre la demandante y el hospital del Sarare E.S.E»; y «improcedencia del reintegro».
1.3. La sentencia de primera instancia4.
El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia proferida el Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas; así:
«PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda del presente medio de control, propuesta por la entidad demandada, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en l os oficios No. 515-03-3979 de 2019 y No. 515-03-0144 de 2020, expedidos por el Hospital
expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en l os oficios No. 515-03-3979 de 2019 y No. 515-03-0144 de 2020, expedidos por el Hospital del Sarare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la E.S.E. Hospital del Sarare, pagar a la señora Flor María Julio Berrio, los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión a la terminación de la relación laboral, en razón de la configuración de una relación legal y reglamentaria de hecho, dadas las funciones desempeñadas como enfermera auditora. Por ello, tanto el salario como las prestaciones deberán liquidarse de acuerdo con las sumas correspondientes al valor de los salarios pagados a quienes desempeñaron la misma labor en los años subsiguientes a la desvinculación de la actora hasta que la señora cumpla con el requisito de las 1.300 semanas, esto es, 132,71 semanas desde la fecha de la desvinculación (30 de noviembre de 2018).
CUARTO: ORDENAR a la E.S.E. Hospital del Sarare, realizar mes a mes la cotización al respectivo fondo de pensiones, de la suma correspondiente por concepto de aportes a pensión hasta completar el requisito de las 1.300 semanas, esto es, 132,71 semanas desde la fecha de la desvinculación (30 de noviembre de 2018).
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expu estas en la parte motiva.
SEXTO: DECLARAR que no hay condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva».
Al resolver la excepción de caducidad el Tribunal indicó que, la actora presentó
en la parte motiva.
SEXTO: DECLARAR que no hay condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva».
Al resolver la excepción de caducidad el Tribunal indicó que, la actora presentó su reclamación en agosto de 2019, dentro del plazo legal , esto es, los tres años siguientes a la finalización del vínculo laboral, y que la administración dio respuesta mediante actos administrativos del 13 de diciembre de 2019 y 10 de enero de 2020, notificado este último el 25 de febrero siguiente, fecha desde la cual empezó a correr el término de caducidad para demandar.
4 Samai – Tribunal, índice 8.5
Número Interno: 1411-2025
Demandante: Flor María Julio Berrío
Demandado: Hospital del Sarare
Indicó que , dicho término se suspendió por la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 27 de mayo de 2020, la cual fue declarada fallida el 4 de agosto siguiente y, también por la suspensión general de términos por la pandemia entre el 16 de marzo y el 1 ° de julio de 2020. Motivo por el cual, indicó que el plazo para demandar se extendía hasta el 17 de noviembre de 2020; por tanto, como la demanda fue presentada el 23 de septiembre de ese año, aquella fue interpuesta oportunamente , debiéndose, en consecuencia, declarar no probada la excepción de caducidad.
Con relación a la excepción de inepta demanda precisó que, al ejercer el medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho; aquella nulidad debe recaer sobre el acto que crea, modifica o extingue una situación jurídica. En
Con relación a la excepción de inepta demanda precisó que, al ejercer el medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho; aquella nulidad debe recaer sobre el acto que crea, modifica o extingue una situación jurídica. En este proceso, se cuestionan los actos mediante los cuales el Hospital d e Sarare negó a la señora Julio Berrio la condición de prepensionada y resolvió el recurso interpuesto ; por tanto, la demanda cumple con los requisitos del artículo 162 del CPACA , razón suficiente para rechazar la excepción planteada.
De otra parte, determinó el A -quo que la señora Julio Berrío ejerció sus funciones de forma irregular; lo anterior por cuanto, conforme al Decreto 1876 de 1994, las E.S.E. solo pueden celebrar contratos laborales para suplir las necesidades de personal que se desempeñe en servicios generales o labores de mantenimiento; para las demás funciones propias de la entidad deben ser vinculados como empleados públicos, según el Decreto 1083 de 2015 y la Ley 1438 de 2011.
Por tanto, la Sala concluyó que la demandante fue vinculada de forma anormal, a través de contrato de trabajo laboral, a pesar de haber ejercido funciones propias de un empleado público; por tanto, determinó que la actora reúne los requisitos para ser considerada funcionaria de hecho, máxime si se tiene en cuenta que, ejerció funciones propias del Hospital del Sarare y con la autorización de sus directivos.
En cuanto a la calidad de prepensionada, el Tribunal analizó la situación conforme a los criterios de la Corte Constitucional, concluyendo que, al
cuenta que, ejerció funciones propias del Hospital del Sarare y con la autorización de sus directivos.
En cuanto a la calidad de prepensionada, el Tribunal analizó la situación conforme a los criterios de la Corte Constitucional, concluyendo que, al momento de la desvinculación de la demandante, esto es, el 30 de noviembre6
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Demandante: Flor María Julio Berrío
Demandado: Hospital del Sarare
de 2018, contaba con 58 años de edad y 1.167,29 semanas cotizadas, es decir, le faltaban 132,71 semanas para cumplir las 1.300 exigidas por el Régimen de Prima Media para poder adquirir el derecho a la pensión; motivos por los cuales podía considerarse prepensionada.
Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron la condición de prepensionada a la demandante; sin embargo, negó su reintegro, dado que actualmente tiene 64 años y ya podría haber cumplido los requisitos para pensionarse.
Reconoció el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, en virtud de la relación legal y reglamentaria de hecho derivada de su labor como enfermera auditora. En ese sentido, indicó que, estos valores deber ían liquidarse c on base en los salarios de quienes desempeñaron cargos equivalentes y cubrir el tiempo faltante hasta completar las 1.300 semanas de cotización, es decir, las 132,71 semanas desde el 30 de noviembre de 2018.
Además, resaltó que la entidad deber ía realizar las cotizaciones pensionales mensuales correspondientes a dicho periodo para garantizar su derecho a la
cotización, es decir, las 132,71 semanas desde el 30 de noviembre de 2018.
Además, resaltó que la entidad deber ía realizar las cotizaciones pensionales mensuales correspondientes a dicho periodo para garantizar su derecho a la pensión. Finalmente, precisó que no procede la sanción moratoria, por tratarse de una sentencia constitutiva y no declarativa.
1.4. El recurso de apelación5
La parte demandada interpuso recurso de apelación al considerar que, se omitió aplicar correctamente la norma sobre caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el CPACA, que fija un plazo de cuatro meses para presentar la demanda ; precisando que , el acto que originó el perjuicio rec lamado fue el oficio No. DIR-00-1166 TRD.321.11.58 del 31 de octubre de 2018, mediante el cual se notificó a la demandante que su contrato laboral no sería prorrogado; por tanto, consideró que en este asunto operó la caducidad.
5 Samai – Tribunal – índice 12.7
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De otra parte, insistió en la configuración de la inepta demanda al no haberse demandado la proposición jurídica de forma completa, puesto que la actora no impugnó el acto administrativo DIR-00-1166 TRD.321.11.58 del 31 de octubre de 2018, mediante el cual se decidió no prorrogar su contrato de trabajo.
Finalmente, con relación al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales ordenado por el A-quo alegó que , no se encuentra llamado a
de 2018, mediante el cual se decidió no prorrogar su contrato de trabajo.
Finalmente, con relación al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales ordenado por el A-quo alegó que , no se encuentra llamado a prosperar, comoquiera que, tras la finalización de su vínculo con el Hospital del Sarare E.S.E. la demandante se vinculó laboralmente con otras entidades; ante lo cual , no corresponde seguir cotizando ni pagarle los valores hasta completar las 1.300 semanas. Además, solicitó decretar pruebas para acreditar esa nueva vinculación laboral, dado que dicha información surgió después de vencido el término probatorio en primera instancia.
1.5. Trámite de segunda instancia
Por medio de auto del Veintinueve (29) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)6, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, negó el decreto de las pruebas solicitadas en el recurso de alzada, dando aplicación a lo preceptuado por el artículo 212 ibidem.
Dentro del término legal el Ministerio Público emitió concepto7 pidiendo se confirme la sentencia del Tribunal, al considerar que la entidad demandada no aportó pruebas que acreditaran que la actora hubiera trabajado después de su desvinculación. Además, conforme lo concluyó el Tribunal no se configuró la caducidad aducida ni la inepta demanda, siendo acertado el juicio que se hizo en la sentencia recurrida.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia
6 Samai - índice 4.
en la sentencia recurrida.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia
6 Samai - índice 4. 7 Samai - índice 108
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Demandado: Hospital del Sarare
este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.
Cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 328 8 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2 Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad y /o se presentó la inepta demanda alegada por el recurrente; en caso de no quedar demostradas ninguna de ellas, deberá analizarse si es procedente el restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal o, como lo afirma el recurr ente, no hay lugar a ello por cuanto la demandante tuvo otras vinculaciones laborales con posterioridad a la terminación del vínculo con la entidad demandada.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo; 2.2.2. Pruebas recaudadas; y 2.2.3 Caso concreto.
2.2.1. Marco normativo
De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso concreto
concreto.
2.2.1. Marco normativo
De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso concreto
La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer una acción u otro mecanismo previsto en la ley.
8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»9
Número Interno: 1411-2025
Demandante: Flor María Julio Berrío
Demandado: Hospital del Sarare
En ese sentido, los numerales 1 (literal c) y 2 (literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) señalan la oportunidad para presentar la demanda, o el término de
En ese sentido, los numerales 1 (literal c) y 2 (literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) señalan la oportunidad para presentar la demanda, o el término de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, así:
«Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.»
(Destaca la Sala.)
De otra parte, la Sala recuerda que este plazo puede ser suspendido en los términos del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, que establece:
«Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero».
Conviene precisar que, cuando se reclaman prestaciones periódicas, como el
el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero».
Conviene precisar que, cuando se reclaman prestaciones periódicas, como el salario, durante el tiempo que esté vigent e la relación laboral, no opera el término de la caducidad; no obstante, cuando finaliza el vínculo laboral, los derechos laborales pierden la connotación de periódicos y pasan a ser prestaciones definitivas, susceptibles del término de caducidad.
Naturaleza de la excepción previa de inepta demanda9
La demanda ha sido entendida como el instrumento o el mecanismo a través del cual las personas ejercen su derecho de acción, es decir, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en procura de sus int ereses, con el fin de obtener una decisión de fondo, de ahí que uno de los presupuestos procesales para proferir sentencia sea el de la demanda en forma.
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, proceso 25000-23-36-0002015-01026-01.10
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Por tanto, la demanda debe cumplir con unos requisitos formales, previamente establecidos por el legi slador, los cuales, para el asunto bajo estudio, están contenidos en el capítulo III del CPACA y más precisamente en los artículos 162, 163 y 165 de este cuerpo normativo, en relación con la claridad y la precisión de los hechos y de las pretensiones, los fundamentos de derecho, las pruebas que se pretenden hacer valer y la dirección para notificaciones,
162, 163 y 165 de este cuerpo normativo, en relación con la claridad y la precisión de los hechos y de las pretensiones, los fundamentos de derecho, las pruebas que se pretenden hacer valer y la dirección para notificaciones, entre otros aspectos, que resultan relevantes y, por tanto, son analizados desde el estudio de admisión que efectúa la autoridad judicial competente10.
El Código General del Proceso, en su artículo 100, numeral 5, prevé la «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones», como una excepción previa, de ahí que deba entenderse que este medio exceptivo está llamado a prosperar solo cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en la ley o cuando no se cumplen las reglas para que opere la figura procesal de la acumulación de pretensiones.
De la proposición jurídica incompleta
Conforme se desprende del artículo 138 del CPACA, quien considere que ha sido lesionado sus derechos, puede pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, expreso o presunto, que generó dicha lesión y se restablezca su derecho.
De la anterior norma, se desprende que, siempre que se acuda a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es necesario que exista un acto administrativo que haya sido proferido por la entidad llamada a juicio y que se considere ileg al. Este acto administrativo puede ser simple, esto es, cuando proviene de una sola voluntad administrativa, es decir, lo emite una única autoridad o entidad o, puede ser complejo, cuando para su formación requiere la intervención de varias voluntades administrativas.
puede ser simple, esto es, cuando proviene de una sola voluntad administrativa, es decir, lo emite una única autoridad o entidad o, puede ser complejo, cuando para su formación requiere la intervención de varias voluntades administrativas.
10 Al respecto, puede consultarse el auto proferido el auto proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Expediente con número interno 58.415 del 26 de abril del 2017. Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa.11
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Con relación a los eventos en los cuales los actos administrativos demandados no han sido la causa de la vulneración del derecho que se pretende restablecer, esta Colegiatura ha indicado:
«A nivel del petitum la situación en mención se suscita en dos casos de ocurrencia alternativa o sumada a saber: i) Cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, o ii) Cuando el acto demandado no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expresó resulta imposible emitir una d ecisión de fondo para el Juez. Así, en tanto la parte demandante omitió cuestionar el acto administrativo que en principio y sustancialmente contiene la decisión tachada de ilegalidad en el sub examine -Resolución No. 23701 del 23 de agosto de 2002-, no podía válidamente emitirse juicio alguno, razón por la que se
contiene la decisión tachada de ilegalidad en el sub examine -Resolución No. 23701 del 23 de agosto de 2002-, no podía válidamente emitirse juicio alguno, razón por la que se concluye la ineptitud sustantiva de la demanda y la decisión inhibitoria al respecto, en ausencia de la proposición jurídica necesaria para definir de manera adecuada la pretensión del actor».11 (Subrayado fuera de texto)
Por tal razón, en este tipo de asuntos, la Subsección ha sostenido que «resulta adecuado que el operador judicial competente y las partes, velen por alcanzar una integración completa y comprensiva del contradictorio y de la pro posición jurídica, de tal suerte que puedan ser materia de examen todos los actos administrativos que conformen unidad jurídica respecto de la situación del pensionado, con lo que, además se honran los principios de eficiencia, eficacia y seguridad jurídica»12.
Así las cosas, para poder proferir una decisión de fondo es necesario que se haya demandado la totalidad de actos administrativos, en caso de acto administrativo complejo, que hayan lesionado los derechos del actor.
Del empleo público13
El artículo 122 de la Constitución Política dispone que, en el ejercicio de la función pública, «[n]o habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente» y preceptúa que «[n]ingún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben ».
preceptúa que «[n]ingún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben ».
11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 18 de mayo de 2011, Radicación No. 7600123-31-000-2006-02409-01(1282-10), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; auto de 16 de mayo de 2025; expediente 76001-23-33-0002021-01059-00 (0147-2025); consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. 13 Ver sentencia del 8 de mayo de 2025, dentro del proceso radicado bajo el No. 17001 -23-33-000-2016-00989-02 (3535-2024), C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera12
Número Interno: 1411-2025
Demandante: Flor María Julio Berrío
Demandado: Hospital del Sarare
Asimismo, el artículo 125 de la Norma Fundamental prevé las formas ordinarias de vinculación con el Estado, esto es: (i) a través de relaciones legales y reglamentarias, (ii) contratos de trabajo, y (ii) contratos de prestación de servicios.
Dicho enunciado constituye la pauta general que rige el desempeño de los empleos públicos de manera legal, y parte de una relación lógica necesaria para el buen funcionamiento de la Administración: la existencia de empleos en una planta de personal con atribución precisa atribución de funciones, para los cuales se encuentre previsto el régimen salarial y prestacional, y el desempeño
para el buen funcionamiento de la Administración: la existencia de empleos en una planta de personal con atribución precisa atribución de funciones, para los cuales se encuentre previsto el régimen salarial y prestacional, y el desempeño del empleo previa declaración formal de cumplimiento de las Constitución, la ley y los reglamentos.
No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido situaciones excepcionales en las cuales cierta persona natural pudo prestar servicios al Estado sin que existiera algún tipo de vinculación con la Administración, pero de manera subordinada lo que implica una relación laboral.
Lo anterior, ha sido edificado por esta Sección en diferentes pronunciamientos de los que podemos destacar el siguiente14:
“Más recientemente esta Subsección ha realizado similares planteamientos a los aquí esbozados15 y reiteró la posibilidad de r econocer la existencia de una relación laboral de hecho.
En conclusión, para que se configure la existencia de una relación de hecho es necesario que el cargo esté creado de conformidad con l
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