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CE - Sentencia 81001233900020230009301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 81001233900020230009301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles

Demandado: Luis Fernando Panqueva Torresalcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027

Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01

Demandante: ÉDGAR FERNANDO GUZMÁN ROBLES

Demandado: LUIS FERNANDO PANQUEVA TORRES, ALCALDE DE

ARAUQUITA (ARAUCA) PARA EL PERIODO 2024-2027

Tema: Doble militancia bajo la modalidad de apoyo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por el demandante contra la sentencia de 18 de octubre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca denegó las pretensiones del medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El señor Édgar Fernando Guzmán Robles, quien actúa en nombre propio , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139

referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El señor Édgar Fernando Guzmán Robles, quien actúa en nombre propio , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presentó demanda 1 contra el acto de elección del señor Luis Fernando Panqueva Torres como alcalde del municipio de Arauquita (Arauca) para el periodo 2024 -2027, con el fin de que se acceda a las siguientes

pretensiones:

a) Se declare que el ciudadano LUIS FERNANDO PANQUEVA TORRES ha incurrido en conducta constitutiva de Doble Militancia.

b) Se declare en consecuencia la nulidad del acto administrativo de contenido electoral por medio del cual, la comisión escrutadora declaró elegido como Alcalde del Municipio de Arauquita para el periodo 2024 – 2027 al aquí demandado LUIS FERNANDO PANQUEVA TORRES, (…) Acto Administrativo denominado E - 26 AL, de fecha 04 de noviembre de 2023, expedido por los Miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Arauquita.

c) Una vez ello, y practicada la aplicación de los procedimientos jurídico –

1 Radicada el 12 de enero de 2024.Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles

Demandado: Luis Fernando Panqueva Torresalcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027

Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01

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Demandado: Luis Fernando Panqueva Torresalcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027

Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01

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electorales necesarios, se proceda conforme al núm. 3 del artículo 288.2

1.2. Hechos

2. El 29 de julio de 2023, el señor Luis Fernando Panqueva Torres se inscribió como candidato a la Alcaldía de Arauquita para el periodo 2023 -2027, con el aval del partido Polo Democrático Alternativo, el cual tenía candidato propio a la Gobernación de Arauca dentro de la coalición Pacto Histórico, y este era el señor

Manuel Calderón Sánchez.

3. El partido Polo Democrático Alternativo tenía lista al Concejo de Arauquita coaligado con el MAIS, y a la Asamblea Departamental de Arauca tras ser parte de la coalición Pacto Histórico.

4. El señor Panqueva Torres brindó apoyo a la candidatura de Orlando Alcides Ardila Traslaviña a la Asamblea Departamental de Arauca , avalado por el partido Alianza Social Independiente (ASI), en varias reuniones políticas organizadas de forma recíproca.

5. De igual manera, acompañó a aspirantes al Concejo de Arauquita (Arauca) avalados por los partidos Conservador Colombiano, ASI, Colombia Renaciente y Cambio Radical, a través de reuniones y publicidad conjuntas en redes sociales.

6. También se apoyó al señor Renson de Jesús Martínez Prada, candidato

avalados por los partidos Conservador Colombiano, ASI, Colombia Renaciente y Cambio Radical, a través de reuniones y publicidad conjuntas en redes sociales.

6. También se apoyó al señor Renson de Jesús Martínez Prada, candidato inscrito por la coalición Arauca Mejor conformada por los partidos de la U, Alianza Verde, ASI, Conservador y Liberal a la Gobernación de Arauca, al manejar identidad publicitaria en las dos campañas.

7. El señor Luis Fernando Panqueva Torres resultó elegido como alcalde del Municipio de Arauquita para el periodo 2024 -2027, a través del acta de elección suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal en el formulario E -26 AL de 4 de noviembre de 2023.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

8. La parte actora manifestó que el señor Luis Fernando Panqueva Torres incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, al favorecer en la actividad política a candidatos distintos a los de su partido Polo Democrático Alternativo, el cual tenía candidatos al concejo de Arauquita , lista inscrita a la Asamblea Departamental de Arauca y aspirante a la Gobernación de Arauca por la coalición

Pacto Histórico.

9. Señaló que las conductas de respaldo se dieron en las siguientes

situaciones:

2 Transcripción literal, con posibles errores.Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles

Demandado: Luis Fernando Panqueva Torresalcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027

Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01

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a. En las actividades proselitistas realizadas los días 15, 17, 22 y 27 de septiembre y 4, 8 y 16 de octubre de 2023 en las que acompañó al señor Orlando Alcides Ardila Traslaviña a la Asamblea Departamental de Arauca , avalado por el partido ASI, promocionando las campañas políticas y publicando manifestaciones de apoyo en redes sociales.

b. Actividad proselitista de acompañamiento a candidatos al concejo del partido Conservador Colombiano, publicada en varias oportunidades en la página oficial de la campaña, en la cual se demostró la realización de actos positivos, acompañamientos constantes y publicaciones en redes sociales.

c. Actividad proselitista de apoyo a candidatos al concejo por el partido ASI, publicada en el sitio web de la campaña y en redes sociales.

d. Respaldo a aspirantes al concejo por el partido Colombia Renaciente.

e. Acompañamiento al señor Renson de Jesús Martínez Prada, candidato de la Gobernación de Arauca por el partido Liberal Colombiano en coalición con otros partidos, a través de la figura de identidad publicitaria al haberse usado los mismos colores, tipo de letra y mensajes idénticos entre el demandado y el mencionado aspirante, en publicaciones en la página oficial de las dos campañas, por la asistencia a múltiples eventos proselitistas y

usado los mismos colores, tipo de letra y mensajes idénticos entre el demandado y el mencionado aspirante, en publicaciones en la página oficial de las dos campañas, por la asistencia a múltiples eventos proselitistas y por actos previos al debate político en donde se observó al demandado junto con el señor Renson.

10. Sostuvo que en los cinco casos señalados en precedencia, se evidencia de las pruebas aportadas como capturas de pantalla de los sitios web de campañas de los candidatos, el acompañamiento a estos con publicidad conjunta, asistencia a eventos masivos y realización de reuniones políticas.

11. Aclaró que «…si bien, es cierto no existe un vídeo subido por alguna de las dos campañas donde se manifieste el apoyo mutuo y directo y el señor Luis Panqueva no participa de manera directa en reuniones, si lo hace un representante de su campaña política, estas estrategias son una manera de burlar la prohibición a la doble militancia. (vídeo 00.mp4, carpeta PANQUEVA Y RENSON del drive)»

1.4. Contestación de la demanda

1.4.1. Consejo Nacional Electoral

12. Argumentó que la entidad tiene competencia para conocer de la solicitud de revocatoria de inscripciones de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular por estar incursos en causales de inhabilidad.

13. Observó que en el presente caso no se radicó solicitud de revocatoria de laDemandante: Édgar Fernando Guzmán Robles

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inscripción del demandado, de manera que no se tuvo conocimiento en sede administrativa del asunto bajo análisis.

14. Afirmó que no se encuentra probado que el señor Luis Fernando Panqueva Robles haya apoyado a los candidatos señalados en la demanda, pues lo afirmado allí corresponde a apreciaciones personales del demandante que deberán probarse dentro del proceso.

15. Indicó que no está legitimado en la causa por pasiva, dado que no se debate una irregularidad relacionada con sus funciones ni tuvo participación en el acto de elección demandado.

1.4.2. Luis Fernando Panqueva Torres, alcalde de Arauquita (Arauca) periodo 2024-2027

16. El demandado aseveró que la parte actora realizó manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas y omitió desarrollar el concepto de la violación, toda vez que no identificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos actos positivos de apoyo y los candidatos beneficiarios de este.

17. Observó que en el expediente no se encuentran medios de convicción con valor probatorio que permitan acreditar tales apreciaciones.

18. En relación con las pruebas aportadas, expuso que el demandante creó un Drive con los archivos electrónicos que pretendió incorporar, pero no señaló el

valor probatorio que permitan acreditar tales apreciaciones.

18. En relación con las pruebas aportadas, expuso que el demandante creó un Drive con los archivos electrónicos que pretendió incorporar, pero no señaló el enlace del cual fueron descargadas las imágenes, ni cumplió con las cargas impuestas por la Ley 527 de 1999.

19. Aseguró que los links aportados en un archivo en formato Excel no son accesibles al momento de intentar el ingreso, de manera que no pueden ser valorados como medios de convicción.

20. Recalcó que si bien el demandante indicó que las imágenes y videos fueron descargados de la red social Facebook, se trata de elementos incorporados como mensajes de datos sin garantizar su autenticidad, integridad, confiabilidad, generación y conservación, por lo que no cumplen con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser apreciados como pruebas.

21. Aludió que en las capturas de pantalla, fotografías y videos no se identifica la persona que hizo el registro, por lo que desconoce su autoría ; además corresponden a imágenes pegadas al documento PDF que no permiten establecer un contexto, no se tiene acceso a su meta data ni certeza de su fuente, como lo acredita el dictamen pericial que se aporta con la contestación, y se desconoce la fecha, hora y lugar de los registros.

22. Advirtió que el demandado asistió a varias reuniones e hizo múltiples manifestaciones proselitistas, por lo que las imágenes y videos sin elementosDemandante: Édgar Fernando Guzmán Robles

Demandado: Luis Fernando Panqueva Torresalcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027

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mínimos de identificación y contexto impiden reconocer su contenido, sumado a la facilidad de manipularlos de forma digital a través de tecnologías avanzadas.

23. Frente a los mensajes de datos, informó que los links no son accesibles, no se identifica el iniciador, no se garantiza la integridad del contenido ni que no haya sido alterado, ni se determina su origen, destino, fecha y hora de la producción.

24. Propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales, con fundamento en que no se desarrolló el concepto de la violación.

25. Informó que no se describió una sola actuación que constituyera la supuesta ayuda, pues no se indicó lugar, fecha, hora y contexto de cada una de las reuniones, si estas eran ajenas a las que realizó el partido que avaló al demandado, a qué campañas políticas se hizo referencia, quien realizó la supuesta promoción y en qué consistían los acompañamientos constantes.

26. Refutó que no basta con manifestaciones genéricas para acreditar el elemento objetivo, pues la identificación previa de la conducta es esencial para la prosperidad de la prohibición, además que no existe prueba donde se demuestre que el señor Panqueva invitó a votar por otros candidatos distintos a los de su partido.

27. Aclaró que el Polo Democrático Alternativo no inscribió candidatos a la

prosperidad de la prohibición, además que no existe prueba donde se demuestre que el señor Panqueva invitó a votar por otros candidatos distintos a los de su partido.

27. Aclaró que el Polo Democrático Alternativo no inscribió candidatos a la Asamblea Departamental de Arauca y que, de igual manera, no se identificó un acto positivo, concreto e inequívoco frente al apoyo al aspirante a dicha corporación. En ese sentido, puntualizó que en referencia al uso de los mismos colores, tipo de letra y mensaje idéntico con el aspirante en mención con el fin de probar la identidad publicitaria, no se puede considerar que la imagen de campaña del demandado sea contraria a derecho, pues el color oficial del partido Polo Democrático Alternativo registrado ante el Consejo Nacional Electoral es el amarillo, conforme a la Resolución No. 0929 de 8 de febrero de 2023.

28. Aseguró que se desconoce si «… lo que cuestiona el demandante cuando hizo alusión a un “mensaje idéntico” son las palabras “ Somos Arauquita ” - resultaría absurdo pensar que se trata del apellido del señor Luis Fernando Panqueva Torres y que le exigiera dejarlo solo hasta “Panque” - pues no se encuentra sustentado ni probado que el candidato a la Gobernación que resalta también las utilizará y mucho menos, las condiciones de tiempo, modo y lugar para dicha actuación…» (sic)

1.4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil

29. La entidad manifestó que es ajena a las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pues realiza funciones netamente logísticas dentro de los comicios

29. La entidad manifestó que es ajena a las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pues realiza funciones netamente logísticas dentro de los comicios electorales, y se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos formales de los candidatos, por lo que no otorga validez o nulidad a los votos.Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles

Demandado: Luis Fernando Panqueva Torresalcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027

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1.5. Actuación procesal de primera instancia

30. Por auto de 29 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y ordenó la notificación del señor Luis Eduardo Panqueva Torres. Adicionalmente, vinculó al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y a los partidos Polo Democrático Alternativo, Alianza

Social Independiente (ASI), Conservador Colombiano, Colombia Renaciente, Cambio Radical y Liberal Colombiano.

31. En providencia de 8 de abril de 2024, se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y de inepta demanda formulada por el señor Luis Fernando Panqueva Torres, en calidad de demandado.

32. El 25 de abril de 2024, se llevó a cabo la audiencia inicial dentro de la cual se decretaron pruebas y se fijó el litigio bajo los siguientes términos:

señor Luis Fernando Panqueva Torres, en calidad de demandado.

32. El 25 de abril de 2024, se llevó a cabo la audiencia inicial dentro de la cual se decretaron pruebas y se fijó el litigio bajo los siguientes términos:

¿Es ilegal el Acta de Escrutinio Formulario E 26 ALC – del día 04 de noviembre de 2023, mediante el cual La Comisión Escrutadora Municipal de Arauquita -Arauca declaró a Luis Fernando Panqueva Torres, como Alcalde del Municipio de Arauquita para el periodo 20242027, de conformidad con los planteamientos que se efectúan en la demanda?

33. El día 23 de mayo de 2024 se realizó la audiencia de pruebas, en la cual se incorporaron los documentos aportados en respuesta a los oficios librados con ocasión del decreto de los medios de convicción en audiencia inicial y se adelantó la contradicción del dictamen pericial allegado por el demandado, de manera que los peritos fueron interrogados.

34. Agotado el trámite anterior, se concluyó la etapa probatoria, se prescindió de la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto.

1.6. Sentencia de primera instancia

35. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante fallo de 18 de octubre de 2024, denegó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes

consideraciones:

36. Tras aclarar que el demandante aportó una serie de capturas de imágenes y videos de la red social Facebook junto con sus respectivos enlaces, con el fin de

2024, denegó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes

consideraciones:

36. Tras aclarar que el demandante aportó una serie de capturas de imágenes y videos de la red social Facebook junto con sus respectivos enlaces, con el fin de probar la doble militancia en que presuntamente incurrió el demandado, expuso que las divulgaciones de ese tipo se pueden valorar como mensajes de datos, siempre que se hayan aportado las condiciones que permitan su accesibilidad,Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles

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que exista identificación de quien los generó o publicó y la integridad de su contenido.

37. Trajo a colación el dictamen pericial aportado por el demandado, en el cual los peritos concluyeron que no era posible determinar la autenticidad de las imágenes, videos y archivos anexos a la demanda para establecer su fuente, origen, autor, fecha, hora y lugar en el que fueron tomados; de igual manera, algunas de las pruebas no cumplían con las características técnicas y legales mínimas de la evidencia digital y los enlaces de la plataforma Facebook indicados por el actor no conducían a archivos de video o imágenes.

38. Afirmó que en la audiencia de pruebas dentro de la cual se surtió la contradicción del dictamen, los profesionales reiteraron que la evidencia digital no cumplía con las exigencias previstas en la Ley 527 de 1999, ni con los estándares

38. Afirmó que en la audiencia de pruebas dentro de la cual se surtió la contradicción del dictamen, los profesionales reiteraron que la evidencia digital no cumplía con las exigencias previstas en la Ley 527 de 1999, ni con los estándares internacionales en cuanto a su accesibilidad, autenticidad, originalidad e integridad.

39. Aseguró que el experticio brinda credibilidad en el sentido de que las pruebas aportadas por el demandante presentaron inconsistencias de carácter técnico, de manera que no pueden ser analizados ante la falta de idoneidad.

40. Observó que si en gracia de discusión se revisara el material probatorio como documento, no existen elementos para probar lo afirmado por el demandante pues tampoco se trajeron a colación las declaraciones de quienes tomaron las fotos y videos para concluir los elementos de tiempo, modo y lugar de las imágenes

41. Argumentó que el actor no cumplió con su carga probatoria requerida para acreditar la doble militancia por favorecimiento o apoyo a candidatos de otros partidos distintos a los del demandado, por cuanto el material recaudado no cumple las exigencias legales ni los estándares internacionales frente a la evidencia digital.

42. Por último, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral, con sustento en que no se advierte que se hubiera presentado solicitud de revocatoria en contra del demandando por la causal invocada en la presente demanda.

1.7. Recurso de apelación

43. La parte demandante instauró oportunamente3 recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes términos:

44. Manifestó que el tribunal no valoró en su integridad las pruebas que

43. La parte demandante instauró oportunamente3 recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes términos:

44. Manifestó que el tribunal no valoró en su integridad las pruebas que

3 La sentencia se notificó el 28 de octubre de 2024 y el recurso se radicó el 31 de ese mismo mes y año.Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles

Demandado: Luis Fernando Panqueva Torresalcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027

Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01

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reflejaron la actividad proselitista del demandado, ya que se limitó a darles tratamiento de datos y desconoció que en el escrito de la demanda y en el Drive se presentaron documentos como imágenes descargadas de la red social Facebook del demandado, capturas de pantalla de las publicaciones y copia de los enlaces donde se evidenciaban estas, con el fin de demostrar la doble militancia entre los meses de julio y octubre de 2023.

45. Precisó que tales documentos fueron obtenidos de las redes sociales de las campañas políticas del señor Luis Panqueva y páginas asociadas, de las cuales se extrajeron los enlaces en los que reposaban las publicaciones que posteriormente fueron borrados por los administradores; sin embargo, estas fueron aportadas junto con la demanda en el Drive de pruebas

https://drive.google.com/drive/folders/1KCE09H_eRm5BFSSpyaRk1AGpTp4exna?usp=drive_link, cuando aún podía accederse a los links.

aportadas junto con la demanda en el Drive de pruebas https://drive.google.com/drive/folders/1KCE09H_eRm5BFSSpyaRk1AGpTp4exna?usp=drive_link, cuando aún podía accederse a los links.

46. Indicó que sobre tales archivos no se realizó alguna manipulación, por lo que se conservó su integridad y todas las características necesarias para que sean tenidos en cuenta como pruebas válidas, pues existe confiabilidad en la forma como fueron descargados y almacenados.

47. Sostuvo que la parte demandada no formuló tacha de falsedad contra los documentos aportados con la demanda ni se cuestionó que no representaran actividades propias de la campaña, o que el demandado no figurara en ellas.

48. Cuestionó que el a quo se haya basado únicamente en el dictamen pericial entregado por la defensa al demandado y en el cual se lograron establecer varias inconsistencias, de lo que destacó que fue contratado por la defensa una vez fueron eliminados los enlaces que conducían a las publicaciones de las redes sociales, y que no se logró determinar la idoneidad y experiencia de los peritos.

49. Puso de presente que en varias oportunidades se le advirtió a la magistrada ponente de la situación anterior por parte de la coadyuvante Diana Marcela Duarte Escamilla y que aun cuando los links fueron suprimidos por el administrador de la página, estos contienen un número único de identificación el cual está en todas las publicaciones.

50. Controvirtió lo consignado por los peritos en el dictamen, pues constataron que la fecha que arrojaron las imágenes data del 1º de enero de 1980, cuando es imposible que en ese día se hayan hecho las publicaciones. Además, si bien

50. Controvirtió lo consignado por los peritos en el dictamen, pues constataron que la fecha que arrojaron las imágenes data del 1º de enero de 1980, cuando es imposible que en ese día se hayan hecho las publicaciones. Además, si bien evidenciaron rastros de edición, alteración o modificaciones no lograron identificar en qué fecha ocurrieron tales circunstancias.

1.8. Trámite en segunda instancia

51. Mediante auto de 9 de diciembre de 2024 , se admitió el recurso de apelación instaurado por el demandante contra la sentencia de primera instancia ; de igual manera, se ordenó a la Secretaría poner a disposición de la parteDemandante: Édgar Fernando Guzmán Robles

Demandado: Luis Fernando Panqueva Torresalcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027

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demandada los escritos en mención por el término de tres (3) días, vencidos los cuales se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y, finalizado el plazo anterior, al agente del Ministerio Público para rendir concepto. Adicionalmente, se denegaron las pruebas solicitadas por la parte actora en la alzada.

52. A través de providencia de 10 de marzo de 2025, se confirmó por vía de reposición la decisión de denegar las pruebas en segunda instancia y se ordenó remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para resolver la súplica contra esa decisión.

reposición la decisión de denegar las pruebas en segunda instancia y se ordenó remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para resolver la súplica contra esa decisión.

53. En proveído de 8 de mayo de 2025 la sala dispuso confirmar, por vía de súplica, el auto de 9 de diciembre de 2024, en cuanto se denegó la solicitud probatoria de la parte demandante.

1.9. Alegatos de conclusión

54. Dentro del plazo otorgado para tal efecto, las partes presentaron los

siguientes escritos:

1.9.1. Registraduría Nacional del Estado Civil

55. La entidad manifestó que se atiene a lo que resulte probado en el proceso, pues desarrolla una labor netamente logística, de manera que no verifica inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos, ni las prohibiciones como la doble militancia.

56. Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda en relación con las funciones de la registraduría y sus competencias legales.

1.10. Concepto del Ministerio Público

57. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado pidió que se confirme la sentencia objeto de apelación, con base en lo siguiente:

58. Consideró que el tribunal incurrió en un error al analizar los medios de prueba, pues generó una confusión entre los requisitos que se deben tener en cuenta para valorar los mensajes de datos y los que deben estar presentes para estudiar el contenido de las reproducciones objeto de circulación por las redes sociales, toda vez que estas últimas deben ser apreciadas como documentos.

59. Precisó que no se puso en tela de juicio que la persona que se encontraba

estudiar el contenido de las reproducciones objeto de circulación por las redes sociales, toda vez que estas últimas deben ser apreciadas como documentos.

59. Precisó que no se puso en tela de juicio que la persona que se encontraba registrada en las fotos y videos era el demandado, ni el contenido de su discurso en reuniones proselitistas.

60. Advirtió que los medios de convicción allegados no son plena prueba yDemandante: Édgar Fernando Guzmán Robles

Demandado: Luis Fernando Panqueva Torresalcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027

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deben ser analizados en conjunto con otros.

61. Al analizar el material probatorio aportado, evidenció que se trata de recorridos realizados por el demandado en la comunidad, agradecimientos y resaltos a los candidatos al Concejo Municipal de Arauquita, pero no se corroboraron actos positivos de apoyo hacia ellos, de manera que no se acreditó que el señor Luis Fernando Panqueva Torres incurriera en doble militancia, razón por la cual solicitó que se confirme el fallo apelado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

62. La sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia de 18 de octubre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca denegó las pretensiones del medio de control

62. La sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia de 18 de octubre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca denegó las pretensiones del medio de control de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 4, 152 numeral 7.a 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, de la Sala Plena de esta Corporación6.

2.2. El acto acusado

63. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor Luis Fernando Panqueva Torres como alcalde del municipio de Arauquita (Arauca) para el periodo 2024-2027, contenida en el formulario E26

4 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las

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