CE - Sentencia 81001233900020240005702 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 81001233900020240005702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación 810012339000202400057021 Recurso de apelación contra la sentencia de 17 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca
Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA
TESIS: NO SE DECRETA LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE
CONCEJALES QUE EXP IDIERON LA RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HONORARIOS, A PESAR DE HABER INCLUIDO UNA SESIÓN DE MÁS A FAVOR DE DOS CONCEJALES QUE
NO ASISTIERON A SENDAS SESIONES EXTRAORDINARIAS.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante contra la sentencia de 17 de febrero de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual se denegó la pérdida de investidura de los concejales del municipio de Arauca (Arauca), señores YORLY VIVIANA DÍAZ RAMÍREZ , ANDRÉS FELIPE PALENCIA C ÓRDOBA y BLADIMIR FRANCISCO RIAY MILL ÁN, por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2024-2027.
1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las
FRANCISCO RIAY MILL ÁN, por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2024-2027.
1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual.Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02
Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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I.- ANTECEDENTES
I.1.- El ciudadano CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA , actuando en nombre propio , solicitó decretar la pérdida de investidura de los concejales del municipio de Arauca (Arauca), señores YORLY VIVIANA DÍAZ RAMÍREZ , ANDRÉS FELIPE PALENCIA CÓRDOBA y BLADIMIR FRANCISCO RIAY MILLÁN , por hechos ocurridos dentro del período constitucional 202 4-2027, al considerar que incurrieron en la causal de pérdida de investidura establecida en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 2, y 48, numeral 4, de la 617 de 6 de octubre de 20003, esto es, por indebida destinación de dineros públicos.
I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis,
20003, esto es, por indebida destinación de dineros públicos.
I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, que en el Concejo de Arauca (Arauca) se realizaron sesiones extraordinarias durante el mes de abril de 2024, a las que no asistieron los concejales RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA y CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ, los días 8 y 17 de dicho mes, respectivamente; y que, sin embargo, la mesa directiva conformada por YORLY VIVIANA DIAZA RAMIREZ , en calidad de presidente, ANDRÉS FELIPE PALENCIA C ÓRDOBA, como primer vicepresidente, y BLADIMIR FRANCISCO RIAY MILL ÁN, como segundo vicepresidente de esa corporación , ordenó el reconocimiento y pago de esos días a través de la Resolución 200.10.014 de 17 de abril de 2024 , “[…] Por medio de la cual se
2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 3 “Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02
Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA
público nacional”.Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02
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3 ordena el pago de Honorarios a los Honorables Concejales que en cumplimiento del Artículo 23 de la ley 136 de 1994 y 617 de 2000, fueron convocados a sesiones extraordinarias realizadas entre el 08 al 17 de abril, mediante Decreto 041 del 05 de abril 2024 […]”.
Mencionó que ello se puede corroborar dentro del acto administrativo expedido por la mesa directiva, en donde se ordenó el reconocimiento y pago de los honorarios a favor de RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA y CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ por 10 sesiones, cuando en realidad debió hacerse sobre 9 para cada uno de ellos, en vista de la inasistencia de los mencionados durante los días 8 y 17 de abril de 2024, respectivamente.
Indicó que la concejal YORLY VIVIANA DÍAZ RAM ÍREZ, presidente del Concejo, junto con su mesa directiva (para la época de los hechos), no pueden alegar que funcionario alguno los indujo en el error al momento de proyectar las resoluciones de reconocimiento y pago de las sesiones asistidas , pues de esta manera dejaría de lado el análisis y aplicación de las funciones del presidente del Concejo de Arauca (Arauca) y su mesa directiva , previstas en el reglamento interno acerca de que actúa como
manera dejaría de lado el análisis y aplicación de las funciones del presidente del Concejo de Arauca (Arauca) y su mesa directiva , previstas en el reglamento interno acerca de que actúa como ordenador del gasto y presupuesto de la corporación.
Arguyó que los accionados inaplicaron lo ordenado en el artículo 65 de la Ley 136, en cuanto que los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho al reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias ; y que, contrario a lo anterior , la señora YORLY VIVIANA D ÍAZ RAMÍREZ como presidente del Concejo de Arauca (Arauca) y suNúmero único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02
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4 mesa directiva para el año 2024 , pagaron los honorarios de las sesiones a las que no asistieron los concejales relacionados en la presente solicitud de desinvestidura.
Manifestó que la conducta de los accionados resulta imputable a título de dolo pues actu aron con el pleno conocimiento sobre la existencia de la conducta objeto de reproche , y a que el reconocimiento de los honorarios a favor de los concejales exige que se compruebe la asistencia a las sesiones. Y que, les correspondía e xpedir las resoluciones para efectos del reconocimiento de los honorarios, actos administrativos que deben ser publicados en los medios oficiales existentes en el respectivo
que se compruebe la asistencia a las sesiones. Y que, les correspondía e xpedir las resoluciones para efectos del reconocimiento de los honorarios, actos administrativos que deben ser publicados en los medios oficiales existentes en el respectivo departamento, con el fin de que cualquier ciudadano pueda impugnarlos, en cuyo caso, la autoridad competente debe dar trámite a la investigación correspondiente.
Comentó que, desde tal óptica, la presidente del Concejo de Arauca (Araca), como ordenadora del gasto, debió velar por el correcto uso de los dineros públicos procedentes del tesoro , de tal manera que cuando autoriza el pago de los honorarios sin que se encuentre satisfecho el requisito constitucional y legal atinente a que se demuestre la asistencia o inasistencia comprobada a las sesiones, entiéndase ordinarias o extraordinarias, genera como consecuencia que dichos recursos del Estado se destinan a un propósito no autorizado por la Constitución Política y la ley.
I.3.- Los concejales, a través de un mismo apoderado, presentaron escrito de contestación común en el que se opusieron a la pretensión de la solicitu d, para lo cual alegaron que, contrario a loNúmero único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02
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5 manifestado por el solicitante, a los concejales RAFAEL
LEONARDO PÉREZ MOLINA y CÉSAR ARMANDO ATAYA
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5 manifestado por el solicitante, a los concejales RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA y CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ, al final, se les cancelaron honorarios por 9 sesiones extraordinarias y no por 10.
Manifestaron que, si bien en principio en la Resolución 200.10.014 de 17 de abril de 2024, por medio de la cual se ordenó el pago de honorarios a los concejales que habían sido convocados a sesiones extraordinarias entre el 8 y el 17 de abril de 2024, se anotó que RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA y CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ asistieron a un total de 10 sesiones, lo cierto es que, con posterioridad a ello, en vista de las actuaciones adelantadas en cabeza de la presidencia de dicha corporación pública, se advirtió el error en el número de sesiones , lo que dio lugar a que el secretario general del Concejo expidiera certificación aclarando que aquellos habían asistido a 9 y no 10 sesiones extraordinarias y que el pago de los honorarios debía hacerse con base en tal aclaración.
Resaltaron que, con relación al concejal CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ se ordenó el reintegro por la suma de $281.674 ,56, monto que fue devuelto por él, tal y como consta en recibo de caja 007 de 2 de mayo de 2024. Y que, en cuanto a l concejal RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA , no tuvo que ordenarse devolución alguna, pues para el momento en que se advirtió el error, no se
2 de mayo de 2024. Y que, en cuanto a l concejal RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA , no tuvo que ordenarse devolución alguna, pues para el momento en que se advirtió el error, no se había retirado de la Corporación el valor girado a través de cheque , y se procedió a la expedición de uno nuevo por el monto equivalente a 9 sesiones extraordinarias.Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02
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6 Adujeron que, habiéndose corregido el error puesto en conocimiento por parte de la presidenta del Concejo de Arauca (Arauca), el pagador de dicha corporación remitió a la Secretaría de Hacienda y Finanzas Municipal, el cheque AB367880 de Bancolombia por valor de $563.349,12, que correspondía a la devolución de sendas sesiones extraordinarias reconocidas de más a los concejales RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA y CÉSAR
ARMANDO ATAYA LÓPEZ.
Señalaron que, luego de evidenciado el error involuntario, hubo un comportamiento diligente de los accionados, a tal punto que se realizó una solicitud urgente de revisión de actas, solicitudes de devolución de dineros, abstenciones de pago, para luego hacer la respectiva devolución a la Secretaría de Hacienda y Finanzas Municipal; y que, por lo mismo , no se actuó de forma dolosa ni
devolución de dineros, abstenciones de pago, para luego hacer la respectiva devolución a la Secretaría de Hacienda y Finanzas Municipal; y que, por lo mismo , no se actuó de forma dolosa ni culposa, como lo plantea el actor.
Propusieron las excepciones de ‘inexistencia de pretensión clara que conlleve a la procedencia de la perdida de investidura ’, ‘ineptitud sustantiva de la demanda ’, ‘inexistencia de causa para demandar ’, ‘falta de congruencia entre los hechos y las solicitudes ’, ‘ausencia de configuración de las causales de perdida invocada ’, ‘ausencia de pruebas’, ‘falta del elemento subjetivo como requisito de procedencia del proceso de pérdida de investidura ’ y ‘desconocimiento del principio constitucional de buena fe’ y ‘buena fe exenta de culpa’.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDANúmero único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02
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7 El Tribunal, a través de sentencia de 17 de febrero de 2025, denegó la pérdida de investidura de los accionados, para lo cual indicó que el Acuerdo 200.02.003 de 26 de febrero de 2013 “[…] Por el cual se modifica el Acuerdo no. 008 de 2008 y se adopta el nuevo reglamento interno del Concejo Municipal de Arauca […]” , prevé en su artículo 35, que el presidente del Concejo Municipal tiene entre
modifica el Acuerdo no. 008 de 2008 y se adopta el nuevo reglamento interno del Concejo Municipal de Arauca […]” , prevé en su artículo 35, que el presidente del Concejo Municipal tiene entre otras funciones, la de “[…] Actuar como ordenador del gasto en relación con el presupuesto de la corporación contenido en el Presupuesto General del Municipio, con sujeción a la Ley Orgánica del Presupuesto y a la reglamentación de la Mesa Directiva en tratándose de pago a concejales […]”.
Mencionó que, a pesar de que los concejales RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA y CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ , no asistieron a las sesiones extraordinarias de 8 y 17 de abril de 2024, respectivamente, el secretario general del Concejo Municipal de Arauca (Arauca) suscribió certificación de 17 de abril de 2024 en la que hizo constar que todos sus miembros habían asistido a las 10 reuniones, certificación con fundamento en la cual, a su vez, los accionados expidieron la Resolución 200.10.014 de 17 de abril de 2024, con la que ordenaron una suma equivalente a $2.816.745,60 para cada uno de los 15 concejales, correspondiente al pago de honorarios por 10 sesiones extraordinarias y se expidieron las órdenes de pago.
Adujo que, con posterioridad a la expedición de dicho acto administrativo, la presidenta del Concejo de Arauca (Arauca) e integrante de la mesa directiva de dicha corporación, envió escrito al secretario general con funciones de pagador, manifestándoleNúmero único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02
integrante de la mesa directiva de dicha corporación, envió escrito al secretario general con funciones de pagador, manifestándoleNúmero único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02
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8 que, una vez revisadas nuevamente las actas de sesiones extraordinarias de abril de 2024, junto con la certificación expedida por esa dependencia el 17 de abril de 2024, se avizoró un error en la liquidación de los honorarios cancelados a los concejales del municipio, por lo que solicitó de manera urgente que se verificara esa información para el trámite pertinente.
Señaló que, advertido de esa situación, el secretario general del Concejo de Arauca (Arauca), a través de certificación de 3 de mayo de 2024, hizo constar que, revisadas nuevamente las convocatorias diarias de los concejales a las sesiones extraordinarias del 8 al 17 de abril de 2024, se había presentado un error involuntario en la transcripción, por cuanto RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA y CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ , faltaron cada uno a una reunión, teniendo así derecho al reconocimiento y pago de honorarios por 9 sesiones y no por 10 sesiones.
Recalcó que, en el caso del concejal RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA, como su pago se realizó a través de cheque y este no
honorarios por 9 sesiones y no por 10 sesiones.
Recalcó que, en el caso del concejal RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA, como su pago se realizó a través de cheque y este no había sido cobrado, la corporación municipal lo anuló y, en su lugar, se expidió uno nuevo, reconociéndole honorarios por 9 sesiones extraordinarias durante el mes de abril de 2024, esto es, por la suma de $2.535.071,04; y que, en cuanto al concejal CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ , a pesar de habérsele consignado honorarios por valor de $2.816.745,60 correspondiente a 10 sesiones y no a 9, lo cierto es que el concejal procedió, inmediatamente, a la devolución de la suma de $281.674,56 , de tal manera que, percibida la anomalía en el pago de honorarios, es dable por la entidad afectada recuperar, -bajo descuento,Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02
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9 devolución o compensación -, las sumas debidas, tal y como así ocurrió en este caso.
Insistió en que, cosa distinta hubiese ocurrido si los integrantes de la mesa directiva de la corporación, en cabeza de su presidenta, no hubiesen ejecutado las actuaciones encaminadas a corregir la inconsistencia y a recuperar los dineros públicos, que en ese
Insistió en que, cosa distinta hubiese ocurrido si los integrantes de la mesa directiva de la corporación, en cabeza de su presidenta, no hubiesen ejecutado las actuaciones encaminadas a corregir la inconsistencia y a recuperar los dineros públicos, que en ese escenario sí daría lugar a un incremento patrimonial a favor de terceros, esto es, de los concejales RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA y CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ y, con ello, una indebida destinación.
Concluyó que no se demostró el elemento objetivo en contra de los accionados, que permitiera la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 y 48, numeral 4, de la Ley 617, concerniente a la indebida destinación de recursos públicos, por lo que denegó la desinvestidura de los concejales YORLY VIVIANA DÍAZ
RAMÍREZ, ANDRÉS FELIPE PALENCIA CÓ RDOBA y BLADIMIR
FRANCISCO RIAY MILLÁN.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 17 de febrero de 2025 , en el que solicita revocar la decisión del a quo y, en su lugar, decretar la pérdida de investidura de los accionados , con fundamento en que, en su calidad de miembros de la mesa directiva del Concejo de Arauca (Arauca), entre ellos la presidenta y ordenadora del gasto de esa corporación, dispus ieron que seNúmero único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02
directiva del Concejo de Arauca (Arauca), entre ellos la presidenta y ordenadora del gasto de esa corporación, dispus ieron que seNúmero único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02
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10 efectuara el pago de los honorarios a favor de los concejales RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA y CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ , a pesar de que no asistieron a las sesiones ordinarias de 8 y 17 de abril de 2024 , respectivamente, encontrándose demostrado, entonces, el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48 , numeral 4 de la Ley 617 , erogación que se hizo con culpa grave , quedando así satisfecho el elemento subjetivo de la conducta bajo análisis.
Aduce que, en el caso de l concejal RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA, como su pago se realizó a través de cheque y este no había sido cobrado, la corporación municipal lo anuló y, en su lugar, se expidió uno nuevo, reconociéndole honorarios por 9 sesiones extraordinarias durante el mes de abril de 2024, esto es, por la suma de $2.535.071,04 ; y que, en cuanto al concejal CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ , a pesar de habérsele consignado honorarios por valor de $2.816.745,60 correspondiente a 10
suma de $2.535.071,04 ; y que, en cuanto al concejal CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ , a pesar de habérsele consignado honorarios por valor de $2.816.745,60 correspondiente a 10 sesiones y no a 9, lo cierto es que el concejal procedió, de manera inmediata, a la devolución de la suma de $281.674,56, razones que no son suficientes para descartar la indebida destinación de dineros públicos, pues la conducta se origina cuando el servidor público distorsiona los fines prestablecidos por la Constitución Política y la ley, con independencia de que se efectúe la devolución de los dineros por parte de los concejales.
Manifiesta que no se explica cómo los accionados , teniendo tal claridad sobre el tema, no existiendo evidencia de la asistencia de los concejales RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA y CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ a las sesiones de 8 y 17 de abril deNúmero único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02
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11 2024, respectivamente, n i en la grabación, ni en el acta de la sesión, ni en la certificación de la Secretaría, la que expresamente deja clara la inasistencia de los prenombrados, aquellos decidieron expedir la Resolución núm. 200.10.014 de 17 de abril de 2024 “[…]
sesión, ni en la certificación de la Secretaría, la que expresamente deja clara la inasistencia de los prenombrados, aquellos decidieron expedir la Resolución núm. 200.10.014 de 17 de abril de 2024 “[…] Por medio de la cual se ordena el pago de honorarios a los Honorables Concejales que en cumplimiento del artículo 23 de la Ley 136 de 1994 y 617 de 2000, fueron convocados a sesiones extraordinarias realizadas entre el 08 al 17 de abril, mediante Decreto 041 del 05 de abril 2024 […]”, en la que se dispuso para cada uno de los concejales, una suma equivalente a $2.816.745,60, correspondiente al pago de honorarios por 10 sesiones extraordinarias.
Invoca lo decidido por la Sección Primera en la sentencia de 10 de diciembre de 2021, con número único de radicación 47001233300020210031001, en la que, luego de examinar un caso análogo al del caso conc reto, decretó la pérdida de investidura de un concejal, luego de reconocer honorarios a otros concejales de la corporación edilicia, a pesar de no haber asistido a ciertas sesiones.
Sostiene que, en gracia de discusión, podría afirmarse que, al expedirse la referida resolución, no hubo intención o propósito de destinar dineros públicos sin respaldo legal alguno que lo justificara, pero lo que sí se evidencia es una negligencia de tal magnitud que permite inferir que los accionados sí eran conscientes y conocían el resultado de su conducta, razón que permite hacer un reproche subjetivo como presupuesto para imponer una sanción a título de
pero lo que sí se evidencia es una negligencia de tal magnitud que permite inferir que los accionados sí eran conscientes y conocían el resultado de su conducta, razón que permite hacer un reproche subjetivo como presupuesto para imponer una sanción a título de culpa grave.Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02
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12 Arguye que, en el caso concreto, no puede predicarse la existencia de un error invencible que excluya de responsabilidad a los accionados, toda vez que el error era vencible y superable, ante la falta de aplicación de las diligencias que le s eran exigibles. Y que la expedición de la Resolución núm. 200.10.014 de 17 de abril de 2024, no puede catalogarse menos que de un comportamiento falto de la diligencia debida que hubiera podido superar se de haber aplicado el cuidado que le era exigible.
Menciona que la indebida destinación de recursos públicos es de ejecución instantánea, es decir, que se consuma en el momento en que se despliega cualquiera de las conductas que la constituyen , independientemente del monto de lo destinado indebidamente, o que se hubiesen ejecutado las actuaciones para corregir la inconsistencia y recuperar los dineros públicos, sin que sea de recibo introducir en el examen del dolo o de la culpa grave dicho aspecto, como el elemento del reintegro de los recursos por parte
que se hubiesen ejecutado las actuaciones para corregir la inconsistencia y recuperar los dineros públicos, sin que sea de recibo introducir en el examen del dolo o de la culpa grave dicho aspecto, como el elemento del reintegro de los recursos por parte de los concejales RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA y CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ , esto no justifica la ausencia de dolo o culpa grave por parte de los demandados.
Señala que las acciones encaminadas a corregir o subsanar el error no se produjeron voluntariamente por los accionados , sino con ocasión de la reclamación que realizó el concejal RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA , quien recibió el monto adicional , se percató, les devolvió el cheque con el pago de la sesión de más y les indicó que le habían pagado más de lo que merecía, adicional al escándalo en redes sociales que se suscitó por ese error ; y que, de lo contrario, hubiesen seguido con el error y no habrían corregidoNúmero único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02
Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA
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13 nada, evidenciando la falta de diligencia, cuidado y la culpa grave por parte de los concejales, lo que que da lugar a declarar la pérdida de investidura.
IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
13 nada, evidenciando la falta de diligencia, cuidado y la culpa grave por parte de los concejales, lo que que da lugar a declarar la pérdida de investidura.
IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
IV.1.- A través de auto de 13 de febrero de 2025, el Despacho sustanciador decidió el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el solicitante contra el auto de 6 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal, por medio del cual se denegó una solicitud de medida cautelar.
Para confirmar la providencia recurrida, se consideró que la medida cautelar solicitada por el actor no cumplió el requisito previsto en el artículo 230 del CPACA, toda vez que no tenía relación directa con la pretensión invocada en este asunto, cuyo objeto, se insiste, es determinar si los accionados incurrieron o no en la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, prevista en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 y 48, numeral 4, de la Ley 617.
Y agregó que, en lo que tiene que ver con la acreditación del perjuicio irremediable, lo expresado por el recurrente sobre las presuntas implicaciones que conlleva ba la permanencia de los accionados en el Concejo de Arauca (Arauca) , no cumpl ió las exigencias previstas en los artículos 230 y 231 del CPACA, pues correspondían a suposiciones sin fundamento ni pruebas de tal situación; y que tampoco demuestra sucintamente la afectación delNúmero único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02
correspondían a suposiciones sin fundamento ni pruebas de tal situación; y que tampoco demuestra sucintamente la afectación delNúmero único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02
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14 interés general ni que la negativa del decreto de la medida cautelar tornara ineficaz la sentencia que pusiera fin al proceso.
IV.2.- El traslado del recurso de apelación formulado contra la sentencia de 17 de febrero de 2025 , previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881, fue descorrido por los accionados a través de su apoderado, con escrito en el que reiteran íntegramente los argumentos de la defensa, haciendo especial énfasis en que no se demuestra ni dolo ni culpa, ni hay prueba que demuestre que actuaron contra la ley, ya que no se logra ver cómo se configura el elemento subjetivo en este asunto, en tanto el ejercicio de una función constitucional no puede conllevar a indebida destinación de dineros públicos.
IV.3.- El Agente del Ministerio Público guardó silencio durante el traslado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de febrero de 2025.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1.- Problema jurídico
En los precisos términos de la solicitud de desinvestidura, en consonancia con lo sostenido tanto en su contestación como en el
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1.- Problema jurídico
En los precisos términos de la solicitud de desinvestidura, en consonancia con lo sostenido tanto en su contestación como en el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala establecer si los concejales del municipio de Arauca (Arauca), señores YORLY VIVIANA DÍAZ RAMÍREZ , ANDRÉS FELIPE PALENCIA CÓRDOBA y BLADIMIR FRANCISCO RIAY MILLÁN , durante el ejercicio de su período constitucional 202 4-2027,Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00057 02
Solicitante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
15 incurrieron en la comisión de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, prevista en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 y 48, numeral 4, de la Ley 617, únicamente, a partir de la expedición de la Resolución 200.10.014 de 17 de abril de 2024, a pesar de la ausencia de los concejales RAFAEL LEONARDO PÉREZ MOLINA y CÉSAR ARMANDO ATAYA LÓPEZ, a las sesiones extraordinarias de 8 y 17 de abril de 2024, respectivamente.
V.2.- De la indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de investidura de concejal4
ATAYA LÓPEZ, a las sesiones extraordinarias de 8 y 17 de abril de 2024, respectivamente.
V.2.- De la indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de investidura de concejal4
Con relación a la controversia sometida al estudio de l a Sala, se advierte que la causal de pérdida de investidura que se invoca en la presente solicitud es la prevista en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 y 48, numeral 4, de la Ley 617, cuyo tenor es el siguiente:
“[…] Ley 136
Artículo 55. Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: (…)
3. Por indebida destinación de dineros públicos […]”
(Negrillas y subrayas por fuera de texto).
“[…] Ley 617
Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, sentencias de 10 de diciembre de 2021, número único
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