CE - Sentencia 85001233300020140000202 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 85001233300020140000202 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 85001-23-33-000-2014-00002-02 (2325-2021)
Demandante: Pedro Julio González Rodríguez
Demandado: Nación, Rama Judicial
Tema: bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998. Subtema 1 : bonificación de gestión judicial —Decreto 4040 de 2004—. Subtema 2: prescripción.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, Sala de Conjueces, el 27 de junio de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El accionante, quien ejerció como magistrado de tribunal, solicitó la nulidad d e los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación que iguale el 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte, considerando los ingresos anuales de los congresistas . El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la
compensación que iguale el 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte, considerando los ingresos anuales de los congresistas . El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. El señor Pedro Julio González Rodríguez , mediante apoderad o judicial, presentó demanda el 14 de enero de 201 41, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la Nación, Rama Judicial con las
siguientes pretensiones:
(i) Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio N.° DESTJ12-2159 del 5 de octubre de 2012, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja negó al demandante el reconocimiento y pago de la
1 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento «9_ED_20140000200CPPAL(.PDF)», págs. 4 a 19.Radicación: 85001-23-33-000-2014-00002-02 (2325-2021)
Demandante: Pedro Julio González Rodríguez
Demandado: Nación, Rama Judicial
2 bonificación por compensación conforme a lo dispuesto en los decreto 610 y 1239 de 1998; y de la Resolución N.º 4009 del 8 de julio de 2013 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó la decisión anterior.
(ii) A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad
Ejecutiva de Administración Judicial , que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó la decisión anterior.
(ii) A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar, reconocer y pagar la bonificación por compensación conforme a los decretos 610 y 1239 de 1998, previo descuento de lo ya recibido, hasta alcanzar el 60% de lo devengado mensualmente por los magistrados de las altas cortes desde el 1 de septiembre de 1999; el 70% durante el año 2000 y el 80% en 2001; así como la diferencia entre lo pagado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios y el 80% de lo recibido por todo concepto por los magistrados de las altas cortes, durante la época en la que tuvo calidad de magistrado de tribunal.
(iii) Adicionalmente, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
2.1.1. Hechos
2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
3. El señor Pedro Julio González Rodríguez prestó sus servicios como magistrado
de tribunal en el siguiente periodo:
Periodo Cargo Del 1 de septiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2005 Magistrado de tribunal
4. El Gobierno nacional expidió los decretos 610 y 1239 de 1998, mediante los cuales se creó la bonificación por compensación destinada a magistrados, fiscales delegados ante tribunales y otros funcionarios. Conforme a dicha normativa, la bonificación se fijó en un porcentaje equivalente al 60% de los ingresos laborales que,
cuales se creó la bonificación por compensación destinada a magistrados, fiscales delegados ante tribunales y otros funcionarios. Conforme a dicha normativa, la bonificación se fijó en un porcentaje equivalente al 60% de los ingresos laborales que, por todo concepto, percibían los magistrados de las altas cortes, con efectos fiscales desde el 1 de enero de 1999. Para la vigencia fiscal del año 2000, dicho porcentaje ascendió al 70% y, para el año 2001 y los subsiguientes, al 80%.
5. Indicó que, como consecuen cia del no pago de lo previsto en la normativ a mencionada, inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho encaminado a obtener el reconocimiento de lo previsto en la disposición referida . Sin embargo, el Gobierno nacional expidió el Decreto 40 40 de 2004, mediante el cual creó la bonificación por gestión judicial.
6. Explicó que, c omo consecuencia, el actor se sometió al régimen del Decreto 4040 de 2004 que facultaba a la demandada para celebrar transacciones o desistimientos. Debido a esta situación, desistió de la acción judicial.Radicación: 85001-23-33-000-2014-00002-02 (2325-2021)
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7. La norma en mención fue declarada nula por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 20112. Por lo tanto, la entidad debe pagar la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 que iguale el 80% de lo devengado anualmente por un magistrado de alta corte.
de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 20112. Por lo tanto, la entidad debe pagar la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 que iguale el 80% de lo devengado anualmente por un magistrado de alta corte.
8. El 17 de mayo de 2012, el demandante presentó reclamación administrativa con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación conforme a los decretos 610 y 1239 de 1998, previo descuento de lo ya recibido, hasta alcanzar el 60% de lo devengado mensualmente por los magistrados de las altas cortes desde el 1 de septiembre de 1999, el 70% durante el año 2000 y el 80% en 2001, así como la diferencia entre lo pagado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios y el 80% de lo recibido por todo concepto por los magistrados de las altas cortes, durante la época en la que tuvo calidad de magistrado de tribunal.
9. La solicitud fue resuelta de manera negativa por la entidad mediante el Oficio N.º DESTJ12-2159 del 05 de octubre de 2012. Frente a esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución N.º 4009 del 8 de julio de 2013 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que confirmó en todas sus partes el acto anterior.
2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
10. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:
- De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58.
2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
10. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:
- De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58. • La Ley 4 de 1992, artículos 2, 4 y 14. • La Ley 270 de 1996. • Los decretos 610 y 1239 de 1998.
11. Afirmó que con la vigencia del Decreto 4040 de 2004, todos los actos de transacción o desistimiento celebrados en su aplicación carecen de validez, a la luz de los artículos 53 y 58 superiores, toda vez que está prohibido renunciar a derechos adquiridos o transar sobre aquellos que sean ciertos e indiscutibles. Consideró además que no puede afirmarse que la liquidación de la bonificación prevista en el Decreto 610 es equivalente a la fijada por el Decreto 4040, pues este último estableció un porcentaje del 70% a partir del 1 de enero de 2004, mientras que el Decreto 610 fijó para los magistrados de tribunal un porcentaje del 80% desde 2001. Por ello, sostiene que los actos demandados incorporan un hecho falso al afirmar que ya se efectuó el pago de la prestación reclamada.
12. Expuso que el Decreto 4040 de 2004 fue anulado por el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, decisión que tiene efectos retroactivos. Por ello, el Decreto 610 de 1998 volvió a ser aplicable. Indicó que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por desconocer que la ley fija expresamente la
ello, el Decreto 610 de 1998 volvió a ser aplicable. Indicó que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por desconocer que la ley fija expresamente la asignación salarial de los funcionarios de la Rama Judicial, en su condición de magistrado del Tribunal Superior de Yopal. Igualmente, aseveró que se desconocen los derechos al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas.
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 11001 -03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.Radicación: 85001-23-33-000-2014-00002-02 (2325-2021)
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13. Cuestionó que los actos acusados recurran a gestiones, conceptos y disposiciones presupuestales para concluir que el fallo de nulidad del Decreto 4040 no constituye un título de gasto que permita reconocer la diferencia entre el 70% y el 80%, argumentando un eventual detrimento patrimonial y la ausencia de disponibilidad presupuestal.
14. Afirmó que, para la liquidación de la bonificación por compensación, esta debe sumarse a la asignación básica y a los demás ingresos laborales, de manera que el total equivalga al 80% de los ingresos percibidos por los magistrados de las altas cortes, incluidos los incrementos derivados de la prima especial de servicios, conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 1998 y en los decretos salariales expedidos anualmente.
15. En conclusión, la parte demandante sost uvo que, con base en las normas
a lo establecido en el Decreto 610 de 1998 y en los decretos salariales expedidos anualmente.
15. En conclusión, la parte demandante sost uvo que, con base en las normas constitucionales y legales aplicables, los tratados internacionales, la jurisprudencia constitucional y las decisiones judiciales recientes, tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los valores adeudados por concepto de la diferencia en la bonificación por compensación, en su condición de magistrado de tribunal.
2.2. Contestación de la demanda
16. No obra en el expediente escrito de contestación por parte de la demandada3.
2.3. Sentencia de primera instancia
17. El Tribunal Administrativo de Casanare, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 27 de junio de 2020 , declaró la nulidad del Oficio N.º DESTJ12-2159 del 05 de octubre de 2012 y de la Resolución N.º 4009 del 8 de julio de 2013; a su vez, se abstuvo de condenar en costas. En consecuencia, dispuso lo siguiente4:
SEGUNDO: Declarar parcialmente y de oficio la prescripción de los derechos pretendidos anteriores al 29 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a título de rest ablecimiento del derecho del demandante PEDRO JULIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, la bonificación por compensación en aplicación y cumplimiento de los Decretos 610, 1239 de 1998, previo descuento de lo ya recibido, hasta alcanzar el
a título de rest ablecimiento del derecho del demandante PEDRO JULIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, la bonificación por compensación en aplicación y cumplimiento de los Decretos 610, 1239 de 1998, previo descuento de lo ya recibido, hasta alcanzar el equivalente al 60% del valor que en forma mensual hayan recibido los Magistrados de las altas cortes desde el 29 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el 70% en el 2000 y el 80% en el 2001 y en adelante con todas sus consecuencias jurídicas hasta la fecha de la desvinculación del actor, efectuada el 31 de diciembre de 2005.
18. Como fundamento de la decisión el Tribunal expuso los siguientes argumentos:
19. Adujo que el Consejo de Estado concluyó que el Decreto 4040 de 2004 se expidió con la finalidad contrarrestar las demandas que buscaban el reconocimiento de la bonificación por compensación, promoviendo el desistimiento de las pretensiones o la celebración de transacciones para sustituir dicha bonificación por la de gestión judicial.
3 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento « 10_ED_0020140000200CON(.PDF), pág. 12». 4 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento «11_ED_0120140000200S(.PDF)».Radicación: 85001-23-33-000-2014-00002-02 (2325-2021)
Demandante: Pedro Julio González Rodríguez
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20. Consideró que, aunque el Decreto 2668 de 1998 derogó los decretos 610 y 1239
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20. Consideró que, aunque el Decreto 2668 de 1998 derogó los decretos 610 y 1239 de 1998 por supuesta inequidad, su anulación por falsa motivación en la sentencia del 25 de septiembre de 20 01 produjo efectos ex tunc, lo que implica que la bonificación por compensación regulada en aquellos decretos recobró plena vigencia, como si la derogatoria nunca hubiese existido. Esta misma situación se presentó con el Decreto 4040 de 2004, que creó la bonificación por gestión judicial y que fue declarado nulo el 14 de diciembre de 2011 por vulnerar derechos fundamentales como la igualdad, el trabajo y el principio de progresividad.
21. Asimismo, determinó que la bonificación no fue correctamente liquidada dentro de los ingresos mensuales del demandante, por lo que ordenó reconocer, reliquidar y pagar los valores correspondientes, de acuerdo con el Decreto 610 de 1998. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, al considerar que la negativa de la diferencia salarial no se ajustó a las normas ni al precedente aplicable. Asimismo, precisó que las sumas reconocidas por bonificación debían corresponder al 80% de los ingresos de los magistrados de las altas cortes.
22. Respecto a la prescripción trienal laboral, el fallo explicó que, aunque el artículo 2535 del Código Civil dispone que la prescripción extingue acciones no ejercidas dentro de cierto tiempo, el Consejo de Estado precisó que, en este caso, no era aplicable retroactivamente. Esto debido a que la coexistencia de los decretos 4040 de
2535 del Código Civil dispone que la prescripción extingue acciones no ejercidas dentro de cierto tiempo, el Consejo de Estado precisó que, en este caso, no era aplicable retroactivamente. Esto debido a que la coexistencia de los decretos 4040 de 2004 y 610 de 1998 generó confusión sobre cuál régimen resultaba aplicable, afectando la posibilidad de los funcionarios de solicitar oportunamente la protección de sus derechos. Por tanto, el término de prescripción solo empieza a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004.
23. Para el caso objeto de examen, el juez de primera instancia concluyó que habiéndose presentado la reclamación administrativa el 17 de mayo de 2012, no resultaba aplicable el fenómeno de la prescripción frente a las acreencias reclamadas, posteriores a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004, debido a que esta se radicó dentro de los tres años siguientes al 28 de enero de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004.
24. Frente a las acreencias causadas previas al 3 de diciembre de 2004, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 4040 de 2004, indicó que el lapso comprendido entre la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la expedición del Decreto 4040 de 2004 se encuentra sometido a prescripción trienal, salvo que el interesado hubiera interrumpido dicho término antes del 3 de diciembre de 2004.
25. En el caso concreto, el Tribunal advirtió un antecedente relacionado con el
2004 se encuentra sometido a prescripción trienal, salvo que el interesado hubiera interrumpido dicho término antes del 3 de diciembre de 2004.
25. En el caso concreto, el Tribunal advirtió un antecedente relacionado con el expediente 2003 -298 en el que el actor había presentado una acción de nulidad y restablecimiento del derecho , respecto de la cual desistió. Dicha situación estuvo motivada en la alternativa económica derivada del Decreto 4040 de 2004. Asimismo, se constató la interrupción de la prescripción mediante un escrito radicado el 29 de noviembre de 2002, por lo cual la prescripción operaba de manera parcial. En consecuencia, los derechos del actor debían reconocerse únicamente a partir del 29 de noviembre de 1999 y hasta su desvinculación el 31 de diciembre de 2005.Radicación: 85001-23-33-000-2014-00002-02 (2325-2021)
Demandante: Pedro Julio González Rodríguez
Demandado: Nación, Rama Judicial
6 2.4. Recurso de apelación
26. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja interpuso recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia, en el cual señaló que los hechos y las pretensiones del medio de control se referían a la nulidad de los actos administrativos originados en la petición que la parte demandante radicó el 18 de diciembre de 2012. Indicó que estos no guardaban relación con la petición presentada el 29 de noviembre de 2002, vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento 2003298, el cual había concluido por desistimiento del entonces accionante.
diciembre de 2012. Indicó que estos no guardaban relación con la petición presentada el 29 de noviembre de 2002, vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento 2003298, el cual había concluido por desistimiento del entonces accionante.
27. Sostuvo que dicho desistimiento se presentó con el fin de acogerse a lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004 y que no existía otra acción basada en los mismos hechos y pretensiones. En esa medida, solicitó declarar la prescripción del derecho, esto es, entendiendo que la reclamación fue radicada el 17 de mayo de 2012 y que el término de prescripción se interrumpió hasta el 17 de mayo de 2009, fecha posterior a los derechos reclamados.
28. Asimismo, e xpuso que los fallos de simple nulidad tienen efectos «ex – nunc» (hacía futuro) y que las situaciones jurídicas originadas durante la vigencia de los actos anulados por esa vía debían respetarse. Ello, en virtud de que los actos administrativos de carácter general tienen el mismo efecto material de las leyes, y en ese orden de ideas, los efectos de la sentencia de fondo de anulación simple, se asimilan a los de una sentencia de exequibilidad.
29. Por esto, relató que el Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, y agregó que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos generales no tiene efectos frente a las situaciones consolidadas bajo su vigencia. Por tal motivo, en virtud de los efectos a futuro de la anterior providencia, no resulta pertinente modificar la situación del peticionario durante la
actos administrativos generales no tiene efectos frente a las situaciones consolidadas bajo su vigencia. Por tal motivo, en virtud de los efectos a futuro de la anterior providencia, no resulta pertinente modificar la situación del peticionario durante la vigencia del Decreto 4040 de 2004.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
30. A través del auto del 23 de junio de 20226, los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer el recurso de apelación. Posteriormente, a través de auto del 18 de octubre de 20227, los magistrados de la Subsección A de la misma Sección, aceptaron el impedimento y a su vez, se declararon impedidos para conocer del asunto. En consecuencia , ordenaron a la secretaría de la Sección Segunda realizar el sorteo de conjueces para estudiar los recursos y tomar una decisión.
31. Mediante auto del 2 de mayo de 2023 8, el conjuez Bern ardo Andrés Carvajal Sánchez admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes al reunir los requisitos del artículo 247 del CPACA.
5 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento « 16_ED_04RECURSODEAPELAC(.PDF)». 6 Samai, índice 04, «42_MANIFESTACIONDEIMPEDIMENTO(.docx)». 7 Samai, índice 15, «46_AUTOQUERESUELVEIMPEDIMENTOORECUSACION(.pdf)». 8 Samai, índice 37, «55_AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.docx)».Radicación: 85001-23-33-000-2014-00002-02 (2325-2021)
Demandante: Pedro Julio González Rodríguez
8 Samai, índice 37, «55_AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.docx)».Radicación: 85001-23-33-000-2014-00002-02 (2325-2021)
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32. Luego, a través de decisión del 17 de marzo de 2025 9, el conjuez Juan Pablo Araujo Ariza remitió el proceso de la referencia al despacho que hoy preside la doctora Elizabeth Becerra Cornejo, con fundamento en el inciso tercero del artículo 116 del CPACA10 , el cual fue recibido el 27 de marzo del mismo año.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
33. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso —Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.
3.2. Problemas jurídicos
34. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, corresponde a la Sala definir si:
35. ¿Es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de la bonificación por compensación causadas con anterioridad a la sentencia del 14 de diciembre de 2011, pese a que la parte demandada alegó que la nulidad del Decreto 4040 de 2004 no produce efectos frente a situaciones jurídicas individuales
bonificación por compensación causadas con anterioridad a la sentencia del 14 de diciembre de 2011, pese a que la parte demandada alegó que la nulidad del Decreto 4040 de 2004 no produce efectos frente a situaciones jurídicas individuales consolidadas y que los pagos efectuados se realizaron conforme a lo dispuesto en dicho decreto mientras estuvo vigente?
36. ¿Operó la prescripción del derecho de la parte actora al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación?
37. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas:
(i) bonificaciones por compensación y por gestión judicial y (ii) prescripción.
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. Bonificación por compensación
38. La bonificación por compensación fue creada por el Gobierno nacional dentro de una política de nivelación para los destinatarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues esta había sido insuficiente y se requería una nueva política salarial. Por ello, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados 11 de segundo nivel —y otros cargos equivalentes— tomando como referencia cierto porcentaje de lo percibido por los magistrados de alta corte. Esto se realizó a través de un mecanismo de anclaje, frente a lo devengado por todo concepto,
9 Samai, índice 31, « 65Autoquedeclar_Devuelvep_REMITEPEDROGONZALEZp(.pdf)». 10 Que señala: «Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se m odifica la integración
10 Que señala: «Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se m odifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.». 11 Y autoridades equivalentes.Radicación: 85001-23-33-000-2014-00002-02 (2325-2021)
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8 por los magistrados del primer nivel del artículo 15 de la citada Ley 4 de 1992. Dicho contexto fue explicado por la Corte Constitucional, en la sentencia C -244 de 2013 12, en los siguientes términos:
En el año de 1998 se dio otro acontecimiento normativo fundamental en la política salarial del sector justicia: mediante un Decreto reglamentario de la Ley 4 a, el Decreto 610 de 1998, el Gobierno reaccionó a la protesta organizada de los jueces para considerar que la prima especial concedida en 1992 al segundo nivel funcional de funcionarios judiciales (definido en el artículo 14 y que sólo había sido del 30% de sus ingresos salariales hasta ese entonces reconocidos) había sido insuficiente y que se requería una nueva política salarial. Para responder a este reclamo, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados de segundo nivel como un cierto porcentaje del de los Magistrados de alta Corte (que, a su vez, habían sido igualados a los de los Congresistas en el artículo 15 de la Ley 4a). Esta fijación o anclaje entre niveles
porcentaje del de los Magistrados de alta Corte (que, a su vez, habían sido igualados a los de los Congresistas en el artículo 15 de la Ley 4a). Esta fijación o anclaje entre niveles jerárquicos de la Rama Judicial ya había sido intentado, de hecho, en Leyes de finales de los ochentas (Ley 10/1987 y Ley 63/88), que, sin embargo, no habían sido debidamente ejecutadas. El nuevo Decreto 610/98 buscaba crear un mecanismo gradual de cumplimiento de tales esquemas de anclaje para generar, ahora sí, una política de "nivelación salarial". Para el año de 1998, el segundo nivel de la jerarquía ganaba el 46% de los ingresos de los magistrados del primer nivel. Según el Decreto, esto constituía una "desigualdad económica entre los dos niveles" y, para superarla, propuso un sistema escalonado de nivelación a tres años en el que en el primero recibirían el 60% de lo percibido, por todo concepto, por los Magistrados del primer nivel del artículo 15; para el segundo y tercer a ño tales porcentajes serían aumentados al 70 y luego al 80%. Con ello se adoptaba un mecanismo de anclaje proporcional del salario idéntico al que ya se había intentado en la Ley 4a entre funcionarios del primer nivel y los propios congresistas. Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la "prima especial" de la Ley 4a pasó a denominarse "Bonificación por compensación" y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que sólo constituía factor salarial para las pensiones, tal y como ya se había afirmado en la Ley 332/96.
39. En consecuencia, el presidente de la República, en desarrollo de las normas
Decreto 610 que sólo constituía factor salarial para las pensiones, tal y como ya se había afirmado en la Ley 332/96.
39. En consecuencia, el presidente de la República, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 610 de 1998 13, que creó la
bonificación por compensación, así:
ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos l aborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determin ar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.
40. El reconocimiento de esta bonificación se extendió para los secretarios generales de la Corte Suprema d e Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al
12 M.P. Diego López Medina. En esta providencia, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la sentencia C681 de 2003, que declaró inexequible la expresión "sin carácter salarial", contenida en el artículo 15 de la Ley 4 a de 1992, pero sólo para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación. 13 Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.
de 1992, pero sólo para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación. 13 Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. Los Decreto 610 y 1239 de 1998 fueron derogados p or el Decreto 2668 de 1998, sin embargo, este último fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia de la Sección Segunda del 25 de septiembre de 2001, ejecutoriada el 5 de octubre de 2001, exp. 395-99, M.P. Álvaro Lecompte Luna, actor: Pablo Julio Cáceres Corrales.Radicación: 85001-23-33-000-2014-00002-02 (2325-2021)
Demandante: Pedro Julio González Rodríguez
Demandado: Nación, Rama Judicial
9 secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Decreto 1239 de 199814 dictado por el presidente de la República.
41. En este orden de ideas, la bonificación por compensación tiene las características
que a continuación se enuncian:
- Carácter permanente;
- solo constituye factor salarial para efectos pensi
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