CE - Sentencia 85001233300020150006301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 85001233300020150006301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 85001-23-33-000-2015-00063-01 (61.888) 85001-23-33-000-2015-00059-00 (ACUMULADO)

Demandante: INTEGRANTES DEL CONSORCIO GERENCIA

CASANARE Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - APELACIÓN

DE SENTENCIA

Asunto: NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATORECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES

EJECUTADAS

Síntesis del caso: el Departamento de Casanare y el Consorcio Gerencia Casanare celebraron un contrato de consultoría; sin embargo, durante la ejecución, en otro proceso judicial, se declaró la nulidad de uno de los actos administrativos en los que se fundamentaba el negocio y, en consecuencia, la entidad estatal declaró mediante acto administrativo la terminación unilateral.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los integrantes del Consorcio Gerencia Casanare en contra de la sentencia de l 15 de marzo de 2018 (fls. 985 a 1013 cdno. ppal.) proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la objeción al dictamen pericial

1013 cdno. ppal.) proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la objeción al dictamen pericial hecha por el Departamento de Casanare y coadyuvada por el Ministerio Público, por las razones indicadas en las consideraciones.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad absoluta del contrato no. 1737 de 2010, de su otrosí modificatorio y aclaratorio suscrito el 26 de noviembre de 2010 y del otrosí número 1 del 10 de febrero de 2011, por las razones señaladas en las consideraciones.

TERCERO LIQUIDAR judicialmente los contratos referidos, declarando deudor al Consorcio Gerencia de Casanare y en favor del Departamento de Casanare por la suma de $2.345.820.137,89, por concepto de capital e intereses moratorios hasta el 28 de febrero de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

A partir del 1 de marzo de 2018 y hasta la fecha de ejecutoria del presente fallo deberán seguirse liquidando los intereses moratorios de conformidad2

Expediente: 85001-23-33-000-2015-00063-01 (61.888) y 85001-23-33-000-2015-00059-00 (acumulado) Actor: Integrantes del Consorcio Gerencia Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia

con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 8.1.1 del Decreto Reglamentario 734 de 2012, para establecer lo que se adeude hasta ese momento.

con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 8.1.1 del Decreto Reglamentario 734 de 2012, para establecer lo que se adeude hasta ese momento.

Desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que el pago se realice efectivamente se liquidarán intereses moratorios sobre la totalidad de capital actualizado e intereses a la fecha de ejecutoria del fallo, a la tasa equivalente al 150% del interés certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio.

CUARTO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre las demandas acumuladas presentadas por el Consorcio Gerencia Casanare y el Departamento de Casanare, por sustracción de materia, conforme con lo anotado en la parte considerativa.

QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

SEXTO: ORDENAR remitir copias del presente fallo, sin esperar ejecutoria, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para los efectos a que haya lugar, según lo considerado en la parte final de esta sentencia.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, ORDENAR devolver a los interesados el remanente de la suma que consignaron por concepto de gastos ordinarios del proceso, si la hubiere; dejar las constancias a que haya lugar y archivar el expediente. ” (fls. 1013 y 1013 vlto. cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I. ANTECEDENTES

haya lugar y archivar el expediente. ” (fls. 1013 y 1013 vlto. cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I. ANTECEDENTES

El 12 de agosto de 2015 (fl. 673 cdno. ppal.), el a quo acumuló los procesos iniciados por el Consorcio Gerencia Casanare (expediente 85001-23-33-000-2015-00063-01) y por el Departamento de Casanare (expediente 85001-23-33-000-2015-00059-00), porque las pretensiones de ambos estaban sustentadas en el mismo contrato.

1. Las demandas

1.1 Expediente 2015-00063-01

Mediante escrito radicado el 27 de febrero de 2015 (fl. 4 cdno. ppal.), las sociedades Consultoría Técnica Latinoamericana y del Caribe Ltda (Contelac Ltda), Empresa Multipropósitos de Calarcá SA ESP y Diseño Estratégico de Servicios Públicos Ltda (integrantes del Consorcio Gerencia Casanare), en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales presentaron demanda (fls. 4 a 39 cdno. ppal. y fls. 318 a 351 cdno. ppal.) en contra del Departamento de Casanare con las siguientes súplicas:3

Expediente: 85001-23-33-000-2015-00063-01 (61.888) y 85001-23-33-000-2015-00059-00 (acumulado) Actor: Integrantes del Consorcio Gerencia Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia

“PRIMERA. Declarar a la entidad convocada GOBERNACIÓN DEL

Actor: Integrantes del Consorcio Gerencia Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia

“PRIMERA. Declarar a la entidad convocada GOBERNACIÓN DEL CASANARE responsable administrativamente por el incumplimiento del contrato de consultoría lo cual genero afectación al equilibrio económico y financiero del mismo y con ello graves perjuicios materiales y morales subjetivos y objetivos, actuales y futuros, junto con sus rendimientos financieros al CONSORCIO GERENCIA CASANARE –contratista– en la ejecución del contrato de consultoría no. 1737 de 2010.

SEGUNDA. Condenar a la GOBERNACIÓN DEL CASANARE a pagar en favor del contratista CONSORCIO GERENCIA CASANARE por concepto de pago de facturación presentada y pendiente , generada como contraprestación por el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista consultor un valor total de SEISCIENTOS

CUATRO MILLONES CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN

PESOS CON 16/100 MCTE ($604.110.680,16).

Por concepto de la factura no. 9, correspondiente al acta no. 7, periodo que va de diciembre de 2011 a febrero de 2012, por un valor neto de

TRESCIENTOS DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL

TRESCIENTOS CUARENTA PESOS CON 58/100 M CTE.

($302.055.340,58).

Por concepto de la factura no. 14 correspondiente al acta no. 8 periodo que va de febrero 13 a abril 12 de 2012, por un valor neto de

TRESCIENTOS DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL

Por concepto de la factura no. 14 correspondiente al acta no. 8 periodo que va de febrero 13 a abril 12 de 2012, por un valor neto de

TRESCIENTOS DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL

TRESCIENTOS CUARENTA PESOS CON 58/100 M CTE.

($302.055.340,58).

TERCERA. Condenar a la GOBERNACIÓN DEL CASANARE a pagar en favor del contratista CONSORCIO GERENCIA CASANARE por concepto de pagos pendientes por el período comprendido entre 13 de abril de 2012 y hasta el 13 de julio de 2012 fecha de ejecutoria y firmeza del acto administrativo Resolución no. 188 del 18 de mayo 2012 que ratifica la Resolución no. 71 del 22 de febrero 2012 mediante la cual la GOBERNACIÓN DEL CASANARE declara la terminación unilateral del contrato de consultoría no. 1737 de 2010, y la respuesta al r ecurso de reposición presentado contra ella que se resuelve mediante la Resolución no. 188 del 18 de mayo de 2012, la cual quedó en firme el pasado 13 de julio de 2012, la suma CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES

MILLONES OCHENTA Y TRES MIL DIEZ PESOS CON 87/100 MCTE.

($453.083.010,87).

CUARTA. Condenar a la GOBERNACIÓN DEL CASANARE a pagar en favor del contratista CONSORCIO GERENCIA CASANARE por concepto de descuentos efectuados por la entidad territorial al contratista consultor, no procedentes toda vez que dichos valores correspondientes a estampillas –prodeportes y proancianos– ya habían sido pagados por el

de descuentos efectuados por la entidad territorial al contratista consultor, no procedentes toda vez que dichos valores correspondientes a estampillas –prodeportes y proancianos– ya habían sido pagados por el consorcio contratista, gravándolo doblemente, las cuales ascienden a un valor total equivalente a CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS

QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS MCTE ($46.715.580,87).

El valor anterior se discrimina en la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON 22/100 MCTE. ($11.678.895,22) por concepto de estampilla Prodeportes y TREINTA Y C INCO MILLONES TREINTA Y

SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON 65/100

MCTE ($35.036.685,65) por concepto de estampilla Proanciano , correspondientes a las actas nos. 1 y 2.4

Expediente: 85001-23-33-000-2015-00063-01 (61.888) y 85001-23-33-000-2015-00059-00 (acumulado) Actor: Integrantes del Consorcio Gerencia Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia

QUINTA. Condenar a la GOBERNACIÓN DE CASANARE a pagar en favor del contratista CONSORCIO GERENCIA CASANARE por concepto de valores pagados en demasía por modificación de las condiciones contractuales generadas en causas imputables a la GOBERNACIÓN DEL CASANARE, correspondientes a los rubros de pólizas, estampilla pro cultura y adulto mayor del contrato de consultoría, exceptuada ya la suma

contractuales generadas en causas imputables a la GOBERNACIÓN DEL CASANARE, correspondientes a los rubros de pólizas, estampilla pro cultura y adulto mayor del contrato de consultoría, exceptuada ya la suma que se cubrió para tales conceptos durante la ejecución del contrato y el monto efectivamente pagado del mismo, la suma total de CIENTO

CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL

QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MCTE. ($156.637.577,52)

(sic), calculada con base en el saldo del contrato por ejecutar que

asciende a CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS

MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON 15/100 M CTE. ($4.466.296.987,15) y el valor que por estos conceptos pagó en su totalidad el CONSORCIO

GERENCIA CASANARE.

SEXTA. Condenar a la GOBERNACIÓN DE CASANARE a pagar en favor del contratista CONSORCIO GERENCIA CASANARE por concepto de la utilidad a la cual legítimamente tiene derecho por el monto del contrato que no se ejecuta, exceptuada ya la parte correspondiente a la ejecución del contrato y el monto efectivamente pagado del mismo la suma total equivalente a SETECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETENTA Y TRES PESOS CON 18/100 MCTE ($763.825.073,18) calculada con base en el saldo del contrato por ejecutar que asciende a CUATRO MIL CUATROCIENTOS

SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL

18/100 MCTE ($763.825.073,18) calculada con base en el saldo del contrato por ejecutar que asciende a CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON 15/100 ($4.466.296.987,15) valor que por concepto de honorarios se indica en el desglose del factor multiplicador aplicable al proyecto.

SÉPTIMA. Condenar a pagar en favor del contratista CONSORCIO GERENCIA CASANARE por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMLMV), con ocasión del padecimiento, sufrimiento moral, trastorno emocional por el incumplimiento del contrato de consultoría no. 1737 de 2010, ocasionado por parte del contratante GOBERNACIÓN DEL CASANARE, materializados en la gravísima negligencia en la etapa precontractual donde se determinó la disponibilidad presupuestal del objeto y alcance contratado, que se efectuó comprometiendo vigencias futuras desbordando la capacidad jurídica designada para tales efectos y que dio lugar en la etapa contractual a la modificación del contrato y finalmente a la terminación unilateral del mismo por parte de la entidad territorial contratante mediante acto administrativo Resolución no. 71 del 22 de febrero de 2012, ratificada en decisión contenida en Resolución no. 188 del 13 de julio de 2012, hechos a los cuales se les atribuyen las causas de los incumplimientos de LA GOBERNACIÓN DEL CASANARE y del contrato que nos ocupa y que

en decisión contenida en Resolución no. 188 del 13 de julio de 2012, hechos a los cuales se les atribuyen las causas de los incumplimientos de LA GOBERNACIÓN DEL CASANARE y del contrato que nos ocupa y que finalmente llevaron al desequilibrio económico y financiero ya referenciado.

OCTAVA. Que se liquide el contrato de consultoría no. 1737 de 2010, suscrito entre el CONSORCIO GERENCIA CASANARE y la

GOBERNACIÓN DEL CASANARE.

NOVENA. Declarar y disponer que la GOBERNACIÓN DEL CASANARE pague las condenas económicas reajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA.5

Expediente: 85001-23-33-000-2015-00063-01 (61.888) y 85001-23-33-000-2015-00059-00 (acumulado) Actor: Integrantes del Consorcio Gerencia Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia

DÉCIMA. Ordenar a la GOBERNACIÓN DEL CASANA RE, a darle cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192, 195 y 299 del CPACA, sobre el pago de intereses corrientes y moratorios, en particular en cuanto hace a las facturas que oportuna y debidamente le fueron presentadas por el CONSORCIO GERENCIA CASANARE y que así fueron aceptadas y pagadas por la GOBERNACIÓN DEL CASANARE, así como a aquellas que aún se encuentran pendientes de pago, suma equivalente a

OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS

SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE P ESOS

que aún se encuentran pendientes de pago, suma equivalente a OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE P ESOS MCTE ($875.673.947). Valores correspondientes a las actas nos. 1 a 8, calculados con base en la máxima tasa de interés permitida por Superintendencia Financiera y aplicada desde la fecha de primera presentación de las facturas y hasta la fecha efectiva del pago.

DÉCIMA PRIMERA. Dados los evidentes incumplimientos de la entidad territorial GOBERNACIÓN DEL CASANARE que dan origen a los perjuicios sufridos por el CONSORCIO GERENCIA CASANARE y su negativa a solucionar de forma directa estas controversias, que se condene en costas a la GOBERNACIÓN DEL CASANARE .” (fls. 319 a 321 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas fijas del original).

1.2 Expediente 2015-00059-00

A través de escrito presentado el 25 de febrero de 20 15 (fl. 24 cdno. ppal. acum.), el Departamento de Casanare en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales promovió demanda (fls. 13 a 24 cdno. ppal. acum.) en contra del Consorcio Gerencia Casanare (conformado por las empresas Consultoría Técnica Latinoamericana y del Caribe Ltda (Contelac Ltda), Empresa Multipropósitos de Calarcá SA ESP y Diseño Estratégico de Servicios Públicos Ltda) con las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Se declare la liquidación en sede judicial del contrato de consultoría No. 1737 del 26 de noviembre de 2010.

con las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Se declare la liquidación en sede judicial del contrato de consultoría No. 1737 del 26 de noviembre de 2010.

SEGUNDA. Se declare que EL CONSORCIO GERENCIA CASANARE, debe reintegrar al DEPARTAMENTO DE CASANARE la suma de MIL

CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y

DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE.

($1.410.742.248,00).

TERCERA. Se declare que CONSORCIO GERENCIA CASANARE debe reintegrar al DEPARTAMENTO DE CASANARE, los rendimientos financieros que se generaron con los recursos del contrato de consultoría no. 1737 del 26 de noviembre de 2010.

CUARTA. Se reconozca que CONSORCIO GERENCIA CASANARE, debe reintegrar al DEPARTAMENTO DE CASANARE dicha suma debidamente indexada desde la fecha del vencimiento del plazo .” (fl. 18 cdno. ppal. acum. - mayúsculas fijas del original).6

Expediente: 85001-23-33-000-2015-00063-01 (61.888) y 85001-23-33-000-2015-00059-00 (acumulado) Actor: Integrantes del Consorcio Gerencia Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia

2. Hechos

2.1 Expediente 2015-00063-01

Como fundamento fáctico de las pretensiones el contratista particular expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 30 de enero de 2009, la Asamblea Departamental de Casanare promulgó la

Como fundamento fáctico de las pretensiones el contratista particular expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 30 de enero de 2009, la Asamblea Departamental de Casanare promulgó la Ordenanza número 1 “por la cual se autoriza al gobernador de Casanare para formular, adoptar e implementar el Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento Básico y Ambiental del Casanare (PDA), y se dicta otras disposiciones”.
  1. El 2 6 de noviembre de 2010, el Departamento de Casanare y el Consorcio Gerencia Casanare suscribieron el contrato de consultoría número 1737 con el fin de que se adelantara la “gerencia asesora para adelantar las acciones y actividades técnicas legales financieras y administrativas de apoyo a los actores vinculados al plan departamental para el manejo empresarial de los servicios públicos de agua y saneamiento PDA del Departamento de Casanare” (fl. 321 cdno. ppal.) por valor de $8.984.210.126,80 y con una duración de treinta y un (31) meses.
  1. Sin embargo, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Casanare (expediente 2009-00032-00), confirmada el 14 de julio de 2011 por la Sección Primera de esta Corporación (expediente 2009 -00032-02), declaró la nulidad de la Ordenanza número 1 d el 30 de enero de 2009 porque autorizó al gobernador de Casanare a comprometer vigencias futuras excepcionales.
  1. El 22 de febrero de 2012, mediante la Resolución número 71, confirmada por la

autorizó al gobernador de Casanare a comprometer vigencias futuras excepcionales.

  1. El 22 de febrero de 2012, mediante la Resolución número 71, confirmada por la Resolución número 188 del 18 de mayo del mismo año, el Departamento de Casanare declaró la terminación del contrato de consultoría número 1737 de 2010 y ordenó su liquidación , “en virtud de la nulidad de las facultades del gobernador para comprometer vigencias futuras excepcionales, los contratos estatales que se hayan suscrito teniendo como soporte esta autorización de gasto, resultan afectados directamente por la sentencia del Consejo de Estado” (fl. 323 cdno. ppal.).7

Expediente: 85001-23-33-000-2015-00063-01 (61.888) y 85001-23-33-000-2015-00059-00 (acumulado) Actor: Integrantes del Consorcio Gerencia Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia

  1. En el cruce de cuentas debe considerarse que e l ente territorial pagó en forma extemporánea e incompleta la contraprestación causada durante la vigencia del contrato, además, que descontó de los abonos el valor de las estampillas, aunque el contratista ya las había pagado desde el inicio ;igualmente, que el consorcio asumió todo el costo de las pólizas a pesar de que la vigencia del contrato se redujo y que , en todo caso, el consultor tenía derecho a recibir el total de la utilidad esperada.

2.2 Expediente 2015-00059-00

Por su parte, las pretensiones de la entidad contratante se sustentaron en lo ya expuesto, a lo cual sumó los hechos que se resumen a continuación:

esperada.

2.2 Expediente 2015-00059-00

Por su parte, las pretensiones de la entidad contratante se sustentaron en lo ya expuesto, a lo cual sumó los hechos que se resumen a continuación:

El Departamento de Casanare entregó $2.695.263.038 como anticipo; sin embargo, el contratista no lo amortizó en su totalidad; en consecuencia, debe reintegrar ese monto al liquidarse el contrato.

3. Contestaciones de las demandas

3.1 Expediente 2015-00063-01

En el proceso iniciado por el contratista particular, la entidad contratante (fls. 637 a 645 cdno. ppal.) formuló las excepciones de i) “inepta demanda por no demandar los actos administrativos contractuales”, porque se omitió cuestionar la legalidad de la terminación unilateral del contrato y, ii) “nulidad del otros í no. 1”, por cuanto se suscribió exclusivamente para favorecer al contratista por disminuir el plazo de ejecución y mantener el mismo monto por la remuneración.

3.2 Expediente 2015-00059-00

Frente a la demanda promovida por la autoridad contratante, el contratista (fls. 260 a 270 cdno. ppal. acum.) formuló la excepción de “falta de agotamiento de requisito de procedibilidad respecto de los consorciados”, pues, solo se citó al consorcio a la conciliación prejudicial (fl. 697 cdno. ppal.).8

Expediente: 85001-23-33-000-2015-00063-01 (61.888) y 85001-23-33-000-2015-00059-00 (acumulado)

Actor: Integrantes del Consorcio Gerencia Casanare Controversias contractuales

Expediente: 85001-23-33-000-2015-00063-01 (61.888) y 85001-23-33-000-2015-00059-00 (acumulado) Actor: Integrantes del Consorcio Gerencia Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia

4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de l Casanare, en providencia del 15 de marzo de 2018 declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato (fls. 985 a 1013 cdno. ppal.) con los siguientes fundamentos:

  1. El contrato de consultoría número 1737 del 26 de noviembre de 2010 se fundamentó en la autorización otorgada al gobernador de Casanare por la Asamblea de ese departamento a través de la Ordenanza número 1 de 30 de enero de 2009 para comprometer vigencias futuras excepcionales con el fin de formular, adoptar, e implementar el Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento Básico y Ambiental del Casanare (PDA); en consecuencia, por el hecho de haber sido anulado ese acto administrativo se configuró la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 441 (numeral 4) de la Ley 80 de 1993; en efecto, “ la autorización de vigencias futuras excepcionales (…) resultaba imprescindible para la suscripción de contratos que superaban la vigencia del periodo de gobierno ” (fl. 1010 cdno. ppal.) , por lo cual , el negocio perdió todo sustento sin esa autorización.
  1. Así las cosas, en los términos del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, debe liquidarse el contrato en el estado en que se encontraba al momento de la terminación

sustento sin esa autorización.

  1. Así las cosas, en los términos del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, debe liquidarse el contrato en el estado en que se encontraba al momento de la terminación unilateral; por consiguiente, como el actor no acreditó la amortización de $1.647.341.179,40 del anticipo debe reintegrar esa suma al Departamento de Casanare; no obstante, el ente territorial debe reconocer a su contraparte la suma de $499.122.785 por las prestaciones ejecutadas hasta el 12 de febrero de 2012 2, de conformidad con el informe de actividades número 7 , y $46.715.580 ,87 por el doble descuento de pago de las estampillas, para un total de $545.838.365,87.
  1. En ese contexto, una vez descontados los valores a cargo de la autoridad estatal, el contratista debía al 28 de febrero de 2018 –fecha tomada por el a quo para hacer

1 “De las causales de nulidad absoluta. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: (…) 4. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten.”. 2 El ejercicio se hizo hasta el día anterior a la ejecutoria (13 de febrero de 2012) de la sentencia que declaró la nulidad de la Ordenanza número 1 del 30 de enero de 2009.9

Expediente: 85001-23-33-000-2015-00063-01 (61.888) y 85001-23-33-000-2015-00059-00 (acumulado) Actor: Integrantes del Consorcio Gerencia Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia

85001-23-33-000-2015-00059-00 (acumulado) Actor: Integrantes del Consorcio Gerencia Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia

los cálculos – $1.437.556.211,66 por capital debidamente indexado 3 y $908.263.926,23 por intereses moratorios4, para un total de $2.345.820.137,89.

5. Recurso de apelación

Los Integrantes del Consorcio Gerencia Casanare (fls. 1020 a 1057 cdno. ppal.) impugnaron el fallo de primera instancia con base en las siguientes razones:

  1. Para verificar la ejecución de las prestaciones se tomó como límite el día anterior a la ejecutoria de la sentencia (12 de febrero de 2012) que declaró la nulidad de la Ordenanza número 1 de 2009 expedida por la Asamblea Departamental de Casanare, pero, lo correcto era considerar la fecha de terminación efectiva del contrato (13 de julio de 2012)5, pues, el cruce de cuentas se debe hacer en el estado en que se encontraba el contrato (artículo 45 de la Ley 80 de 1993), por lo tanto,

debe incorporarse el valor de las actividades del informe no. 8 (ejecutadas entre el 13 de febrero y el 12 de abril de 2012).

  1. Además, al efectuar el cruce de cuentas se tomaron exclusivamente los datos del informe contratado por el departamento –carente de anexos y soportes –, según el cual el contratista no justificó la amortización de $224.838.243, y se desecharon las conclusiones del dictamen pericial porque no se incluyó en el cruce de cuentas el

cual el contratista no justificó la amortización de $224.838.243, y se desecharon las conclusiones del dictamen pericial porque no se incluyó en el cruce de cuentas el anticipo no amortizado a cargo del contratista, cuando , en realidad, el perito expresamente incorporó ese monto en el cálculo ; igualmente, aunque había suficiente evidencia de la radicación, se omitió la valoración de los documentos que acreditaban la amortización del mencionado valor , con el argumento de que no existía prueba de su entrega al ente territorial durante la vigencia de contrato.

  1. Adicionalmente, se debió condenar a la entidad contratante a asumir el excedente del valor de la s pólizas las cuales se pagaron para toda la vigencia original del contrato, pero que solo se requirieron por un lapso menor, además de reconocer la

3 El valor del anticipo no amortizado originalmente asciende a $1.101.502.813,53 y se indexó desde el 13 de febrero de 2012. 4 Los intereses se calcularon desde el 13 de febrero de 2012 (fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la Ordenanza número 1 de 2009). 5 La Resolución número 188 del 18 de mayo de 2012, por la cual se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la decisión de terminación unilateral, quedó en firme el 13 de julio de 2012 (fl. 604 cdno. ppal.).10

Expediente: 85001-23-33-000-2015-00063-01 (61.888) y 85001-23-33-000-2015-00059-00 (acumulado) Actor: Integrantes del Consorcio Gerencia Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia

85001-23-33-000-2015-00059-00 (acumulado) Actor: Integrantes del Consorcio Gerencia Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia

utilidad esperada ; en consecuencia, si se considera n todos los rubros que el contratista tiene en su favor se concluiría que debe recibir $996.003.876.

6. Actuación surtida en segunda instancia

Por auto del 15 de agosto de 2018 (fl. 1072 cdno. ppal.) se admitió el recurso de apelación, el 7 de febrero de 2019 (fls. 1084 a 1087 cdno. ppal.) se negó la solicitud presentada por el consorcio , pues, las evidencias requeridas ya habían sido incorporadas al proceso por el a quo, y el 23 de febrero de 2024 (índice 113 SAMAI) se corrió traslado para alegar de conclusión, en dicho término el Departamento de Casanare (índice 118 SAMAI) solicitó la confirmación del fallo impugnado , con fundamento en la defensa del patrimonio público ; la sociedad Consultoría Técnica Latinoamericana y del Caribe SAS –integrante del Consorcio Gerencia Casanare – (índice 119 SAMAI) insistió en el hecho de que el contratista tenía un saldo en su favor; por su parte, el agente del Ministerio Público (índice 124 SAMAI) manifestó que la decisión impugnada debe ser confirmada por estar debidamente sustentada la liquidación judicial del contrato; los demás integrantes del Consorcio Gerencia de Casanare guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad

la liquidación judicial del contrato; los demás integrantes del Consorcio Gerencia de Casanare guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) el caso concreto y, 3) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Presentadas las demandas oportunamente6, corresponde a la Sala determinar, conforme a la apelación de los integrantes del Consorcio Gerencia Casanare, si se debe modificar la decisión de primera instancia para aumentar el monto reconocido

6 Las pretensiones de ambos procesos se presentaron oportunamente, pues, el acto que resolvió el recurso de reposición promovido en contra de la liquidación unilateral del contrato quedó en firme el 17 de julio de 2012 (fl. 604 cdno. ppal.), el término de cuatro (4) meses para la liquidación bilateral y los dos (2) meses para la unilateral vencieron el 15 de enero de 2013 y las demandas se radicaron el 27 de febrero de 2015 (fl. 4 cdno. ppal.) –el término de caducidad se suspendió entre el 9 de enero de 2015 y el 27 de febrero del mismo año por la conciliación prejudicial (fls. 312 a 314 cdno. ppal.) – y el 25 de febrero de 2015 (fl. 24 cdno. ppal. acum.) –la suspensión fue entre el 19 de diciembre de

y el 25 de febrero de 2015 (fl. 24 cdno. ppal. acum.) –la suspensión fue entre el 19 de diciembre de 2014 y el 27 de febrero de 20

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