CE - Sentencia 85001233100020110011703 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 85001233100020110011703 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 58001-23-31-000-2011-00117-03 (59464)
Demandante: ORLANDO BUITRAGO BALLESTEROS Y OTROS
Demandado: ECOPETROL S.A. Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: Jurisdicción competente para el conocimiento del proceso de resarcimiento de perjuicios por el ejercicio de la servidumbre de hidrocarburos / Responsabilidad del Estado por la ejecución de una obra pública.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
SÍNTESIS DEL CASO
Se pretende el reconocimiento de los perjuicios materiales derivados de la ejecución de la obra pública inherente al ejercicio de una servidumbre voluntaria de hidrocarburos pactada mediante la escritura pública No. 466 del 22 de agosto de 2008 de la Notaría Única de Monterrey, Casanare.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 29 de julio de 2011, el señor Orlando Buitrago Ballesteros presentó demanda de reparación directa en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – Ecopetrol S.A. y la sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. – ODL S.A.,
reparación directa en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – Ecopetrol S.A. y la sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. – ODL S.A., con el fin de que s e les declare responsables por los perjuicios materiales que le fueron irrogados con la ejecución de la obra civil de instalación de un oleoducto subterráneo en un predio de su propiedad. Específicamente, se formularon las siguientes pretensiones:
Primero: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable en forma solidaria a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. “ECOPETROL S.A.”, y empresa OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A., de los daños yRadicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464)
Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros
Demandado: Ecopetrol S.A. y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
2 perjuicios causados al señor Orlando Buitrago Ballesteros, en su condición de propietario del predio ubicado en el municipio de Tauramena – Casanare, vereda El Güira, denominada Los Deseos, con la pérdida de 255 hectáreas de cultivo de arroz de su propieda d sembrados en el citado inmueble, y además daños sufridos con la construcción del oleoducto que sobre dicho inmueble construyeron las demandadas.
Segundo: Se condene a las demandadas a pagar al señor Orlando Buitrago Ballesteros, la suma de Mil Cuarenta y Un Millones Cincuenta Mil Pesos mcte. ($1.041’250.000) o lo que resulte probado, por concepto de daños y perjuicios
Ballesteros, la suma de Mil Cuarenta y Un Millones Cincuenta Mil Pesos mcte. ($1.041’250.000) o lo que resulte probado, por concepto de daños y perjuicios ocasionados con la pérdida de aproximadamente 255 hectáreas de arroz, que tenía cultivado en su finca Los Deseos.
Tercero: Se condene a las demandadas a pagar el lucro cesante futuro como daños ocasionados al no poder cultivar arroz en aproximadamente 255 hectáreas de terreno, durante mínimo cinco cosechas, a razón de $110.000.000, por cosecha, o lo que resulte probad o, las cuales quedaron aisladas sin vía de acceso y además sin la posibilidad de regarlas con agua, su principal elemento para este tipo de cultivos.
Cuarta: Se condene a las demandadas a pagar $200.000.000, o el valor que resulte probado como daños y perjuicios causados por la ocupación temporal de aproximadamente cuatro hectáreas de terreno que fueron ocupadas y sus pastos y capa vegetal destruidos co n la construcción del oleoducto, área no amparada por el derecho de vía.
Quinta: Se condene a las demandadas a pagar $400.000.000, o el valor que resulte probado como daños y perjuicios causados por la pérdida del valor comercial de la finca Los Deseos, con ocasión de las obras de construcción del oleoducto que afectaron negativamente su valor comercial, en especial con las obras que impiden el paso de maquinaria y equipos al resto de la finca y así el drenaje de las aguas a dicho sector.
Como fundamento fáctico de la demanda, se adujo que el señor Orlando Buitrago
obras que impiden el paso de maquinaria y equipos al resto de la finca y así el drenaje de las aguas a dicho sector.
Como fundamento fáctico de la demanda, se adujo que el señor Orlando Buitrago Ballesteros es propietario del inmueble denominado “ Finca Los Deseos ”, ubicado en el municipio de Tauramena, Casanare, con un área total de 391 ha y 7.145,64 m2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 470 -83044 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal.
Mediante escritura pública No. 446 del 22 de agosto de 2008, el señor Buitrago Ballesteros constituyó, en favor de Ecopetrol S.A., servidumbre de oleoducto y tránsito para la construcción de un tubo de transporte de petróleo crudo; sobre una faja de terreno de 2.155 metros de largo por 20 metros de ancho.
En ejercicio de esa servidumbre se realizaron labores de excavación de zanjas, remoción de tierras y adecuación del suelo, pero en la ejecución de dichas tareas hubo varias anomalías, pues (i) se usaron franjas de terreno que no estabanRadicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464)
Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros
Demandado: Ecopetrol S.A. y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
3 autorizadas en la servidumbre -20 metros de ancho adicionales al área pactada inicialmente-, (ii) se dejaron montículos de tierra a lado y lado del área intervenidaReferencia: Acción de Reparación Directa
3 autorizadas en la servidumbre -20 metros de ancho adicionales al área pactada inicialmente-, (ii) se dejaron montículos de tierra a lado y lado del área intervenidalo que causó afectaciones a capa vegetal y 35 ha de cultivo de arroz - y (iii) se dejó incomunicado internamente el predio, pues al culminarse la instalación del oleoducto subterráneo el área intervenida quedó inestable y empantanada, lo que impidió la circulación de agua, maquinaria e insumos de lado a lado en el predio, y esto ocasionó la pérdida de 220 ha de cultivos de arroz.
Según se explica en la demanda, el señor Orlando Buitrago tenía “una sociedad de palabra1” con los señores Jaime Orlando Vanegas Espinosa, Raúl Ulloa Arias y Luis Reiver Díaz Amado, en virtud de la cual se asociaron para llevar adelante el cultivo de arroz en el predio antes identificado. En el inmueble se sembraron 220 hectáreas conformadas po r tres lotes ubicados al costado izquierdo del área de la servidumbre: (i) Lote 2: 55 ha; (ii) Lote 3: 10 ha y (iii) Lote 4: 55 ha; aptas para ser cosechadas “la segunda semana de agosto de 2009” y respecto de las cuales se alegan las afectaciones en la demanda. A su vez, en el denominado Lote 1, localizado en la otra margen de la servidumbre, se sembraron 160 ha de arroz, que pudieron ser explotadas con normalidad.
2. Trámite en primera instancia
localizado en la otra margen de la servidumbre, se sembraron 160 ha de arroz, que pudieron ser explotadas con normalidad.
2. Trámite en primera instancia
Mediante providencia del 25 de agosto de 2011 (fl. 274), el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda que fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público.
Ecopetrol S.A. (fl. 360) y la sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. (fl. 703) se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, mediante la formulación de escritos separados, pero cuyo contenido es exactamente igual.
Específicamente, las demandadas cuestionaron la legitimación en la causa por activa del señor Orlando Buitrago Ballesteros, al considerar que el negocio jurídico en virtud del cual se hizo dueño está viciado de nulidad. Afirmaron que el predio, cuya natura leza era baldía, fue vendido al señor Buitrago Ballesteros 5 meses después de haber sido adjudicado por el INCODER al señor Jorge Abdón Moreno
1 De conformidad con la demanda, los señores Jaime Orlando Vanegas Espinosa y Raúl Ulloa Arias confirieron poder especial al señor Orlando Buitrago Ballesteros para que, en su nombre y representación, adelantara las reclamaciones judiciales o extrajudiciale s a que hubiera lugar, con el fin de obtener la indemnización correspondiente por los daños causados a sus cultivos, con ocasión de la construcción de oleoducto de los llanos orientales.Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464)
Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros
Demandado: Ecopetrol S.A. y otro
de la construcción de oleoducto de los llanos orientales.Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464)
Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros
Demandado: Ecopetrol S.A. y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
4 Aguirre; situación que, afirman, contravino la prohibición de enajenación establecida en el artículo 7 de la Resolución 001743 del 7 de diciembre de 2007 -acto administrativo de adjudicación-.
En esta misma línea, afirmaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que quien construyó, instaló y probó la línea del oleoducto fue el Consorcio Rubiales – Monterrey C.R.M., conformado por SPIEM -CAPAG e ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. y en esa medida son esas empresas las llamadas a responder con su patrimonio por los eventuales daños causados a terceros.
También adujeron que la obra en comento no imposibilitó el tránsito del personal y la maquinaria necesaria para la atención y aprovechamiento del cultivo. De hecho, relataron que es posible observar las diferentes actividades agrícolas que se realizaron en ambos lados de la servidumbre, al momento de la construcción de la infraestructura, así como la adecuación de la obra para permitir el acceso de los demandantes a la zona de siembra.
Sobre el daño alegado, cuestionaron las condiciones técnicas y físicas del cultivo y del terreno en el que estaba sembrado. Afirmaron que el inmueble objeto de litigio no tenía las condiciones aptas para cultivar arroz, entre otras circunstancias, porque nunca se había labrado la tierra -dada su naturaleza baldía -. Además, señalaron
del terreno en el que estaba sembrado. Afirmaron que el inmueble objeto de litigio no tenía las condiciones aptas para cultivar arroz, entre otras circunstancias, porque nunca se había labrado la tierra -dada su naturaleza baldía -. Además, señalaron que (i) las zonas que habían sido sembradas no contaban con vías de acceso que facilitaran el ingreso de personal y maquinaria necesaria para la atención de la siembra y (ii) no había un sistema de riego o drenaje que permitiera el flujo del agua, lo que podría ocasionar las inundaciones y represamiento.
Finalmente, señalaron que la actuación de los demandantes fue temeraria, toda vez que: (i) aun teniendo conocimiento de la eventual construcción del oleoducto sembraron los cultivos; (ii) la presunta ocupación alegada por los demandantes obedeció a una expresa autorización suscrita entre el propietario de la fincaOrlando Buitrago Ballesterosy las demandadas, la cual fue protocolizada mediante un acta de reconocimiento de daños 2 y la escritura pública mediante la que se constituyó la servidumbre petrolera 3; (iii) antes de iniciar el presente proceso, los demandantes presentaron una reclamación económica 4 por los supuestos daños causados por un valor muy inferior a lo que pretenden ahora; (iv) la reclamación que
2 Respecto de la que se pagó la suma de $5.800000.000. 3 Respecto de la que se pagó la suma de $8.300’000.000. 4 Por valor de $179’972.472.Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464)
Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros
Demandado: Ecopetrol S.A. y otro
4 Por valor de $179’972.472.Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464)
Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros
Demandado: Ecopetrol S.A. y otro
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5 da origen al presente asunto puede estar fundada en «la crisis profunda [que sufrió] el sector arrocero en Colombia» en el 2009.
En proveído del 16 de septiembre de 2015 se abrió a pruebas el proceso y una vez concluido ese período se dio traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. La sentencia impugnada5
Mediante sentencia del 9 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones, así:
Primero: Declarar la prosperidad parcial de la objeción a la prueba pericial emitida por el auxiliar de la justicia Reinel Figueredo Rodríguez en cuanto a la categoría del suelo del predio Los Deseos y en relación con la contabilización de costos, por las razones indicadas en la motivación.
Segundo: Declarar imprósperas las excepciones propuestas por las demandadas, acorde con lo señalado en las consideraciones.
Tercero: Declarar solidaria, administrativa y extracontractualmente responsables a Ecopetrol y a Oleoducto de los Llanos Orientales por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la pérdida de 220 hectáreas del cultivo de arroz señalado en las consideraciones y de acuerdo a lo expuesto en ellas.
Consecuencialmente a la anterior declaración condenar en abstracto a
perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la pérdida de 220 hectáreas del cultivo de arroz señalado en las consideraciones y de acuerdo a lo expuesto en ellas.
Consecuencialmente a la anterior declaración condenar en abstracto a Ecopetrol y a Oleoducto de los Llanos Orientales al pago de los perjuicios que deberá cuantificarse a través de incidente que deberá promover la parte actora en el término y demás previsi ones señaladas en el artículo 172 del C.C.A y normas concordantes, conforme a los parámetros que se indican en la motivación respecto de la configuración del daño resarcible. La condena se hace a favor de la comunidad de hecho conformada para el cultivo de arroz, por los demandantes Orlando Buitrago Ballesteros, Jaime Ramiro Vanegas Espinosa y Raúl Ulloa Arias.
Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Quinto: No condenar en costas en la instancia.
Sexto: Ordenar devolver los excedentes de las sumas consignadas para gastos del proceso si las hubiere, dejando las constancias de rigor.
Séptimo: Ordenar el archivo del expediente cuando esta providencia quede en firme.
El Tribunal se refirió a la legitimación en la causa por activa, para señalar que el contrato de compraventa, suscrito entre el señor Buitrago Ballesteros y Jorge Abdón Moreno -a quien se le adjudicó el bien baldío-, no había sido declarado nulo, por lo
5 Obrante a folios 1837 – 1869 del cuaderno principalRadicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464)
Moreno -a quien se le adjudicó el bien baldío-, no había sido declarado nulo, por lo
5 Obrante a folios 1837 – 1869 del cuaderno principalRadicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464)
Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros
Demandado: Ecopetrol S.A. y otro
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6 que tenía pleno efecto para acreditar la propiedad del bien y precisó que el debate sobre la titularidad no guarda relación con la finalidad del presente litigio, ni se encuentra comprendido por el objeto de esta jurisdicción.
Bajo este mismo presupuesto, afirmó que, si bien, la persona que interpuso la demanda fue el señor Orlando Buitrago Ballesteros, lo cierto es que él actúa no solo en condición de propietario del inmueble afectado, sino que lo hace como uno de los socios del acuerdo verbal en virtud del cual varias personas aunaron esfuerzos para llevar a cabo un cultivo de arroz en dicho inmueble. Sobre este aspecto, explicó que tanto las pruebas documentales, como los interrogatorios de parte, daban cuenta del acuerdo verb al en mención y del poder que le confirieron los señores Jaime Orlando Vanegas Espinosa y Raúl Ulloa Arias al señor Buitrago Ballesteros para que actuara en su representación en el presente proceso judicial.
También se precisó que el presente asunto debía ser estudiado bajo un régimen objetivo de responsabilidad extracontractual, en atención a que las circunstancias fácticas del caso aluden a los perjuicios ocasionados con la ejecución de una obra pública.
Señaló que con la constitución de la servidumbre -escritura pública del 22 de agosto
fácticas del caso aluden a los perjuicios ocasionados con la ejecución de una obra pública.
Señaló que con la constitución de la servidumbre -escritura pública del 22 de agosto de 2008 - se hizo un reconocimiento de perjuicios al señor Orlando Buitrago Ballesteros, pero que este acuerdo no podía entenderse como un contrato de transacción, toda vez que los daños aquí reclamados no fueron objeto del citado acuerdo.
Por otro lado, resaltó que, si bien, desde 2008 los demandantes tenían conocimiento sobre la construcción del oleoducto, lo cierto es que esta situación “no implica que [el propietario del bien] estuviera impedido para explotar el resto del predio […] en la forma que él estimara pertinente […]”; razón por la que, pese a haber transcurrido 10 meses desde la constitución de la servidumbre -22 de agosto de 2008 - sin que hubieran iniciado las labores para la construcción de la infraestructura petrolera, era posible que los demandantes iniciaran la siembra de sus cultivos de arroz, sin que esto implicara una actuación temeraria.
Como fundamento de la acreditación del daño, afirmó que la inspección judicial anticipada y su consecuente dictamen pericial, permiten tener certeza de las afectaciones sufridas en los cultivos, toda vez que allí se expuso acertadamente el área y el estado del terreno en el que se llevó a cabo la construcción de la línea del oleoducto, así como la acumulación de montículos y costales de tierra -“en unaRadicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464)
Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros
Demandado: Ecopetrol S.A. y otro
Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros
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7 altura de 1 a 2 metros”- producto de las excavaciones, las inundaciones aledañas a la construcción, el lodo, el “puente” inservible y las plantaciones muertas.
Igualmente, relacionó las declaraciones de parte de los demandantes y los testimonios de los señores Luis Reiver Díaz, Leonardo Calixto y José Benjamín Rojas con el fin de determinar el área real y total que resultó afectada, siendo esta de 220 hectáreas.
Por otro lado, destacó que el testimonio del señor José Daniel López Vega, abogado, “nada prueba ni aclara sobre los cultivos de arroz” y los testimonios de Luis Orlando Vastillo Gutiérrez y Lyda Yolima Barrera Monroy, llamados como testigos técnicos y por haber realizado dos de los dictámenes periciales negadosdecisión confirmada en segunda instancia6-, no podrían tenerse en cuenta, toda vez que (i) sus declaraciones versan sobre las actividades realizadas para efectuar la prueba negada y (ii) el testimonio no está soportado en bases reales, pues la experticia que rindieron se hizo 3 años después de ocurridos los hechos que dan origen al presente asunto.
Ahora bien, respecto a la imputación del daño, señaló que, de las pruebas obrantes en el expediente, era posible concluir que el predio objeto de estudio era apto para la siembra de arroz y que, antes de la constitución de los cultivos afectados, había sido tratado y adecuado técnicamente para llevar a cabo las cosechas que se estudian.
la siembra de arroz y que, antes de la constitución de los cultivos afectados, había sido tratado y adecuado técnicamente para llevar a cabo las cosechas que se estudian.
Sobre este asunto, explicó que la prueba trasladada -inspección judicial complejaevidencia que la zona de la construcción del oleoducto dividió el predio en dos y que en su mayoría estaba cubierta de agua, lodo y arrumes de tierra y costales ubicados en 1 o 2 metros de altura.
Al respecto, señaló que, si bien, la construcción, instalación y pruebas de la línea del oleoducto estaba a cargo del Consorcio Rubiales Monterrey -no vinculado al proceso en tanto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa carece de competencia para conocer del llamamiento en garantía realizado 7-, lo cierto es que, de las pruebas obrantes en el expediente, es posible concluir que las demandadas son las
6 Esta Corporación negó, en segunda instancia, los peritajes realizados por los señores Lyda Barrera y Luis Castillo, sin embargo, el Tribunal, a petición de la parte demandada, decretó en el auto de pruebas, la práctica de sus testimonios técnicos. No obstante, al momento de proferir la decisión de fondo consideró que no era procedente su valoración. 7 Decisión adoptada mediante auto del 6 de agosto de 2015, proferido por esta Corporación. MP Hernán Andrade Rincón. Obrante a folios 1334 -1351 del cuaderno 4.Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464)
Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros
Demandado: Ecopetrol S.A. y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
8
Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros
Demandado: Ecopetrol S.A. y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
8 beneficiarias de las obras de infraestructura y, por tanto, responsables de las afectaciones causadas por la construcción.
En igual sentido, afirmó que no se acreditó la existencia de una causa extraña respecto de la que se pudiera determinar la inexistencia de la relación causal entre las afectaciones descritas y la construcción del oleoducto.
Finalmente, se refirió a los perjuicios y su cuantificación. Señaló que uno de los dictámenes no podría ser tenido en cuenta, toda vez que el perito no asistió a la audiencia de contradicción del mismo, y respecto al otro dictamen declaró la prosperidad de dos objeciones por error grave, debido a que (i) la caracterización del suelo del predio no corresponde a la clasificación agrológica que, para el departamento del Casanare, ha realizado el Instituto Colombiano Agropecuario y (ii) porque la contabilizaci ón de costos no tiene los soportes suficientes para determinar con certeza la utilidad neta de los cultivos.
No obstante, aunque el estudio pericial que se llevó a cabo permitió identificar el predio, los cultivos y las afectaciones a los mismos, lo cierto es que, a juicio del Tribunal, no acreditó la cuantificación del perjuicio, razón por la cual consideró procedente imponer una condena en abstracto en relación con la pérdida de 220 hectáreas de cultivo de arroz. Frente a los demás perjuicios señaló que no había lugar a su reconocimiento debido a la ausencia de medios de convicción que los soportaran.
hectáreas de cultivo de arroz. Frente a los demás perjuicios señaló que no había lugar a su reconocimiento debido a la ausencia de medios de convicción que los soportaran.
4. De los recursos de apelación
4.1 . Recurso de apelación de la parte demandante8
Los demandantes afirmaron que el Tribunal omitió pronunciarse respecto a (i) los daños causados a 30 hectáreas correspondientes al lote 1; (ii) el reconocimiento del lucro cesante futuro; (iii) la ocupación de un área mayor respecto a la inicialmente constituida y (iv) la desvalorización comercial del predio por la constitución de la servidumbre.
Por otro lado, señalaron que, de la información contenida en el peritaje practicado por el agrónomo Jorge Aranzazu -prueba aportada por las demandadas - y el dictamen rendido por el perito designado en la prueba anticipada, Reinel Figueredo,
8 Obrante a folios 1920 – 1922 del cuaderno principal.Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464)
Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros
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9 es posible determinar el rendimiento del cultivo por hectárea en el departamento de Casanare; razón por la cual es procedente efectuar la condena en concreto.
Al respecto, señalaron que los dos peritajes concuerdan en que cada hectárea estudiada corresponde a cultivos ideales que podían producir hasta 95 bultos; «dicha producción, la ratificó el DANE, […] con base en información suministrada
Al respecto, señalaron que los dos peritajes concuerdan en que cada hectárea estudiada corresponde a cultivos ideales que podían producir hasta 95 bultos; «dicha producción, la ratificó el DANE, […] con base en información suministrada por Fedearroz, el primer semestre de 2009, donde para Casanare determinó un rendimiento promedio de 6.02 toneladas por Hectárea, equivalente a 96,32 Bultos por ha, lo que ratifica la pericia de Reinel Figueredo».
4.2 . Recursos de apelación de las demandadas9
Como fundamento de su impugnación, las demandadas cuestionaron las consideraciones expuestas por el Tribunal de primera instancia así:
- El señor Orlando Buitrago Ballesteros interpuso la acción que aquí se estudia con el fin de que se le reconozcan los perjuicios derivados de la afectación sufrida al predio de su propiedad. La decisión adoptada por el Tribunal, respecto al reconocimiento de los perjuicios a favor de la «comunidad de hecho» impone una condena extra petita ; situación que vulnera el principio de congruencia de la sentencia.
- La condena no es procedente, toda vez que no se demostraron los elementos constitutivos de la responsabilidad. Más concretamente, no hay prueba de los aportes que hizo cada uno de los demandantes a la “sociedad de hecho” , ni el porcentaje de participación respecto a la producción de los cultivos afectados.
Además, porque no se demostró que la causa eficiente de las afectaciones sufridas por los cultivos de arroz correspondiera a la construcción del oleoducto.
- El régimen de responsabilidad objetivo aplicado por el Tribunal para analizar las circunstancias fácticas que dieron origen al presente asunto y su atribución a las
por los cultivos de arroz correspondiera a la construcción del oleoducto.
- El régimen de responsabilidad objetivo aplicado por el Tribunal para analizar las circunstancias fácticas que dieron origen al presente asunto y su atribución a las demandadas no es procedente, toda vez que el daño reclamado no proviene de una ocupación de hecho -responsabilidad extracontractual-, sino de la constitución de un derecho de servidumbre el cual fue concertado con el propietario del inmuebleresponsabilidad contractual -. Además, los daños que se generaron con la constitución de la servidumbre fueron indemnizados, toda vez que, entre el consorcio contratista de la obra y el propietario del inmueble sirviente se suscribió
9 Obrante a folios 1871 – 1919 del cuaderno principal.Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464)
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10 un contrato de transacción que dejó a las accionadas a paz y salvo por los eventuales perjuicios que se pudieran ocasionar respecto del derecho de servidumbre.
- En el presente asunto se configuraron tres causales que eximen de responsabilidad a las demandadas, a saber: (i) culpa exclusiva de la víctima por la falta de planeación y conocimiento técnico y financiero para la ejecución del cultivo;
(ii) hecho de un tercero, toda vez que, en virtud del invierno que se presentó para la época de los hechos -2009-, en la finca aledaña al predio se generó un represamiento de agua lluvia, que luego de varios días inundó el inmueble objeto
época de los hechos -2009-, en la finca aledaña al predio se generó un represamiento de agua lluvia, que luego de varios días inundó el inmueble objeto de litigio; y (iii) fuerza mayor y caso fortuito, pues, de acuerdo con la información suministrada por el IDEAM, para la época de los hechos “hubo una precipitación atípica para dicho mes, […] donde hubo exceso de agua que impidió la labor de recolección”.
- El Tribunal al no valorar los testimonios técnicos de los señores Lyda Yolima Barrera y Luis Orlando Castillo Gutiérrez no tuvo los suficientes fundamentos probatorios para evaluar las objeciones por error grave encontradas en los peritajes aportados por el demandante.
5. Actuación en segunda instancia
Los recursos de apelación fueron concedidos en audiencia de conciliación y admitidos el 8 de noviembre de 2017. Mediante auto del 11 de diciembre de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
En esa oportunidad la parte demandante destacó las omisiones en que incurrió el Tribunal al pronunciarse sobre los perjuicios que le fueron irrogados. A su vez, las demandadas reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de alzada, señalando que el Tr ibunal incurrió en imprecisiones al realizar la valoración probatoria respecto al dictamen practicado en la prueba anticipada. Al respecto señalaron que, de valorar los testimonios solicitados, se podrían evidenciar las deficiencias del peritaje y así determinar la falta de responsabilidad por ausencia de
probatoria respecto al dictamen practicado en la prueba anticipada. Al respecto señalaron que, de valorar los testimonios solicitados, se podrían evidenciar las deficiencias del peritaje y así determinar la falta de responsabilidad por ausencia de daño y de nexo causal. El Ministerio Público guardó silencio.Radicación: 85001-23-31-000-2011-00117-03 (59464)
Actor: Orlando Buitrago Ballesteros y otros
Demandado: Ecopetrol S.A. y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
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II. CONSIDERACIONES
Previo a decidir la cuestión de fondo, la Sala estima pertinente precisar lo relacionado con la jurisdicción competente para el conocimiento del presente asunto, así como la determinación de la naturaleza jurídica de la acción ejercida y su oportunidad.
1. Jurisdicción y competencia para el conocimiento de la presente controversia
Según lo prevé el artículo 4 10 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos) - vigente al momento de la constitución de la servidumbre cuyo ejercicio da lugar al presente litigio11-, la industria del petróleo, en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución, es de utilidad pública. Esto faculta 12 a los agentes de esa industria -
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