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CE - Sentencia 81001233900020240002501

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Título
CE - Sentencia 81001233900020240002501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogota D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 81001 23 39 000 2024 00025 01

Accionante: Carlos Alberto Merchan Espindola Accionado: Juan Alfredo Quenza Ramos Tema: Indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de investidura para los diputados — reiteración de jurisprudencia Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte accionante, en contra de la sentencia de 12 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de

Arauca.

1. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda! 1.El ciudadano Carlos Alberto Merchán Espíndola, actuando en nombre propio y obrando en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437

de 18 de enero de 20112, solicitó: “[...] PETICIÓN PRINCIPAL Se declare la PÉRDIDA DE INVESTIDURA de DIPUTADO período 2020-2023 al señor JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS, cargo que ejerció por el período comprendido por los años 2020 a 31 de diciembre de 2023, miembro del partido liberal colombiano, por incurrir en la violación al artículo 183 de la Constitución Política numeral 4, artículo 299 Constitución Política, NUMERAL 4 del ART 48

DE LA LEY 617 DE 2000, NUMERAL 4 del ARTICULO 60 DE LA LEY 2200

Política numeral 4, artículo 299 Constitución Política, NUMERAL 4 del ART 48

DE LA LEY 617 DE 2000, NUMERAL 4 del ARTICULO 60 DE LA LEY 2200

DEL 2022. () HONORABLES MAGISTRADAS, SOLICITO FORMALMENTE QUE MEDIANTE SENTENCIA DEBIDAMENTE EJECUTORIADA SE DECLARE: 1 Que se declare la pérdida de investidura del Diputado JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS, electo para el período constitucional 2020-2023, inscrito y avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, tal como consta en el acto Índice 4, SAMAI. Expediente digital 81001233900020240002500. 2 “[...] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [...Radicación núm.: 81001 23 39 000 2024 00025 01

Accionante: Carlos Alberto Merchan Espindola de elección, formulario E-26 asa, de fecha 8 de noviembre del año 2019, en concordancia con el artículo 25 la Ley 1909 del año 2018 (sic). 2 Que, como consecuencia de la declaratoria de la pérdida de investidura del Diputado JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS se ordenen cumplir los efectos derivadas (sic) de la sentencia y los registros correspondientes. 3 Compulsar copias a la autoridad competente en caso de encontrar conductas penales y disciplinarias en el transcurso del presente proceso. [...] (negrilla del texto) 1.1.1.- Los hechos

2. Afirmó que el accionado fue electo, en las elecciones realizadas el 27 de octubre

penales y disciplinarias en el transcurso del presente proceso. [...] (negrilla del texto) 1.1.1.- Los hechos

2. Afirmó que el accionado fue electo, en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, diputado de la Asamblea Departamental de Arauca, para el período 2020

— 2023.

3. Manifestó que el accionado, como diputado del departamento de Arauca, no asistió i) a las sesiones ordinarias realizadas el 11 y 12 de julio de 2023 (período de sesiones del 1°. al 15 de julio de 2023); ii) a la sesión ordinaria de 27 de julio de 2023 (período de sesiones del 16 al 31 de julio de 2023); iii) a la sesión extraordinaria realizada el 24 de agosto de 2023 (período de sesiones del 23 al 30 de agosto de 2023); y, iv) a las sesiones extraordinarias realizadas el 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de diciembre de 2023 (período de sesiones del 2 al 21 de diciembre de 2023), lo anterior conforme a los listados de asistencia, las transmisiones realizadas por ...] Facebook live [...] y la grabaciones de audio de las sesiones.

4. Frente a las inasistencias señaladas supra, señaló que en ninguna de estas sesiones se aludió a excusas o resoluciones de permiso o comisión otorgadas al accionado, añadiendo que, en caso de existir, las ausencias debían contarse como inasistencias, puesto que para que fueran válidas era necesario que la mesa directiva de la asamblea departamental las aceptara, conforme el artículo 44 de la

accionado, añadiendo que, en caso de existir, las ausencias debían contarse como inasistencias, puesto que para que fueran válidas era necesario que la mesa directiva de la asamblea departamental las aceptara, conforme el artículo 44 de la Ley 2200 de 8 de febrero de 20223, mediante actos administrativos, los cuales nunca se expidieron por parte de esa mesa directiva ni por su presidente.

5. Sostuvo que el accionado desconoció lo previsto en el artículo 44 de la Ley 2200, al recibir el pago por sesiones a las cuales no asistió, así: 5.1. Adujo que del “/...] 01 al 15 de julio de 2023 [...], se realizaron 15 sesiones ordinarias por un valor total de $10.440.000, cada sesión en la suma de $696.000, razón por la que se debió descontar al accionado el valor de las sesiones de 11 y 12 de julio de 2023, a las cuales no habría asistido, por la suma de $1.392.000. 5.2. Anotó que del /...] 17 al 22 de agosto de 2023 [...]” (sic) se realizaron 6 sesiones extraordinarias por un valor total de $4.176.000, cada sesión en la suma de $696.000, por lo que se debió descontar al accionado el valor de la sesión de 27 de julio de 2023, a la cual no habría asistido. 3 “[...] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos. [...J"Radicación núm.: 81001 23 39 000 2024 00025 01

Accionante: Carlos Alberto Merchan Espindola 5.3. Expuso que del ...] 23 al 30 de agosto de 2023 [...]”, se realizaron 8 sesiones

Accionante: Carlos Alberto Merchan Espindola 5.3. Expuso que del ...] 23 al 30 de agosto de 2023 [...]”, se realizaron 8 sesiones extraordinarias por un valor total de $5.568.000, cada sesión en la suma de $696.000, por lo que se debió descontar al accionado el valor de la sesión de 24 de agosto de 2023, a la cual no habría asistido. 5.4. Aseguró que del “/...] 02 al 21 de diciembre 2023 (sic) [...]", se realizaron 20 sesiones extraordinarias por un valor total de $13.920.000, cada sesión en la suma de $696.000, razón por la que se debió descontar al accionado el valor de las sesiones de 12, 13, 14, 15, 16 y 19 diciembre de 2023, a las cuales no habría asistido, por la suma de $4.176.000.

6. Argumentó que las actuaciones del accionado no fueron producto de un error involuntario, pues era repetitiva la conducta de cobrar sin asistir a las sesiones, añadiendo que no consta el reintegro de los dineros cobrados indebidamente. 1.1.2. La causal de pérdida de investidura 7.El accionante afirmó que el señor Juan Alfredo Quenza Ramos, diputado del departamento de Arauca, período 2020-2023, incurrió en la causal de pérdida de investidura, prevista en i) los artículos 183, numeral 4., y 299 de la Constitución Política; ii) el artículo 48, numeral 4., de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000%; y, iii) el artículo 60, numeral 4., de la Ley 2200, esto es, por indebida destinación de dineros públicos.

Política; ii) el artículo 48, numeral 4., de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000%; y, iii) el artículo 60, numeral 4., de la Ley 2200, esto es, por indebida destinación de dineros públicos.

8. Sostuvo que los elementos configurativos de la causal invocada se presentaban en este caso, puesto que estaba demostrado que se cobraron honorarios por sesiones a las cuales no asistió el accionado, en particular, las sesiones realizadas el 11, 12 y 27 de julio y 24 de agosto de 2023, así como las sesiones extraordinarias realizadas el 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de diciembre de 2023, sin que obre reintegro alguno del dinero recibido, causando un detrimento patrimonial a la administración por un valor de $6.960.000.00.

9. Señaló que: “[...] Los videos de las transmisiones de Facebook live y grabaciones de audio de la asamblea sirven de medios de prueba para verificar por audio que el diputado QUENZA RAMOS no asistió a las sesiones relacionadas ya que no atendió al llamado a lista, y los videos nos permiten ver lo mismo, pero profundizan la prueba ya que nos permite no solo escuchar el llamado a lista de asistencia, sino que ver en tiempo real (sic) si el diputado JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS estaba o no de manera presencial en la sesión. [...] (negrilla del texto) 4 [...] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley

Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. [...'.Radicación núm.: 81001 23 39 000 2024 00025 01

Accionante: Carlos Alberto Merchan Espindola 1.2. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura“

10. El diputado Juan Alfredo Quenza Ramos, a través de apoderado, dio respuesta a la solicitud oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones.

11. Indicó, al referirse a los hechos fundamento de la solicitud, que i) respecto de las sesiones de 11 y 12 de julio de 2023, le fue concedida comisión a la ciudad de

Bogotá D.C. mediante la Resolución núm. 039 de 2023; ii) frente a la sesión de 27 de julio de 2023, le fue concedida comisión a la ciudad de Bogotá D.C. a través de la Resolución núm. 042 de 2023; iii) en relación con las sesiones de 14, 15 y 16 de diciembre de 2023, le fue concedida comisión a las ciudades de Bogotá D.C. y Cali en la Resolución 021 de 2023; y, iv) en lo atinente a la sesión de 19 de diciembre de 2023, le fue expedida la Resolución 019 de 2023.

12. Respecto de las sesiones de 24 de agosto y 12 de diciembre de 2023, señaló que no asistió a estas y, por ello, no recibió pago alguno en aplicación del artículo 44 de la Ley 2200, allegando para el efecto certificación de pagaduría de la

Asamblea Departamental de Arauca

que no asistió a estas y, por ello, no recibió pago alguno en aplicación del artículo 44 de la Ley 2200, allegando para el efecto certificación de pagaduría de la Asamblea Departamental de Arauca

13. Esgrimió que en las grabaciones de las sesiones de la Asamblea Departamental de Arauca realizadas los días 11 y 27 de julio; 13 y 24 de agosto; 3, 10, 11 y 24 de octubre; 28 de noviembre; 4, 6, 7, 14, 15, 16 y 19 de diciembre, todas de 2023, se realizó el respectivo llamado a lista y verificación del cuórum con lo cual se estableció si se encontraba presente o ausente y la razón de la inasistencia.

14. Puso de presente que mediante el “/...] Acta de Mesa Directiva No. 01 de 2023 [...]”, se autorizó por unanimidad de los miembros de la mesa directiva del Asamblea Departamental de Arauca, que la presidente de la corporación suscribiera, en nombre de la mesa directiva, los actos administrativos sobre asuntos inherentes a la corporación y que fueran de su competencia.

15. Mencionó que ...] se le ordenó el pago a pesar de no haber asistido a las sesiones en la Asamblea Departamental de Arauca, situación sobre la cual no tiene poder decisorio ni injerencia [...]” y argumentó que tales pagos se sustentaron en comisiones que le fueron concedidas para el desarrollo de actividades propias del cargo de diputado, de acuerdo con el Decreto núm. 2400 de 18 de octubre de 19685, el Decreto núm. 1950 de 24 de septiembre de 19737, las leyes 617 y 2200, y la Ordenanza núm. 103 de 20225.

el Decreto núm. 1950 de 24 de septiembre de 19737, las leyes 617 y 2200, y la Ordenanza núm. 103 de 20225. s Índice 11, SAMAI. Expediente digital 81001233900020240002500. 5 “[...] Por el cual se modifican las nomas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. [...]” 7 “[...] por el cual se reglamentan los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras nomas sobre administración del personal civil. [...” 3 [...] POR LA CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO INTERNO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ARAUCA LI.Radicación núm.: 81001 23 39 000 2024 00025 01

Accionante: Carlos Alberto Merchan Espindola

16. Aseguró que los actos administrativos a través de los cuales se le concedieron comisiones, se le aceptaron excusas o se ordenaron pagos, están debidamente sustentados, destacando, para el caso de las comisiones concedidas, que estaban justificadas en debida forma por el cumplimiento de deberes legales o de labores propias de su cargo de diputado.

17. Refirió que no se allegó prueba alguna que demostrara que los pagos que se le realizaron contrariaran las disposiciones aplicables a los diputados; no estuvieran justificados; o, estuvieran encaminados a favorecerlo.

18. Alegó que los actos administrativos mediante los cuales se le concedieron comisiones y se ordenaron pagos, se presumen legales hasta tanto no sea desvirtuada su legalidad por parte de los jueces de esta jurisdicción.

19. Argumentó que: “[...] ni el constituyente ni el legislador han señalado que la causal de pérdida

comisiones y se ordenaron pagos, se presumen legales hasta tanto no sea desvirtuada su legalidad por parte de los jueces de esta jurisdicción.

19. Argumentó que: “[...] ni el constituyente ni el legislador han señalado que la causal de pérdida de investidura se presente de manera indirecta es decir en palabras del demandante por el hecho de recibir dineros públicos, a los cuales tiene pleno derecho de conformidad con lo expuesto, pues siempre se presentó la respectiva excusa o incapacidad y adicionalmente existe la autorización legal para efectuar y recibir dichos pagos, se debe recalcar que a la fecha los diputados no reciben un recibo o soporte de los pagos que les efectúa la Asamblea Departamental de Arauca, no deben firmar una autorización para el desembolso, ni un recibido de los dineros que les depositan. [...]

20. Finalmente formuló las excepciones de inexistencia de causa para demandar, ausencia de configuración de las causales de pérdida invocada, desconocimiento de las normas que rigen los derechos al pago de los diputados, ausencia de pruebas, buena fe y falta del elemento subjetivo como requisito de procedencia del proceso de pérdida de investidura, insistiendo en que se le reconocieron y pagaron emolumentos laborales sustentados en la prestación del servicio en el marco de una relación legal y reglamentaria y, además, que no se acreditó el dolo ni la culpa. 1.3. Trámite del proceso

21. Mediante auto de 25 de junio de 20249 se decretó la práctica de pruebas en el proceso y se fijó, para el día 4 de julio de 2024, la realización de la audiencia pública a la que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley 1881.

proceso y se fijó, para el día 4 de julio de 2024, la realización de la audiencia pública a la que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley 1881.

22. La audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 fue realizada el día 4 de julio de 2024”, con la asistencia de la parte accionante, el apoderado de la parte accionada y el Procurador 26 Judicial Il Administrativo, como agente del Ministerio Público. Índice 26, SAMAI. Expediente digital 81001233900020240002500. 10 índice 44, SAMAI. Expediente digital 81001233900020240002500.Radicación núm.: 81001 23 39 000 2024 00025 01

Accionante: Carlos Alberto Merchan Espindola 1.4. La sentencia de primera instancia'

23. El Tribunal Administrativo del Arauca, mediante sentencia de 12 de julio de 2024,

resolvió: “[...] RESUELVE PRIMERO: Negar las pretensiones de pérdida de investidura.

SEGUNDO: No condenar en costas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Por secretaría, remitir copias de la demanda y sus anexos, a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría Regional de Arauca y a la Gerencia Departamental Arauca de la Contraloría General de la República, a efectos de que se sirvan investigar las posibles conductas sancionables penal, disciplinaria y fiscalmente, conforme a lo expuesto en la parte motiva [...]

(negrilla del texto)

24. Explicó que el problema jurídico que debía resolver en este medio de control era

el siguiente:

disciplinaria y fiscalmente, conforme a lo expuesto en la parte motiva [...] (negrilla del texto)

24. Explicó que el problema jurídico que debía resolver en este medio de control era el siguiente: “[...] 1. Problema jurídico a resolver ¿Procede declarar la pérdida de investidura de Juan Alfredo Quenza Ramos diputado del departamento de Arauca para el período 2020-2023, por la causal de indebida destinación de recursos públicos, propuesta por el demandante?

LJ

25. Afirmó que estaba probado que el señor Juan Alfredo Quenza Ramos fue elegido diputado del departamento de Arauca para el período 2020 — 2023 y “/...] para el segundo semestre de 2023, aún fungía como tal, lo que se deduce tanto del acto que declara su elección, como de las demás pruebas documentales arrimadas al plenario [...].

26. Indicó que la causal de pérdida de investidura que se le atribuye al accionado se encontraba prevista en el artículo 183 de la Carta Política para los congresistas y que fue objeto de reglamentación en las leyes 617 y 2200, en lo que respecta a los diputados, destacando la existencia de una antinomia entre estos preceptos.

27. Anotó que el artículo 299 de la Constitución Política estableció que el régimen de inhabilidades de los diputados no podía ser menos estricto que el previsto para los congresistas y se preguntó si la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 4. del artículo 60 de la Ley 2200, al establecer un elemento normativo adicional al establecido en el numeral 4. del artículo 183 Constitucional, contraviene

la Carta Política.

numeral 4. del artículo 60 de la Ley 2200, al establecer un elemento normativo adicional al establecido en el numeral 4. del artículo 183 Constitucional, contraviene la Carta Política.

28. Aludió, en particular, a la sentencia SU 424 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, la cual destacó que a la acción de pérdida de investidura le eran aplicables todas las garantías del debido proceso, resaltando el principio de 11 Índice 47, SAMAI. Expediente digital 81001233900020240002500.Radicación núm.: 81001 23 39 000 2024 00025 01

Accionante: Carlos Alberto Merchan Espindola favorabilidad, que, tratándose de este tipo de procesos, “[...] corresponde con la escogencia de la ley aplicable al caso, en aquellos eventos en los que hay sucesión de leyes en el tiempo. [...]".

29. Consideró que, ante la promulgación de la Ley 2200, se presentó la figura de la derogación tácita del contenido normativo correspondiente al numeral 4. del artículo 48 de la Ley 617, en razón a que “[...] el artículo 60 de la nueva norma regula de manera especial las causales de pérdida de investidura aplicables a los diputados, quedando por fuera del ordenamiento las causales enumeradas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, pero únicamente en lo que se refiere a los diputados. [...]".

30. Expuso que si bien el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, conforme a lo previsto en los artículos 183 y 299 de la Carta Política, no puede ser menos estricto del señalado para los congresistas, en el presente asunto

diputados, conforme a lo previsto en los artículos 183 y 299 de la Carta Política, no puede ser menos estricto del señalado para los congresistas, en el presente asunto no se estaba discutiendo la causal de pérdida de investidura en la violación de ese régimen, sino la relativa a la indebida destinación de dineros públicos.

31. Subrayó que, en atención a la variación introducida en la Ley 2200, debía darse aplicación a los principios de tipicidad, legalidad y favorabilidad, teniendo en cuenta la naturaleza sancionatoria de la pérdida de investidura y que los hechos tuvieron ocurrencia en el segundo semestre del año 2023, momento para el cual estaba vigente la citada norma, por lo que: “[...] Revisados los fundamentos fácticos probados, tenemos que los mismos, dan cuenta de la realización de sendas sesiones por parte de la asamblea departamental, así mismo permiten evidenciar que el señor Juan Alfredo Quenza Ramos, participó en algunas de ellas, en tanto que en otras estuvo ausente; de igual manera se verificó la existencia de actos administrativos que aceptaron excusas presentadas por este y otros que le conceden comisión de servicios para la realización de las actividades allí mencionadas. Finalmente, obra elemento de convicción documental que permite verificar los valores a pagar al demandado durante cada uno de los períodos sesionados por la duma departamental.

No obstante, es de resaltar que en el caso no existe prueba alguna en el expediente, que demuestre la existencia de condena en firme producto de hecho punible relacionado con la indebida destinación de recursos públicos que afecte al señor Quenza Ramos, el cual resulta imprescindible para efectos de

expediente, que demuestre la existencia de condena en firme producto de hecho punible relacionado con la indebida destinación de recursos públicos que afecte al señor Quenza Ramos, el cual resulta imprescindible para efectos de la estructuración de la causal de pérdida de investidura invocada. Por lo anterior, siendo claro que para su configuración es preciso que confluyan todos los requisitos objetivos que estructuran normativamente la causal de pérdida de investidura bajo examen, y no habiéndose probado uno de dichos elementos -esto es, el ingrediente normativo de la sentencia condenatoria en firme por destinación indebida de recursos públicosresulta inane continuar con el estudio de los demás, razón por la cual la Sala se relieva del estudio de los restantes presupuestos que requiere la causal objeto de debate. [...]

32. Concluyó que, al no haberse acreditado el elemento objetivo de existencia de la condena en firme en contra del accionado, para la configuración objetiva de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4. del artículo 60 de la LeyRadicación núm.: 81001 23 39 000 2024 00025 01

Accionante: Carlos Alberto Merchan Espindola 2200, esto es, la indebida destinación de dineros públicos, se negaría las pretensiones de la demanda. 1.5. El recurso de apelación?

33. La parte accionante presentó recurso de apelación dirigido a que se revoque en su integridad y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud, por estar acreditado que el accionado, de forma indirecta, destinó indebidamente dineros públicos.

34. Alegó que no debía aplicarse, por ser inconstitucional, la existencia de sentencia

acreditado que el accionado, de forma indirecta, destinó indebidamente dineros públicos.

34. Alegó que no debía aplicarse, por ser inconstitucional, la existencia de sentencia condenatoria previa, en los casos de indebida destinación de dineros públicos.

35. Puso de presente que esta Corporación como la Corte Constitucional han considerado que la pérdida de investidura es una figura autónoma de otros regímenes sancionatorios como el penal y el disciplinario, destacando que se habría configurado: “[...] la cosa juzgada material en sentido amplio respecto de la Sentencia C-319 de 1994 que declaró la inexequibilidad de la exigencia de sentencia penal condenatoria para las causales de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos y por tráfico de influencias debidamente comprobado.

36. Subrayó que del artículo 299 de la Carta Política: “[...] no se puede concluir que el legislador se encuentre habilitado para establecer causales más estrictas para los diputados que para los congresistas, como tampoco habilita que se exija sentencia condenatoria en proceso penal para el inicio del trámite de pérdida de investidura, con lo cual se socava la autonomía del proceso sancionatorio (pérdida de investidura), cuya responsabilidad subjetiva es de carácter ético y político.

Por último, la severidad de que trata el artículo 299 constitucional es relativa, toda vez que, desde el punto de vista del accionante en la pérdida de investidura, las causales aplicables son más estrictas, pero desde la perspectiva del elegido, se trata de un régimen menos estricto, si se tiene en cuenta que el

toda vez que, desde el punto de vista del accionante en la pérdida de investidura, las causales aplicables son más estrictas, pero desde la perspectiva del elegido, se trata de un régimen menos estricto, si se tiene en cuenta que el trámite de pérdida de investidura sólo tendrá lugar si existe sentencia condenatoria. [...]"

37. Se refirió a la vulneración del principio de igualdad, destacando que, si bien existen diferencias entre los congresistas y los diputados, lo cierto es que, como miembros de corporaciones públicas de elección popular, el ejercicio de su investidura se enmarcaba en la defensa de la dignidad del cargo y la salvaguarda del principio de representación democrática, finalidades del proceso sancionatorio de pérdida de investidura.

38. Hizo hincapié en la diferencia existente entre “/...] los sujetos comparables

(congresistas y diputados) [...] consistente en que “/...] en las normas acusadas 12 índice 50, SAMAI. Expediente digital 81001233900020240002500.Radicación núm.: 81001 23 39 000 2024 00025 01

Accionante: Carlos Alberto Merchan Espindola [...]", se exige para los diputados, la sentencia condenatoria en materia penal, mientras que, “/...] para los demás servidores [...]”, el proceso de pérdida de investidura puede adelantarse por las causales de indebida destinación de dineros públicos y tráfico de influencias sin la existencia del pronunciamiento definitivo en un proceso penal.

39. Resaltó, desde la anterior perspectiva, que: “[...] La diferencia entre estos grupos consiste en que, mientras para los diputados se exige la sentencia penal condenatoria para las causales de

un proceso penal.

39. Resaltó, desde la anterior perspectiva, que: “[...] La diferencia entre estos grupos consiste en que, mientras para los diputados se exige la sentencia penal condenatoria para las causales de pérdida de investidura por destinación indebida de dineros públicos y por tráfico de influencias debidamente comprobado, dicha exigencia no se predica de los demás servidores públicos de elección popular, ya que, desde el punto de vista del diputado, sus causales de inhabilidades resultan menos severas si se tiene en cuenta que su investidura no se verá sometida a juicio hasta tanto no se adopte una decisión definitiva en el ámbito penal. De este modo, considerado que el ARTÍCULO 60 DE LA LEY 2200 DE 2200 DE 2022 (sic), contiene una exigencia que implica un trato discriminatorio sin fundamento constitucional.

Su señoría la prohibición que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados sea menos estricto que el de los congresistas, no corresponde a una habilitación para que el legislador disponga causales de pérdida de investidura más estricta respecto de los miembros de las asambleas departamentales, en virtud del amplio margen de configuración legislativa. Por Último, reitero, que, desde la perspectiva del diputado, la exigencia de sentencia condenatoria en proceso penal para la procedencia de las causales para la pérdida de investidura resulta menos estricta que para los congresistas. [...] (negrilla y subrayado del texto)

40. Se refirió a la vulneración del principio non bis in idem y a la sentencia C-319 de 1994, proferida por la Corte Constitucional, mencionando que de su texto se colegía

los congresistas. [...] (negrilla y subrayado del texto)

40. Se refirió a la vulneración del principio non bis in idem y a la sentencia C-319 de 1994, proferida por la Corte Constitucional, mencionando que de su texto se colegía que una sola conducta, como las previstas en los numerales 4. y 5. del artículo 60 de la Ley 2200, podría dar lugar a un proceso penal y a un juicio de pérdida de investidura; sin embargo, tales disposiciones prevén que el trámite del proceso de pérdida de investidura no era simultáneo al proceso penal, sino posterior a este, lo cual vaciaría la competencia del juez contencioso administrativo.

41. Estimó que la exigencia de que exista sentencia condenatoria previa para las causales de pérdida de investidura previstas en los numerales 4. y 5. del artículo 60 de la Ley 2200, implicaba una injerencia indebida en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual vulneraría su autonomía judicial e independencia, citando para el efecto la sentencia C-319 de 1994, proferida por la Corte Constitucional, insistiendo, además, en la autonomía del proceso penal y del proceso de pérdida de investidura.

42. Solicitó ...] aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación al ARTÍCULO 60. Pérdida de la investidura. Se decretará la pérdida de investidura en los siguientes casos: numeral 4. Por sentencia condenatoria en firme sobre indebida destinación de dineros públicos [...]” (negrilla y subrayado del texto),

en los siguientes casos: numeral 4. Por sentencia condenatoria en firme sobre indebida destinación de dineros públicos [...]” (negrilla y subrayado del texto), resaltando que esta causal de pérdida de investidura es autónoma, por lo que no esRadicación núm.: 81001 23 39 000 2024 00025 01

Accionante: Carlos Alberto Merchan Espindola necesaria la existencia de sentencia condenatoria en materia penal respecto de los hechos que se juzgan, igualmente, en esta jurisdiccion.

43. En lo atinente al caso concreto, manifestó que la parte accionada incurrió en destinación indebida de dineros públicos, en forma indirecta, conforme a las pruebas que obraban en el expediente.

44. Así, se refirió a la Resolución núm. 021 de 12 de diciembre de 2023, a través de la cual se le confirió comisión al diputado acusado para trasladarse a las ciudades de Cali y Bogotá, los días 13, 14, 15, 16 y 17 de diciembre de 2023.

45. Adujo, con sustento en una certificación expedida por la Escuela Superior de Administración Pública (en adelante ESAP), que el accionado estuvo ausente de las sesiones realizadas los días 13, 14 y 15 de diciembre de 2023 por razones personales (recibir inducción como alcalde electo) y no laborales, por lo que su inasistencia no se encontraba justificada y no debió recibir la remu

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