CE - Sentencia 81001233900020240004701 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 81001233900020240004701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01
Solicitante: Carlos Alberto Merchán Espíndola
Concejal: Carlos Ernesto Carreño
Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Solicitante contra la sentencia de 15 de octubre de 202 4 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en primera instancia.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. Carlos Alberto Merchán Espíndola –en adelante el Solicitantepidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura del Concejal, Carlos Ernesto Carreño , porque, a su juicio, incurrió en la causal prevista en el
del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura del Concejal, Carlos Ernesto Carreño , porque, a su juicio, incurrió en la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 1 y en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 2, por indebida destinación de dineros públicos.
1 “[…]se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]” 2 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”2
Núm. Único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01
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Pretensión
2. Las pretensiones que fundamenta n la solicitud de pérdida de investidura es la
siguiente:
“ […] 1. Que se declare la pérdida de investidura del concejal CARLOS ERNESTO CARREÑO, identificado con C.C […], electo para el periodo constitucional 20202023, inscrito y avalado por el […], tal como consta en el acto declaratorio de elección, formulario E-26 con, de fecha 04 de noviembre del año 2019.
inscrito y avalado por el […], tal como consta en el acto declaratorio de elección, formulario E-26 con, de fecha 04 de noviembre del año 2019.
1. (sic) Que, como consecuencia de la declaratoria de la pérdida de investidura del concejal CARLOS ERNESTO CARREÑO, identificado con C.C […], se ordenen cumplir los efectos derivadas de la sentencia y los registros correspondientes.
1. (sic) Compulsar copias a la autoridad competente en caso de encontrar conductas penales y disciplinarias en el transcurso del presente medio de control de pérdida de investidura […]”3.
Presupuestos fácticos y argumentos que sustentan la solicitud de pérdida de investidura
3. El Solicitante indicó, en síntesis, los siguientes hechos y argumentos para
fundamentar su pretensión4:
3.1. Carlos Ernesto Carreño fue elegido concejal del Municipio de Arauquita para el periodo 2020-2023 y designado como presidente del Concejo Municipal para el año 2023.
3.2. De acuerdo con el artículo 36 numeral 21 del Acuerdo Municipal 0 02 de 3 de marzo de 2022, el presidente de l Concejo Municipal es el ordenador del gasto, por ende, es el responsable del manejo del presupuesto, lo que implica el reconocimiento y pago de los honorarios por sesiones asistidas a los miembros del concejo municipal, sean estas ordinarias o extraordinarias.
3.3. El Concejal Carlos Ernesto Carreño, en su condición de presidente del Concejo Municipal de Arauquita para el año 202 3 realizó el reconocimiento y pago de las sesiones a ordinarias y extraordinarias a las cuales no asistieron algunos de los concejales, así:
Municipal de Arauquita para el año 202 3 realizó el reconocimiento y pago de las sesiones a ordinarias y extraordinarias a las cuales no asistieron algunos de los concejales, así:
3 Cfr. Índice 3 de Samai del Tribunal. 4 Cfr. Índice 3 de Samai del Tribunal.3
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“[…] • Primer periodo de sesiones ordinarias del mes de febrero de 2023.
El día 06 de febrero no asistió el concejal YOBANY ARNEIDY VALENCIA MONTOYA, el 07 de febrero ROMEL GELVEZ, FRANCISCO VALENCIA, el 08 de febrero ROMEL GELVES, el 09 de febrero WILLI PINEDA, el 27 de febrero no asistió FRANCISCO
VALENCIA (sic).
- Segundo periodo de sesiones ordinarias del mes de mayo de 2023.
El día 02 de mayo no asistieron los concejales WILLI PINEDA ORTEGA y JOS É
BELISARIO ZULUAGA.
- Primer periodo de sesiones extraordinarias del mes de julio de 2023.
El día 17 de julio no asistieron los concejales WILLI PINEDA ORTEGA y el concejal
JOSÉ BELISARIO ZULUAGA.
- Tercer periodo de sesiones ordinarias del mes de agosto de 2023.
El 10 de agosto WILLI PINEDA, el 14 de agosto WILLI PINEDA y MARTHA ROJAS,
JOSÉ BELISARIO ZULUAGA.
- Tercer periodo de sesiones ordinarias del mes de agosto de 2023.
El 10 de agosto WILLI PINEDA, el 14 de agosto WILLI PINEDA y MARTHA ROJAS, el 16 YOBANNY VALENCIA […]”5
3.4. Las inasistencias de los concejales fueron corroboradas en las actas de las respectivas sesiones y en los certificados expedidos por la Secretaria, sin que se pudiera entender que las actuaciones materializadas por el Concejal fueran por error involuntario, teniendo en cuenta que fueron actos repetitivos.
Argumentos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura
4. Citó la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617, según la cual los concejales perderán su investidura por indebida destinación de dineros públicos.
5. Afirmó que se cumplieron los requisitos previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se configure la causal de indebida destinación de dineros públicos, por cuanto: i) Carlos Ernesto Carreño ostentó la condición de Concejal, Presidente de la Corporación para el año 202 3, es decir, ordenador del gasto ; ii) los recurso s correspondían a honorarios reconocidos y pagados por asistencias a sesiones ordinarias y extraordinarias, ostentando la calidad de dineros públicos ; y iii) dichos recursos fueron indebidamente destinados, porque se trató de sesiones ordinarias y extraordinarias realizadas en el año 202 3, que fueron reconocidas y pagadas a algunos concejales sin que hubieran asistido.
Contestación de la solicitud de pérdida de investidura
extraordinarias realizadas en el año 202 3, que fueron reconocidas y pagadas a algunos concejales sin que hubieran asistido.
Contestación de la solicitud de pérdida de investidura
5 Cfr. Índice 3 de Samai del Tribunal.4
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6. El Concejal 6, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura y solicitó que se negara n sus pretensiones, con
fundamento en los siguientes argumentos7:
6.1. Indicó que no se encontraba probado el elemento objetivo de la causal, toda vez que existen pruebas que permiten inferir con certeza que a los concejales del municipio de Arauquita que no asistieron a las sesiones ordinarias o extraordinarias durante los meses de febrero, mayo, julio y agosto del año 2023 no se les reconoció y ordenó el pago de los respectivos honorarios, concluyendo que su actuar se ejecutó con respeto y acatamiento de las disposiciones previstas en la Constitución, las leyes y reglamentos establecidos para el ejercicio de sus funciones.
6.2. Señaló que, como ordenador del gasto, actuó en consonancia con la Secretaria General, en la medida que el reconocimiento y pago a los concejales, por su asistencia a las diferentes sesiones y/o comisiones, se efect uó con base en la certificación que
6.2. Señaló que, como ordenador del gasto, actuó en consonancia con la Secretaria General, en la medida que el reconocimiento y pago a los concejales, por su asistencia a las diferentes sesiones y/o comisiones, se efect uó con base en la certificación que emite la secretaria y fue realizada mediante las resoluciones: i) núm. 009 de1 de marzo de 2023; ii) núm. 013 de 1 de junio de 2023; iii) núm. 016 de 17 de julio de 2023 y; iv) 015 de 06 de septiembre de 2023, expedidas por la mesa directiva del Concejo Municipal de Arauquita.
6.3. Por último, indicó que el Solicitante no aportó las pruebas que sustentan sus afirmaciones.
La audiencia pública prevista por el artículo 12 de la Ley 1881
7. La audiencia pública tuvo lugar el 30 de septiembre de 20248 con la asistencia y participación del Solicitante de la pérdida de investidura; el Concejal y su apoderado; y el Ministerio Público.
La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia
8. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 15 de septiembre de 20249, en primera instancia, resolvió : “[…] Negar las pretensiones de pérdida de
6 Mediante apoderado. 7 Cfr. Índice 11 de Samai del Tribunal. 8 Cfr. Índice 39 de Samai del Tribunal. 9 Cfr. Índice 42 de Samai del Tribunal.5
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9 Cfr. Índice 42 de Samai del Tribunal.5
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investidura, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. […]”.
Consideraciones del Tribunal
9. El Tribunal consideró que el asunto a resolver consistía en determinar si “[…] ¿Procede declarar la pérdida de investidura de Carlos Ernesto Carreño, Concejal del municipio de Arauquita – Arauca, para el periodo 2020-2023, por la causal de indebida destinación de recursos públicos configurada en el año 2023, cuando fungió como presidente de la Corporación? […]”.
10. Luego de explicar el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial del medio de control de pérdida de investidura, así como de la causal relativa a la indebida destinación de dineros públicos y el marco normativo de las sesiones de los concejos municipales, consideró que, una vez realizado el análisis y valoración probatoria, no se había configurado la referida causal, con base en los siguientes argumentos.
11. C onsideró probado: i) la calidad de Concejal de Carlos Ernesto Carreño ; ii) la calidad de presidente de la Corporación para el año 202 3; iii) que el presidente del concejo municipal de Arauquita, funge como ordenador del gasto público de dicha corporación, por mandato legal, conforme lo previsto por el artículo 36 numeral 21 del
calidad de presidente de la Corporación para el año 202 3; iii) que el presidente del concejo municipal de Arauquita, funge como ordenador del gasto público de dicha corporación, por mandato legal, conforme lo previsto por el artículo 36 numeral 21 del Acuerdo 002 de 3 de marzo de 2022 , mediante el cual se adoptó el reglamento interno del concejo de Arauquita; iv) corresponde al presidente del concejo, como ordenador del gast o de esa corporación, reconocer los honorarios descritos en la ley a los concejales por la asistencia comprobada a las sesiones del concejo; y v) corresponde al Secretario General del Concejo Municipal, entre otras funciones, controlar los registros de direcciones, asistencia a sesiones, correspondencia de Secretaría y Presidencia y libros de actas.
12. Al analizar el caso concreto, en especial , las actas de las sesiones del Concejo, los certificados expedidos por la Secretaria y las resoluciones de reconocimi ento expedidas por el Concejal, consideró que no se configuraba la causal de pérdida de investidura, toda vez que el Concejal reconoció y autorizó el pago de honorarios a los concejales, en armonía con las asistencias registradas a las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias descritas en la solicitud, con fundamento en la normativa vigente, reiterando que frente a quienes no asistieron, no se les hizo erogación alguna.6
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13. Consideró que si bien el Solicitante, en la audiencia pública, adicionó un listado de inasistencias de concejales, no realizó el estudio correspondiente, en la medida que el “[…] estudio de las mismas resulta improcedente; en tanto, de un lado su análisis conculcaría el principio de congruencia de la decisión; y de otro lado, desconocería el derecho de contradicción y defensa del demandado, propio de los procedimientos sancionatorios, de allí que escapa de la órbita de decisión el asumir el estudio de hechos que sólo se vinieron a ventilar en la etapa final del juicio de pérdida de investidura, frente a los cuales el accionado no tuvo la oportunidad de defenderse
[…]”.
14. E n esa medida, señaló que no se encontraba probada la configuración del elemento objetivo de la causal , por lo cual, no se pronunciaría sobre el elemento subjetivo.
15. Por último, sobre la pretensión de compulsa de copias adujo que “[…] no se accederá a tal pedimento en la medida que no corresponde a la Sala realizar juicios de tal naturaleza, aunado a que no se encuentra prueba de su posible existencia; ahora bien, si el demandante tiene conocimiento de hechos constitutivos de presuntas faltas disciplinarias y/o penales, deberá proceder a ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes […]”.
El recurso de apelación
16. El Solicitante, en su recurso de apelación, solicitó revocar la sentencia proferida, en primera instancia, argumentando que se realizó una indebida valoración probatoria,
autoridades competentes […]”.
El recurso de apelación
16. El Solicitante, en su recurso de apelación, solicitó revocar la sentencia proferida, en primera instancia, argumentando que se realizó una indebida valoración probatoria, toda vez que no valoró en conjunto las pruebas aportadas con la demanda, por lo cual,
a su juicio10:
16.1. Está probado que el Concejal, como ordenador del gasto, reconoció y autorizó el pago de honorarios a algunos concejales de Arauquita por la asistencia a las sesiones que no tenían derecho , de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley 136.
16.2. Adujo que los jueces deberán pronunciarse sobre todos los hechos y asuntos planteados por los sujetos procesales y comprender todos los extremos de la litis, con
10 Cfr. Índice 45 Samai del Tribunal.7
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el fin de garantizar el principio de congruencia y, en esa medida, se deben resolver los siguientes argumentos:
16.2.1. En la sesión de 16 de febrero de 2023 se evidenci ó que solo un concejal contestó el llamado a lista y los demás no se encontraban presentes, por lo cual, no tenían derecho al pago de remuneración.
16.2.2. En la sesión de 3 de agosto de 2023, se encuentra probado que los concejales
contestó el llamado a lista y los demás no se encontraban presentes, por lo cual, no tenían derecho al pago de remuneración.
16.2.2. En la sesión de 3 de agosto de 2023, se encuentra probado que los concejales José Belisario Zuluaga Zuluaga y Nelson Adolfo Hurtado no estuvieron presentes en más del 90% de la sesión, lo que traía como consecuencia el no reconocimiento de los honorarios por dicha sesión, de acuerdo al artículo 157 del reglamento interno parágrafo único del concejo del municipio de Arauquita y la indebida destinación de dineros públicos.
Traslado del recurso de apelación
17. Surtido el traslado de los recursos de apelación, el Concejal indicó que : i) el Tribunal Administrativo de Arauca realizó de forma correcta la valoración en conjunto de la totalidad de las pruebas aportadas y decretadas al proceso para determinar la no configuración del elemento objetivo de la causal; ii) el Solicitante presentó e n el recurso de apelación nuevos argumentos que no fueron planteados en la demanda y que de estudiarse se vulneraría su derecho de defensa11.
17.1. El Solicitante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
18. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv ) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por indebida
jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia de los presidentes de los concejos como ordenadores del gasto; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del reconocimiento y pago de honorarios de los concejales; viii) el análisis del caso concreto; y ix) las conclusiones.
11 Cfr. Índice 8 Samai.8
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Competencia de la Sala
19. Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) la Ley 1881, en especial, su artículo 22, sobre la aplicación de esa normativa a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; iii) el artículo 15012 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 13, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y iv) el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 2019 14: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.
el 12 de marzo de 2019 14: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.
20. Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub examine.
21. Vistos los artículos 320 y 328 de la Ley 1564, la Sala se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados por el apelante.
Problema Jurídico
22. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en los recursos de apelación, si el Concejal Carlos Ernesto Carreño, en su condición de Presidente y ordenador del gasto del Concejo Municipal de Arauquita, incurrió o no en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617, consistente en indebida destinación de dineros públicos, por presuntamente disponer el reconocimiento y pago de honorarios a favor de unos concejales sin la asistencia comprobada a unas sesiones ordinarias y extraordinarias del año 2023.
23. En ese orden, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 15 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en primera instancia.
La calificación habilitante
12 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 13 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 14 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.9
12 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 13 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 14 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.9
Núm. Único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01
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24. Vistos los artículos 5, literal “ b”, y 22 de la Ley 1881, la Sala considera que se encuentra probada la calidad de concejal para el periodo 2020-2023 del señor Carlos Ernesto Carreño, según consta en los documentos aportados como prueba al proceso, en especial, el Formulario E-26 suscrito por los miembros de la Comisión Escrutadora, por medio del cual se declaró al candidato como Concejal del Municipio de Arauquita, para el período 2020–202315.
25. En este caso, la investidura de l Concejal se tiene por cierta en la medida en que el documento indicado supra constituye prueba de dicha calidad y su condición no fue cuestionada durante el proceso ni en el recurso de apelación, lo cual los hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura
Marco normativo
26. Vistos los artículos 184 de la Constitución Política; 143 de la Ley 1437 y las leyes 136, y 617 1881 y 2003, en especial, el artículo 1 de la Ley 1881.
Desarrollos jurisprudenciales
26. Vistos los artículos 184 de la Constitución Política; 143 de la Ley 1437 y las leyes 136, y 617 1881 y 2003, en especial, el artículo 1 de la Ley 1881.
Desarrollos jurisprudenciales
27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio 16 de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular.
28. El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación.
15 Cfr. Índice 3 de Samai del Tribunal. 16 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-03-15-0002014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro.10
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29. La Sala Plena17 puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la comp etencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limi tan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido.
30. En esa misma orientación, la Corte Constitucional 18 consideró que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles
investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.
31. En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, conforme lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de marzo de 2010 19. En ese orden, las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura, lo cual constituye una materialización del principio de interpretación restrictiva.
32. Asimismo, es importante resaltar que, por las particularidades del proceso de pérdida de investidura y, en especial, a su carácter sancionador, se debe dar plena
17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 110010315000201601700-00(PI), M.P. Milton Chaves García. 18 Sentencia SU-426 de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Número único de radicación 110010315000200900198-00(PI).11
Núm. Único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01
19 Número único de radicación 110010315000200900198-00(PI).11
Núm. Único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01
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aplicación de las garantías constitucionales del debido proceso, en particular, en cuanto se refiere a la observancia de, entre otros, los principios pro homine, in dubio pro reo, y de legalidad.
33. Es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, conforme con la jurisprudencia de las al tas cortes20, una vez verificada la configuración del elemento objetivo, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo21.
34. En efecto, el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, establece que “[…] [e]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]”22.
35. En suma, el estudio de cada caso se debe realizar teniendo en cuenta que la pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, lo cual implica que el juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad bajo una estricta aplicación
35. En suma, el estudio de cada caso se debe realizar teniendo en cuenta que la pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, lo cual implica que el juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad bajo una estricta aplicación de los pri ncipios que gobiernan el debido proceso y, con fundamento en ello, determinar si la conducta se subsume en el supuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica la pérdida de investidura y si se configura o no el elemento subjetivo23.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos
36. Vistos el numeral 3.° del artículo 55 de la Ley 136, sobre pérdida de la investidura de concejal; y el numeral 4.º del artículo 48 de la Ley 617, “[…] [l]os […] concejales
20 Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016. 21 En criterio de la Corte Constitucional “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. 22 Normativa aplicable a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1881, según el cual “[…] Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]”. 23 La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 424 de 2016, precisó que el juez de este proceso
sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]”. 23 La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 424 de 2016, precisó que el juez de este proceso sancionatorio debe determinar: i) si se configura la causal y ii) si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa.12
Núm. Único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-67
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