CE - Sentencia 81001233900020250009601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 81001233900020250009601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Obed Cáceres Tamayo Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-2339-000-2025-00096-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 81001-2339-000-2025-00096-01
Demandante: OBED CÁCERES TAMAYO
Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARAUCA Temas: Tutela de fondo. Revoca sentencia . Carencia actual de objeto por hecho superado
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la providencia del 15 de enero de 202 6, proferida por Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Obed Cáceres Tamayo, obrando en nombre propio, instauró acción de
Administrativo de Arauca, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Obed Cáceres Tamayo, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales a la libre asociación, reunión, educación, dignidad, petición, debido proceso y libre desarrollo de la personalidad.
Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión de la omisión de dar respuesta inmediata a una solicitud de permiso sindical con reemplazo elevada el 5 de diciembre de 2025, con el fin de poder asistir a un evento académico organizado por la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial, Subd irección Arauca, Asonal Judicial, programado del 9 al 12 de diciembre de 2025.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, los tutelantes solicitaron lo siguiente:
1 Samai, índice 1, del trámite constitucional en primera instancia, mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2025.Demandante: Obed Cáceres Tamayo Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-2339-000-2025-00096-01
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Ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca dar respuesta inmediata
www.consejodeestado.gov.co 2
Ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca dar respuesta inmediata a la solicitud de permiso sindical con reemplazo elevada el 5 de diciembre de 2025, con el fin de poder asistir a un evento académico organizado por la Asociación Nacional de T rabajadores del Sistema Judicial —Subdirección Arauca, programado del 9 al 12 de diciembre de 2025.2
1.3. Hechos
La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes:
Manifestó en el escrito de tutela, que desde el año 2009 se desempeñó como escribiente en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca y que era miembro fundador y secretario de Comunicaciones de la Junta Directiva de la Subdirectiva Arauca del sindicato Asonal Judicial.
Añadió, que 4 de diciembre de 2025, el presidente Nacional de Asonal Judicial envió un mensaje, de correo electrónico, a su nominador con una solicitud de permiso sindical, con reemplazo, para que él asistiera a un curso de formación y capacitación del 9 a l 12 de diciembre de esa anualidad, allegando además la Circular DEAJC25 -24 del 11 de julio de 2025 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente.
Narró que el 5 de diciembre de 2025 envió un correo electrónico al juzgado para coadyuvar la solicitud del sindicato, pero esta comunicación tampoco fue atendida, y frente a la disyuntiva de asistir al curso, que iniciaba el 9 de diciembre de 2025, o cumpl ir con su deber laboral, optó por presentarse a trabajar para
coadyuvar la solicitud del sindicato, pero esta comunicación tampoco fue atendida, y frente a la disyuntiva de asistir al curso, que iniciaba el 9 de diciembre de 2025, o cumpl ir con su deber laboral, optó por presentarse a trabajar para privilegiar el servicio, a pesar de considerar que su derecho a la formación era superior.
Pidió como medida cautelar ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca resolver inmediatamente su solicitud de permiso sindical.
1.4. Sustento de la vulneración
La parte actora consideró que el 4 de diciembre de 2025, el titular del despacho tuvo tiempo en horas de la tarde para expedir el acto administrativo concediéndole el permiso, pero no lo hizo.
Destacó que, prefirió las vías de derecho y asistir a laborar, en vez de no hacerlo para dedicar ese tiempo a la legitima formación a la cual fue convocado. Además, puso de presente que debió emitirse su permiso y en su reemplazo nombrar a la supernumeraria que siempre se nombraba en eventos de vacancia de su cargo e insistió en que hubo tiempo suficiente para esto.
2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.Demandante: Obed Cáceres Tamayo Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-2339-000-2025-00096-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5 Trámite de la acción de tutela en primera instancia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5 Trámite de la acción de tutela en primera instancia
Mediante auto del 10 de diciembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Sala Única de Decisión remitió por competencia3 esta acción de tutela al Tribunal Administrativo de Arauca y le advirtió la solicitud de una medida cautelar. Esta autoridad judicial el 11 de diciembre de 2025 4, la admitió y decretó como medida cautelar la siguiente:
ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca que de manera inmediata conceda permiso sindical con reemplazo al servidor judicial Obed Cáceres Tamayo, a fin de que asista al Seminario de Formación Sindical programado por ASONAL Judicial.
Asimismo, dicha corporación dispuso lo siguiente:
la acción de tutela ingresó a este Tribunal el 11 de diciembre de 2025, cuando ya habían transcurrido tres días del seminario y restaba solo un día para su culminación (12 de diciembre). En efecto, el término establecido en el Decreto 2591 de 1991 para proferir sentencia de primera instancia supera el día en que se llevará a cabo la última jornada del evento (12 de diciembre de 2025), lo que generaría un perjuicio irremediable al actor, al impedirle ejercer su derecho de asociación sindical y acceder a una actividad formativa promovida por su organización gremial
En virtud de lo anterior, y en ejercicio de las facultades ultra y extra petita del
asociación sindical y acceder a una actividad formativa promovida por su organización gremial
En virtud de lo anterior, y en ejercicio de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional, este tribunal concedió el permiso sindical con reemplazo, como mecanismo idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Además, ordenó notificar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, como autoridad accionada y vinculó como tercero interesado a la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial (ASONAL).
1.6 Intervenciones
1.6.1. Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Arauca
Indicó que el jueves 4 de diciembre de 2025 a las 11:06 a.m., recibió un correo electrónico del presidente Nacional de Asonal Judicial que solicitaba la expedición de permiso sindical con reemplazo al servidor judicial Obed Cáceres Tamayo, escribiente nominado de ese despacho, para los días 9 al 12 de diciembre de dicha anualidad.
Puso de presente que, mediante oficio 01819 de la misma fecha solicitó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo en el cargo de «escribiente nominado», conforme a los lineamientos de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial.
3 Se notificó, mediante correo electrónico, el 10 de diciembre de 2025. 4 Samai, índice 6.Demandante: Obed Cáceres Tamayo Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-2339-000-2025-00096-01
Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-2339-000-2025-00096-01
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Afirmó que en dicha solicitud fue anexada la Resolución 049 del 4 de diciembre de 2025, por medio de la cual, se concedía el permiso sindical en favor del señor Cáceres Tamayo, por los días nueve, diez, once y doce de ese mes y año , supeditado a la expedición de l certificado de disponibilidad presupuestal (en adelante, CDP) por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Norte de Santander.
Narró que el 10 de diciembre recibió la comunicación de que el CDP 11125 contaba con saldo disponible para el nombramiento del reemplazo por permiso sindical, razón por la cual la secretaria del despacho, le comunica al señor Cáceres Tamayo que podía hacer uso de su permiso sindical cuando lo estimara conveniente. No obstante, este respondió que había instaurado acción constitucional y que esperaría la notificación del auto admisorio.
Evidenció que ese mismo día, también le comunicó esa situación, vía correo electrónico, al presidente Nacional de Asonal Judicial y al servidor judicial Cáceres Tamayo. No obstante, señaló que, a pesar de las comunicaciones, el actor voluntariamente continúo con la jornada laboral el miércoles, y se ausentó durante los días 11 y 12 de diciembre de 2025.
Cáceres Tamayo. No obstante, señaló que, a pesar de las comunicaciones, el actor voluntariamente continúo con la jornada laboral el miércoles, y se ausentó durante los días 11 y 12 de diciembre de 2025.
Resaltó que ha concedido todos los permisos individuales, de capacitación institucional, sindicales, así como las comisiones de servicios a pesar de que el actor no cumple sus funciones, por lo que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Resaltó que cuando se notificó la medida provisional, el tutelante ya se encontraba en uso de permiso sindical, el cual fue concedido de manera inmediata inclusive sin haber trascurrido tres horas desde su solicitud, por lo que solicitó negar este trámite constitucional.
1.7 Sentencia de primera instancia
Afirmó que encontró acreditado que el 4 de diciembre de 2025, a las 11:06 a.m., el presidente de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial elevó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca una solicitud de permiso sindical con reemplazo en favor de Obed Cáceres Tamayo, con el fin de que pudiera asistir al «Seminario de Formación Sindical», programado para los días 9 al 12 de diciembre de 2025.
Indicó que, también se probó que en la misma fecha el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca expidió la Resolución 049 de 2025 que determinó lo siguiente:
CONCEDER el permiso sindical con reemplazo solicitado en favor del señor OBED CACERES TAMAYO, identificado con la C.C. No. 13.490.680 expedida en
siguiente:
CONCEDER el permiso sindical con reemplazo solicitado en favor del señor OBED CACERES TAMAYO, identificado con la C.C. No. 13.490.680 expedida en Cúcuta, por los días nueve (9), diez (10), once (11) y doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), supeditado a la expedición de de[sic] Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Norte de Santander.Demandante: Obed Cáceres Tamayo Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-2339-000-2025-00096-01
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Afirmó que de manera oportuna y antes de que se radicara el escrito de tutela, la autoridad accionada concedió al señor Cáceres Tamayo el «permiso sindical con remplazo», previa expedición del CDP, por lo que la conducta de la parte demandada fue diligente, al realiz ar las gestiones administrativas correspondientes el mismo día en que fue radicada la solicitud de permiso y no se constituyó amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales.
Indicó que el 14 de enero de 2026 se profirió auto en el que se requirió al tutelante para que informara si en efecto había asistido al evento de formación académica organizado por la asociación sindical , por lo que el señor Cáceres Tamayo
para que informara si en efecto había asistido al evento de formación académica organizado por la asociación sindical , por lo que el señor Cáceres Tamayo manifestó que no recibió el mensaje de correo electrónico mediante el cual se le habría notificado del permiso concedido, esto debido a que hubo un error en la digitación de su correo electrónico al omitirse una letra. Tal circunstancia, a juicio del tutelante, constituyó un desvío de información y un acto de persecución, además de afirmar que desconoció que el permiso le hubiese sido otorgado y que, por tal razón, los días 9 y 10 de diciembre de 2025 se presentó a laborar con normalidad y que los días 11 y 12 de diciembre de esa anualidad pudo asistir al evento de manera virtual.
Resaltó que, el tutelante afirmó que, debido al error en la digitación de su correo electrónico, no conoció de las diligencias adelantadas por el juzgado el 4 de diciembre de 2025, por lo que no se le notificó la Resolución 049 de 2025 , pero que el titular del despacho emprendió las acciones necesarias para que el trabajador gozara del permiso, el cual por su naturaleza estaba supeditado a la expedición del CDP para garantizar su remplazo.
Advirtió si bien el «Seminario de Formación Sindical», fue programado para los días 9 al 12 de diciembre de 2025, la acción de tutela se radicó el miércoles 10 de diciembre de 2025, a las 5:52p.m., esto es, cuando (i) ya habían transcurrido dos días del evento; (ii) el aquí accionante ya había sido notificado de la concesión del permiso y la expedición del CDP para su remplazo, lo que se surtió
dos días del evento; (ii) el aquí accionante ya había sido notificado de la concesión del permiso y la expedición del CDP para su remplazo, lo que se surtió con el mensaje enviado a su correo institucional «ocacerest@cendoj.ramajudicial.gov.co» el 10 de diciembre de 2025 a las 9:22 de la mañana y, (iii) el señor Cáceres Tamayo confirmó que sí asistió al evento sindical los días 11 y 12 de diciembre de 2025.
Concluyó que el contenido de la respuesta ofrecida por el juzgado tutelado atendió de manera clara, completa, congruente y oportuna la solicitud elevada por la parte actora, por lo que no hubo amenaza ni conculcación de los derechos fundamentales deprecados, por lo que negó su amparo.
1.8. Impugnación
El 22 de enero de 20265, mediante correo electrónico, el señor Cáceres Tamayo, impugnó la decisión de primera instancia para solicitar la nulidad procesal por falsa o indebida motivación y ausencia total de pronunciamiento, pues según
5 Samai, cuaderno principal, prueba 034Recepcionmemor_EscritoObedCaceres.Demandante: Obed Cáceres Tamayo Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-2339-000-2025-00096-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 este no recibió la notificación formal de la concesión del permiso al correo electrónico.
www.consejodeestado.gov.co 6 este no recibió la notificación formal de la concesión del permiso al correo electrónico.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 15 de enero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constituc ión Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que negó la acción de tutela.
Para resolver este problema , se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela , ii) sobre la carencia actual de objeto por hecho superado y, iii) análisis del caso concreto.
2.3. Generalidades de la acción de tutela. Reiteración6
El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser
sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
2.4. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado7
La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o «ha cesado» y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las p retensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que «no tendría efecto alguno» o «caería en el vacío».
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisión del 24 de octubre de 2024, expediente n.º 05001-23-33-000-2024-01118-01 y del 13 de febrero de 2025, expediente n.º 11001-03-15-000-2025-00158-00. 7 Corte Constitucional, Sentencia T.070 del 24 de febrero de 2022, exp. T-8.363.700.Demandante: Obed Cáceres Tamayo Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-2339-000-2025-00096-01
Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-2339-000-2025-00096-01
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Dicho fenómeno puede configurarse en tres hipótesis:
(i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación; (ii) hecho sobreviniente, el cual se pr esenta cuando acaece una situación que acarrea la inocuidad de las pretensiones y que no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la pretensión contenida en la acción de tut ela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.
En todo caso, la corporación ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de «una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado», por razones ajenas a la intervención del juez constitucional y que e l cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión
2.4. Caso Concreto
En este caso, el actor, como servidor judicial adscrito al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la libre asociación, reunión, educación, dignidad, petición, debido proceso y libre
En este caso, el actor, como servidor judicial adscrito al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la libre asociación, reunión, educación, dignidad, petición, debido proceso y libre desarrollo de la personalidad por dicha autoridad judicial, pues a la fecha de interposición de esta tutela no se le había concedido un permiso sindical con reemplazo que requirió el 5 de diciembre de 2025, con el fin de poder asistir a un evento académico organizado por la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial, Subdirección Arauca, programado del 9 al 12 de diciembre de esa anualidad.
Según el accionante y las pruebas allegadas, el 4 de diciembre de 2025, Asonal Judicial remitió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca una solicitud de permiso sindical con reemplazo, como se advierte a continuación:
Ese mismo día, dicha autoridad judicial, expidió la Resolución 049, concedió el permiso sindical al señor Cáceres Tamayo, por los días 9,10,11, y 12 de diciembre y lo supeditó a la correspondiente partida presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Norte de San tander. Además, igualmente, en esa misma fecha, mediante correo electrónico dirigido a dicha seccional solicitó el CDP, como se ilustra a continuación:Demandante: Obed Cáceres Tamayo Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-2339-000-2025-00096-01
Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-2339-000-2025-00096-01
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El 10 de diciembre de 2025, mediante correo electrónico, la coordinadora del Área Financiera, Sección Presupuesto, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander le respondió al juzgado indicándole lo siguiente: «me permito certificar que el CDP 1 1125, cuenta con saldo disponible para el nombramiento del reemplazo por permiso sindical concedido al señor OBED CACERES TAMAYO».
Como se observa en este correo electrónico, se informó sobre la partida presupuestal asignada para reemplazar al señor Cáceres Tamayo. Por su parte, el a quo constitucional en el auto admisorio de este trámite , el 11 de diciembre de 2025, también indicó que la solicitud de la supuesta vulneración de derechos del actor ingresó al tribunal ese mismo día, esto es, cuando habían transcurrido tres días del seminario y restaba solo uno para su culminación (12 de diciembre).
Por lo anterior, el tribu nal consideró que el término para fallar la decisión de primera instancia, superaba el término en el que se llevaría a cabo la última jornada del evento (12 de diciembre), por lo que se generaría un perjuicio irremediable al actor, al impedirle ejercer su derecho de asociación sindical y acceder a una actividad formativa promovida por su organización gremial.
jornada del evento (12 de diciembre), por lo que se generaría un perjuicio irremediable al actor, al impedirle ejercer su derecho de asociación sindical y acceder a una actividad formativa promovida por su organización gremial.
También, advirtió que, aunque el accionante solicitó como medida provisional que se ordenara al juzgado responder de manera inmediata su solicitud de permiso sindical, dicha determinación sería insuficiente para garantizar la efectividad de los derechos fundamen tales comprometidos y que, por el contrario, resultaría ineficaz frente a la inminencia de la culminación del evento, pues la sola exigencia de respuesta no aseguraba la posibilidad real de asistir a la actividad formativa.
En esa medida, la corporación de primera instancia en este trámite, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, consideró necesario ordenar directamente la concesión del permiso sindical con reemplazo, como mecanismo idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable , por lo que ordenó comoDemandante: Obed Cáceres Tamayo Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-2339-000-2025-00096-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 medida provisional al juez Primero Penal del Circuito de Arauca conceder inmediatamente el permiso sindical con reemplazo al servidor judicial Obed Cáceres Tamayo, con el fin de que asistiera al seminario de formación sindical.
9 medida provisional al juez Primero Penal del Circuito de Arauca conceder inmediatamente el permiso sindical con reemplazo al servidor judicial Obed Cáceres Tamayo, con el fin de que asistiera al seminario de formación sindical.
Nótese que casi simultáneamente se generaron dos actuaciones para conceder el permiso sindical al señor Cáceres Tamayo. Por un lado, el correo electrónico, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que remitió la disponibilidad presupuestal , requisito que faltaba para terminar de finalizar el permiso y el acto administrativo de reemplazo de servidores judiciales en uso de permiso para formación sindical, remitido al juzgado hasta el 10 de diciembre de
2025. La otra actuación es el auto admisorio de esta acción de tutela, proferido el 11 de diciembre por el Tribunal Administrativo de Arauca , que también concedió de manera inmediata el permiso sindical, para que asistiera el servidor judicial al seminario programado por Asonal Judicial.
Lo anterior, demuestra que el juez Primero Penal del Circuito de Arauca no actuó de manera tardía , pues este concedió el permiso solicitado mediante la Resolución 049 el 4 de diciembre de 2025 y a su vez, solicitó la disponibilidad presupuestal el mismo día ante la Sección de Presupuesto, de la Seccional de Norte de Santander, por lo que el permiso estaba condicionado a que se le garantizara al juez la existencia de recursos suficientes y libres de afectación para asumir ese compromiso.
De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro , incluso antes de que se radicara el escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada concedió al señor
para asumir ese compromiso.
De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro , incluso antes de que se radicara el escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada concedió al señor Cáceres Tamayo el «permiso sindical con remplazo», además resalta que el juez no podía formalizarlo sin que existiera la partida presupuestal previa, pues debía garantizar la existencia del rubro y la apropiación presupuestal suficiente para atender dicha situación.
Ahora bien, aunque el accionante manifiesta que, debido a un error en la digitación de su correo electrónico, no se le notificó la Resolución que le concedía el permiso, lo cierto es que el titular del despacho emprendió las acciones necesarias para que el trabajador gozara de este.
Además, de acuerdo por lo manifestado por el tribunal, la acción de tutela se radicó el 10 de diciembre de 2025, es decir, cuando i) ya habían transcurrido dos días del evento; ii) el accionante ya había sido notificado de la concesión del permiso y la expedición del CDP para su remplazo, surtido con el mensaje enviado a su correo electrónico personal institucional «ocacerest@cendoj.ramajudicial.gov.co» además de la comunicación oficial realizada por la Secretaría del despacho el 10 de diciembre de 2025 , en el que se le indicó que podía hacer uso del permiso sindical, y iii) el señor Cáceres Tamayo confirmó que sí asistió al evento sindical los días 11 y 12 de diciembre de 2025.
En conclusión, la Sala revocará la providencia de 15 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que denegó el amparo constitucional
de 2025.
En conclusión, la Sala revocará la providencia de 15 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que denegó el amparo constitucional pretendido para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el permiso solicitado por el señor Cáceres TamayoDemandante: Obed Cáceres Tamayo Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-2339-000-2025-00096-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 fue concedido y este pudo asistir al evento académico de la subdirección de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial, programado del 9 al 12 de diciembre de esta anualidad, por lo que se torna innecesaria la intervención del juez constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: Revocar la sentencia de 15 de enero de 2026 proferida por el
Tribunal Administrativo de Arauca.
SEGUNDO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en esta acción de tutela promovida por el señor Obed Cáceres Tamayo.
TERCERO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
acción de tutela promovida por el señor Obed Cáceres Tamayo.
TERCERO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, rem itir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y enviar copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salvamento de voto
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»