CE - Sentencia 81001233900020240002302 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 81001233900020240002302 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados)1 Recurso de apelación contra la sentencia de 18 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca
Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA
VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA
TESIS: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA EXPRESIÓN “[…] POR SENTENCIA CONDENATORIA EN FIRME […]”, DEL ARTÍCULO 60, NUMERAL 4, DE LA LEY 2200 DE 2022. SE CONFIGURA EL ELEMENTO OBJETIVO DE LA
CAUSAL DE INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS, PERO SE
DESCARTAN DOLO Y CULPA GRAVE EN SU COMISIÓN.
JURISPRUDENCIA ANUNCIADA: ALCANCE DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY 2200 DE 2022.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los tres recursos de apelación interpuesto s por los solicitantes contra la sentencia de 18 de octubre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual se denegó la pérdida de investidura de la diputada de
solicitantes contra la sentencia de 18 de octubre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual se denegó la pérdida de investidura de la diputada de
1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual.Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados)
Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA
VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Arauca, señora ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ , por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2020-2023.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- Los ciudadanos NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA, actuando en nombre propio , cada uno de forma independiente, dentro de los procesos identificados con los números únicos de radica ción 81001233900020240002301, 81001233900020240002901 y 81001233900020240004001, respectivamente, los que luego fueron acumulados al primero de estos, a través de autos de 24 de junio y
81001233900020240002301, 81001233900020240002901 y 81001233900020240004001, respectivamente, los que luego fueron acumulados al primero de estos, a través de autos de 24 de junio y 19 de julio de 2024, proferidos por el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Arauca, solicitaron decretar la pérdida de investidura de la diputada de Arauca, señora ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ , por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2020-2023, al considerar que incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, 48, numeral 4, de la 617 de 6 de octubre de 20003, y 60, numeral 4, de la Ley 2200 de 8 de febrero de 20224, esto es, por indebida destinación de dineros públicos.
2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 3 “Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 4 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos […]”.Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados)
los departamentos […]”.Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados)
Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA
VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 I.2.- En apoyo de esa pretensión, los solicitantes adujeron, en síntesis, que habiendo sido elegida presidenta de la Asamblea Departamental de Arauca para el período fiscal 2023, de la cual tomó posesión el 30 de noviembre de 2022, y tal como consta en las actas de listados de asistencia, transmisiones de Facebook Live y las grabaciones de audio, la accionada ordenó el pago de sesiones a favor de ella misma y otros diputados, a pesar de no haber asistido a las siguientes sesiones de 2023:
De 11, 12 y 27 de julio, el diputado JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS; de 28 de julio , los diputados MARCOS SOMOZA CAMPEROS y KENDY YECID RODRÍGUEZ BUSTAMANTE; de 13, 14 y 20 de agosto, la accionada; de 22 y 23 de agosto, la diputada MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO; de 23 al 30 de agosto de 2023, 9 sesiones, en lugar de 8, a la accionada y al diputado KENDY YECID
MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO; de 23 al 30 de agosto de 2023, 9 sesiones, en lugar de 8, a la accionada y al diputado KENDY YECID RODRÍGUEZ BUSTAMANTE; el 24 de agosto, los diputados JHON GERMÁN MARTÍNEZ PLATA y JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS; de 1o. de octubre, el diputado MARCOS SOMOZA CAMPEROS; de 3 de octubre, la diputada KENDY YECID RODRÍGUEZ BUSTAMANTE; de 10 y 11 de octubre, el diputado HERNANDO POSSO PARALES ; de 24 de octubre, la accionada; de 23 de noviembre, la diputada MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO ; de 28 de noviembre y 4 de diciembre , los diputados JHON GERMÁN MARTÍNEZ PLATA y HERNANDO POSSO PARALES; de 6 y 7 de diciembre, el diputado HERNANDO POSSO PARALES ; de 11 de diciembre, la diputada MERCEDES RINCÓN ESPINEL ; de 12 de diciembre, la accionada y los diputados JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS, MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO y MERCEDES RINCÓNNúmero único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados)
Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA
VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA
acumulados)
Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA
VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 ESPINEL; de 13 , 14 y 15 de diciembre, los diputados JHON GERMÁN MARTÍNEZ PLATA, JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS y MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO; de 16 de diciembre, el diputado JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS ; y de 19 de diciembre, los diputados JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS y JHON GERMÁN MARTÍNEZ PLATA , tal como consta en las tablas de pago y liquidación de esa Asamblea Departamental.
Mencionaron que la secretaria, quien es la encargada de llamar a lista en las sesiones según el reglamento interno de la Asamblea Departamental, en ninguna de las sesiones anteriormente relacionadas, leyó excusa alguna, ni resoluciones de permiso o de comisiones de los diputados que no asistieron a dichas sesiones.
Señalaron que a pesar de que en las actas de las listas de asistencia de los días 14, 22, 23 de agosto, 3 de octubre, y 4, 6, 7 y 12 de diciembre de 2023, se escribi eron en las observaciones que el respectivo diputado se encontraba con excusa, permiso o comisión, estas deben tomarse como inasistencia porque no cuentan con
diciembre de 2023, se escribi eron en las observaciones que el respectivo diputado se encontraba con excusa, permiso o comisión, estas deben tomarse como inasistencia porque no cuentan con resolución alguna de la Mesa Directiva en la que se acepte la excusa o se comisione al diputado correspondiente, según lo establecido en el artículo 44 de la Ley 2200.
Indicaron que la accionada pagó una sesión de más a dos diputados, en las sesiones extraordinarias desarrolladas del 23 al 30 de agosto de 2023, en las que benefició al diputado KENDY YECID RODRÍGUEZ BUSTAMANTE y a ella misma, como consta en la tablaNúmero único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados)
Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA
VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 de pagos de sesiones relacionadas y firmadas por aquella en calidad de presidente, ya que eran 8 sesiones y no 9.
Manifestaron que, durante la sesión de 15 de diciembre de 2023 transmitida a través de Facebook Live , se puede constatar la ausencia en la sesión de la diputada MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO, más aún cuando la secretaria anunció que esta no había podido asistir, tal y como qued ó registrado en la transmisión de la red social, en la respectiva grabación de audio y lista de asistencia;
OROZCO, más aún cuando la secretaria anunció que esta no había podido asistir, tal y como qued ó registrado en la transmisión de la red social, en la respectiva grabación de audio y lista de asistencia; y que, contrario a lo anterior, en la lista de asistencia de la sesión del mismo día, aparece con un visto bueno, como si hubiera asistido, quedando autorizado el pago de esa sesión de 15 de diciembre de 2023, como se puede constatar en la tabla de pagos de las sesiones extraordinarias del 2 al 21 de diciembre 2023 , suscrita por la accionada.
Adujeron que la accionada, al haber pagado sin descontar las sesiones a las que no asistieron los diputados, pagar dos sesiones de más, y pagar sin descontar una sesión a la que no asistió la diputada MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO , configuró una indebida destinación de dineros públicos según lo establecido en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617 y 60, numeral 4, de la Ley 2200, en consonancia con el artículo 17 de la Ordenanza núm. 032 de 18 de noviembre de 2020 “[…] Por medio del cual se establece el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Arauca […]”.
Comentaron que las actuaciones de la diputada no son conductas producto de un error involuntario sino consciente, si se tiene enNúmero único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados)
Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA
VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA
(81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados)
Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA
VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 cuenta lo repetitiva que fueron, de las que también se benefició ella en seis ocasiones y con la gravedad de que la lista de asistencia de las sesiones, al igual que las tablas de pagos a los diputados , las cuales fueron suscritas, lo que quiere decir que revisó una a una las actas y tablas.
Arguyeron que, tanto las actas del listado de asistencia, como las actas de las sesiones, son suscritas por la presidente de la Asamblea y la secretaria, según lo previsto en el artículo 34, numeral 6, de la Ordenanza núm. 032 de 2020 , en concordancia con el artículo 89, numeral 3, de la Ordenanza núm. 103 de 30 de julio de 20225; y que si bien es cierto que el artículo 68, numeral 2, de la Ordenanza núm. 032 de 2020, establece que son funciones del secretario general la de llamar a lista cada vez que sea necesario, no es menos cierto que resulta exigible que la diputada efectúe la revisión de tales documentos antes de proceder a su firma.
Manifestaron que la diputada dejó de lado el análisis y aplicación de las funciones del presidente de la asamblea departamental de Arauca, previstas en el artículo 36 de la Ordenanza núm. 032 de
documentos antes de proceder a su firma.
Manifestaron que la diputada dejó de lado el análisis y aplicación de las funciones del presidente de la asamblea departamental de Arauca, previstas en el artículo 36 de la Ordenanza núm. 032 de 2020, al igual que es una de sus funciones, en calidad de presidente, actuar como ordenadora del gasto y presupuesto de la corporación , funciones todas de las cuales era posible derivar su responsabilidad.
Anotaron que , si los diputados que no asistieron a las sesiones anteriormente relacionadas hubieran tenido una verdadera excusa
5 “[…] Por la cual se establece el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Arauca […]”.Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados)
Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA
VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 justificada y válida, así mismo lo hubiera manifestado la secretaria general en el llamado a lista y verificación del quorum, tal como lo hizo en cumplimiento de sus funciones y deberes en la sesión de 6 de julio de 2023, en la que dijo: “[…] la diputada Mercedes Rincón Espinel se encuentra en la ciudad de Bogotá en comisión en el Ministerio del Interior y bomberos […]”, así como también lo hizo en otras oportunidades.
Sostuvieron que la diputada lucró a los diputados ausentes con sus
Espinel se encuentra en la ciudad de Bogotá en comisión en el Ministerio del Interior y bomberos […]”, así como también lo hizo en otras oportunidades.
Sostuvieron que la diputada lucró a los diputados ausentes con sus actuaciones dolosas, así como se lucró con el reconocimiento y orden de pago de dos sesiones de más a ella misma y a un tercero, actuando de mala fe, ya que sabía que estaba cometiendo una conducta reprochable al incluirlos en nómina y en la tabla de reconocimiento de liquidación de los pagos de las sesiones a las que no asistieron los diputados, y las dos sesiones de más, desde antes de la firma de esta.
Mencionaron que el 22 de mayo de 2024, ante una acción de tutela e incidente de desacato promovidos por la señora MARITZA TOLOZA FERRER, la Asamblea Departamental de Arauca adjuntó las actas y listados de asistencia de los periodos de sesiones que fueron realizadas por esa duma departamental durante los años 2020, 2021, 2022 y 2023, por medio de las cuales se desarrollaron las plenarias y las comisiones y, adicionalmente, suministró los actos administrativos mediante los cuales justific ó las inasistencias a las sesiones; y que, no obstante, tales resoluciones justificativas fueron hechas por la Asamblea Departamental con posterioridad al incidente de desacato, de forma sorpresiva y fraudulenta, toda vez que,Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados)
Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA
(81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados)
Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA
VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 inicialmente, habían remitido 10 folios y luego, ante la presentación del incidente de desacato, remitieron 79 folios adicionales con permisos y comisiones justificativas de las ausencias de los referidos diputados.
Solicitaron, además, que debía inaplicarse, por inconstitucional, el aparte del artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200, que exige el requisito de sentencia condenatoria en firme para configurarse la indebida destinación de dineros públicos, atendiendo el pronunciamiento reiterado tanto del Consejo de Estado , -sentencia de 21 de octubre del 2020, número único de radicación 11001031500020200051700, consejera ponente María Adriana Marín-, como de la Corte Constitucional, -sentencia C-319 de 14 de julio de 1994-, que han determinado que dicha exigencia es contraria a la Carta Política.
I.3.- La diputada, a través de apoderado, presentó escrito de contestación con el que se opuso a la pretensión de la solicitud, para lo cual alegó que el ejercicio de una función constitucional no puede conllevar a indebida destinación de dineros públicos, salvo que, al
contestación con el que se opuso a la pretensión de la solicitud, para lo cual alegó que el ejercicio de una función constitucional no puede conllevar a indebida destinación de dineros públicos, salvo que, al ejercerla, se incurra en violación de la Constitución Política o de la Ley. Y que, cuando ordenó el pago de los honorarios de los diputados en el año 2023, lo hizo bajo el amparo de un deber constitucional y legal, así como también respaldada en el principio de transparencia y buena fe.
Manifestó que, en el caso concreto, no se encuadraba ninguno de los escenarios que la jurisprudencia , de manera enunciativa, haNúmero único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados)
Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA
VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 relacionado como aquellos que representaban una destinación indebida de los recursos del Estado, como cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados, pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento; cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas; cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un
cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento; cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas; cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; y cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros.
Señaló que ordenó el pago de sesiones a favor de diputados, a pesar de no haber asistido, porque estaban en actividades propias de su cargo, es decir, cumpliendo labores de su dignidad, razón por la que no se logró demostrar que tales órdenes de pago tuvieran un propósito no autorizado. Y que, la fuerza mayor, el caso fortuito, la comisión, están debidamente avalados por la ley, las normas que rigen el pago de los de los honorarios de los concejales cumple un deber constitucional, legal o ausencia forzosa, y no se allegó una sola prueba para demostrar que los pagos se hicieron por fuera del ordenamiento jurídico o normativo, tampoco que se realizaron para materias innecesarias o injustificadas, o para favorecer a un diputado en específico, ni para incrementar irregularmente su patrimonio.
Mencionó que los actos administrativos expedidos en el ejercicio de su cargo, se presumen legales mientras no sean anulados , es decir,Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados)
Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA
VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA
(81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados)
Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA
VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 lo actos que autorizan las comisiones y ordenan los pagos son legales hasta tanto no se declare su nulidad por las autoridades competentes para ello.
Propuso los siguientes argumentos de defensa, que denominó ‘excepciones’: (i) ‘inexistencia de causa para demandar ’, porque todas las ausencias están debidamente justificadas y existen los respectivos actos administrativos y también hay casos donde no se pagó por la inasistencia y está debidamente explicado, y tal como se deja entrever en el hecho núm. 11 de l escrito de contestación, a la fecha se desconoce si dichos actos administrativos han sido demandados o si tienen medida cautelar de suspensión que haya impedido el pago o declarado la nulidad y/o restablecimiento de pago alguno. Y que es más que evidente que su actuar, no encuadra dentro de ninguno de los escenarios que representan una indebida destinación de dineros públicos.
Sostuvo que hay (ii) ‘ausencia de configuración de la causal de pérdida invocada’, por cuanto , con sus argumentos subjetivos, los solicitantes no logran desvirtuar que sus actuaciones son legales, ni que su conducta funcional traicionó, cambió o distorsionó los fines o
pérdida invocada’, por cuanto , con sus argumentos subjetivos, los solicitantes no logran desvirtuar que sus actuaciones son legales, ni que su conducta funcional traicionó, cambió o distorsionó los fines o cometidos estatales, preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se enc uentran asignados, o que haya aplicado los recurso s a ell a entregados a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o que haya obtenido un incremento patrimonial personal o de terceros, o que su actuarNúmero único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados)
Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA
VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
11 derivara en un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas.
Invocó el (iii) ‘desconocimiento de las normas que rigen los derechos al pago de los diputados’ , en especial, los artículos 18 del Decreto 2400 de 19 de septiembre de 19686, y 75, 77 y 79 del Decreto 1950 de 24 de septiembre de 1973 7, que regulan el otorgamiento de comisiones a los servidores públicos. A su vez, que las solicitudes de
2400 de 19 de septiembre de 19686, y 75, 77 y 79 del Decreto 1950 de 24 de septiembre de 1973 7, que regulan el otorgamiento de comisiones a los servidores públicos. A su vez, que las solicitudes de desinvestidura obviaron el artículo 29 de la Ordenanza núm. 103 de 30 de julio de 2022 8, en concordancia con el artículo 43 , párrafo 3, de la Ley 2200, respecto de las excusas de los diputados para no asistir a las sesiones , y el artículo 62, numeral 7, de la Ordenanza núm. 103 de 2022, en concordancia con el artículo 85 de la Ley 2200 y Ley 617 , que prevén , como derechos de los diputados , el reconocimiento y pago de su remuneración, conforme a la reglamentación legal , así como el artículo 66 , numeral 5, de la Ordenanza núm. 103 de 2022, en concordancia con el artículo 57 de Ley 2200, que establecen que son faltas temporales las ausencia forzada o volunta ria del diputado, de igual manera que el Código Civil, en su artículo 64, determina la fuerza mayor o el caso fortuito.
Alegó la (iv) ‘ausencia de pruebas’, porque de las solicitudes no se aprecian las suficientes para decretar la pérdida de investidura, además de la falta de configuración de los elementos propios de la
6 “[…] Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones […]”. 7 “[…] Por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre
6 “[…] Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones […]”. 7 “[…] Por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil […]”. 8 “[…] Por la cual se establece el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Arauca […]”.Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados)
Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA
VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
12 causal invocada, en cuanto la carga dinámica de la prueba que le compete a quien pretende la procedencia del medio de control ; y que, brilla por su ausencia, evidencia del pago material de los honorarios de las sesiones que aducen los accionantes, así como que tampoco se allegó documento que pruebe la ilegalidad de los pagos, pues la ‘Planilla sesiones extraordinarias’, deja ver lo devengado por el diputado, pero no el pago efectivamente pagado y recibido.
Resaltó que actuó con (v) ‘buena fe’, y que no se logra demostrar que haya vulnerado este principio , mientras fue presidenta de la Asamblea Departamental de Arauca en el año 2023 . Y que, en los accionantes se observa (vi) ‘temeridad o mala fe’ , toda vez que en
que haya vulnerado este principio , mientras fue presidenta de la Asamblea Departamental de Arauca en el año 2023 . Y que, en los accionantes se observa (vi) ‘temeridad o mala fe’ , toda vez que en varios hechos narrados en las solicitudes, se aprecia cómo, faltando a la verdad y desconociendo inclusive sus propias pruebas, afirmaron cosas alejadas de la realidad, como en el material videográfico que aportan, donde aducen que hay diputados que no asistieron pero al ver el video se aprecia que sí contestaron el llamado a lista, y también faltan a la verdad respecto de la ausencia de excusas y actos administrativos, olvidando que , como presidenta de la Asamblea , autorizó y reconoció los pagos, pero no los desembolsó porque no era su función.
Adujo la (vii) ‘falta del elemento subjetivo como requisito de procedencia del proceso de pérdida de investidura’ , pues no está demostrado ni el dolo ni la culpa, ni hay prueba que indique que tuviera la voluntad de actuar contra la ley, pues al reconocer y ordenar el pago de las sesiones a las que no asistieron algunosNúmero único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados)
Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA
VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
13
VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
13 diputados por estar constitucionalmente justificada, no se configura el elemento subjetivo.
Manifestó que hubo (viii) ‘pruebas obtenidas con violación de garantías constitucionales-prueba inconstitucional’, por cuanto uno de los accionantes, señor JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ , dentro de la solicitud identificada con el número único de radicación 81001233900020240002900, mencionó aspectos relacionados con un trámite de tutela e incidente de desacato , -hechos narrados en los numerales 11 al 20-, en el que la actora es una persona que no existe, -MARITZA TOLOZA FERRER -, ni su número de cédula es real como lo certificó la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL; y que, por lo tanto, las pruebas sobre las que se fundan los hechos de la solicitud, se tornan en inconstitucionales, transgreden el debido proceso desde una perspectiva sustancial, al ser obtenidas vulnerando principios y derechos fundamentales.
Arguyó que se configuró una (ix) ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’, porque no fue quien autorizó y pago la nómina de los diputados, y que, si bien ella firmó las resoluciones de reconocimiento, aquellos se realizaron y proyectaron, no desde la Presidencia, sino de sde las áreas encargadas, previa revisión conforme a las funciones asignadas según las ordenanzas, situación
reconocimiento, aquellos se realizaron y proyectaron, no desde la Presidencia, sino de sde las áreas encargadas, previa revisión conforme a las funciones asignadas según las ordenanzas, situación que no puede ni deben desconocer los accionantes.
Señaló que se está ante la (x) ‘inexistencia de condena en firme producto de hecho punible relacionado con la indebida destinación de recursos públicos -falta al elemento objetivo y normativo ’, habidaNúmero único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados)
Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA
VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
14 cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200, no media sentencia condenatoria en firme sobre indebida destinación de dineros públicos, ni ha sido vinculada a un proceso por los supuestos que indica n los actores; y que, si bien la secretaria no leyó la causa de las inasistencias, lo que no es un delito, se pagaron y no se descontaron porque se presumen legales y tienen la debida excusa.
Y, por último, sostuvo que hubo (xi) ‘desconocimiento del tránsito legislativo y derogatorias de la Ley 2200’, toda vez que la interpretación restrictiva y regresiva que hacen los accionantes de la ley aplicable, no se compadece con sus argumentos, pues no se
legislativo y derogatorias de la Ley 2200’, toda vez que la interpretación restrictiva y regresiva que hacen los accionantes de la ley aplicable, no se compadece con sus argumentos, pues no se explica cómo piden aplicar la Ley 2200 pero a la vez desconozcan el elemento normativo y objetivo de su artículo 60, numeral 4 , que exige sentencia condenatoria en firme sobre indebida destinación de dineros públicos.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal, a través de sentencia de 18 de octubre de 2024, denegó la pérdida de investidura de la accionada, para lo cual indicó que no se demostró que, contra ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, se hubiese proferido sentencia condenatoria por indebida destinación dineros públicos, y que dicha decisión judicial se encuentre en firme.
Señaló que, para que se estructure esta nueva causal de procedencia de la pérdida de investidura de diputados, en vigor de la Ley 2200, es indispensable que se haya dictado en sede judic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.