CE - Sentencia 85001233300020130024902 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 85001233300020130024902 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 85001-2333-000-2013-00249-02
Número Interno : 0172-2019
Demandante : Germán Orozco Barrera y otros Demandada : Nación – Procuraduría General de la Nación Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Disciplinario - Imposición de sanción de destitución e inhabilidad general a servidor público de elección popular por parte de la Procuraduría General de la
Nación
La Sala procede a dar cumplimiento al fallo emitido por la Subsección B de la Sección Tercera, con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata, el veinticuatro ( 24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela con radicado: 11001 -03-15-0002024-04153-00 (acumulado), 11001-03-15-000-2024-03980-00, 11001-03-15-000-202404285-00, 11001-03-15-000-2024-05727-00 y en el que se resolvió lo siguiente:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por los Tribunales Administrativos de Antioquia y Nariño, Víctor Isidro Ramírez Loaiza y Rafael Enrique Pretel Martínez, por las razones aquí presentadas.
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por los Tribunales Administrativos de Antioquia y Nariño, Víctor Isidro Ramírez Loaiza y Rafael Enrique Pretel Martínez, por las razones aquí presentadas.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDEN TE la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2024-04285-00, específicamente, frente a las Sentencias de 12 de diciembre de 2023, proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001 -23-33-0002015-01017-01, 13001 -23-33-000-2015-00784-01 y 18001 -23-33-000-2016-00231-01, por no cumplir con el requisito de inmediatez.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las Sent encias de (1) 3 de mayo de 2024, Rad. 85001-23-33-000-2013-0024902; (2) 9 de mayo de 2024, Rad. 25000 -23-42-000-2015-03436-01; (3) 4 de julio de 2024, Rad. 05001 -23-33-000-2014-01307-01; (4) 10 de julio de 2024, Rad. 1500123-33-000-2017-00478-01; (5) 26 de junio de 2024, Rad. 08001 -2333-000-2020-00392-02; (6) 26
de junio de 2024, Rad. 73001-23-33-000-201900042-01; (7) 30 de mayo de 2024, Rad. 08001-2333-000-2020-00388-01; (8) 3 de mayo de 2024, Rad. 54001 -23-33-000-2016-00221-01; (9) 24 de mayo de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2016-00224-01; (10) 18 de julio de 2024, Rad. 73001-23-33000-2015-00589-01; (11) 18 de julio de 2024, Rad. 13001 -23-33000-2014-00294-01; (12) 9 de mayo de 2024, Rad. 52001-23-33-000-201400563-01; (13) 6 de junio de 2024, Rad. 11001-03-25000-2016-00592-00; (14) 9 de mayo de 2024, Rad. 27001 -23-33-000-2014-00010-01; (15) 9 de mayo de 2024, Rad. 68001 -233-000-2021-00070-01; (16) 15 de mayo de 2024, Rad. 15001 -2333-000-2017-00604-01; (17) 23 de mayo de 2024, Rad. 41001 -23-33000-2015-00905-01; (18) 5
de junio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-201600173-00; (19) 3 de mayo de 2024, Rad. 05001-2333-000-2015-01775-01; (20) 15 de mayo de 2024, Rad. 25000 -23-42-000-2017-05284-03; (21) 25 de abril de 2024, Rad. 17001-23-33-000-2019-00613-01; (22) 8 de febrero de 2024, Rad. 05001-2333-000-2016-01396-00; (23) 22 de febrero de 2024, Rad. 2000123-33-003-2017-00007-01; (24) 15 de febrero de 2024, Rad. 11001 -03-25-0002010-00052-00; (25) 4 de abril de 2024, Rad. 7000123-33-000-2014-00058-01; (26) 11 de abril de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2019-00359-00; (27) 18Número Interno: 0172-2019
Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación
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de abril de 2024, Rad. 52001-23-33-000-2015-00285-01; (28) 23 de mayo de 2024, Rad. 44001-2340-000-2016-00156-01; (29) 9 de mayo de 2024, 7300123-33-000-2019-00344-01; (30) 9 de mayo de 2024, Rad. 73001-23-33-0002019-00289-01; (31) 9 de mayo de 2024, Rad. 25000 -23-42-0002013-0135101; (32) 25 de julio de 2024, Rad. 52001-23-33-000-2018-00394-01; (33) 18 de julio de 2024, Rad. 15001 -23-33-000-2019-00530-01; (34) 1 de agosto de 2024, Rad. 15001 -23-33-0002019-00639-01; (35) 25 de julio de 2024, Rad. 41001-2333-000-2017-00175-01; (36) 2 de octubre de 2024, Rad. 27001 -23-33-0002018-00099-01; (37) 2 de octubre de 2024, Rad. 17001 -23-33000-2018-0013601; (38) 2 de octubre de 2 024, Rad. 27001-23-33-000-2018-90017-01; (39) 2 de octubre de 2024, Rad. 44001 -23-40-000-2016-00192-01; (40) 2 de octubre de 2024, Rad. 5400123-33-000-2019-00356-01; (41) 2 de octubre de 2024, Rad. 54001 -23-33-000-2019-00252-01; (42) 2 de octubre de 2024, Rad. 7300123-33-000-2019-00301-01; y (43) 2 de octubre de 2024, Rad. 73001-23-33-0002019-00229-01, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones indicadas en esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, dentro de los 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, profieran las sentencias de remplazo, según su competencia, en los procesos referenciados en el numeral ante rior y en consideración a lo aquí decidido.
Por consiguiente, l a Sala decide los recursos de apelació n i nterpuestos por la parte demandante contra la sentencia del 4 de octubre de 20 18 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que negó las pretensiones de la demanda instaurada por los señores Germán Orozco Barrera , José Reinaldo Pére z Piragauta y Oromairo Avella Ballesteros en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación (sin condena en costas).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Los señores Germán Orozco Barrera, José Reinaldo Pérez Piragauta y Oromairo Avella Ballesteros, por conducto de apoderado, acudieron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código
Ballesteros, por conducto de apoderado, acudieron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente:
1.1. Pretensiones1
Declarar la nulidad del Fallo Disciplinario de Primera Instancia del 30 de noviembre de 2011, suscrito por el Procurador Regional de Casanare, a través del cual sancionó a los actores con destitución e inhabilidad general por el término de 1 8 años; del Fallo Disciplinario de Segunda Instancia de l 27 de marzo de 201 2, mediante el cual el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa confirmó la decisión de primera instancia.
1 Folios 4 a 12 del expediente físico.Número Interno: 0172-2019
Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación
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A título de restablecimiento del derecho , solicitó: (i) el pago de salarios, primas, bonificaciones, subsidios e indemnizaciones desde la fecha en que fueron suspendidos hasta la fecha d e terminación de su periodo como concejales ; (ii) el pago de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como reparación integral, perjuicios morales y materiales y a la vida en relación ; (iii) la actualización de las sumas mencionadas teniendo en cuenta para el efecto el Índice de Precios al Consumidor (IPC); y, (vi) la condena en costas y agencias en derecho.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
mencionadas teniendo en cuenta para el efecto el Índice de Precios al Consumidor (IPC); y, (vi) la condena en costas y agencias en derecho.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
Los señores Germán Orozco Barrera y José Reinaldo Pérez Piragauta, fueron electos como concejales de municipio de Yopal, para el periodo comprendido entre el 1 .° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011.
El 12 de febrero de 2010, la Procuraduría General de la Nación inició investigación preliminar tendiente a establecer la existencia de presuntos actos de corrupción en el Concejo y e n la Alcaldía de Yopal, denunciados en dos videos , en los cuales «supuestamente» se evidencia que se ejerció violencia a través de amenazas e intimidaciones contra los concejales Gladys Amparo Sanabria y Cristóbal Torres Pérez, donde se auto incriminaban e incriminaban a miembros de la administración municipal de Yopal, en una serie de negociaciones indebidas que involucraban procesos contractuales de la administración y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal.
El 24 de febrero de 2010, los concejales Gladys Amparo Sanabria y Cristóbal Torres Pérez presentaron queja contra los demandantes.
El 23 de julio de 2010, la Procuraduría General de la Nación formuló pliego de cargos contra los señores Oromairo Avella Ballesteros, José Reinaldo Pérez Piragauta, Luis Carlos Pérez Barrera, Rafael Gonzalo Peña, Alejandro Barragán Unda, Germán Orozco Barrera y Rafael Castro Buitrago2, en los siguientes términos:
Carlos Pérez Barrera, Rafael Gonzalo Peña, Alejandro Barragán Unda, Germán Orozco Barrera y Rafael Castro Buitrago2, en los siguientes términos:
(…) En el mes de abril de 2009 en la residencia del municipio de Yopal del Concejal LUIS CARLOS PÉREZ, ejerció violencia a través de amenazas e intimidaciones forzando a los Concejales GLADYS AMPARO SANABRIA y CRISTÓBAL TORRES PÉREZ a grabar sendos videos, donde se autoincriminaban e incriminaban a miembros de la administración municipal de Yopal, en una serie
2 La PGN determinó como normas infringidas los artículos 3,6 y 113 de la Constitución Política; el artículo 35, numerales 6 y 17 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 429 del Código Penal. Folio 14 del expediente físico.Número Interno: 0172-2019
Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación
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de negociaciones indebidas que involucraban procesos contractuales de la administración y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, obligándolos además a firmar cartas de renuncia y letras de cambio, mecanismos utilizados para garantizar que los citados concejales votaran los proyectos de acuerdo de la forma como el investigado y los demás disciplinados en el presente proceso, así lo decidieron (…).
El 30 de noviembre de 2011, la Procuraduría General de la Nación emitió fallo de primera instancia mediante el cual encontró responsables disciplinariamente a los demandantes de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002,
instancia mediante el cual encontró responsables disciplinariamente a los demandantes de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 429 del Código Penal; toda vez que, el cargo enrostrado resultó probado y no desvirtuado. Por tanto, sancionó a los actores con destitución e inhabilidad general por el término de 18 años.
Dicha decisión fue confirmada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa en fallo del 27 de marzo de 2012.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Constitución Política, artículo 29; Ley 734 de 2002, artículos 4, 6, 129, 141 y 153 de la Ley 734 de 2002.
Como concepto de violación , el apoderado de los demandantes señaló que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por el siguiente cargo:
1.2.1. Violación de los actos administrativos demandados por trasgredir normas constitucionales y legales que determinan que se incurrió en una vía de hecho de orden fáctico, en la medida en que no se dan los supuestos que la Constitución y la Ley 734 de 2002 imponen al instructor y fallador del proceso el rigor probatorio para establecer una realidad procesal que lleve a la certeza de la existencia de un acontecimiento con implicaciones disciplinarias.
En efecto , el video que soporta el cargo disciplinario y la sanción es un documento anónimo, pues nunca se logró establecer su autoría, ni su autenticidad. No se cumplieron las reglas establecidas por la Ley 906 de 2004 para comprobar la autenticidad de dicha
anónimo, pues nunca se logró establecer su autoría, ni su autenticidad. No se cumplieron las reglas establecidas por la Ley 906 de 2004 para comprobar la autenticidad de dicha prueba.Número Interno: 0172-2019
Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación
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2. Contestación de la demanda
La Procuraduría General de la Nación presentó contestación de la demanda de manera extemporánea.
3. La sentencia de primera instancia3
El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte demandante, por considerar:
Precisó que, conforme a las reseñas de las principales actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, se identificaron suficientes elementos probatorios para imponer la sanción disciplinaria. No sólo se trató de la existencia de un video, sino que la demandada hizo una valoración integral del material probatorio recaudado, que incluyó letras de cambio, peticiones de renuncia al partido político y al concejo, versiones libres, entre otros elementos que integralmente llevaron al convencimiento y a la certeza de la existencia de los hechos constitutivos de falta disciplinaria.
Tampoco encontró acreditada la vulneración del debido proceso, toda vez que , los actores tuvieron la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas, interponer los recursos, rendir versión libre y demás actuaciones que garantizaran su derecho de defensa y contradicción.
actores tuvieron la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas, interponer los recursos, rendir versión libre y demás actuaciones que garantizaran su derecho de defensa y contradicción.
A su juicio, no se configuró la causal de nulidad de trasgredir normas constitucionales y legales por el desconocimiento de la autoría del video, toda vez que , se efectuó un análisis integral de varios elementos probatorios que se convirtieron en pruebas determinantes para imponer la sanción.
Concluyó que, no se incurrió en vía de hecho fáctica que genere la nulidad de los fallos demandados.
3 Folios 476 al 485.Número Interno: 0172-2019
Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación
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4. El recurso de apelación4
4.1. German Orozco Barrera y Oromairo Avella Ballesteros
El apoderado de los demandantes solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Consideró que el a quo no cumplió con la exigencia constitucional y legal para garantizar que el video cumpliera con los estándares para que pudiera constituirse como prueba.
Señaló que el investigador disciplinario debió verificar la originalidad y autenticidad de un documento técnico bajo los postulados del Código de Procedimiento Penal.
4.2. José Reinaldo Pérez Piragauta
El apoderado del actor solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:
4.2.1. Infracción directa del derecho convencional . La Corte Interamericana de
El apoderado del actor solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:
4.2.1. Infracción directa del derecho convencional . La Corte Interamericana de Derechos Humanos fijó el alcancel del artículo 23.2 de la CADH, al precisar que una autoridad administrativa no tiene competencia para restringir derechos políticos a los servidores públicos de elección popular, mediante la imposición de sanción, entre ellos, limitar el derecho al sufragio pas ivo, es decir, al derecho a ser elegidos, por vía de la inhabilidad. Tesis que fue aplicada en la resolución de medidas cautelares 5/2014 que solicitó al gobierno de Colombia a suspensión inmediata de los efectos de la decisión del 9 de diciembre de 2013 e xpedida por la Procuraduría General de la Nación, a fin de garantizar los derechos políticos del señor Gustavo Petro Urrego.
4.2.2. Indebida valoración probatoria y falta de defensa técnica. El CD que se tuvo como fundamento fáctico para imponer una sanc ión disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación no goza de ningún nexo causal con el actor, toda vez que no aparece en ninguna parte ni presencial o auditivamente. Así mismo, no goza de autenticidad y originalidad.
4 Folios 487 a 507.Número Interno: 0172-2019
Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación
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Advirtió la falta de defensa técnica por parte de apoderado de ese momento, toda vez
Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación
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Advirtió la falta de defensa técnica por parte de apoderado de ese momento, toda vez que hubo un abandono absoluto del defensor. Al efecto, señaló que «la defensa no asumió una posición técnica que garantizara los derechos fundamentales de mi prohijado, pues su teoría del cas o raya peligrosamente con los intereses, situación que el honorable tribunal no tuvo en cuenta al momento de la toma de la decisión, pues si bien fue claro en manifestar que la defensa tuvo la oportunidad de contra interrogar y hacer los respectivos aporte s probatorios dentro del proceso, tampoco realizo (sic) manifestación alguna con la falta de defensa técnica que se evidenciaba en el curso y al finalizar la audiencia. Lo que claramente es una nulidad procesal que se omitió al momento de realizar la denegación de las pretensiones y bien lo ha reiterado la honorable Corte Constitucional en la sentencia de tutela t-018 de 2017(…)».
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto de 6 de noviembre de 20 195, el despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y por auto del 24 de noviembre de 20206 concedió el traslado a las partes para alegar. Tanto la parte demandante como la demandada presentaron alegatos.
5.1. Parte demandante
5.1.1. José Reinaldo Pérez Piragauta. Señaló que, por sentencia del 24 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Yopal declaró la prescripción de la acción penal y ordenó
5.1. Parte demandante
5.1.1. José Reinaldo Pérez Piragauta. Señaló que, por sentencia del 24 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Yopal declaró la prescripción de la acción penal y ordenó la preclusión del proceso en contra de los concejales iniciada por los mismos hechos del disciplinario.
Reiteró la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación por infracción del derecho convencional; la indebida valoración probatoria y la falta de defensa técnica expuestos en el recurso de apelación.
5.1.2. German Orozco Barrera. Reiteró lo manifestado en el recurso de apelación.
5.2. Procuraduría General de la Nación . Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
5 Folio 514 6 Folio 521Número Interno: 0172-2019
Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación
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Señaló que para la Corte IDH el precedente jurisprudencial definido por la Corte Constitucional no constituyen una violación al artículo 23 en relación con el artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Resaltó que el marco jurídico y el precedente jurisprudencial respecto a la competencia disciplinaria que le asiste a la PGN para investigar y sancionar a servidores de elección popular, a la fecha se encuentran vigentes, lo anterior, por cuanto: (i) el fallo de la Corte IDH en el caso Petro, tiene efectos inter partes, además que el mismo no tiene la virtualidad de afectar situaciones
para investigar y sancionar a servidores de elección popular, a la fecha se encuentran vigentes, lo anterior, por cuanto: (i) el fallo de la Corte IDH en el caso Petro, tiene efectos inter partes, además que el mismo no tiene la virtualidad de afectar situaciones ejecutoriadas como la del asunto, esto por cuanto, en ningún aparte de la providencia se hace relación que las decisiones en ellas tomadas tengan efectos retroactivos y; (ii) En el propio fallo, en la parte resolutiva, se otorgó un plazo razonable para modificar el ordenamiento jurídico Colombiano, con lo que se tiene que mientras se realizan dichos ajustes normativos, todo el marco jurídico, las competencias disciplinarias de la P GN y los precedentes judiciales se encuentran plenamente vigentes.
Consideró que en el proceso disciplinario se realizó una valoración probatoria de los testimonios de forma lógica, concatenada y bajo esos 4 criterios en aplicación de la sana crítica, lo que sumado al amplió soporte probatorio condujeron a la certeza de la comisión de la conducta de los demandantes, tal como lo acreditó el fallador de primera instancia. Los reproches de los accionantes respecto al análisis que se efectuó de los medios de prueba son interpretaciones personales sin que por ese simple raciocinio se denote alguna violación al debido proceso o un defecto fáctico; los operadores disciplinarios en ejercicio de la sana crítica realizaron una valoración conjunta de las pruebas, de l as cuales determinaron con claridad que los accionantes habían incurrido en el ilícito disciplinario.
II. CONSIDERACIONES
Cuestión previa
Antes de estudiar el fondo del asunto, la Sala estima necesario precisar las razones por
disciplinario.
II. CONSIDERACIONES
Cuestión previa
Antes de estudiar el fondo del asunto, la Sala estima necesario precisar las razones por las cuales se está adoptando una nueva decisión en el sub-lite.
Debe decirse que mediante sentencia del tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), esta Subsecci ón revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, «SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior, declarar la nulidad de los fallos disciplinarios del 30 de noviembreNúmero Interno: 0172-2019
Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación
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de 2011 y 27 de marzo de 2012, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, que destituyeron e inhabilitaron a los señores Germán Orozco Barrera y José Reinaldo Pérez Piragauta por el término de 18 años». Asimismo, en sentencia complementaria del 22 de agosto de 2024, la Subsección decidió «PRIMERO: ADICIONAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia del 3 de mayo de 2024, que para todos los efectos quedará, así: (…) SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior, declarar la nulidad de los fallos disciplinarios del 30 de noviembre de 2011 y 27 de marzo de 2012, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, que destituyeron e inhabilitaron a los señores Oromairo Avella Ballesteros, Germán Orozco Barrera y José Reinaldo Pérez Piragauta por el término de 18 años.».
proferidos por la Procuraduría General de la Nación, que destituyeron e inhabilitaron a los señores Oromairo Avella Ballesteros, Germán Orozco Barrera y José Reinaldo Pérez Piragauta por el término de 18 años.».
Sin embargo, estas providencias fueron dejadas sin efectos el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela con radicado: 11001-03-15-0002024-04153-00 (acumulado), 11001 -03-15-000-2024-03980-00, 11001 -03-15-000-202404285-00, 11001-03-15-000-2024-05727-00.
El fundamento para adoptar la decisión por parte de la Subsección B de la Sección Tercera fue:
«56. Las decisiones judiciales, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se fundaron en que, de conformidad con las normas convencionales, así como las órdenes derivadas de la Sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte IDH para el caso Petro Urrego vs. Colombia, la Procuraduría General de la Nación no era competente para limitar, con las aludidas sanciones, los derechos políticos de quienes fueron electos por voto popular, para la fecha en que fueron proferidos los actos administrativos demandados dentro de los respectivos procesos. En otras palabras, la autoridad judicial dio aplicación a una excepción de inconvencionalidad respecto del ordenamiento jurídico interno que desconoció el principio de jurisdiccionalidad contenido en el artículo 23.2 de la CADH26.
palabras, la autoridad judicial dio aplicación a una excepción de inconvencionalidad respecto del ordenamiento jurídico interno que desconoció el principio de jurisdiccionalidad contenido en el artículo 23.2 de la CADH26.
57. En ese orden de ideas, dado el contenido y alcance de los reparos planteados por la parte actora, los mismos serán estudiados de forma conjunta, es decir, se analizará la tesis adoptada por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para los casos enjuiciados, de cara a la postura de la Corte Constitucional sobre la potestad sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación respecto de empleados públicos de elección popular, así como la interpretación que, en ese marco, se le ha dado al artículo 23.2 de la CADH, sobre limitación de los derechos políticos.
58. En Sentencia C-028 de 2006, la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de los artículos 44
(numeral 1), 45 (numeral 1, literal d) y 46 de la Ley 734 de 2002, concluyó que la facultad otorgada por el legislador a la Procuraduría General de la Nación para sancionar a servidores públicos de elección popular, mediante la limitación, de forma temporal o definitiva, de los derechos políticos, no contrariaba los artículos 93 de la Constitución Política y 23 de la CADH, (se trascribe) …
62. Finalmente, b la Sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional, al revisar la exequibilidad de la titularidad de la potestad disciplinaria y funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación, en el marco de la Ley 2094 de 2021, estableció que la aludida potestad fue otorgada a esa
titularidad de la potestad disciplinaria y funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación, en el marco de la Ley 2094 de 2021, estableció que la aludida potestad fue otorgada a esa autoridad por expreso mandato constitucional (artículos 118 y 277 de la Constitución Polític a). No obstante, la misma debía ser interpretada de forma sistemática y armónica con la CADH y, en consecuencia, debía respetar el principio de reserva judicial para las sanciones que limiten derechos políticos. Por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión constituía un remedio que garantizaría la intervención del juez de lo contencioso administrativo.
63. A partir de lo anterior, se tiene entonces que para la época en la que fueron proferidas las decisiones administrativas de carácter sancionatorio, existía una tesis consolidada de la Corte Constitucional que avalaba la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar, con destitución e inhabilidad, a servidores públicos de elección popular, respecto de la cual las Subsecciones A y B de laNúmero Interno: 0172-2019
Demandantes: Germán Orozco Barrera y otro
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación
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Sección Segunda del Consejo de Estado se apartaron indebidamente, dado el carácter de cosa juzgada constitucional que el tema tenía a la fecha de expedición de las decisiones enjuiciadas. …».
En ese contexto, la Subsección debe acatar la orden dad a en el amparo judicial mencionado.
Sin embargo, debe expresarse que las razones expresadas en el fallo no son de recibo
…».
En ese contexto, la Subsección debe acatar la orden dad a en el amparo judicial mencionado.
Sin embargo, debe expresarse que las razones expresadas en el fallo no son de recibo porque se traducen en un incumplimiento de las obligaciones del CADH, lo cual puede acarrearle responsabilidad internacional al Estado Colombiano.
Con relación al artículo 23 de la Convención Americana que consagra los derechos políticos7, los Estados Parte se comprometen a garantizar y proteger conforme a los demás términos de la Convención, la jurisprudencia de la CIDH ha precisado, entre muchos otros aspectos, que, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de «oportunidades»; que ello implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos, por cuanto estos derechos y su ejercicio propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político; que el Estado debe propiciar las condiciones y mecanismos para que dichos derechos puedan ser ejercidos d e forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación8.
No obstante lo anterior, la Corte IDH reconoce que los derechos políticos no son absolutos, que su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones, pero la facultad de regular o restringirlos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana.
7 Artículo 23 Derechos Políticos 1.Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana.
7 Artículo 23 Derechos Políticos 1.Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 8 S
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