CE - Sentencia 81001233900020250004601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 81001233900020250004601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 81001-23-39-000-2025-00046-01
Accionante: AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES
Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARAUCA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado. Se amparan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 27 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La Agencia Logística de las Fuerzas Militares solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 28 de marzo y 12 de mayo de 2025 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca dentro del proceso ejecutivo con el número
a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 28 de marzo y 12 de mayo de 2025 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca dentro del proceso ejecutivo con el número de radicación 81001-33-33-002-2024-00104-00.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo
siguiente:
2.1. Manifestó que en el marco del contrato de obra núm. 001-234-2015 celebrado con el Consorcio Fortul 2016, cuyo objeto era la “[…] Construcción del Batallón Especial Energético Vial No. 14 en el Municipio de Fortul Departamento de Arauca2
Radicación: 81001-23-39-000-2025-00046-01
Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares
[…]”, expidió la Resolución núm. 572 de 28 junio del 2021 mediante la cual se liquidó de manera unilateral dicho contrato de obra.
2.2. Sostuvo que en razón a que no se pagó la obligación interpuso la demanda ejecutiva núm. 81001-33-33-002-2024-00104-00, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca.
2.3. Expuso que mediante auto de 28 de marzo de 2025 el Juzgado declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Agencia Logística de las Fuerzas
2.3. Expuso que mediante auto de 28 de marzo de 2025 el Juzgado declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares para que tramitara la ejecución de la obligación de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento administrativo de cobro coactivo.
2.4. Indicó que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente a los cuales el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, mediante auto de 12 de mayo de 2025, resolvió rechazarlos por improcedentes por considerar que “[…] el auto que declara la falta de jurisdicción y ordena la remisión de este, no es susceptible de recurso alguno al tenor del artículo 139 del CGP aplicable por integración establecida en el numeral 17 del artículo 243A del
CPACA […]”.
2.5. Adujo que las providencias mencionadas supra vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por incurrir en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto.
2.6. Señaló que el Juzgado desconoció que “[…] La Agencia Logística de las Fuerzas Militares […] no cuenta con oficina de cobro coactivo, ni con la facultad de adelantar el cobro pretendido por esa vía, teniendo en cuenta que esa facultad fue eliminada mediante el decreto 1753 de 2017, el cual modificó la estructura interna de la ALFM […] presumir de manera desacertada que la ALFM cuenta con la potestad de adelantar el cobro por jurisdicción coactiva y por qué además presume que la Entidad cuenta con una oficina dispuesta para esos fines. […]”.
interna de la ALFM […] presumir de manera desacertada que la ALFM cuenta con la potestad de adelantar el cobro por jurisdicción coactiva y por qué además presume que la Entidad cuenta con una oficina dispuesta para esos fines. […]”.
2.7. Sobre el defecto sustantivo señaló que “[…] la obligación que pretende cobrar la ALFM deriva de la imposición de una sanción por ocasión de un incumplimiento de un contrato estatal, es decir la Entidad no está recaudando una renta, supuesto que se indica en el artículo 5 de la ley 1066 de 2006, ley que entre otras cosas es anterior al CPCA (sic), el cual en su artículo 98 dejó abierta la posibilidad de que la entidades públicas puedan recurrir a la jurisdicción ordinaria por la vía ejecutiva y así lo dejo (sic) dicho el Consejo de Estado en su sala de Consulta y Servicio Civil1 […]”.
1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil; Radicado: 11001 -03-06-000-2021-00011-00(2459); MP: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR, 6 de abril del 2021.3
Radicación: 81001-23-39-000-2025-00046-01
Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares
2.8. Refirió que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configuró en la medida en que se “[…] deja de lado toda la verdad jurídica que se pone de presente en el recurso interpuesto, para aplicar drásticamente las reglas de procedimiento y concluir, sin importar que está atropellando derechos
en la medida en que se “[…] deja de lado toda la verdad jurídica que se pone de presente en el recurso interpuesto, para aplicar drásticamente las reglas de procedimiento y concluir, sin importar que está atropellando derechos fundamentales, que el recurso es improcedente. Cabe advertir que el despacho puede tener razón en esa conclusión, no obstante en aras de respetar y proteger derechos superiores la autoridad accionada puedo (sic) haber adoptado otra decisión, la cual le permitiera reasumir el trámite del proceso ejecutivo que de manera ligera y sin un sustento claro ordenó que se devolviera a la entidad demandante para que esta cobrara la obligación por la vía de la jurisdicción coactiva […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO: Que se declare que el Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito de Arauca, vulneró los derechos fundamentales invocados
SEGUNDO: Que como consecuencia, se deje sin efecto el Auto de fecha 28 de marzo del 2025 , (sic) por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito de Arauca declaró falta de jurisdicción para conocer la demanda y ordenó remitir el expediente a la Agencia
Logística de las Fuerzas Militares.
TERCERO: Igualmente le solicito al Despacho dejar sin efecto el Auto que declaró la improcedencia de los recursos interpuesto (sic) contra la providencia señalada en precedencia.
CUARTO: Que ordene al juzgado accionado reasumir la competencia del proceso ejecutivo 81-001-33-33-002-2024-00104-00 y continuar con el trámite
providencia señalada en precedencia.
CUARTO: Que ordene al juzgado accionado reasumir la competencia del proceso ejecutivo 81-001-33-33-002-2024-00104-00 y continuar con el trámite correspondiente de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente […]”.
[Mayúscula y negrilla original del texto]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 13 de junio de 2025, el Despacho del Tribunal Administrativo de Arauca a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada, se allegó el siguiente
informe:
6. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca rindió informe en los siguientes términos:4
Radicación: 81001-23-39-000-2025-00046-01
Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares
“[…] la decisión no fue arbitraria ni caprichosa como lo expresa el (sic) accionante. Fue suficientemente razonada, a partir de la interpretación sistemática, de varias disposiciones jurídicas y jurisprudencia de la Corte Constitucional. No solo del art. 98 de la Ley 1437 de 2011, cuya lectura aislada es sugerente de que las entidades públicas de que trata el art. 104 parágrafo del CPACA pueden optar discrecionalmente, si hacen uso de la prerrogativa estatal que les confiere la ley de cobrar directamente las acreencias a su favor o acudir al sistema judicial con el mismo fin. Se optó por
parágrafo del CPACA pueden optar discrecionalmente, si hacen uso de la prerrogativa estatal que les confiere la ley de cobrar directamente las acreencias a su favor o acudir al sistema judicial con el mismo fin. Se optó por una interpretación sistemática, cuyo resultado fue al que se arribó en la providencia cuestionada.
En sentir del despacho, fue la decisión plausible porque no desconocía la obligatoriedad e irrenunciabilidad del ejercicio de una prerrogativa estatal, de aquellas entidades que la tienen, y al mismo tiempo reconoció en que escenarios una entidad pública podía acudir al sistema judicial en demanda ejecutiva en ausencia de ella, para lo cual se acudió también al art. 5 de la Ley 1066 de 2006, cuya aplicación se extiende a todas las entidades del Estado, las excepciones contempladas en su parágrafo 1° y a la sentencia C666 de 2000 […]”.
[…]
“[…] ausencia de un funcionario o dependencia encargada del ejercicio del procedimiento de cobro coactivo dentro en la estructura interna de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, como bien lo señala ésta que ocurrió con la modificación introducida por el Decreto 1753 de 2017, no la exonera de dicha función, que está atribuida por ley, como es el art. 98 de la Ley 1437 de 2011 y el art. 5 de la Ley 1066 de 2006 a todas las entidades públicas, salvo los casos de lo establecido en el parágrafo 1° . Por esta razón, en mi consideración el director general de la entidad, en cumplimiento de estas disposiciones legales y de las funciones asignadas por el art. 2 núm.
casos de lo establecido en el parágrafo 1° . Por esta razón, en mi consideración el director general de la entidad, en cumplimiento de estas disposiciones legales y de las funciones asignadas por el art. 2 núm. 1,13,15,16 y 17 del Decreto 1753 tiene margen para disponer lo pertinente para que la entidad cumpla con su competencia legal […]”.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
7. Mediante fallo de tutela de 27 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y exhortó a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares para que propusiera ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencia administrativa. Para tal efecto consideró que:
“[…] Revisado el expediente encuentra la Sala que de los fundamentos expuestos en la demanda y sus pretensiones, se tiene que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares sustenta un conflicto de competencias entre dicha entidad y el Juzgado tutelado frente a la facultad de conocer del cobro de la obligación que se persigue, resultando así improcedente la acción de tutela para dirimir dicho conflicto que excede la finalidad de esta acción de amparo constitucional, y siendo así que en este evento la ALFM debe proponer el conflicto de competencia administrativa ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que esta resuelva si es el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca como una autoridad judicial, o la Agencia Logística de las Fuerzas Militares como autoridad administrativa, la que debe5
Radicación: 81001-23-39-000-2025-00046-01
Segundo Administrativo de Arauca como una autoridad judicial, o la Agencia Logística de las Fuerzas Militares como autoridad administrativa, la que debe5
Radicación: 81001-23-39-000-2025-00046-01
Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares
tramitar el proceso —ejecutivo o de jurisdicción coactiva, según corresponda— frente a la obligación que pretende reclamar la accionante […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
8. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes
argumentos:
“[…] hay que tener claro que el presente asunto no existe ningún conflicto de competencia, pues no hay otro despacho judicial ni otra autoridad administrativa que reclame o rechace la competencia para conocer del proceso ejecutivo, lo que se presenta es la negativa de un despacho judicial a adelantar un proceso llevado a su conocimiento el cual argumenta sin ningún soporte que la ALFM puede adelantar por si (sic) misma el cobro pretendido por contar con la facultad exorbitante de contar con jurisdicción coactiva, situación que sería maravillosa para los intereses de la ALFM pues no tendría que estar sometida a estas vicisitudes litigiosa, pero lastimosamente para la ALFM y para el Despacho accionado eso NO es así.
Quinto: En el Auto 478 de 2024, La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es
más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva (resalto fuera de texto) se debe advertir que la ALFM no administra justicia […]”. [Negrilla original del texto]
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia
9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.6
Radicación: 81001-23-39-000-2025-00046-01
Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares
VIII.2. Problemas jurídicos
10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá:
b) Determinar si las providencias aquí enjuiciada s vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido, presuntamente, en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto.
11. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
13. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción
7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio
7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.7
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Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares
no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.
16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.
17. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este
esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.
17. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
18. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8
Radicación: 81001-23-39-000-2025-00046-01
Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares
VIII.4. El caso concreto
19. La Agencia Logística de las Fuerzas Militares solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 28 de marzo y 12 de mayo de 2025 proferidas por el Juzgado Segundo
judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 28 de marzo y 12 de mayo de 2025 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca dentro del proceso ejecutivo con el número de radicación 81001-33-33-002-2024-00104-00.
VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
20. La Sala observa, en relación con los requisitos generales, que estos se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y se encuentra satisfecha la carga argumentativa mínima; (ii) la parte accionante no tiene otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce vulnerados con ocasión de la s providencias cuestionadas; (iii) la acción de amparo fue promovida dentro un término razonable12; (iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y (v) l a acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.
VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela
21. La Sala, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante. En e l caso sub examine se alega la configuración de los
de la acción de tutela, abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante. En e l caso sub examine se alega la configuración de los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto.
VIII.4.2.1. Solución a los defectos en el caso concreto
22. La parte accionante indicó que en las providencias de 28 de marzo y 12 de mayo de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca incurrió en un los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto , de
conformidad con los siguientes argumentos:
12 La providencia de 12 de mayo de 2025 que rechazó por improcedentes los recursos contra el auto de 28 de marzo de 2025, objeto de esta acción constitucional, fue notificada el 13 de mayo de 2025 y la presente tutela fue radicada el 12 de junio de 2025.9
Radicación: 81001-23-39-000-2025-00046-01
Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares
23. Señaló que el Juzgado desconoció que “[…] no cuenta con oficina de cobro coactivo, ni con la facultad de adelantar el cobro pretendido por esa vía, teniendo en cuenta que esa facultad fue eliminada mediante el decreto 1753 de 2017 […]”.
24. Sobre el defecto sustantivo señaló que “[…] la obligación que pretende cobrar la ALFM deriva de la imposición de una sanción por ocasión de un incumplimiento de un contrato estatal, es decir la Entidad no está recaudando una renta,
la ALFM deriva de la imposición de una sanción por ocasión de un incumplimiento de un contrato estatal, es decir la Entidad no está recaudando una renta, supuesto que se indica en el artículo 5 de la ley 1066 de 2006, ley que entre otras cosas es anterior al CPCA (sic), el cual en su artículo 98 dejó abierta la posibilidad de que la entidades públicas puedan recurrir a la jurisdicción ordinaria por la vía ejecutiva y así lo dejo (sic) dicho el Consejo de Estado en su sala de Consulta y Servicio Civil13 […]”.
25. Refirió que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque se “[…] deja de lado toda la verdad jurídica que se pone de presente en el recurso interpuesto, para aplicar drásticamente las reglas de procedimiento y concluir, sin importar que está atropellando derechos fundamentales, que el recurso es improcedente […]”.
26. La Sala advierte que teniendo en cuenta que los reparos de la accionante están dirigidos principalmente contra lo resuelto en el auto de 28 de marzo de 2025, se procederá con el análisis de dicha providencia por constituir el origen de la controversia en el caso objeto de estudio.
27. Al respecto, se observa que en el auto de 28 de marzo de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca (i) declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda ejecutiva presentada por la accionante ; y (ii) remitió el expediente a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, para que tramit ara la ejecución de la obligación de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento administrativo de cobro coactivo.
expediente a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, para que tramit ara la ejecución de la obligación de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento administrativo de cobro coactivo.
28. En sus consideraciones la decisión indicada dispuso lo siguiente:
“[…] Corresponde en esta instancia procesal al Despacho resolver sobre la solicitud de acceder o no a librar mandamiento de pago, por la vía ejecutiva, a favor de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, en contra del Consorcio Fortul 2016, conformado por: la Constructora Ingarcol Ltda, con una participación del 80% e Ismael Enrique Gutierrez Herrera, con una participación del 20% y en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A., por el valor de $46.196.690,23, correspondiente a la suma consignada en la Resolución 572 del 28 junio del 2021; mediante la cual se liquidó de manera unilateral el Contrato de obra 001-234-2015 suscrito entre la ALFM y el Consorcio Fortul 2016, cuyo objeto fue la “Construcción del Batallón Especial Energético Vial No. 14 en el Municipio de Fortul Departamento de Arauca”, así como los intereses corrientes y moratorios desde el momento que se hizo
13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil; Radicado: 11001 -03-06-000-2021-00011-00(2459); MP: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR, 6 de abril del 2021.10
Radicación: 81001-23-39-000-2025-00046-01
Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares
ALBERTO BULA ESCOBAR, 6 de abril del 2021.10
Radicación: 81001-23-39-000-2025-00046-01
Accionante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares
exigible la obligación, más las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho.
[…]
Falta de jurisdicción para conocer de la demanda
En materia de ejecución de acreencias, en las que está involucrada una entidad pública, es importante distinguir si esta es acreedora o deudora; así como la naturaleza del título base de recaudo. Si el crédito es a favor de la entidad pública, […]; y en contra de un particular, la misma deberá ser ejecutada, por regla general, a través de un procedimiento administrativo de cobro coactivo, tal como lo ordena el art. 98 de la Ley 1437 de 2011, que no es otra cosa que una prerrogativa legal que tiene toda entidad pública para cobrar sus créditos directamente, sin intervención judicial.
Por el contrario, si el crédito es a favor de un particular y el deudor es una entidad pública, la única posibilidad de cobro es ante autoridad judicial competente en la jurisdicción contencioso administrativa. Claramente no habrá posibilidad de cobro coactivo.
No obstante, ca
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