CE - Sentencia 85001233100020040123702 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 85001233100020040123702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 850012331000200401237 02 (70.918)
Demandante: Tito Julio Fernández Cruz y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Medio de control: Ejecutivo Asunto: Sentencia de segunda instancia
TEMAS: PROCESO EJECUTIVO – originado en una sentencia condenatoria / RECURSO DE APELACIÓN – el interés jurídico del apelante se concreta en los aspectos de la decisión que le resultan desfavorables / CONDENA EN COSTAS – la Ley 1437 de 2011 consagró un criterio objetivo-valorativo para su imposición / COSTAS EN PROCESOS EJECUTIVOS – el CGP determina un evento especial para la condena en costas en este tipo de procesos.
Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sa la procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró probada la excepción de pago.
Se discute la condena en costas que el a quo impuso a la ejecutada, dado que en el transcurso de la primera instancia la entidad pagó la sentencia judicial cuyo cobro se persigue en el sub-lite.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión adoptada el 16 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Casanare declaró probada -de oficio - la
se persigue en el sub-lite.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión adoptada el 16 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Casanare declaró probada -de oficio - la excepción de pago total de la obligación, declaró terminado el proceso, condenó en costas a la ejecut ada1, y efectuó el fraccionamiento del título judicial No.
860300002099422.
1 En el ordinal segundo, el Tribunal fijó el valor de las agencias en derecho en $4’793.947,84, a cargo de la ejecutada, cifra equivalente al 2% del monto de la obligación liquidada. 2 Tal decisión se ordenó en los siguientes términos: “(…) TERCERO: Por Secretaría efectúese el fraccionamiento del título judicial No. 86030000209942 en los siguientes valores: 3.1. Ciento veinticuatro millones cuatrocientos once mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos con ochenta y cuatro centavos ($124.411.494,84), que corresponden al saldo de capital, intereses y costas. 3.2. Ochocientos cincuenta y dos mil doscientos cuarenta y cinco pesos con dieciséis centavos ($852.245,16), por concepto de saldo a favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación.
CUARTO: En firme esta providencia entréguense el título judicial fraccionado en los siguientes montos: 4.1. Por la suma de $124.411.494,84, al representante legal de la firma Roa Sarmiento Abogados S.A.S, que corresponde al saldo del crédito por valor de $119.617.547 y pago de las agencias en derecho por la suma de $4.793.947,84, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
corresponde al saldo del crédito por valor de $119.617.547 y pago de las agencias en derecho por la suma de $4.793.947,84, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4.2. Por la suma de $852.245,16, al representante legal de la Fiscalía General de la Nación, por el saldo q ue quedó a favor de dicha entidad, por las razones señaladas en la motivación de este auto”.Expediente 850012331000200401237 02 (70.918)
Demandante: Tito Julio Fernández Cruz y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Ejecutivo
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2. El anterior proveído decidió la demanda 3 instaurada el 11 de octubre de 20214 por Tito Julio Fernández Cruz y otros 5 (en adelante los demandantes o los ejecutantes) contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (en adelante la Fiscalía, la entidad o la ejecutada).
Pretensiones
3. La ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos (transcripción literal incluidos eventuales errores):
“1. Se proceda a LA EJECUCIÓN de la Sentencia judicial de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, por medio de la cual revoca las (sic) sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Casanare de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso.
“2. Librar mandamiento de pago a fav or de TITO JULIO FERNÁNDEZ CRUZ,
Administrativo de Casanare de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso.
“2. Librar mandamiento de pago a fav or de TITO JULIO FERNÁNDEZ CRUZ, ESMERALDA FERNÁNDEZ RUEDA, LIGIA HAYDEE FERNÁNDEZ DUEÑAS y DUILIAM MARÍA FERNÁNDEZ CRUZ y en contra de LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad ejecutada, para que en los términos indicados en la sentencia de fech a catorce (14) septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual revoca la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administra tivo de Casanare, proceda al pago de las obligaciones contenidas en la aludida providencia, así:
DEMANDANTE CAPITAL INTERESES TOTAL TITO JULIO FERNÁNDEZ CRUZ $34.472.750 $40.150.111 $74.622.860,99
ESMERALDA FERNÁNDEZ RUEDA $34.472.750 $40.150.111 $74.622.860,99
LIGIA HAYDEE FERNÁNDEZ DUEÑAS $17.236.375 $20.075.055 $37.311.430,50
DUILIAM MARÍA FERNÁNDEZ CRUZ $17.236.375 $20.075.055 $37.311.430,50
TOTAL DEL CRÉDITO $103.418.250 $120.450.333 $223.868.582,98
“3. Así como proceder al pago de la indexación sobre los intereses que se causen a partir del día siguiente del pago del capital y hasta que sea cancelado el saldo de los mismos.
“3. Así como proceder al pago de la indexación sobre los intereses que se causen a partir del día siguiente del pago del capital y hasta que sea cancelado el saldo de los mismos.
“4. Ordenarle a la ejecutada que en término de cinco (5) días proceda al pago total de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida por su despacho, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, de conformidad con el art. 431 del C.G.P.
“5. REQUERIR a la entidad ejecutada que de cumplimiento inme diato a la(s) sentencia(s) judicial (es), advirtiéndoles, las consecuencias de carácter penal, disciplinario, fiscal y patrimonial, que trae el incumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.
“6. Condenar en costas a la entidad ejecutada, tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes del Código General del Proceso ”6 (negrillas del texto original).
Hechos
4. En sentencia del 14 de septiembre de 2016, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, revocó el fallo proferido por el Tribunal
3 Proceso ejecutivo a continuación (arts. 306 y 307 del CGP). 4 Índice 17 de Gestión en otras corporaciones, TA Casanare, del aplicativo SAMAI. 5 El extremo actor está conformado por los señores Tito Julio Fernández Cruz, Esmeralda Fernández Rueda, Ligia Haydée Fernández Rueda y Duiliam María Fernández Cruz.
5 El extremo actor está conformado por los señores Tito Julio Fernández Cruz, Esmeralda Fernández Rueda, Ligia Haydée Fernández Rueda y Duiliam María Fernández Cruz. 6 Índice 17 de Gestión en otras corporaciones –TA Casanare– del aplicativo SAMAI.Expediente 850012331000200401237 02 (70.918)
Demandante: Tito Julio Fernández Cruz y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Ejecutivo
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Administrativo del Casanare en el proceso de reparación directa Rad. 85001-23-31000-2004-01237-01 (37.901) y, en su lugar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos que a continuación se enuncian:
“a) DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación, por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación que limitaron en forma inju sta de la libertad al señor TITO
JULIO FERNÁNDEZ CRUZ.
b) CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar, a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales:
TITO JULIO FERNÁNDEZ CRUZ (afectado directo) 50 SMLMV
ESMERALDA FERNÁNDEZ RUEDA (hija) 50 SMLMV
LIGIA HAYDEE FERNÁNDEZ DUEÑAS (hermana) 25 SMLMV
DUILIAM MARÍA FERNÁNDEZ CRUZ (hermana) 25 SMLMV
c) NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”7 (resaltado del texto original).
DUILIAM MARÍA FERNÁNDEZ CRUZ (hermana) 25 SMLMV
c) NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”7 (resaltado del texto original).
5. El 29 de septiembre de 2016 cobró ejecutoria la mencionada sentencia.
6. El 20 de enero de 2017, los ejecutantes radicaron solicitud de cumplimiento de la providencia ante la entidad. A la fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido más de 18 meses sin que la Fiscalía atendiera la obligación a su cargo.
Mandamiento de pago
7. En proveído del 22 de febrero de 2022, el a quo libró el mandamiento de pago8 en los siguientes términos (transcripción literal):
“PRIMERO: Librar mandamiento de pago en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y a favor de los señores Tito Julio Fernández Cruz, Esmeralda Fernández Rueda, Ligia Haydée Fernández Dueñas y Duliam (sic) María Fernández por los siguientes conceptos:
1.1. Por la suma de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($103.418.250), por concepto de capital contenido en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2016.
1.2. Por los intereses moratorios causados sobre la suma previamente mencionada, desde cuando que se hizo exigible la obligación, esto es, desde el 30 de septiembre de 2016, fecha en que se vencieron los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA, hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación,
desde cuando que se hizo exigible la obligación, esto es, desde el 30 de septiembre de 2016, fecha en que se vencieron los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA, hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación, Por Secretaría liquídense, con apoyo de la contadora adscrita a este Tribunal.
Segundo: Notificar personalmente esta providencia al representante legal de la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 199 del CPACA, remitiéndole copia de la demanda y sus anexos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020.
Tercero: Notificar personalmente al Agente del Ministerio Público, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 199 y 303 del CPACA.
Cuarto: Notificar personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del C.P.A.C.A.
7 Ibidem. 8 En la parte motiva de dicho proveído, el a quo indicó que no procede la petición atinente a la indexación de los intereses causados, comoquiera que los intereses moratorios llevan inmersa la corrección monetaria por el paso del tiempo.Expediente 850012331000200401237 02 (70.918)
Demandante: Tito Julio Fernández Cruz y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Ejecutivo
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Quinto: Ordenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar la obligación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el 431 del CGP” 9 (resaltado del texto original).
Quinto: Ordenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar la obligación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el 431 del CGP” 9 (resaltado del texto original).
Oposición de la ejecutada10
8. La Fiscalía se opuso a las pretensiones formuladas en el asunto de la referencia; y propuso como medios exceptivos: (i) “vulneración al debido proceso administrativo de pago de sentencias” ; (ii) “innecesaria interposición del proceso ejecutivo por existir procedimiento administrativo” , por cuanto es un acto de deslealtad con la jurisdicción solicitar la ejecución sin renunciar al turno de pago ante la Fiscalía; (iii) “inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales”, como garantía del derecho a la igualdad de los demás beneficiarios; e, (iv) improcedencia de las “excepciones al derecho de turno”.
9. Pidió que en caso de ser vencida en el proceso, no se le condene en costas, pues no ha actuado de forma abusiva o temeraria.
10. En escrito separado 11, la entidad presentó incidente de “ pérdida de intereses”, al señalar que operó la cesación de intereses causados respecto de los demandantes12.
Pronunciamiento de los ejecutantes frente a las excepciones e incidente formulado13
11. Los ejecutantes se opusieron a las excepciones formuladas, puesto que no se adecuan a alguno de los medios de defensa que el art. 442 del CGP enlista como procedentes frente al cobro de una obligación contenida en una providencia judicial.
11. Los ejecutantes se opusieron a las excepciones formuladas, puesto que no se adecuan a alguno de los medios de defensa que el art. 442 del CGP enlista como procedentes frente al cobro de una obligación contenida en una providencia judicial.
A su vez, indicaron que no se deben aplicar los arts. 425 y 127 del CGP para la regulación de los intereses, comoquiera que el CCA y el CPACA regulan de f orma especial esta temática.
Decisión del a quo sobre las excepciones e incidente propuestos
12. En auto del 15 de diciembre de 202214, el Tribunal declaró improcedentes las excepciones formuladas por la ejecutada, ya que ninguna se ajustó a los medios exceptivos procedentes, en los términos del art. 442 del CGP15.
9 Índice 19 de Gestión en otras corporaciones –TA Casanare– del aplicativo SAMAI. 10 Índice 22 de Gestión en otras corporaciones –TA Casanare– del aplicativo SAMAI. 11 Visible también en el índice 22 de Gestión en otras corporaciones -TA Casanaredel aplicativo SAMAI. 12 En relación con los señores Tito Julio Fernández cruz, Esmeralda Fernández Rueda y Duiliam María Fernández Cruz indicó que cesó la causación de intereses entre el 30 de marzo y el 26 de julio de 2017. Frente a Ligia Haydée Fernández Cruz operó tal circunstancia del 30 de marzo al 12 de septiembre de 2017. 13 Índice 28 de Gestión en otras corporaciones -TA Casanaredel aplicativo SAMAI. 14 Índice 31 de Gestión en otras corporaciones -TA Casanaredel aplicativo SAMAI.
13 Índice 28 de Gestión en otras corporaciones -TA Casanaredel aplicativo SAMAI. 14 Índice 31 de Gestión en otras corporaciones -TA Casanaredel aplicativo SAMAI. 15 “Artículo 442 del CGP. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.Expediente 850012331000200401237 02 (70.918)
Demandante: Tito Julio Fernández Cruz y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Ejecutivo
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13. En aplicación del art. 425 del CGP16 y 177 del CCA, dado que los ejecutantes no presentaron la solicitud de cobro en debida forma dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia17, declaró que operó la cesación de intereses desde el 30 de septiembre de 2016 hasta el 26 de julio de 2017 para los señores Tito Julio Fernández Cruz, Esmeralda Fernández Rueda y Duiliam María Fernández Cruz, y desde el 30 de septiembre de 2016 hasta el 12 de septiembre de 2017 para Ligia Haydee Fernández Dueñas.
Alegatos de primera instancia
14. La Fiscalía aseguró que cumplió con la obligación a su cargo, puesto que
de 2017 para Ligia Haydee Fernández Dueñas.
Alegatos de primera instancia
14. La Fiscalía aseguró que cumplió con la obligación a su cargo, puesto que mediante la Resolución 3002 de 2022 estableció el monto total de la obligación a favor de los demandantes y mediante la Resolución 2290 de ese mismo año, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la reconoció como deuda pública, cuyo desembolso se acreditó mediante sendas órdenes de pago y comprobantes de pago de depósito judicial18.
15. Los ejecutantes sostuvieron que la entidad no cumplió con la obligación, pues el pago que realizó fue menor al que le correspondía efectuar, de conformidad con la liquidación del crédito que aportó al inicio de la ejecución19.
16. El Ministerio Público solicitó seguir adelante con la ejecución, por cuanto la Resolución 3002 de 2022 aportada por la Fiscalía no tiene la connotación para dar por terminado el proceso, ya que sólo da cuenta de la consignación de una s uma dineraria, sin brindar certeza de que la suma dineraria allí referida comprenda la totalidad del monto a desembolsar a favor de los ejecutantes. Pidió condenar en costas a la ejecutada20.
Fundamentos de la sentencia impugnada21
17. El a quo sostuvo que a pesar de que la ejecutada no propuso la excepción de pago de la obligación, es procedente su declaración de oficio pues, en los términos del art. 282 del CGP, el juez tiene la facultad de pronunciarse sobre cualquier medio exceptivo que encu entre probado –salvo los de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben alegarse expresamente–.
términos del art. 282 del CGP, el juez tiene la facultad de pronunciarse sobre cualquier medio exceptivo que encu entre probado –salvo los de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben alegarse expresamente–.
18. Señaló que se demostró el cumplimiento de la obligación a cargo de la ejecutada, dado que fueron aportados al plenario: a) la Resolución 3002 del 24 de junio de 2022, expedida por la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se liquidó la obligación a favor de los ejecutantes en $245’343.585, b) los soportes de transferencia bancaria a favor de Tito Fernández Cruz y Roa Sarmiento Abogados
16 Artículo 425 del CGP. “REGULACIÓN O PÉRDIDA DE INTERESES; REDUCCIÓN DE LA PENA, HIPOTECA O PRENDA, Y FIJACIÓN DE LA TASA DE CAMBIO PARA EL PAGO EN PESOS DE OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Dentro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa de cambio. Tales solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolverán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia. 17 Toda vez que no cumplía los requisitos contemplados en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015. 18 Índice 50 y 51 de Gestión en otras corporaciones -TA Casanaredel aplicativo SAMAI.
diciembre de 2015. 18 Índice 50 y 51 de Gestión en otras corporaciones -TA Casanaredel aplicativo SAMAI. 19 Índice 55 de Gestión en otras corporaciones -TA Casanaredel aplicativo SAMAI. 20 Índice 48 de Gestión en otras corporaciones -TA Casanaredel aplicativo SAMAI. 21 Índice 49 de Gestión en otras corporaciones -TA Casanaredel aplicativo SAMAI.Expediente 850012331000200401237 02 (70.918)
Demandante: Tito Julio Fernández Cruz y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Ejecutivo
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(mandatario de los ejecutantes), cuya sumatoria asciende a $114’793.716, y c) el depósito judicial No. 486030000209942, por el monto de $130’549.869, los cuales dan cuenta de un pago efectivo a favor de los demandantes por la cifra de $245’343.585 (valor sin la deducción por retención en la fuente que ascendió a $9’934.773).
19. Indicó que el pago efectuado por la entidad se ajustó al auto del 15 de diciembre de 2022, mediante el cual se declaró que operó la cesación de intereses para los ejecutantes 22. El total del crédito (capital e intereses) ascendió a $239’697.392, frente al pago efectuado por la Fiscalía de $245’343.585, existiendo un saldo a favor de la última de $5’646.19323, razón por la cual declaró probada de oficio la excepción de pago total de la obligación.
20. Condenó en costas a la ejecutada por el monto de $4’793.947,84 –
un saldo a favor de la última de $5’646.19323, razón por la cual declaró probada de oficio la excepción de pago total de la obligación.
20. Condenó en costas a la ejecutada por el monto de $4’793.947,84 – equivalente al 2% de la suma fijada en el mandamiento de pago más los intereses causados hasta la fecha en que se cumplió la obligación –, por cuanto canceló la deuda durante el trámite del presente asunto.
21. Por último, como la Fiscalía efectuó parte del pago a través del depósito judicial No. 86030000209942, por la suma de $125’263.740, dispuso el fraccionamiento de este, para que se entregue $124’411.494,84 a favor de la firma que representa a los ejecutantes, y $852.245,16 a favor de la ejecutada24.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN25
22. La ejecutada pide revocar parcialmente la sentencia de primer grado, a fin de que no se le condene en costas. Sostiene que no hay lugar a su imposición, tod a vez que no está acreditada su causación; además, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, éstas no proceden puesto que la entidad no actuó con temeridad ni mala fe.
23. Agregó que efectuó el pago de la deuda con apego al principio de legalidad y sin extralimitación de sus funciones, toda vez que lo realizó justo después de que
22 La liquidación de los réditos se realizó así: (a) para Tito Julio Fernández Cruz del 27 de julio de 2017 al 9 de septiembre de 2022 (fecha de pago de la obligación); (b) para Esmeralda Fernández Rueda del 27 de julio de
septiembre de 2022 (fecha de pago de la obligación); (b) para Esmeralda Fernández Rueda del 27 de julio de 2017 al 23 de diciembre de 2022 (fecha de pago de la obligación); (c) para Duiliam María Fernández Cruz del 27 de julio de 2017 al 13 de septiembre de 2022 (fecha de pago de la obligación); y (d) para Ligia Haydée Fernández Dueñas del 19 septiembre de 2017 al 13 de septiembre de 2022 (fecha de pago de la obligación). 23 El Tribunal ilustró estas conclusiones de la siguiente forma:
24 Esta cifra la obtuvo al compensar el monto que se le impuso a la Fiscalía por agencias en derecho – 4’793.947,84– con el saldo a su favor plasmado en la liquidación del crédito –$5’646.193–. 25 La Fiscalía presentó recurso de reposición contra la sentencia del 16 de noviembre de 2023; no obstante, el a quo lo rechazó en auto del 22 de enero de 2024 y, en su lugar, lo adecuó al recurso de alzada -en aplicación del art. 318 del CGP- (índice 67 de Gestión en otras corporaciones -TA Casanaredel aplicativo SAMAI). El Tribunal concedió el recurso de apelación, mediante auto del 22 de enero de 2024 (índice 67 de Gestión en otras corporaciones -TA Casanaredel aplicativo SAMAI) y esta Corporación en auto del 29 de febrero de 2024, previo a admitir la alzada, devolvió el expediente al a quo para que se pronunciara sobre el recurso de reposición formulado por los ejecutantes contra el numeral 4.1. de la sentencia (índice 3 del aplicativo SAMAI -Ejecutivo
previo a admitir la alzada, devolvió el expediente al a quo para que se pronunciara sobre el recurso de reposición formulado por los ejecutantes contra el numeral 4.1. de la sentencia (índice 3 del aplicativo SAMAI -Ejecutivo ante el Consejo de Estado-). El Tribunal de origen, mediante pr oveído del 30 de abril de ese año, rechazó por improcedente el recurso de reposición instaurado por los ejecutantes y no accedió a la solicitud de los mismos de elaborar el fraccionamiento del título judicial a favor de los señores Tito Julio Fernández Cru z y Esmeralda Fernández Rueda, por cuanto no está demostrado que el contrato de mandato hubiera sido modificado por quienes lo suscribieron ni que se hubiere cambiado la facultad de recibir otorgada a la persona jurídica mandataria (índice 85 de Gestión en otras corporaciones -TA Casanaredel aplicativo SAMAI). Posteriormente, en auto del 5 de junio de 2024, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la entidad contra el fallo impugnado (índice 10 del aplicativo SAMAI -Ejecutivo ante el Consejo de Estado-).Expediente 850012331000200401237 02 (70.918)
Demandante: Tito Julio Fernández Cruz y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Ejecutivo
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el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoció la providencia judicial objeto de cobro como deuda pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado por el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020.
III.CONSIDERACIONES
Problema jurídico
Ley 1955 de 2019, reglamentado por el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020.
III.CONSIDERACIONES
Problema jurídico
24. ¿El a quo, al condenar en costas a la ejecutada, desatendió los lineamientos procesales que debía seguir para su imposición?
Objeto de la apelación
25. El propósito de la institución de la doble instancia es garantizar los derechos de impugnación y contradicción de las partes, al otorgarles la posibilidad de solicitar ante el superior jerárquico la comprobación o corrección de los errores en que hubiere podido incurrir el juez de primer grado. De modo que resulta primordial la constatación de las cuestiones que enmarcan la apelación –medio de impugnación que materializa el principio de doble instancia26– a fin de establecer la inconformidad que postula el recurrente.
26. El art. 320 del CGP concibe la apelación como el vehículo para que el superior examine la cuestión decidida, “ únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante ”, constituyéndose en carga del impugnante exponer con claridad y suficiencia los motivos de disenso que le asisten frente a determinada providencia, para que el juez de segundo grado se pronuncie en torno a ellos; por tanto, lo s argumentos de la alzada revelan el marco decisorio del superior jerárquico, contexto que ciñe su competencia a los reproches manifestados en la impugnación, dejando incólume aquellos temas descartados o que no fueron objeto de censura por parte de este último.
27. Al lado de lo anterior, no basta que el recurrente manifieste las razones de
en la impugnación, dejando incólume aquellos temas descartados o que no fueron objeto de censura por parte de este último.
27. Al lado de lo anterior, no basta que el recurrente manifieste las razones de su reparo, es necesario que ostente un interés en la activación de la impugnación, el cual se concreta en los sujetos procesales a los que les es desfavorable la providencia27 –en todo o parte–; por ende, si la decisión no le ocasiona al recurrente una afectación a sus derechos sino, por el contrario, resulta beneficiosa o acorde con la tesis que esbozó en el proceso –a título de pretensión o medio de defensa–, carece de interés jurídico para apelar la decisión de primera instancia.
28. A primera vista, la Fiscalía podría no tener interés en impugnar la sentencia, comoquiera que en ésta se declaró configurada la excepción de pago de la obligación, lo que a todas luces le es beneficioso al tener la calidad de ejecutada en este proceso; sin embargo, comoquiera que la entidad planteó su alzada en punto a la condena en costas que le impuso el a quo, es claro que la decisión debatida sí
26 ARTICULO 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. 27 Tal como lo establece el segundo inciso del art. 320 del CGP, así: “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. (…) Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”.Expediente 850012331000200401237 02 (70.918)
“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. (…) Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”.Expediente 850012331000200401237 02 (70.918)
Demandante: Tito Julio Fernández Cruz y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Ejecutivo
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decidió un aspecto desfavorable para ésta, al instituirle una condena frente a dicha materia, lo que concreta su interés para recurrir.
29. A su vez, el reproche en cuestión sí puede ser examinado como un tema de apelación de la sentencia, dado que no se trata de un aspecto cuyo conocimiento esté restringido a la fase de la liquidación de las costas, que acontece “inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior”28.
30. La condena en costas está compuesta por dos etapas: la primera relativa a decisión acerca de la imposición o no de las agencias en derecho a cargo de alguna de las partes, cuya tarea atañe directamente al juez del asunto –como lo hizo el Tribunal en sede de primer grado–, puesto que, en los términos del numerales 3 y 4 del art. 365 del CGP, la fijación de éstas corresponde a la autoridad judicial al dictar la sentencia o proferir el auto “ que resuelva la actuación que dio lugar a aquella [la condena]”29, según los parámetros tarifarios que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
31. La segunda fase, y subsiguiente, corresponde a la liquidación de las costas,
aquella [la condena]”29, según los parámetros tarifarios que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
31. La segunda fase, y subsiguiente, corresponde a la liquidación de las costas, ejercicio en el que el secretario de la autoridad judicial de primera instancia30 elabora el corte de cuentas contentivo de los gastos procesales (expensas y agencias en derecho), constituyéndose en una verdadera operación financiera y contable a efectos de validar si existe un saldo a cargo de alguna de las partes, cuya apro
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